Decisión nº PJ0152012000044 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000450

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-001314

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana, A.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-11.286.856, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados G.B., J.C.M., Maycolt Bríñez, Nairobys Fuenmayor, M.S. y J.C.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.779, 88.429, 82.793, 46.447, 138.175 y 138.034, respectivamente; contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio seguido por la nombrada ciudadana, frente a EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL Z.C.A. (ARQUILUZ, C.A.) Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el N° 19, Tomo 83-A, representada judicialmente por el abogado J.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 28.983; fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Celebrada la audiencia pública a la cual hace referencia el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal profirió su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual considera:

Resumidamente, alega la demandante como fundamento de su pretensión:

Primero

Fue contratada por la demandada en fecha 02 de enero de 2008, para laborar como Maestro de Obra de Primera y asistente del Ingeniero Residente de la obra “Construcción del Paseo Costanero de San Rafael de El Mojan”, y que dado sus amplios conocimientos como Maestro de Obra, sus tareas consistían en recibir las órdenes del Ingeniero residente de la obra, organizar y dirigir todo el trabajo, de acuerdo con las instrucciones recibidas del ingeniero residente, apreciar acertadamente la calificación que el corresponde a cada uno de los trabajadores de acuerdo con el tabulador, informar a los trabajadores sobre la manera de adquirir conocimientos y alcanzar promociones de su clasificación a otra superior.

Segundo

La empresa comenzó cancelándole un salario inferior al establecido en el Tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción para el periodo 2007-2009 y ello trajo problemas entre los directivos de la empresa quienes le prometieron ajustarlo a medida que la obra avanzara y que recibieran el presupuesto correspondiente para pagarle todas las diferencias.

Tercero

Durante la vigencia de la relación de trabajo, se presentaron varios problemas con el ingeniero residente de la obra, que ocasionaron que la demandante lo denunciara en dos oportunidades, la primera por ante el departamento de Policial de Mara, en fecha 27 de agosto de 2008 y en una segunda oportunidad por ante el ciudadano Alcalde del Municipio M.I.L.C., en fecha 22 de diciembre de 2008.

Cuarto

En el transcurso de la relación laboral, salió embarazada, lo que trajo consigo una serie de gastos producto de su control médico y atención en el parto, produciéndose el alumbramiento de su hijo en fecha 25 de enero de 2009, pero que producto de la problemática que mantuvo con su jefe inmediato (ingeniero residente de la obra), el niño nació enfermo y solo vivió trece (13) días pues falleció en fecha 07 de febrero de 2009 a consecuencia de una sepsis neonatal precoz-transposición de grandes vasos, según lo certificado por la Médico Z.O..

Quinto

Luego de ello, se reincorporó al trabajo y continuó laborando hasta el 30 de marzo de 2009, fecha en la cual fue despedida, no concediéndole la empresa el permiso remunerado ni respetando la inamovilidad laboral de la que gozaba desde que empezó su embarazo y hasta un año después del parto.

Sexto

Reclama el pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTO CANTIDAD

PREAVISO Bs.2.125,45

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Bs.2.125,45

ANTIGÜEDAD (Cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción) Bs.6.009,50

ANTIGÜEDAD ADICIONAL (Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs.6.009,50

UTILIDADES (Cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción.)

Bs. 6.234,66

VACACIONES: (Cláusula 45 de la Contratación Colectiva de la Construcción) Bs.4.463,45

Intereses sobre Prestaciones Social Bs.4.266,17

Intereses de mora Bs. 1.135,06

Diferencia salarial Bs. 5.956,30.

Daño emergente Bs. 4.439,oo

Daño moral Bs.20.000,oo

Útiles escolares (Cláusula 18 de la Contratación Colectiva de la Construcción) Bs.1.771,21

Nacimiento de hijo (Cláusula 19 de la Contratación Colectiva de la Construcción) Bs.220,oo

En definitiva, reclama la actora el pago de la cantidad de bolívares 60 mil 468 con 82 céntimos, así como los intereses, indemnización, costos y costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Finalizada la audiencia preliminar, consta de las actas procesales que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo cual, el tribunal a-quo consideró que en vista de encontrarse inmersos los intereses del Estado, por tratarse de una institución pública, que goza de los privilegios otorgados al Estado según lo dispone el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, entendió como contradicha la demanda, por lo cual estableció que correspondía a la demandante probar en principio la existencia de un vinculo laboral para con la demandada y luego del análisis probatorio, celebrada previamente la audiencia oral y pública de juicio, procedió a dictar sentencia, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a-quo a.e.p.l.l. defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, defensa que fue declarad sin lugar.

De otra parte, el a-quo, pasó a resolver el fondo de la controversia, bajo la premisa conforme a la de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, entendió contradicha la demanda en todas sus partes, sin embargo, consideró que del análisis del material probatorio aportado en actas quedó demostrada la existencia del vínculo laboral, por lo cual a la demandada le correspondía la carga de probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que conforman los puntos controvertidos bajo examen, señalando que la parte demandada no aportó al proceso medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de la demandante, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, consideró que había quedado establecida la existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado por la demandante, el salario devengado entre otros elementos constitutivos del vinculo laboral que existió con la demandada y que no era posible extraer de las pruebas que esta última haya honrado sus obligaciones frente a la accionante, por lo que procedió el a quo a analizar los conceptos demandados y verificar la procedencia en derecho de los mismos.

