Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE ACCIONANTE: C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.617.065.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.P. Y YUKSEL ROJAS CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V.- 15.336.226 y V- 9.866.027, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 106.718 y 100.561, y de este domicilio respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: M.M. Y LANCELOT DEMOND CHAN MACEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.872.538, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Y.E. SIMOSA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.291.030, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 38.151

MOTIVO: A.C.

EXP. 008360

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por el Abogado Y.E. SIMOSA RUIZ, dirigida contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 08 de Agosto de 2.006, que declaró CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesta por la ciudadana C.E.M., contra los ciudadanos M.M. Y LANCELOT DEMOND CHAN MACEDO , y en consecuencia declaró lo siguiente: En la Audiencia Constitucional la agraviante ciudadana M.M., conviene en todas y cada una de sus partes y confiesa que el bien a ejecutar ubicado en la calle 8 N° .- 13, de la Urbanización Altos los Godos pertenece a una comunidad hereditaria , este hecho es de suma importancia ya que una de las partes agraviantes en esta acción de amparo confiesa que efectivamente el bien forma parte de una comunidad hereditaria, a esta afirmación este Tribunal de la causa le otorga el valor de plena prueba. La falta de Vivienda que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado los habitantes de nuestra patria y e especial la gente humilde, problema que se agrava debido al crecimiento demográfico, la tasa de natalidad, y la afluencia de habitantes al capital del Estado Monagas. En este sentido el legislador protegió constitucionalmente el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna en los términos siguientes: Artículo 82, “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…” Si bien es cierto, que el ciudadano Lancelot Desmond Chan Macedo y su apoderado judicial tienen derecho a ejecutar las sentencias que a su favor se han conducido, no es menos cierto que todas pretenden exclusivamente la ejecución de la vivienda que le sirve de habitación a los miembros de la sucesión machado; quedo plenamente comprobado que este bien pertenece a la comunidad pero quedo demostrado que la ciudadana M.M. tenga plenas y absoluto derecho sobre el tan nombrado inmueble y que tampoco sea coheredera, esto por las múltiples trasferencias que el inmueble a tenido pero si quedo demostrado que la agraviada tiene derechos sobre el bien inmueble que se pretende ejecutar, en consecuencia este amparo debe prosperar.

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 18 de Agosto del 2004 las ciudadana, antes identificada; asistida por las Abogadas M.P. y Yuksel Rojas Cedeño, INPREABOGADO Nros. 106.718 y 100.561, interpone la presente Acción de A.C. contra el ciudadano M.M. y Lacelot Desmond, supra identificado.

Es de precisar que en fecha 25 de Agosto de 2.004, se admite la Acción de A.C., incoada por la ciudadana C.M., con el carácter acreditado en autos.

En la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral y Público, a la misma asistieron: Los ciudadanos C.E.M., quien estuvo asistida en ese acto por el Abogado G.F., INPREABOGADO N° 33.677, así mismo se hicieron presentantes los ciudadanos M.M., quien estuvo asistida por el abogado Dib. J.M., y el Abogado Y.S. en su carácter de Apoderado Judicial del presunto agraviante, ciudadano Lancelot Demond Chan Machado; INPREABOGADO N° 26.671, tal como se evidencia de autos, de igual manera se dejó constancia que no se hizo presente la representación de la Defensora del Pueblo, ni la representación del Ministerio Público, así como tampoco el presunto agraviante.

Vale decir que en la oportunidad de sus exposiciones los Abogados lo hicieron de la siguiente forma, el Abogado G.F., expuso:

“Omissis… “Ratifico en todas y cada una de sus partes el A.C. interpuesto contra la ciudadana M.M. .Es todo”. En este estado interviene el Abogado Y.S., con el carácter de apoderado del presunto agraviante, concediéndosele quince minutos y expone: “ Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para la realización de la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento a los fines de exponer mis alegatos como parte querellada lo hago de la manera siguiente: Impugno y desconozco los documentos acompañados en el escrito de Amparo, los cuales fueron señalados con letras C y F, contentivos de una venta privada y diagnostico medico, por cuanto los mismos deben ser ratificados por las personas que lo suscribe. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente querella por temeraria e infundada, por lo siguiente: 1) No es cierto como lo manifiesta la querellante en su escrito de Amparo que mi representado este tramitando ejecuciones de sentencias donde se este rematando un bien inmueble de su propiedad y donde se le viola su derecho constitucional, por cuanto las ejecuciones de sentencias mencionadas en el escrito de Amparo son ejecuciones practicadas por el suscrito abogado Y.S., en juicios de intimación de honorarios de abogado que en nada tienen que ver con mi representado; 2) Rechazo y contradigo lo alegado por la querellante en su escrito donde manifiesta que en fecha 18 de septiembre de 1986, su difunta madre L.M. haya realizado una donación a su hija, por cuanto lo que existió en ese momento una renuncia de derecho o cesión de derecho donde la mencionada ciudadana L.M. renuncia a favor de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), todos los derechos que tenia sobre una casa de autoconstrucción que le había sido adjudicada por el mencionado organismo, de la misma manera rechazo y contradigo que la transmisión de la propiedad a través de la cesión de derechos realizada por la ciudadana L.M. en fecha 18 de Septiembre de 1986, carezca de validez como lo menciona la querellante en su escrito de amparo , por cuanto alega que la ciudadana L.M., sufría de la enfermedad denominada mal de Alzahairmer, la cual es totalmente falso, por cuanto después de la muerte de una persona no pueden alegarse defectos en sus facultades intelectuales sino se ha tramitado la interdicción correspondiente antes de su muerte como lo establece el Código Civil en su artículo 406; por lo que mal puede la querellante alegar la nulidad de un acto que realizo su madre en fecha 18 de septiembre del 86 y falleció en fecha del año 2001, sin haber tramitado la interdicción correspondiente antes de su muerte. De la misma manera alega la querellante en su escrito de amparo que se le viola su derecho constitucional a la propiedad y por ende a la legitima, por cuanto alega ser heredera junto a sus hermanos de un inmueble y acompaño con el escrito de amparo un justificativo de únicos y universales herederos, lo cual es totalmente falso, por cuanto si la ciudadana fuese heredera como alega en su escrito lo correcto seria que hubiese tramitado la declaración Sucesoral correspondiente y haber obtenido el certificado de solvencia que transmita la propiedad del causante a los herederos, por lo que mal puede alegar la propiedad con un simple justificativo sobre un bien inmueble, ciudadano Juez lo cierto del caso es que la ciudadana L.M. era adjudicataria de un inmueble compuesto por una casa de autoconstrucción que le había sido adjudicada por el instituto nacional de la vivienda ( INAVI), la cual en fecha 18 de Septiembre de 1986, renuncio a favor del mencionado instituto todos los derechos y acciones que tenia sobre la mencionada vivienda, por cuanto no tenia los medios económicos necesarios para cancelar el crédito al referido instituto, dejando en libertad a INAVI de adjudicarle el inmueble antes mencionado a cualquier persona, lo que efectivamente hizo y en fecha 28 de Noviembre de 1986, el referido Instituto de la vivienda le vende a la ciudadana M.M. el inmueble antes identificado como consta en documento público que acompañare en el transcurso de la audiencia. Es todo”