Concluyó el a-quo considerando que había quedado plenamente demostrado que la demandante se desempeñó como “ASISTENTE DEL INGENIERO RESIDENTE”, y dicho cargo no se encuentra contemplado dentro del Tabulador de la Contratación Colectiva de la Construcción, por lo cual el régimen legal aplicable era el de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual resultaban improcedentes las reclamaciones relativas a las DIFERENCIAS SALARIALES, así como los beneficios contemplados en las cláusulas 18 y 19 del referido cuerpo normativo, relativos a los UTILES ESCOLARES y la BONIFICICACIÓN POR NACIMIENTO.

De otra parte, el a-quo estableció que la relación de trabajo se extendió, desde el 02 de enero de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009, fecha en la cual la demandante fue despedida sin justificación alguna, con una duración de 1 año, 2 meses y 28 días.

En cuanto a los conceptos y montos reclamados por el actor, estableció que la demandante devengó durante la vigencia de la relación de trabajo, un salario mensual de (Bs. 1.700,oo), lo que equivale a un salario diario de (Bs. 56.66), y estableció además un salario integral de bolívares 58 con 04 céntimos para el período de enero de 2008 a diciembre de 2008 y un salario integral de bolívares 58 con 23 céntimos para el período de enero a marzo de 2009, estableciendo que la demandada adeudaba a la actora por prestación de antigüedad, la cantidad de bolívares 3 mil 601 con 68 céntimos.

En relación a las vacaciones vencidas reclamadas el a-quo condenó de conformidad con lo establecido en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 22 días, a razón de Bs. 56.67, para un total de bolívares 1 mil 246 con 74 céntimos.

Por utilidades de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenó un total de 15 días a razón de Bs. 56.67, lo que arroja un total adeudado por concepto de bolívares 850 con 05 céntimos.

En relación a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo establecido que el despido de la demandante fue injustificado, estableció el a quo, que la accionada adeudaba por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme al literal c) 45 días; y por concepto de Indemnización por Despido, 30 días conforme a los previsto en el numeral 2° del artículo 125 ejusdem, lo cual crea un total adeudado de 75 días, que a razón de un último salario integral de bolívares 58 con 23 céntimos, arrojó un monto de bolívares 4 mil 367 con 25 céntimos.

En cuanto a la reclamación por Indemnizaciones por DAÑO EMERGENTE y DAÑO MORAL, estableció el a-quo que para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común, observando que la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones por DAÑO EMERGENTE y DAÑO MORAL, derivadas de la muerte de su hijo de nombre ONEAL URDANETA, quien falleció a trece (13) días de su nacimiento, y según lo alega en su escrito libelar, a causa de las constantes problemáticas suscitadas con el Ingeniero Residente de la Obra; situación que consideró el a-quo, no quedó demostrada, pues no logró probar la accionante, la existencia de un nexo causal entre una problemática, según sus alegatos, suscitada durante la gestación de su bebe, y el fallecimiento del mismo a pocos días de haber nacido.

En definitiva, el a-quo condenó a la demanda a pagar a la actora la cantidad de bolívares 9 mil 795 con 72 7100 céntimos, producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con dicha decisión, que declaró parcialmente con lugar la demanda, sólo la parte demandante ejerció recurso de apelación, con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló que tal como se puede comprobar de las actas del expediente el presente recurso versa exclusivamente sobre le hecho de que la demandada que es una empresa de carácter privado debidamente registrado, no dio contestación a la demanda y el a quo dijo en su sentencia que por el hecho de no haber dado contestación a la demanda, el acto se entiende como contradicho, por cuanto la empresa gozaba de las prerrogativas que le da la Nación, hecho que es impugnado por cuanto la Sala Constitucional determinó que aquellas empresas donde tiene participación el Estado tiene que ser expresamente establecido en la Ley que gozan de éstas prerrogativas, y por lo tanto solicitan que no se aplique el hecho que quede controvertida la demanda por no haber dado contestación a la demanda, en ese sentido, solicita sea declarada la confesión de la demandada y sea declarada con lugar la apelación, por cuanto la empresa demandada es de carácter privado y no goza de los privilegios, para ello fueron consignadas dos sentencias que pide sean acogidas, en la cual se explica de que gozan la nación y las empresas así tenga participación accionaria el Estado.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que ha sido reiterada todas las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a aplicar los privilegios en aquellas empresas que tiene participación el Estado venezolano, en este caso, una empresa que está constituida por la Universidad del Zulia íntegramente y por la Fundación J.E.L. que a su vez forma parte de la Universidad del Zulia, de tal manera que está claro la presencia del capital del Estado a través de la Universidad del Zulia y la Fundación J.E.L., solicitando así sea ratificada la sentencia apelada y declarada sin lugar la apelación.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Una vez analizados el escrito de la demanda, la sentencia dictada en primera instancia y los alegatos de la única apelante, formulados oralmente en la audiencia de apelación, debe analizar en primer lugar este Juzgado Superior, necesariamente, el punto relativo a la existencia de privilegios procesales a favor de la demandada, por tratarse de una empresa cuyos accionistas son LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y la FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL Z.J.E.L., dependiente de aquella, y al respecto debe observar este Tribunal lo siguiente:

La demandada es la denominada EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A. (ARQUILUZ C.A.), cuyo documento constitutivo consta en actas, en donde se evidencia que su capital social esta constituido por 1 millón de bolívares, de acuerdo al cono monetario vigente para la época, representado en un mil acciones nominativas, de las cuales LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA suscribió 900 acciones y la FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA “DR. J.E. LOSSADA” (FUNDALUZ) suscribió cien acciones, y su objeto social es el propósito de favorecer la vinculación e interrelación constante de la Facultad de Arquitectura y Diseño con la sociedad, lo que supone por parte de la universidad el aprovechamiento de de sus recursos para ofrecer soluciones a los problemas sociales y para aportar ingresos extraordinarios a la universidad., y como compañía anónima con capital propio, pertenece al grupo de las empresas rentales de La Universidad del Zulia, pero esta orientada hacia la generación de recursos financieros adicionales para inversión en programas específicos de la Facultad de Arquitectura y Diseño.