En este estado interviene el abogado asistente de la presunta agraviante, ciudadana M.M., concediéndosele quince minutos ,y expone: “convengo en todas y cada una de sus partes en la acción de a.c. a favor de mi asistida ciudadana M.M., por los razonamientos que esgrimiré a continuación : El bien inmueble que se pretende ejecutar ubicado en la calle 8, N° 13 de la Urb. Altos de lo godos, pertenece a una comunidad hereditaria, cuya donación por notaria no puede ser opuesta a terceros, dicho bien no ha sido liquidado ya que tiene que hacerse para determinar que porcentaje le corresponde a cada coheredero, el articulo 1439 del Código Civil establece para que sean validas las donaciones deben hacerse en forma autentica y del miso modo debe otorgarse su aceptación pero cuando se refiera a inmuebles no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos; en consecuencia mal puede pretenderse ejecutar dicho bien por acciones particulares contra uno de los coherederos a todo evento le hago saber a este d.T. que la donación efectuada es nula de nulidad absoluta, por que en primer lugar afecta bienes de una comunidad es decir, va contra la legitima la cual no puede ser afectada por actos particulares gratuitos. Es todo”. En este estado intervino el abogado asistente de la presunta agraviada ciudadana C.E.M., y expuso: “No tengo mas nada que agregar. Es todo”. En este estado intervino el abogado Y.S., concediéndole el Tribunal cinco minutos para su replica y expuso: “Solicito se me concedan diez minutos, al respecto el Tribunal le concede los diez minutos solicitados, seguidamente expone: “Posteriormente en fecha 19 de febrero 1987, la ciudadana M.m. contrae matrimonio civil con mi representado fijando su domicilio conyugal en la vivienda ubicada en la calle 8 N° 13, altos de los godos de esta ciudad de Maturín. Posteriormente la ciudadana M.M. estando casada con mi representado adquiere la propiedad del terreno donde esta construida la vivienda antes mencionada, la cual consta en documento registrado que acompañare en el transcurso de la audiencia, con el transcurrir del tiempo y viviendo la incomodidad en que vivían en la casita de autoconstrucción por lo pequeña de la misma es que deciden derribarla como efectivamente lo hicieron construyendo en su lugar una casa de dos plantas, techo de platabanda, paredes de bloque, piso de cerámica cuyos demás datos rielan en los folios del presente expediente. Posteriormente, se disuelve el vinculo matrimonial existente entre mi representado y la ciudadana M.M., cuya demanda fue tramitada por ante el juzgado primero de primera instancia de esta circunscripción judicial según expediente N° 24869, la cual fue admitida, posteriormente declarada con lugar adjudicándosele en plena propiedad el 50% sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal los ciudadanos M.M. y Lancelot Chan Macedo, por cuanto era un bien adquirido durante el matrimonio. Ciudadano Juez, ratifico y hago valer como pruebas titulo supletorio en original que riela en los folios del presente expediente números 215 al 218 marcado con letra A; promuevo como prueba documento de compra venta el cual fue acompañado al presente expediente en copias certificadas y cursa en los folios 219 al 220, marcado B; promuevo como prueba demanda y sentencia de partición debidamente registrada la cual corre inserta en folios del presente expediente 221 al 230; marcada C; promuevo como prueba las copias certificadas de sentencia aprobando la partición conyugal la cual corre inserta a los folios del presente expediente 231 al 233; copias certificadas de partición conyugal la cual corre inserta en el presente expediente folios 234 al 246; marcado letra D; de la misma manera promuevo como prueba y acompaño en este acto copias certificadas del expediente N° 12389 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo del municipio Maturín de esta circunscripción judicial marcado letra A; segundo promuevo como prueba en este acto documento de renuncia de derecho realizado por la ciudadana L.M. la cual acompaño marcado b, promuevo como pruebas copia certificada de documento de compraventa debidamente registrado marcado C; promuevo como prueba acta de matrimonio del ciudadano lancelot Chan Macedo, con la ciudadana M.M., marcada D, promuevo como prueba inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial en el inmueble ubicado en la calle 6 N° 13, altos de los godos de esta ciudad de Maturín, donde se deja constancia el estado en que se encuentra el inmueble antes mencionado, promuevo como prueba copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Superior en lo civil marcada F. De la misma manera solicito al Tribunal declare sin lugar la presente querella por temeraria e infundada y como consecuencia suspenda las medidas innominadas decretadas en el presente procedimiento y consigo en este acto constante de cuatro folios útiles escrito con sus respectivos documentos que mencione anteriormente. Es todo. “El Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito y documentos señalados por el exponente. En este estado interviene abogado asistente de la presunta agraviante ciudadana M.M., y ejerce el derecho a replica, el Tribunal le concede Diez minutos al efecto y expone: “impugno en este acto los documentos antes señalados por la parte ejecutante doctor Y.S. así mismo solicito se mantengan las medidas cautelares innominadas en el presente procedimiento de a.c.. Es todo. En este estado el Tribunal con sede constitucional señala expresamente a las partes que la dispositiva será publicada a las tres de la tarde del día de hoy, y en cuanto a la publicación de la parte motiva el Tribunal se reserva un plazo de cinco días para la publicación de la motiva. Y siendo las once de la mañana.

Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, y encontrándose en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario, el Juez A quo lo hizo en base a lo siguiente:

DE LA RECURRIDA

El Juez fundamento su decisión de la siguiente forma:

“Omissis… En el presente caso y como se desprende de lo sucedido en la audiencia constitucional, sustentado en las pruebas aportadas por los presuntos agraviados, se evidencia que efectivamente son agraviantes; pruebas que se valoran en los términos siguientes:

Pruebas Promovidas por el presunto agraviante Lacelot Desmond Chan:

• Ratifico e hizo valer como pruebas titulo supletorio en original que riela en los folios 215 al 218 del presente expediente, marcado A. Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos, conforme a la definición legal contenida en el articulo1357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y, a la existencia de un derecho judicial, la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser controvertidos en juicio contencioso. Como se desprende , de la anterior consideración, la valoración del titulo supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m.; por lo que la misma, se repite para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos. Por otra parte, el Tribunal Supremo tiene establecido en tal documental no es suficiente para probar el derecho de Propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. En el caso de marras a pesar de estar protocolizados, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio. Y así se decide.

• Promovió como prueba documento de compraventa el cual fue acompañado al presente expediente en copias certificadas y cursa en los folios 219 al 220 marcado B. Este documento que se consigna en copia certificada trata de de una venta que realiza el C.d.M.A.M.d.E.M. a la ciudadana M.J.M. de una parcela de terreno de Ejidos Municipales, a esta prueba se le otorga valor probatorio en cuanto al contenido del instrumento en conformidad con el articulo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

• Promovió como prueba Demanda y Sentencia de partición debidamente registrada la cual corre inserta en los folios del presente expediente 221 al 230, marcada C.

• Promovió como prueba copias certificadas de Sentencia aprobando la partición conyugal la cual corre inserta a los folios del presente expediente 231 al 233. Las Sentencias en cuestión ordenan la partición y liquidación de la comunidad y se emplaza a las partes para el nombramientote partidor, prueba que emana de un Juzgado de esta misma Jurisdicción y por tratarse de Sentencia se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido. Y así se decide.

• Promovió copias certificadas de partición conyugal la cual corre inserta en el presente expediente folios 234 al 246, marcada D, a la cual se le otorga el valor probatorio en cuanto al contenido de la partición y ratifica el alegato de la agraviada en cuanto al hecho de la ejecución del bien inmueble que se dice pertenece a la comunidad hereditaria. Y así se decide.

• En la audiencia constitucional el abogado Y.S.R., promovió como prueba y acompaño copias certificadas del expediente N° 12389 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín de esta circunscripción Judicial marcado A. En expediente consignado se puede apreciar que la ciudadana M.M. fue demandada por el profesional del derecho Y.S.R., en conformidad con el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil , en la sentencia se evidencia que la demanda fue declarada con lugar siendo motivo la estimación de costas y en consecuencia se condeno a la demandada a cancelar la Cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares, documento que emana de un Tribunal de la República al cual se le otorga valor probatorio en cuanto al contenido del mismo. Y así se decide.