Como ya lo estableció este Tribunal en otra oportunidad (Fallo de fecha 19 de octubre de 2009, que corre en actas), LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA es una institución educacional oficial autónoma, creada mediante Decreto Legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad y cuya reapertura se efectuó por Decreto No.334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 del 15 de junio de 1946; de otra parte, la FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA “DR. J.E. LOSSADA” (FUNDALUZ), es una institución dependiente de la Universidad del Zulia, que promueve, ejecuta y gerencia proyectos rentales, constituyendo asociaciones estratégicas con los sectores públicos y privados, fundamentalmente en la administración de inmuebles propiedad de la Universidad del Zulia, con autonomía, ética y responsabilidad de quienes la dirigen, con el propósito de destinar los beneficios al financiamiento de programas de docencia, investigación y extensión de la Universidad del Zulia.

Al respecto, observa este tribunal que las Universidades son entes capaces de ser sujetos de derechos y obligaciones y, tienen carácter corporativo, el cual se evidencia de la voluntad colectiva de profesores y estudiantes por conseguir un fin común, y tienen naturaleza pública o privada, atendiendo a la forma de creación de dichos entes: Si son creadas por un acto del Poder Público, son catalogadas como universidades nacionales y, si son creadas por la voluntad de los particulares, se dice que tienen naturaleza privada.

Las universidades están al servicio de la República y las nacionales, gozan, en lo que se refiere a su patrimonio, de las mismas prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional, aún cunando resulta conveniente acotar que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional fue derogada parcialmente en lo que respecta a la supresión de 408 artículos, por cuanto la Ley de Procuraduría General como la Ley Orgánica de la Administración Financiera Pública y el Código Orgánico Tributario, son instrumentos que contienen en gran parte la mayoría de los artículos de la Ley de Hacienda, situación llevó a considerar su derogatoria parcial para mantener todas las leyes coherentes y acorde con la realidad y el nuevo régimen económico nacional, quedando vigentes únicamente lso artículo 17, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 47, 48, 52 y 69 y en forma parcial el artículo 106, sólo en cuanto a la custodia de los bienes que constituyen la Hacienda Pública Nacional. (Gaceta Oficial 39.238 del 10 de agosto de 2009).

De lo anterior se desprende que en el caso concreto, al accionar contra la EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA C.A., se está accionando en forma directa contra los intereses de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y en forma indirecta, contra los intereses patrimoniales de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de allí que al momento de admitir la demanda debió notificarse de su admisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del vigente DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Ahora bien, debe ahora establecer este Tribunal, si la empresa demandada, goza de los privilegios procesales que la Ley establece a favor de la República, y al respecto cabe observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes y órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que tales prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (Vid. Sentencia No. 1331, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de diciembre de 2010).

De lo anteriormente trascrito, tenemos que los privilegios procesales de que es titular la República, no pueden ser aplicados a todas las partes que la componen, salvo que por disposición expresa de la ley así lo establezca y en ese sentido, la Ley Orgánica de la Administración Publica es el instrumento legal que desarrolla los principios constitucionales relativos a la administración pública y en ella se contempla lo relacionado a las empresas del Estado; así, el referido instrumento legal en su artículo 107 establece:

Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(Destacado de esta Alzada)

En conclusión, las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria y por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y ésta última no establece que las empresas del Estado gocen de los privilegios de la Republica, en consecuencia, considera este Tribunal Superior que no pueden tenerse como contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la demandante, tal como lo estableció la juez a quo, sino que, por el contrario, debe considerase que la EMPRESA RENTAL DE LA FACULATD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que es una empresa constituida bajo las normas de la legislación mercantil, aún cuando sus accionistas sean LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y LA FUNDACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA “JESÚS E.L. ”, no puede ser titular de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, específicamente del privilegio contemplado en el artículo 68 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en consecuencia, en el caso de autos, al no dar contestación a la demanda la representación judicial de la sociedad mercantil nombrada, se la debe tener por confesa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante; sin embargo, promovió pruebas, por lo cual, dicha confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada aplicar la consecuencia jurídica que acarrea la falta de contestación a la demanda, esto es, se tiene por confesa a la demandada en cuanto a los hechos alegados por la actora, pudiendo ser desvirtuados por las pruebas aportadas por la demandada. Así se declara.

Resuelto lo anterior, encuentra este Tribunal que de la controversia sometida al conocimiento de este tribunal, quedan excluidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y de terminación, que la demandante fue despedida injustificadamente, el cargo desempeñado, así como los salarios devengados; que durante la vigencia de la relación de trabajo, se presentaron varios problemas a la demandante con el ingeniero residente de la obra, que ocasionaron que la demandante lo denunciara ante la Policía de Mara, en fecha 27 de agosto de 2008 y en una segunda oportunidad por ante el Alcalde del Municipio M.I.. L.C., en fecha 22 de diciembre de 2008; que la demandante dio a luz un hijo en fecha 25 de enero de 2009 y que falleció en fecha 07 de febrero de 2009, debido a sepsis neonatal precoz y transposición de grandes vasos.

Habiendo el a-quo declarado la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción, dicha determinación quedó firme por no haber sido objeto de apelación por la demandada.

En consecuencia, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada queda limitada a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en cuanto no sean contrarios a derecho y no resulten desvirtuados por las pruebas existentes en actas.

Establecido lo anterior y con fundamento en las anteriores consideraciones, y en atención al principio de exhaustividad, este Tribunal pasara al análisis de las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mérito Favorable, lo cual constituye la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no hay prueba que analizar.

Documentales:

Cálculo de Prestaciones Sociales correspondiente a la actora. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emanada de la empresa y por lo tanto no puede serle oponible, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso, observando el Tribunal que no se encuentra suscrita por nadie.

Informe médico Ginecólogo-obstetra, emitido por el Dr. E.A.M.M.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la empresa sino de un tercero ajeno al proceso, y por lo tanto no puede serle oponible, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso al no ser ratificada mediante la prueba testimonial.

Fotografías del lugar donde debía prestar sus servicios la demandante. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la empresa y por lo tanto no puede serle oponible, en consecuencia, queda la misma desechada del proceso, al no poder adminicularse con algún otro medio probatorio que verifique su autenticidad.

Facturas de gastos por chequeo médicos y traslados en taxis con motivo del parto. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la empresa sino de un tercero ajeno al proceso, y por lo tanto no puede serle oponible, en consecuencia; quedan desechadas del proceso, al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial.

Constancia de trabajo emanada de la empresa, en fecha 30 de marzo de 2009. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso, al no verificarse su autenticidad.

Recibos de pago de salario correspondientes a la actora desde el 15 de enero de 2008 al 30 de marzo de 2009. Al efecto, se observa que se tarta de documentos que no están suscritos por nadie, por lo cual, no pueden ser opuestos a la demandada, por lo cual, se los desecha del proceso.

Denuncia de fecha 27 de agosto de 2008, interpuesta por la actora ante el Departamento Policial Mara, de la Secretaría de Seguridad y Orden Público de la Policía Regional. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emanada de la empresa, y por lo tanto no podía serle opuesta. Al respecto, observa este Tribunal que se trata de un documento de fecha cierta, que demuestra que la hoy demandante presentó una denuncia contra el ciudadano F.M. por maltrato verbal y psicológico, más no demuestra la veracidad de los hechos denunciados.

Denuncia de fecha 22 de diciembre de 2008, interpuesta por la actora ante el ciudadano Alcalde del Municipio M.d.E.Z.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la empresa, y por lo tanto no puede serle oponible, observando el Tribunal que se trata de un documento privado emanado de la propia parte actora, por lo cual, no le es oponible a la demandada, en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Denuncia de fecha 04 de marzo de 2009, interpuesta por la actora ante la Licenciada NORELIS GONZÁLEZ. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emanada de la empresa, y por lo tanto no puede serle oponible, observando el Tribunal que emana de la misma parte actora, por lo cual no es oponible a la demandada, por las mismas razones que el documento analizado inmediatamente supra.

C.M. emanada del Dr. E.M. de fecha 3 de diciembre de 2009. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emanada de la empresa sino de un tercero ajeno al proceso, y por lo tanto no puede serle oponible, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso al no ser ratificada mediante la prueba testimonial.

Facturas de fechas, 16/02/2009; 12/12/2008, 10/10/2008, 19/01/2009; 27/01/2009, conjuntamente con facturas de gastos médicos varios, pagos de taxis. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emanada de la empresa sino de un tercero ajeno al proceso, y por lo tanto no puede serle oponible, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso, al no ser ratificadas mediante la prueba testimonial.

Certificado de nacimiento del menor Oneal de J.U.M. y partida de nacimiento emitida en fecha 29 de enero de 2009. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por estar presentada en copia simple y no emanar de la empresa.

Al respecto, se observa que se trata de copias de documentos el primero administrativo, y el segundo, público, que demuestran que la demandante dio a luz un hijo en fecha 25 de enero de 2009.

Factura por gastos funerarios de fecha 14 de mayo de 2009, por sepelio del menor Oneal de J.U.M.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emanada de la empresa sino de un tercero ajeno al proceso, y por lo tanto no puede serle oponible, en consecuencia; queda la misma desechada del proceso, al no ser demostrada su autenticidad mediante la prueba testimonial tratándose de un documento emanado de un tercero ajeno a la controversia.

Documento emanado por la Alcaldía del Municipio Mara, relativa a una orden de servicio en el Cementerio San José para enterrar al menor Oneal de J.U.M. de fecha 07 de febrero de 2009. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emanada de la empresa sino de un tercero ajeno al proceso, y por lo tanto no le era oponible; observando el Tribunal que se trata de un documento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., que hace prueba de su contenido, que demuestra la orden de exhumación del cadáver del hijo de la hoy demandante.

Acta de defunción del menor Oneal de J.U.M. expedida en fecha 04 de marzo de 2009. Al efecto la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emanada de la empresa, no obstante la misma se constituye como un documento público, por lo que el medio de ataque no resulta el idóneo, en consecuencia se desestima el ataque efectuado, evidenciándose de dicho medio de prueba el fallecimiento del hijo de la ciudadana actora en fecha 07 de febrero de 2009, producto de una Sepsis Neonatal Precoz-Transposición de Grandes Vasos.

Contrato Colectivo para los trabajadores de la Construcción, vigente para el periodo 2007-2009. En relación a esta documental, este Tribunal observa que la Convención Colectiva tiene carácter normativo, por lo cual este juzgador la conoce en virtud del principio iura novit curia.