• Promovió como prueba en ese acto documento de renuncia de derecho realizado por la ciudadana L.M. la cual acompañó marcado B. A este documento se le otorga valor probatorio en cuanto al contenido de las declaraciones realizadas, la ciudadana L.M. renuncia a los derechos de las acciones que tenga sobre una vivienda que le fuera adjudicada por el instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) y que una vez cancelada se otorgue a nombre de su hija M.J.M., quien es mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad N°- 4.616.911, y como no sabe firmar solicita un firmante a ruego, este documento y así lo considera este Juzgador es fundamental en la solución de este a.c. ya que de el dimana la violación al derecho de legitima de que fueron víctimas los otros hijos de la ciudadana L.M. se trata de un acto jurídico gratuito realizado por una persona que renunciaba a sus derechos, pero que solicitaba al Instituto de la vivienda que le otorgaba el documento de cancelación a nombre de su hija, se observa que la ciudadana M.M. era soltera, lo que nos conduce a pensar que no estaba casada, y en consecuencia este bien inmueble, fue adquirido en el supuesto negado que hubiese entrado en el patrimonio de la ciudadana, M.M., antes de casarse con lo cual se evidencia que se afecto la legitima de los otros hermanos e hijos de los involucrados en la negociación. Y así se decide.

• Promovió como pruebas copia certificada de documento de compra venta debidamente registrado marcado C. El tribunal observa que se trata de un documento que se acompaña en copia simple en donde consta que en el Instituto Nacional de la Vivienda a través de su Apoderado Judicial vende a la ciudadana M.M. el bien inmueble objeto de la ejecución que pretende el Abogado Y.S..

• Promovió como prueba acta de matrimonio del ciudadano Lancelot Chan Macedo con la ciudadana M.M. marcada D. Este hecho no es controvertido, esta plenamente demostrado que entre lo ciudadanos Lancelot Chan Macedo y M.M., existió unión matrimonial. Y así se decide.

• Promovió como prueba inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera instancia de esta circunscripción Judicial en el inmueble ubicado en la calle 8, N° 13, altos de los godos de esta ciudad de Maturín, donde se deja constancia del estado en que se encuentra el inmueble antes mencionado, esta prueba se desestima por cuanto no guarda relación con el hecho que se ventila.

• Promovió como prueba copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil, marcada F, se trata de sentencia de segunda instancia en la cual se declara sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana M.M., donde se declara nula la venta que realizó la prenombrada ciudadana al ciudadano Gimon Machado y parcialmente con lugar la demanda de nulidad de venta interpuesta por el ciudadano Lancelot Desmond Chan Macedo. En cuanto a su contenido este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Pruebas Promovidas por la presunta agraviante M.J.M.:

• En la Audiencia Constitucional la agraviante ciudadana M.M. conviene en todas y cada una de sus partes y confiesa que el bien a ejecutar ubicado en la calle 8, N° 13, de la Urbanización Altos de los Godos, pertenece a una comunidad hereditaria y manifiesta al Tribunal que la donación efectuada es nula por cuanto afecta bienes de la comunidad hereditaria. Este hecho es de suma importancia ya que una de las partes agraviantes en esta acción de amparo confiesa que efectivamente el bien forma parte de una comunidad hereditaria. A esta afirmación el Tribunal le otorga el valor de plena prueba. Y así se decide.

• La falta de viviendas que garanticen un nivel de vida confortable para los ciudadanos, ha sido uno de los grandes problemas que han confrontado los habitantes de nuestra patria y en especial la gente humilde, y la afluencia de habitantes a la capital del Estado Monagas. Este sentido el legislador protegió constitucionalmente el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna en los términos siguientes: El artículo 82. “ Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyen un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos…” Si bien es cierto que el ciudadano Lancelot Desmod Chan Macedo y su apoderado judicial tienen derecho a ejecutar las sentencias que a su favor se han producido, no es menos cierto que todas pretenden exclusivamente la ejecución de la vivienda que le sirve de habitación a los miembros de la sucesión Machado; quedo plenamente comprobado que este bien pertenece a la comunidad, pero no quedo demostrado que la ciudadana M.M. tenga plenas y absolutos derechos sobre el tan nombrado inmueble y que tampoco sea coheredera, esto por las múltiples trasferencias que el inmueble a tenido, pero si quedo demostrado que la agraviada tiene derechos sobre el bien inmueble que se pretende ejecutar. En consecuencia este Amparo debe prosperar. Por dichos motivos se declara Con Lugar la presente acción de Amparo y se confirma la Medida cautelar innominada decretada en fecha 13/05/2005; y se prohíbe a los ciudadanos Lacelot Demond chan Macedo y su apoderado Y.S.R., ejecutar las sentencias definitivamente firmes con el bien inmueble que pertenece a la comunidad hereditaria y que sirve de vivienda a los miembros de dicha comunidad hereditaria; podrán ejecutar con otros bienes propiedad de la ciudadana M.J.M.. Así se declara.