Prueba de exhibición. Solicitó la exhibición de las Constancias Médicas emanadas por el Dr. E.A.M., de fecha 20 de octubre de 2008 y 10 de octubre de 2008, así como de los cheques N° 86004992 y 42770078, de la cuenta N° 01340073330733025131, girados por ARQUILUZ contra BANESCO a favor de la ciudadana actora. Al efecto, la parte demandada manifestó no poder exhibir dichas documentales pues las mismas no emanan de la empresa y por ende no se encuentran en su poder.

En este sentido, observa el Tribunal que es factible solicitar a un tercero la exhibición de documentos que interesen a la litis que se encuentren en su poder, estando obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa (Artículo 437 del Código de Procedimiento Civil).

En el caso concreto, la prueba de exhibición fue solicitada a la demandada, por lo cual, siendo que se trata de documentos emanados de terceros y que no existe constancia en actas de que se encuentren en poder de la accionada, no puede atribuirse ningún efecto probatorio a su falta de exhibición.

Inspección Judicial. Solicitó que le tribunal se trasladase y constituyese en la sede del Archivo de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que se verificase si en los registros desde el 30 de marzo de 2009, hasta el 06 de abril de 2009, si la demandada efectuó la Participación de despido correspondiente. Al efecto, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la evacuación de dicho medio de prueba, fue notificada la ciudadana I.L., quien es coordinadora de archivo, y una vez indicados los puntos de la referida inspección la notificada ingresó al Sistema Juris 2000, a los fines de verificar por intervinientes el nombre de la ciudadana demandante A.R.M. al igual que su cedula de identidad Nro. 11.286.856, dicho sistema solo arrojo como resultado que cursa por ante este Circuito Laboral una sola causa hasta la fecha con esos datos cuyo numero asignado es VP01-L-2009-001314, Por otra parte, la notificada mostró diversidad de carpetas de color marrón en donde se verificó el control de participaciones de despido las cuales fueron exhaustivamente revisadas tanto por la representación judicial de la parte demandante como por quien suscribe, de ambas búsquedas se dejó constancia que no constan por ante este circuito participación de despido alguna con relación a la ciudadana A.R.M. antes identificada. En tal sentido, considera esta sentenciadora que dicho medio de prueba no aportó al proceso elementos de convicción tendentes a dirimir lo controvertido, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos K.J.F. y WILCO A.M.S., ambos identificados en autos, quienes en la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

K.F.: Manifestó conocer a la demandante de el Mojan, en el Centro Costanero donde trabajaron, que la demandante era asistente del Ingeniero, que planificaba el trabajo de la obra, los albañiles, graniteros, etc., que el Ingeniero Martínez era el jefe y luego venía ella, manifestó que la demandante fue despedida estando embarazada “o algo así fue” y luego manifestó que la despidieron el 30 de marzo cuando dio a luz, que luego que la demandante salió, ella quedo a cargo de la obra junto con otros compañeros, expuso que la relación del Jefe con la demandante era “horrible”, que nunca tuvo consideración con ella.

WILCO MENDEZ: Manifestó conocer a la demandante en el Terminal de Pasajeros donde comenzaron a trabajar, que la demandante era como capataz pues era quien los dirigía, que era como la Capataz pero no la Jefe de la Obra, que el Jefe de la obra era F.M., que cuando él se retiró la demandante estaba embarazada, que él se retiró y la demandante siguió trabajando y que si llegó a ver los inpaces entre la demandante y el ingeniero F.M..

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este sentenciador que dichas testimoniales aportan elementos de convicción únicamente sobre la existencia de una relación de trabajo, el cargo desempeñado por la demandante y las funciones desplegadas por ésta, y en ese sentido, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.

Marcados con los números 1 y 2, recibos de pago de honorarios profesionales correspondientes a la demandante en el mes de marzo de 2009, siendo que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, y de ellos se evidencia el salario devengado por la demandante en el mes de marzo de 2009 de bolívares 850 quincenales.

Marcado con el N° “3”, contrato de trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por carecer de firma, en consecuencia, se desecha del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según lo expuesto el problema jurídico a resolver está centrado en la determinación de la procedencia y cuantía de los conceptos laborales peticionados por la demandante, y la procedencia del daño emergente y daño moral, reclamados, pues la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y de terminación de la misma, el hecho del despido injustificado, así como el salario devengado por la demandante, están fuera de la controversia.

En cuanto a la reclamación de las Indemnizaciones por DAÑO EMERGENTE y DAÑO MORAL, vale destacar que cuando se demanda la indemnización de daños materiales y morales, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común, por lo cual, el trabajador, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, así como la relación de causalidad entre el daño sufrido y el trabajo prestado o los hechos ilícitos que se le atribuyen al empleador, donde el trabajador, tiene, igualmente, la carga de probar esa relación de causalidad.

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones por DAÑO EMERGENTE y DAÑO MORAL, derivadas de la muerte de su hijo, quien falleció a trece (13) días de su nacimiento, y según lo alega en su escrito libelar, a causa de los constantes problemas que se presentaron con el Ingeniero Residente de la obra en la cual laboraba.

Ahora bien, debido a la confesión en que incurrió la empresa demandada al no dar contestación a la demanda, tiene este Tribunal como cierto la existencia de los problemas surgidos entre la demandante con el Ingeniero Residente de la obra, más no está demostrada la existencia de la relación de causalidad entre dichos problemas y la muerte del menor hijo de la demandante, pues del acta de defunción que corre agregada a las actas procesales, se evidencia que la muerte se debió a una sepsis neonatal precoz-transposición de grandes vasos (f.78).

Al respecto, la sepsis neonatal es una infección, por lo general bacteriana, que ocurre a un bebé de menos de 90 días de su nacimiento, existiendo dos tipos, la de aparición temprana, que se ve en la primera semana de vida, mientras que la sepsis de aparición tardía, ocurre entre los días 7 y 90, y es la causa más común de mortalidad neonatal en los países en desarrollo, representando entre el 30 al 50 % del total de muertes neonatales al año (www.es. Wikipedia.org/wiki/Sepsis_neonatal).

La sepsis neonatal de aparición temprana se presenta más a menudo dentro de las 24 horas después del nacimiento, y el bebe contrae la infección de la madre antes o durante el parto (MedlinePlus, Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. www.nim.nh.gov/medlineplus/spanih/ency/article/007303.htm).

La sepsis de aparición tardía se produce entre los 7 a-90 días de vida y se adquiere desde el medio ambiente donde el bebé recibe sus cuidados neonatales, debido a al presencia de estafilococos coagulasa negativos, Staphylococcus aureus, E. coli, Klebsiella, Pseudomonas, Enterobacter, Candida, Streptococcus grupo B, Serratia, Acinetobacter y anaerobios, siendo una infección que puede originarse de la piel del bebé, las vías respiratorias, conjuntiva, tracto gastrointestinal y el muñón umbilical, adquirida a través de vectores que incluyen catéteres urinarios o vasculares y otras vías o por contacto con los cuidadores del recién nacido.

Según la literatura médica, las tasas más elevadas de sepsis neonatal se producen en el recién nacido de bajo peso al nacer, los lactantes, aquellos con depresión en la función respiratoria para el momento del nacimiento, y aquellos con factores de riesgo materno perinatal, siendo el riesgo mayor en los varones (2:1), y en los recién nacidos con anomalías congénitas.

De otra parte, la transposición de grandes vasos, es una malformación congénita del corazón, es un defecto cardíaco que ocurre desde el nacimiento, en el cual los dos vasos principales que llevan sangre lejos del corazón, la aorta y la arteria pulmonar, están intercambiados (transpuestos), presentándose una disposición anormal de los principales vasos sanguíneos que salen del corazón, cuyos síntomas aparecen al momento de nacer o muy poco después, y es el segundo defecto cardíaco cianótico más común; y si no se realiza cirugía correctiva, la expectativa de vida es de sólo meses, según se puede consultar en MedlinePlus Enciclopedia Médica, así como en Wikipedia, enciclopedia libre, donde se puede apreciar que la transposición de grandes vasos pura es incompatible con la vida, donde un 60% fallece dentro del primer mes de vida, siendo por lo general, el resultado del nacimiento de un neonato de una madre diabética, así como también puede haber una relación entre consumir fármacos de acción cardiovascular en madres durante el primer trimestre del embarazo, así como fumar cigarrillos, ciertos factores maternos aumentan el riesgo de aparición de defectos cardíacos congénitos, incluyendo la diabetes, rubéola y otras enfermedades virales durante el embarazo, desnutrición prenatal, alcoholismo y madres que quedan embarazadas después de los 40 años. (http://www.nin.nih.gov/medlineplus/spanish(ency/article/001568.htm www.es.wikipedia.org/wiki/Transposición_de_los_grandes_vasos.

Vistas las anteriores consideraciones, sobre la sepsis neonatal y la transposición de grandes vasos, no se evidencia de las actas procesales, a pesar de la confesión en que incurrió la demandada, la existencia de un nexo causal entre la problemática suscitada con el Ingeniero Residente de la obra y la muerte del hijo de la demandante, a los 13 días de nacido, menos aún cuando la causa en el cual se sustenta el Acta de Defunción, arroja como causas del deceso, factores netamente clínicos y congénitos, que son predisponentes de la sepsis neonatal, conjuntamente con la transposición de grandes vasos, de allí que debe este Tribunal, en sintonía con el dictamen del a-quo, declarar la improcedencia del daño emergente y daño moral reclamados por la accionante. Así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa el Tribunal a determinar la procedencia de los conceptos laborales demandados, para lo cual, debe este Tribunal, en primer término, establecer el régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo, puesto que la demandante reclama la aplicación a su relación de trabajo del Contrato Colectivo de la Construcción, y al efecto, se observa que a pesar de la confesión en la cual incurrió la demandada, de las pruebas consignadas en el expediente se evidencia que la actora, especialmente de los recibos de pago reconocidos por la demandante en la oportunidad de la audiencia de juicio, se evidencia que se desempeñaba como Asistente al Ingeniero Residente de la Obra Construcción del Paseo Costanero de San R.d.E.M., el cual no se encuentra incluido en el tabulador de cargos del Contrato Colectivo de la Construcción, siendo que dicha Convención Colectiva se aplica a los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la convención colectiva (Cláusula 1), de allí que el régimen legal aplicable a la relación de trabajo es el de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Habiéndose determinado el régimen legal aplicable, resultan improcedentes los conceptos laborales demandados en base a la aplicación de la referida Convención Colectiva, esto es, los conceptos de antigüedad conforme a la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción, utilidades (Cláusula 43), vacaciones (Cláusula 42), diferencia salarial, útiles escolares (Cláusula 18) y nacimiento de hijo (Cláusula 19). Así se declara.

Resuelto lo anterior, se establece que la demandante devengó durante toda la relación de trabajo un salario de bolívares 1 mil 700 mensuales, esto es, la cantidad de bolívares 56 con 67 céntimos diarios.