SEGUNDA

MOTIVA

Cabe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de A.C. vale hacer mención y decir que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado.. (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de a.c..

En virtud de lo antes explanado este Sentenciador para entrar a decidir acerca de la apelación en la referida acción de A.C. pasa a pronunciarse sobre la donación realizada por la ciudadana L.M. (difunta) a su hija M.M., en este sentido se observa de las actas procesales que la ciudadana antes mencionada se encontraba soltera para el momento de dicha donación, ahora bien en cuanto a la procedencia de ésta es de resaltar el informe medico realizado por el doctor F.O., quien fue Siquiatra de la ciudadana L.M., en el cual le diagnostican una enfermedad denominada mal de ALZHEIMER, siendo esta una enfermedad degenerativa, progresiva e irreversible; produciendo la incapacidad mental de la persona. De lo antes planteado se determina que la mencionada Ciudadana l.M., hoy difunta no se encontraba en condiciones optimas para realizar actos en los cuales pudiese disponer de sus bienes o renunciar a derechos inherentes a la misma por cuanto se considera como una persona inhábil, la cual no tenia conocimiento del acto que se estaba llevando a cabo. Y así se decide.-

Dado ello este Juzgado que de conformidad con el artículo 1440 del Código Civil el cual estable:

No Produce efecto la donación sino cuando el donante este en conocimiento de la aceptación, personalmente o por medio del mandatario que hubiere constituido para la donación

.

En este sentido tomando en consideración que la donataria tal y como se señalo anteriormente no tenia conocimiento alguno de sus actos, debido a la enfermedad que padecía, mal pudiese hacer ver que dicha donación fue realizada de manera autentica como lo estipula el articulo 1439 del referido Código y mucho menos producir los efectos requeridos lo cual se evidencia de la norma precitada. Y así se declara.-

Ahora bien dilucidado el punto anterior pasa esta alzada a resolver el punto alegado por el querellado en cuanto a la Legítima, del cual se observa que en el caso de marras se trata de una Acción de A.C. interpuesta contra la presunta violación del Derecho a la propiedad y por ende a la legitima es decir que mediante sentencia se pretende ejecutar un bien perteneciente a una comunidad hereditaria, en cuyo caso se dictó sentencia por el Tribunal Aquó, declarándose Con Lugar el presente Recurso de A.C. como se señaló antes, y de dicha sentencia se ejerció recurso de apelación.

En este sentido, es importante para este sentenciador en ejercicio de su función jurídica establecer el significado del Heredero Legal o legitimo, al cual la condición de heredero legal o legítimo, se la otorga como el vocablo lo indica la propia ley, vale decir, tal carácter deviene de la ley en los casos de que el causante fallece sin manifestar mediante testamento Válido, como deberá ser distribuido su patrimonio y en cuyo supuesto, con base al orden legal de suceder, deberán ser adjudicados los bienes que integren ese acervo hereditario.

En este orden de ideas, es de acotar lo que se establece en materia de Sucesión Necesaria, por cuanto si bien es cierto que en el campo del derecho privado la regla general es la más amplia libertad de disposición tanto por actos Inter Vivos como motis cause; y aunque también es verdad que el testador puede disponer por acto de última voluntad del destino de sus bienes para después de su muerte, hay casos en que , por existir determinadas personas que necesariamente deben ser tonadas en cuenta respecto de esos bienes, esa libertad viene a quedar restringida , porque la Ley señala para ellas el derecho a recibir una porción del patrimonio del de cujus, contra la voluntad de éste . Estas personas son llamados herederos necesarios y se llama sucesión necesaria a la cuota que por ley les pertenece.

La institución de la legítima esta consagrada en el Código Civil en su artículo 883el cual prevé:

La legitima es una cuota parte de la herencia que se debe en propiedad a los herederos descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no este separado legalmente de bienes

Seguidamente se infiere de acuerdo a lo que estipula el articulo 884 del Código en comento, que algunos herederos tienen la plena propiedad, de la cual no pueden ser desheredados, que sólo tendrá importancia en las herencias testadas en la cual se le hubiera desheredado de esa cuota, que no sucedió, sino que se trata de una herencia Ab-intestato, y por consiguiente la cualidad de heredero se deriva de los artículos que regulan el orden de suceder.

Vale, en este mismo orden de idea de manera de dilucidar, traer a colación lo que la parte accionante en el en su libelo de amparo específica que:

omisis… Acudo ante su competente autoridad, para denunciar la violación de los derechos y garantías constitucionales, el amparo a los derechos y garantías constitucionales de derecho a la propiedad y por ende a la legitima y declare el bien inmueble objeto de litigio perteneciente a la comunidad hereditaria de la sucesión Machado y así restablecer la situación jurídica infringida.

Vista las normas invocadas y dado la interposición del presente recurso de a.c., cabe destacar que si bien es cierto que de las actas procesales se evidencia que la referida demanda se fundamenta en motivos de hecho y de derechos que contradicen lo estipulado en las referidas normas, en cuanto a que es evidente que en principio se realizó una donación la cual fue practicada fuera del contexto legal establecido, en primer lugar porque la donataria no estaba en el libre ejercicio de su capacidad mental y segundo porque dicha donación va en desmedro del derecho a la legitima, que en este caso es de la querellante por ser una de las herederas de la cujus, ciudadana L.M. por cuanto es una de sus hijas, quien tiene todo el derecho por mandato expreso de la ley el pedir la reducción de las disposiciones testamentarias, cuando exceden de la porción disponible lesionando su cuota legítima, debido a que el bien objeto de estudio pertenece a una comunidad hereditaria, el cual mal puede formar parte de una comunidad conyugal tal y como lo alega la parte querellada. Y así se decide.-

Al respecto y tal como han sido dilucidados los hechos, este Órgano jurisdiccional estima que existen suficientes elementos de convicción para determinar que hay una eminente violación al derecho de propiedad y por ende a la legítima, la cual debe ser restablecida, es por esto que se declara la improcedencia del recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Aquó en fecha 08 de agosto de 2006. Y así se decide.-

En vista de que se declaró la improcedencia de la presente apelación indicada supra, en consecuencia se RATIFICA en todas sus partes la sentencia apelada, contentiva del recurso de A.C. de fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual se confirma la Medida Cautelar innominada decretada en fecha 13/05/2005 y prohíbe a la ves a el querellado y a su apoderado judicial ejecutar las sentencias definitivas firmes, en este sentido la sentencia de fecha 30 de Enero del año 2002 que ordena la liquidación y partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, en razón con el referido bien inmueble objeto del litigio, que tal y como quedo aclarado; que el mismo pertenece a la comunidad hereditaria y no a la comunidad conyugal, se podrán ejecutar como lo señala la sentencia del tribunal de la causa, otros bienes propiedad de la ciudadana M.J.M.. Y así se decide.

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 declara SiN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Y.S., en los términos expresados se declara Con lugar la demanda que por A.C. intentare la ciudadana C.M. en contra de los ciudadanos M.M. Y LANCELOT DESMOND CHAN MACEDO. En tal sentido se RATIFICA, en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia se mantiene la medida decretada. Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, darle cumplimiento a la presente Sentencia, notificándole lo conducente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg., D.R.J.

La Secretaria Temporal

Abg. E.V.

En la misma fecha, siendo las 3:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

DRJ/ “RDP”

Exp. N° 008360

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