Fecha de inicio de la relación laboral 02 de enero de 2008

Fecha de terminación de la relación de trabajo 30 de marzo de 2009

Tiempo efectivamente laborado 1 año 2 meses y 28 días

Motivo de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado

Último salario diario devengado Bs. 56,67

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recalculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Ahora bien, el salario con el cual se han de realizar el cómputo de la prestación de antigüedad, es el salario de bolívares 1 mil 700, que consta en los recibos de pago; dicho salario fue dividido entre 30 días para así obtener el salario básico diario. Asimismo, no se evidencia de actas cancelaciones realizadas por concepto de horas extras u otros conceptos laborales que deban ser adicionados al salario devengado por el actor en cada oportunidad que fueron generados, por lo cual, el salario básico mensual ha de considerarse el salario normal devengado por la trabajadora, el cual igualmente fue dividido entre 30 días a los fines de obtener el salario normal diario.

Asimismo, en conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contare el artículo 174 de la Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicios, teniendo en cuenta como base para dicho cálculo el mínimo de 15 días establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, incorporando así de forma inmediata la porción alícuota de dicha bonificación al salario base. En el caso concreto, se procedió a obtener la alícuota de utilidades resultando de dividir el equivalente a 15 días de salario entre los 360 días del año, para obtener la alícuota de utilidades.

De la misma manera, se incorporará al salario, la porción mensual del bono vacacional, por cuanto este concepto forma parte del salario según dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al actor, por el primer año laborado la cantidad de 7 días.

Finalmente, obtenido el quantum del salario integral se procederá a multiplicarlo por cinco días (artículo 108 LOT), para así obtener el monto de la prestación de antigüedad.

De otra parte, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad genera intereses mensuales a partir del momento en que dicha prestación es calculada y acreditada; dichos intereses deben ser acreditados o depositados mensualmente y pagados anualmente al trabajador en su fecha aniversario de prestación de servicios.

Si la prestación de antigüedad se mantiene en la contabilidad de la empresa, generará intereses a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, esto es, a la tasa de interés promedio entre la tasa activa y pasiva bancaria (literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

A tal efecto, procederá a continuación este Tribunal a realizar el cálculo de los intereses devengados por la prestación de antigüedad, conforme al siguiente procedimiento: 1) Los intereses se calcularán sobre el monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad. 2) La tasa que resulta aplicable, es la promedio entre activa y pasiva bancaria publicada en la Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela mes a mes. 3) Para el cálculo del interés correspondiente a cada mes específico, se aplicará la tasa de dicho mes al monto acumulado por concepto de prestación de antigüedad; luego se divide el resultado entre 365 y se multiplica por la cantidad de días que tenga el mes. 4) Los intereses se capitalizarán mensualmente.

Interés = Prestación de antigüedad x tasa de interés / 360 x 30 días del mes.

Período Salario diario Bs. Alícuota bonificación fin de año Bs. Alícuota bono vacacional Bs. Salario integral Bs. Días Prestación de antigüedad Bs. Antigüedad acumulada Bs. Tasa Promedio (%) Intereses

Bs. Capitalización de intereses Bs.1

02.01.2008 al 02.02.2008 No genera

02.02.2008 al 02.03.2008 No genera

02-03-2008 al 02.04.2008 No genera

02.04.2008 al 02.05.2008 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 300,65 20,85 5,22

02.05.08 al 02..06.08 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 601,30 20,09 10,06

02.06.08 al 02.07.08 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 901,95 20,30 15,10

02.07.08 al 02.08.08 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 1.202,60 20,09 20,13

02.08.08 al 02.09.08. 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 1.503,25 19,68 24,65

02-09-08 al 02.10..08 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 1.803,90 19,82 29,79

02.10.08 al

02.11.08 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 2.104,55 20,24 35,49

02.11.08 al 02.12.08 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 2.405,20 19,65 39,38

02.12.08 al 02.01.09 56,67 2,36 1,10 60,13 5 300,65 2.705,85 19,76 44,55 224,37

02.01.09 al 02.02.09 56,67 2,36 1,26 60.29 5 301,44 3.231,66 19,98 53,80

02.02.09 al 02.03.09 56,67 2,36 1,26 60.29 5 301,44 3.533,10 19,74 58,11

02.03.09 al 02.04.09 56,67 2,36 1,26 60.29 5 301,44 3.854,54 18,77 60,29 172,20

En total, la demandada adeuda al accionante por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de bolívares 3 mil 854 con 54 céntimos, y por concepto de intereses de prestación de antigüedad, la cantidad de bolívares 396 con 57 céntimos, todo lo cual hace un total de prestación de antigüedad más intereses devengados por la prestación de antigüedad que alcanza a la suma de bolívares 4 mil 251 con 11 céntimos.

  1. - Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Así pues, habiendo laborado la actora por un tiempo de 1 año, 2 meses y 28 días, le corresponden 30 días a razón de Bs. 60,29, y arroja la cantidad Bs. 1.808,70.

    Igualmente le corresponde adicionalmente a la trabajadora una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año le corresponden, en consecuencia 45 días a razón de Bs. 60,29, la cantidad de Bs. 2.713,05.

    Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:…………………….………………………………..………..Bs. 4.521,75.

  2. - Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). En consecuencia, le corresponde a la actora, lo siguiente:

    Vacaciones:

    Desde el 02 de enero de 2008 al 02 de enero de 2009: 15 días

    Desde el 02 de enero de 2009 al 02 de marzo de 2009: 2 meses efectivamente laborados x 16 días / 12 meses = 2,67 días

    17,67 días x Bs.F 56,67 = Bs. 1.001,36.

    Bono vacacional:

    Desde el 02 de enero de 2008 al 02 de enero de 2009: 7 días

    Desde el 02 de enero de 2009 al 02 de marzo de 2009: 2 meses efectivamente laborados x 8 días / 12 meses = 1,33 días

    8,33 días x Bs.F 56,67 = Bs. 472,06.

    Total vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado:…………………………….…………………………….Bs. 1.473,42.

  3. - Utilidades: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

    Desde el 02 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 11 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 13,75 días a razón de Bs. 779,21.

    Desde el 02 de enero de 2009 al 30 de marzo de 2009: 2 meses efectivamente laborados x 15 días / 12 meses = 2,5 días a razón de Bs. 56,67 = Bs. 141,68.

    Total utilidades vencidas y proporcionales…………………………:Bs. 920,89.

    Los conceptos y montos anteriormente discriminados, arrojan a favor de la ciudadana A.R.M., la cantidad de bolívares 11 mil 167 con 17/100 céntimos.

    Intereses de mora y corrección monetaria

    Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

    De conformidad con el artículo 92 constitucional, se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, así como de los demás conceptos laborales condenados, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el 30 de marzo de 2009 y serán computados por este mismo Tribunal, sin necesidad de acudir a una experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 29 de febrero de 2012, de acuerdo a las tasas de intereses publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que para su cálculo opere el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Lapso Prestaciones adeudadas Bs. Tasa de interés % Intereses de mora sin capitalización. Bs.

    Abril 2009 11.167.17 18,77% 174,67

    Mayo 2009 11.167.17 18,77% 174,67

    Junio 2009 11.167.17 17,56% 163,41

    Julio 2009 11.167.17 17,26% 160,62

    Agosto 2009 11.167.17 17,04% 158,57

    Septiembre 2009 11.167.17 16,58% 154,29

    Octubre 2009 11.167.17 17,62% 163,97

    Noviembre 2009 11.167.17 17,05% 158,66

    Diciembre 2009 11.167.17 16,97% 157,92

    Enero 2010 11.167.17 16,74% 155,78

    Febrero 2010 11.167.17 16,65% 154,94

    Marzo 2010 11.167.17 16,44% 152,99

    Abril 2010 11.167.17 16,23% 151,03

    Mayo 2010 11.167.17 16,40% 152,61

    Junio 2010 11.167.17 16,10% 149,82

    Julio 2010 11.167.17 16,34% 152,05

    Agosto 2010 11.167.17 16,28% 151,50

    Septiembre 2010 11.167.17 16,10% 149,82

    Octubre 2010 11.167.17 16,38% 152,43

    Noviembre 2010 11.167.17 16,25% 151,22

    Diciembre 2010 11.167.17 16,45% 153,08

    Enero 2011 11.167.17 16,29% 151,59

    Febrero 2011 11.167.17 16,37% 152,33

    Marzo 2011 11.167.17 16% 148,89

    Abril 2011 11.167.17 16,37% 152,33

    Mayo 2011 11.167.17 16,64% 154,85

    Junio 2011 11.167.17 16,08% 149,64

    Julio 2011 11.167.17 16,52% 153,73

    Agosto 2011 11.167.17 15,94% 148,33

    Septiembre 2011 11.167.17 16,% 148,89

    Octubre 2011 11.167.17 16,39% 152,52

    Noviembre 2011 11.167.17 15,43% 143,59

    Diciembre 2011 11.167.17 15,03% 139,86

    Enero 2012 11.167.17 15,70% 146,10

    Febrero 2012 11.167.17 15,18 141,26

    Total intereses moratorios al 29 de febrero de 2012, alcanzan a la cantidad de bolívares 5 mil 377 con 96 céntimos.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto lo determinará una experticia complementaria al presente fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 30 de marzo de 2009 para la prestación de antigüedad y sus intereses; y, desde la notificación de la demandada el 26 de junio de 2009, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

    A tal efecto, el experto aplicará la formula establecida en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. (Gaceta Oficial N° 5.662 Extraordinario de fecha 24/09/2003).

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios que se hayan podido causar desde el 29 de febrero de 2012 hasta que el fallo haya quedado definitivamente firme, pues para el momento de publicación de esta sentencia la tasa de interés aplicable para los intereses moratorios se corresponde a la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.879 de fecha 08 de marzo de 2012, adecuada al mes de febrero de 2012 y la corrección monetaria; y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Como consecuencia de lo anterior, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo apelado y se ordenará a la demandada el pago de las cantidades especificadas anteriormente cuya sumatoria alcanza a la cantidad total de bolívares 16 mil 545 con 13 / 100 céntimos, negando la condena referente al pago de perjuicios morales porque no se demostraron en el proceso. Así se decide.

    No se condenará en costas en cuanto a la demanda dado el carácter parcial de la decisión; ni en cuanto al recurso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 14 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.R.M., frente a la sociedad mercantil EMPRESA RENTAL DE LA FACULTAD DE ARQUITECTURA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARQUILUZ, C.A.),en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de bolívares 11 mil 167 con 17/100 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, más la cantidad de bolívares 5 mil 377 con 96/100 céntimos, por concepto de intereses moratorios cuantificados por este Juzgado Superior, lo cual totaliza la cantidad de bolívares 16 mil 545 con 13 /100 céntimos, más los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de las cantidades adeudadas, y la corrección monetaria, calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo. 3) SE MODIFICA EL FALLO APELADO. 4) NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

    Regístrese y publíquese.

    NOTIFÍQUESE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo dispuesto en Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión.

    Transcurrido el lapso de treinta días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    Dada en Maracaibo a quince de marzo de dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    _________________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 13:10 horas, quedó registrada bajo el número PJ0152012000044

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _________________________________

    Marialejandra NAVEDA ROBALLO

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, 15 de marzo de 2012

    201º y 153º

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARIALEJANDRA NEVEDA ROBALLO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    MARIALEJANDRA NAVEDA ROBALLO

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR