Decisión nº 19 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes Cinco (05) de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000701

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITIOSCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS: D.M., E.G., I.V., A.B., J.M., J.R., C.R., E.S. y JOSVER BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.974.082, 11.800.241, 15.748.762, 10.438.391, 16.469.626, 18.216.039, 16.355.029, 17.085.773 y 17.806.149, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B.T.M., G.B.B. y L.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.590, 117.277 Y 135.910, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/10/1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.R.C., M.C.F., M.T.P.T., E.F.C., J.D.J.M.R., M.P.L., C.P.R.M., E.G.R., R.E.G., A.M.G.C., E.E.G.C., ANAPAULA RINCÓN ECHETO, M.G.V., N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.638, 46.439, 108.141, 108.578, 56.707, 141.695, 143.351, 2.480, 5.968, 26.652, 55.394, 19.135, 90.591, 98.651, 99.848, 112.281 y 112.228, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, a través del profesional del derecho G.B., en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por los ciudadanos D.M., E.G., I.V., A.B., J.M., J.R., C.R., E.S. y J.B., en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandante –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que apeló de la sentencia de fecha 19 de noviembre y de su aclaratoria de fecha 28 del mismo mes y año, en primer lugar, porque el Tribunal a-quo erró al interpretar que se pretendía dos regímenes, que quiso dar a entender que era la pretensión principal, que sin embargo se desprende que lo que se debate es la modificación íntegra de la Cláusula No. 5 del Contrato Colectivo, pues es Cláusula anterior fue homologada, que establecía los aumentos salariales a igual proporción que los establecidos por el Ejecutivo Nacional en los períodos comprendidos entre 2008-2010, que esto nunca se cumplió, que la empresa señala que no se generaban derechos adquiridos para los trabajadores, que la cláusula fue modificada por el actual sindicato, que se establecieron actas convenios, y sustituyeron beneficios que no generan unos mejores. Que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, que reza la sentencia que no se aplica el artículo 512 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en el dispositivo señala que sí se aplica, que aunado a esto, la empresa demandada solicitó aclaratoria de la sentencia porque era contradictoria, pues no estableció los hechos ni el derecho para llegar a sus conclusiones, no establece ni especifica cuáles son los beneficios que otorga actualmente la demandada, lo único que incide como beneficio es el 15% de aumento salarial, considera que adolece del vicio de incongruencia negativa, omitió el punto de la facultad del sindicato SIPROSOTEV; señala que se le preguntó a los testigos que si verdaderamente era la cláusula 5, no se alegó que existe un recurso administrativo con respecto a la cláusula, ni un vicio de consentimiento, que el sindicato y la empresa levantaron un acta con motivo de la asamblea celebrada, que sólo se refería exclusivamente para presentar la convención colectiva 2010-2012, y para discutir pliegos conflictivos, que necesitan autorización por los trabajadores en forma escrita. Por lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que la pretensión de los actores carece de toda fundamentación y pruebas; que la primera defensa opuesta fue la perentoria de caducidad de la acción, que operó porque la acción fue introducida después de 9 meses, por lo que se produjo la caducidad de la acción y puede ser declarada hasta de oficio. Que la Cláusula No. 5, fue redactada de esa manera por un error de transcripción, que tres de los testigos ya no trabajan en la empresa, que es indeterminable y no se puede cumplir, no se aplica porque nunca se aprobó, jamás entró en el patrimonio de los trabajadores, se prohíbe un beneficio legal al contractual, que el sindicato reclamó algo que no fue aprobado, hubo un reclamo en marzo de 2009 y se establecieron mesas técnicas y se aprobaron otros beneficios, por lo que ellos tenían dos vías, la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo o solventar la situación, por lo que se aumentaron las primas, aumentó el costo de las horas extras, hubo aumento de vacantes, aumento de clasificación de puestos, aumento del 15% del salario, la caja de alimentos que es obligatoria. Que con respecto a la autorización y legitimación del sindicato, los artículos 407,408, 512 de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga al sindicato plenas facultades para defender los derechos de los trabajadores, que existen en las actas procesales referéndum sindicales, que hay autos de homologación, que existen tres momentos históricos; por lo tanto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado. Estuvo igualmente presente la representación judicial del tercero llamado a juicio, quien adujo, que tiene legitimidad porque es testigo presencial por haber participado en las discusiones del Contrato Colectivo 2008-2010, se discutió en un primer momento el aumento del salario mínimo, sin embargo se estableció que los aumentos serían de un 50% y 60%, para el primer año y un 20% o 30% para el segundo, que hubo un error por parte de la patronal, que la Cláusula No. 5 habla de la definición de términos básicos, que es lo que se decide que es un tabulador, que el sindicato al ver el error tomó ventaja y provecho de la situación y se fueron a una solicitud de mesa técnica, que la redacción es ambigua y no se comprende con la definición de lo que es un tabulador, por lo que solicita se ratifique el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, conformada por un litisconsorcio activo de nueve (09) trabajadores, alegó que éstos ingresaron a laborar en la empresa demandada en las fechas, con el salario básico diario y en los cargos siguientes:

Nombres Apellidos Fecha de Ingreso Salario Básico Diario Cargo

EUDYS SUÁREZ 07/05/2007 100,00 Bs. MONTACARGUISTA

ELIGIO GUTIÉRREZ 09/06/1997 100,00 Bs. MONTACARGUISTA

JORGE REYES 14/05/2007 100,00 Bs. MONTACARGUISTA

JHONATAN MARTÍNEZ 21/05/2007 100,00 Bs. MONTACARGUISTA

IVÁN VILLASMIL 14/02/2001 100,00 Bs. MONTACARGUISTA

JOSVER BARBOZA 30/07/2007 100,00 Bs. MONTACARGUISTA

AMÉRICO BARRETO 21/08/2006 100,00 Bs. MONTACARGUISTA

CARLOS REYES 07/05/2007 100,00 Bs. MONTACARGUISTA

DANIEL MACHADO 18/12/2000 100,00 Bs. MONTACARGUISTA

Que laboran en un horario de trabajo de lunes a sábado, en guardias rotativas de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., de 11:00 p.m. a 6:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 8:00 p.m. Que los trabajadores son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Que luego de un referéndum sindical, la Organización SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., mejor conocida como SUTEPV, perdió la administración de esa Convención Colectiva, y pasó a administrar la misma el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA TRABAJADORES EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, firmante exclusivo y excluyente. Que en fecha 16 de agosto de 2010, el mencionado sindicato SIPROSOTEV, y el patrono PEPSI-COLA, a su antojo y de forma ilegal, ilegítima, arbitraria e írrita decidieron dejar sin efecto la cláusula 5ta del tabulador del aumento salarial. Que como en esa Convención Colectiva se establece en su cláusula 5ta el reconocimiento por parte del patrono del pago por incrementos salariales que decrete el Ejecutivo Nacional, que son derechos adquiridos a través de una convención colectiva que hoy despiadadamente se pretende desconocer por parte tanto del patrono PEPSI-COLA con el ILEGÍTIMO SIPROSOTEPV. Que la demandada (actuando en nombre propio sin la autorización de sus afiliados) a través de un ACTA CONVENIO celebrada en la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, acordaron modificar el texto de la antes mencionada cláusula No 5. Que es por lo que la representación judicial de la parte actora, a los fines de dejar sin efecto, la referida acta convenio de fecha 16/08/2010, emitida por el INSPECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO, en el cual perdió de vista la irrenunciabilidad (llamada inderogabilidad por la sala constitucional) los derechos del trabajador. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la mencionada acta convenio en cuanto a su contenido y la homologación por parte del funcionario del trabajo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación, niega los hechos invocados por la parte actora en su libelo de demanda, asimismo contradice absolutamente por ser improcedente en derecho el fundamento de la presente acción. Niega en forma individualizada la pretensión de cada una de los demandantes en razón de las condiciones individuales y particulares de cada uno de los contratos de trabajo que los vinculan a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Que es cierto y por ello conviene en que los ciudadanos demandantes antes identificados, comenzaron a prestar servicios para la empresa demandada en las fechas indicadas en el escrito libelar, ejerciendo el cargo de montacarguistas, percibiendo CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), diarios en un horario de trabajo continuo de tres turnos semanales rotativos, comprendidos de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m., de 11:00 p.m. a 6:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 8:00 p.m. Niega que los demandantes para el momento que introdujeron la demanda fueran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2008-2010, celebrada entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. planta Maracaibo y Agencias en la Jurisdicción de los Estado Zulia y F. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSICOLA VENEZUELA C.A. SUTEPV, en lo adelante denominado simplemente SUTEPV. Que los demandantes son realmente beneficiarios del Convenio Colectivo de Trabajo 2011-2013 celebrado entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., Planta Maracaibo y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (SIPROSOTEPV). Que es cierto y por ello lo conviene, en que el día viernes 18 de diciembre de 2009 la autoridad administrativa, esto es la Inspectoría del Trabajo, pasó a regular el proceso de referéndum sindical para determinar el sindicato que administraría la convención colectiva de trabajo. Que luego de realizada la organización del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., mejor conocido como SUTEPV, pierde la administración de esa convención colectiva y pasa a administrarla el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., mejor conocido como SIPROSOTEPV. Que de un total de 698 trabajadores de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., ejercieron su voto 670 trabajadores de los cuales resultaron válidos 666 votos y 4 votos nulos, dando como resultado 534 trabajadores que votaron a favor del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y 132 trabajadores que votaron a favor del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (SUTEPV). Que no es cierto y por ello lo niega y rechaza, que el referido SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. (SIPROSOTEPV) fuera firmante exclusivo y excluyente del convenio colectivo de trabajo celebrado, niega que fuera celebrado sin permiso de los afiliados de SIPROSOTEPV, trabajadores de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Que no es cierto y por ello lo niega, que SIPROSOTEPV en fecha 16 de agosto de 2010, de forma ilegal, ilegítima, arbitraria e írrita decidieran dejar sin efecto la cláusula No. 5 del tabulador del aumento salarial, dejando la masa laboral sin el derecho a percibir los aumentos de salario decretados por el Presidente de la República. Que la empresa no ha relajado ni ha incurrido en violación del Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Niega que la Cláusula No. 5 de la convención colectiva de trabajo 2008-2010 celebrada entre la empresa Planta Maracaibo y Agencias en Jurisdicción de los Estados Zulia y F. y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. (SUTEPV), en fecha 10 de abril de 2008, que trata sobre definiciones en el término relativo al tabulador, la empresa haya reconocido el pago de los incrementos salariales que decretara el Ejecutivo Nacional, constituyendo un derecho adquirido a través de una convención colectiva. Que no es cierto el hecho que se pretende desconocer por parte de la empresa así como por SIPROSOTEPV, este derecho, que no existe en todo el territorio nacional convención colectiva de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., que en la cláusula relativa a definiciones otorgue un beneficio económico patrimonial. Niega la afirmación de la parte actora referida a que el sindicato carece de legitimidad. Niega que la empresa y SIPROSOTEPV bajo la mirada ‘’silente’’ del Inspector del Trabajo, acordaran modificar el texto de la antes mencionada cláusula No. 5 que trata de definiciones, eliminando el texto transcrito en el libelo de demanda y sustituyéndolo por un nuevo texto, actuando en nombre propio y sin la autorización de los miembros del sindicato a través de un acta convenio celebrada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Que por error de un empleado de la empresa, se transcribió erradamente en lugar del texto discutido ampliamente y acordado por los representantes de la empresa, y los representantes del referido sindicato, para la definición del tabulador incluida dentro de distintas definiciones que integran la referida cláusula Nº 5 (y que corresponde con el texto de la actual cláusula Nº 5) el texto del proyecto presentado originalmente por el sindicato y no lo acordado realmente entre PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (SIPROSOTEPV). Que por error quedó redactada en el convenio colectivo de trabajo, esto es, quedó transcrita la definición del proyecto del mencionado sindicato y no la acordada, pero que realmente el espíritu de las partes al contratar y discutir dicha definición de tabulador en la cláusula Nº 5 y la que fue acordada, en modo alguno no es la redacción que los demandantes pretenden, la cual constituye la adición o acumulación de los decretos de aumentos salariales que dictare eventualmente el Ejecutivo Nacional a los aumentos otorgados a través del tabulador. Niega categóricamente que PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., firmara un contrato colectivo en el que se comprometiera a reconocer los aumentos salariales que decretara el Presidente de la República, acumulándose los aumentos contractuales convenidos por las partes, a tenor de las discusiones del convenio colectivo de trabajo. Niega que constituya una empresa trasnacional que forme parte de un grupo de empresas denominado Empresas Polar. Niega que los demandantes puedan dejar sin efecto y solicitar la nulidad absoluta del acta convenio de fecha 27 de julio de 2010 homologada en fecha 16 de agosto de 2010, por el Inspector del Trabajo de Maracaibo. Niega que el referido inspector perdiera de vista el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, puesto que la cláusula Nº 5, tal como se encontraba redactada y que por error fue transcrita la del proyecto, nunca constituyó un derecho adquirido de los trabajadores de la empresa. Niega que el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENZUELA, C.A. SIPROSOTEPV, se haya arrogado la representación de un conglomerado de trabajadores sin tener la autorización para ello y sin existir en actas anterior al inicio de tales reclamaciones o actas convenio, cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria, donde hubieren quedado facultado por sus representados para la discusión de las mesas técnicas o de la mencionada acta convenio. Niega las afirmaciones maliciosas y falsas de la parte actora referidas a que la citada organización sindical SIPROSOTEPV, en conveniencia con la demandada se hayan reunido en sede administrativa del trabajo y que mucho menos en sede judicial para derogar una cláusula o una seria de beneficios, sin siquiera constar los motivos para ello, más allá de las excepciones por razones técnicas o económicas que existiere. Niega que la organización sindical SIPROSOTEPV, se esté atribuyendo una representación que no posee, de un conjunto de ciudadanos que tienen afectado un pretendido y negado conforme la cláusula 5ta, derecho cuya existencia niega porque nunca existió como pretende la parte actora. Niega que en el presente caso se hayan derogado derechos de sus trabajadores, así como niega que previo a las discusiones que derivaron a la firma del acta convenio de fecha 27 de julio de 2010, homologada en fecha 16 de agosto de 2010, se requiera llamar a los trabajadores a una convención para una reunión para que éstos conocieran el alcance y contenido de lo que se discutiría en sede administrativa del trabajo. Niega las afirmaciones de la parte actora, pues reitera, que SIPROSOTEPV asistió a las mesas técnicas para la revisión, interpretación o esclarecimiento de las cláusulas producto del reclamo instaurado en febrero de 2009 y que conllevó a la firma de actas convenios entre ellas. Que mal puede solicitar la parte actora que este Tribunal, declare con lugar la presente acción por cuanto existe ilegalidad del acto y falta de representación legítima de SIPROSOTEPV, cuya negativa solicitan. Solicita en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

ALEGATOS DEL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE SIPROSOTEPV.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN:

El Tercero Llamado Forzosamente, niega, rechaza y contradice todos los hechos que la parte actora invoca en el libelo de la demanda y que involucran de manera temeraria y malintencionada a SIPROSOTEPTV, por ser todos ellos falsos y reconociendo solo aquellos sobre los cuales expresamente convendrá por ciertos. Niega que administre de manera excluyente y sin permiso de sus afiliados o trabajadores de la empresa, convención colectiva de trabajo, administración que ciertamente le fue otorgada de manera ilegítima por los trabajadores a la organización sindical que representa en referéndum sindical celebrado, tal y como bien lo menciona la parte actora en su escrito libelar. Que no es cierto que las estipulaciones contenidas en la convención colectiva fueran relajadas o renunciadas por la representación del sindicato, así como tampoco es cierto que dicha convención resultara modificada o alterada. Que en la cláusula Nº 5 de la convención colectiva 2008-2010 celebrada entre PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contenía o preceptuaba las definiciones necesarias para la clara y correcta interpretación y aplicación de dicha convención. Que sin embargo, el término denominado ‘’tabulador’’ no se encontraba definido como sí se encontraba en las convenciones que precedieron, sino que en realidad lo que estaba plasmado era una redacción ambigua y sin sentido cuyo texto era del siguiente tenor, cita: ‘’ TABULADOR: los decretos que dicte el ejecutivo nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 138 y 172, será incremento en igual proporción al tabulador, que serán las sumas para cada cargo plasmado en el tabulador’’. Que no es cierto que SIPROSOTEPV de forma ilegal, ilegítima, arbitraria o írrita decidiera dejar sin efecto la cláusula 5 ya referida. Que tampoco actuó de manera arbitraria o írrita coartando el derecho de la masa laboral de percibir los aumentos de salarios decretados por el Presidente de la República. Que lo cierto es que la discusión de la nueva convención colectiva para el período 2011-2013, ameritaba la cesación de las discusiones sobre la interpretación del término ‘’TABULADOR’’, contenido en la cláusula 5 antes referida. Negó que SIPROSOTEP, actuara en nombre propio sin la autorización de sus afiliados en la celebración del acta convenio antes mencionada. No es cierto que SIPROSOTEPV, actuara en detrimento de los derechos laborales de los trabajadores, ni mucho menos que se les haya causado una desmejora laboral, ya que según los propios dichos de los accionantes el aumento presidencial para el período 2008-2010, alcanzó un total de 70%, por la intermediación del sindicato y para el mismo período llegó a un 110%, que así lo demuestra la cláusula N° 5 de la convención colectiva 2008-2010. Que no es cierta la afirmación temeraria explanada en el escrito libelar referida a que SIPROSOTEPV ocasionó una desmejora laboral al cambiar los aumentos salariales presidenciales por un aumento de solamente un 15%, ya que de acuerdo a los hechos narrados la realidad es diferente a los hechos falsos y entretejidos de los demandantes, por cuanto el aumento real, no fue de un 15%, sino de un 110% superando con creces el aumento presidencial decretado para el mismo 70%. Que no es cierto que el proceder del sindicato atentara contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y constituya una estafa agraviada, ya que en ningún momento fueron cercenados derechos laborales algunos, por el contrario SIPROSOTEPV, a través del diálogo social, y la negociación activa y efectiva alcanzó beneficios para todos los trabajadores. Que las aspiraciones y pretensiones de los demandantes es la nulidad de toda el acta convenio homologada en fecha 16 de agosto de 2010, y en consecuencia de todos los acuerdos pactados en las minutas de trabajo que procedieron a dicha acta convenio acuerdos que recogen derechos que ya son adquiridos de todos los trabajadores de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y que fueron plasmados en la vigente convención colectiva. Que esta acta convenio fue el producto final de la reclamación que hiciera la organización sindical donde se plasmaron 16 particulares, que como consecuencia de esta reclamación se celebró una mesa técnica entre la empresa y el sindicato por ante el ente administrativo del trabajo (Inspectoría del Trabajo), donde se aclararon las reclamaciones realizadas, que incluso la empresa reconoció algunas de sus fallas y que el sindicato reconoció también que la empresa estaba cumpliendo en otras, acordándose la entrega de otros beneficios adicionales a los que estaban acordados en la convención colectiva vigente para esa fecha. Que el sindicato no puede argumentar nada al respecto ya que no es representante de la patronal, ni mucho menos su empleador y no tiene conocimiento alguno sobre los sueldos, ingresos, bonos, vacaciones, utilidades, ni cualquier otro concepto o beneficio laboral que pretenden reclamar los accionantes de autos, ya que son informaciones que maneja cada uno de los demandantes con los representantes de la patronal. Solicitó en consecuencia, se declare SIN LUGAR la demanda.

MOTIVACION:

Pues bien, al analizar el contenido de las actas que conforman el presente expediente, verificamos, que el único punto controvertido radica en la INTERPRETACION DE UNA CLAUSULA CONTRACTUAL, DETERMINANDO A SU VEZ LA VALIDEZ DEL ACUERDO AL CUAL LLEGARON EL SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA TRABAJADORES EMPRESA PEPSI COLA (SIPROSOTEV) Y LA EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., DEBIDAMENTE APROBADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, PARA ASI DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS; PARA LO CUAL RESULTA NECESARIO ANALIZAR LAS PRUEBAS EXISTENTES EN ACTAS, NO SIN ANTES EFECTUAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES DOCTRINALES:

La interpretación que del contrato se realiza, es la actividad mediante la cual el operador atribuye un significado a las palabras, los gestos y comportamientos usados por las partes para manifestar el consentimiento en el proceso de formación y ejecución del contrato. En dicho proceso se reconoce importancia a los elementos gramatical, lógico, sistemático e histórico, admitiéndose frente al último una destacada importancia, porque a través de él se busca la real intención común de las partes de cara al funcionamiento del contrato. Si se conoce la intención y es coincidente con lo expresado en la norma contractual, puede considerarse que allí finaliza la labor del intérprete. De no existir coincidencia entre lo manifestado por las partes con lo realmente querido, se habrá de adecuar las normas contractuales restringiendo o extendiendo su alcance, según fuere el caso. Se considera que ese proceso de interpretación de los contratos puede sintetizarse en tres momentos analíticos: a) qué fue lo acordado por las partes; b) si es valido o no lo acordado; y, c) qué derechos y deberes se determinan para las partes y/o terceros a partir de lo acordado. Se trata de un análisis del contrato de cara a la validez y su eficacia; así como a los derechos y deberes derivados de la norma jurídica contractual. Tradicionalmente la tarea interpretativa de los contratos tiene origen en la concepción voluntarista del contrato proporcionada por el Derecho natural racionalista. La actividad del intérprete consiste en buscar o desentrañar el querer o voluntad común de los contratantes. El intérprete construye su juicio a la manera de un investigador histórico que se vale de vestigios para la demostración de un acontecimiento. Esta visión de la interpretación tiene como referente el negocio basado en la voluntad privada, donde interpretar el contrato consiste únicamente en acertar sobre el contenido de la voluntad de las partes.

Como señala Díez-Picaso, se trata de reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerado en su combinación y de atribuir sentido a las declaraciones realizadas por los contratantes. La interpretación es así una tarea de indagación de la concreta ‘intención’ de los contratantes (artículo 1281 Código Civil español), pero es también una tarea de atribución de ‘sentido’ a la declaración (artículos 1284 y 1285 Código Civil español).

Efectuada la anterior consideración doctrinal en cuanto a la interpretación de los contratos, pasamos de seguidas, como antesala obligación a la resolución de esta controversia, al análisis probatorio. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:

- Consignó constante de siete (07) folios útiles, Acta Convenio de fecha 27 de julio de 2010, suscrita entre el Sindicato SIPROSOTEPV, y la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada PEPSI-COLA DE VENEZUELA reconoció esta documental en su contenido y firma, igualmente fue reconocida por el tercero interviniente SIPROSOTEPV, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio, quedando evidenciado que en fecha 27 de julio de 2010, la empresa demandada conjuntamente con el Sindicato SIPROSOTEV, en diversas reuniones sostenidas en la mesa técnica convocada, en su punto SEGUNDO: discutieron su punto de vista e interpretación en relación a la cláusula No. 5 referente a la definición de tabulador, en concordancia con la cláusula No. 50, referida al Tabulador y Aumento de Salarios Básicos diarios y la cláusula No. 71 referida a las condiciones anteriores y reformas legales y que producto de dichas conversaciones y discusiones las partes acordaron modificar el texto de la Cláusula 5 “Definiciones”, eliminando el texto anteriormente transcrito y sustituyéndolo por un nuevo texto. Del mismo modo se constata que las partes solicitaron el cierre definitivo de la mesa técnica producto del reclamo presentado por vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, verificándose el alcance que tiene este acuerdo con respecto a los trabajadores, pues arropa a los trabajadores fijos de la nómina diaria de los centros de trabajo de las empresas ubicadas en Planta Maracaibo, Agencia Maracaibo Norte, Maracaibo Sur, Machiques, y Punta Gorda en el Estado Zulia, así como en las Agencias Coro y Punto Fijo del Estado Falcón, trabajadores activos al suscribir el Convenio, y que se mantengan como activos a la fecha de su homologación, para un aumento del 15% efectivo el día jueves 01 de julio de 2010, sobre el salario básico diario del trabajador de la nómina diaria al día 30 de junio de 2010, así como otros beneficios. Se constata además la solicitud de las partes sobre la homologación de la referida acta por parte del funcionario competente. Por último se verifica de la documentación consignada, auto de fecha 16 de agosto de 2010, donde se imparte la homologación ha dicho convenio de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA INFORMATIVA:

- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su Caja Regional, sobre los particulares solicitados. No constan en las actas sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta J.. ASÍ SE DECIDE.-

- Solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL, sobre los particulares solicitados. Se ofició en el sentido solicitado, constan las resultas en las actas procesales, sin embargo, se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DE MARACAIBO. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago, que consignó en copia simple constante de treinta y dos (32) folios útiles, correspondiente a los trabajadores D.M. y E.G., y en cuanto al resto de los trabajadores a los fines de demostrar: la fecha de ingreso de cada trabajador, el salario básico diario devengado y el cargo desempeñado; así como las cantidades de dinero devengadas por concepto de salario mes por mes, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Se desecha del proceso este medio de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió Inspección Judicial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este medio de prueba fue negado por el Tribunal de la causa, no se ejerció recurso alguno sobre dicha negativa, razón por la que no se pronuncia esta J.. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

- R.M.: Es de hacer notar que ambas partes, solicitaron dentro de la declaración de los testigos el desglose de los recibos de pago que se encuentran agregados del folio (127) al (168) de la pieza de pruebas literal “C”, para el reconocimiento de dichas documentales por parte del testigo, quien, efectivamente las reconoció. Por otro lado, manifestó conocer a la empresa demandada PEPSI-COLA en virtud que en los actuales momentos se encuentra laborando dentro de la misma, desde el 11-10-2004, ocupando el cargo operador de transporte móvil (Montacargista), que al igual que el resto de sus compañeros de trabajo, recibió la información de aumentos de sueldo para el mes de julio y agosto que comenzó a percibir el aumento, asimismo indicó que aparte del beneficio de sueldo y de cesta ticket, recibió otros como los de la caja de alimentos de productos polar, aumento de la bebida así como los días festivos, mejoras para el día del padre así como del día del trabajador. La parte demandante hizo uso de la repregunta por lo que el testigo manifestó que dentro de SIPROSOTEPV, ostenta el cargo de delegado, que no forma parte de la Directiva, sólo es un porta voz dentro del Sindicato y mediador y quizás un supervisor, que el salario que comenzó recibiendo fue el de 45,00 Bolívares diarios y en la actualidad con el aumento se encuentra percibiendo Bs. 140,49 diarios, y antes del 16-08-2010, fecha en la que fue celebrada el acta convenio entre la empresa PEPSI-COLA y el Sindicato SIPROSOTEP, era una suma inferior a lo que percibe en la actualidad, que no tiene el conocimiento exacto del salario percibido, así que, luego de revisar los recibos de pago declaró que el salario percibido antes de esa fecha fue el de Bs. 112,00, que en el mes de julio se hizo una asamblea donde se les informaron sobre los beneficios y los aumentos salariales, que no recuerda haber estado presente en discusiones sobre la Cláusula 5ta de la Convención Colectiva aunque normalmente siempre ha estado en todas las asambleas; que sirvió como testigo ante la Inspectoría del Trabajo promovido por la empresa PEPSI-COLA Venezuela, y las preguntas eran por su modalidad de trabajo. Se observa que este medio de prueba, fue conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidenciándose los beneficios que la empresa patronal les otorga a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

- MERWIL JIMENEZ: Declaró conocer a la empresa PEPSI-COLA de Venezuela, por que trabaja allí desde el año 2005, que el cargo que ocupa es el de operador especialista, que recibió aumento de sueldo de un 15% efectivo a partir del 1 de julio de 2010, así mismo le fueron otorgados el beneficio de aumento de cesta tickets, una caja de alimentos, aumento de días feriados entre otros, que el Sindicato SIPROSOTEV, siempre les comunica cuando hay una mejora, cuando hay aumento siempre en beneficio del trabajador. Seguidamente el testigo respondió al tercero interviniente de la siguiente manera: Manifestó estar presente en la Asamblea celebrada el 11-07-2010, convocada por el Sindicato SIPROSOTEV, donde firmó el acta. La parte demandante repreguntó al testigo y éste contestó de la siguiente manera: Que dentro del Sindicato SIPROSOTEV ocupa el cargo de Delegado, que en la Asamblea de julio de 2010, se le expusieron los beneficios a recibir, que sí se le solicitó autorización para cambiar el sentido de la Cláusula Nro. 5 de la Convención Colectiva 2008-2010 y que no recuerda sobre los beneficios que les fueron explicados en esa asamblea. Se observa que este medio de prueba, fue conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidenciándose los beneficios que la empresa patronal les otorga a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

- A.M.P.: Manifestó conocer la existencia de la empresa demandada por que trabaja actualmente de ella, desempeñando el cargo de Coordinadora de Gestión de Gente desde el año 2005. Que junto a otros compañeros discutió la presentación de Pepsi-cola Venezuela del Convenio Colectivo de Trabajo 2008-2010 celebrado entre Pepsi-cola Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Pepsicola, con el Convenio Colectivo de Trabajo 2011-2013. Señala que la redacción de la Cláusula 5 no era la correcta, por cuanto en ésta se buscaba una mejor explicación para un mayor conocimiento de los términos en la contratación colectiva, y es para aclarar lo que se especifica en otras cláusulas, nunca busca establecer un beneficio económico, lo que busca es ser referencial para aclarar otras cláusulas, lo que hubo fue un error, se transcribió lo que no se había acordado, esa redacción nunca se aplicó, que para ese momento la mayoría de los trabajadores se encontraban adscritos al Sindicato, que lo acordado fue aclarar lo estipulado en la cláusula, que la intención del Sindicato fue la de aplicar algo que nunca fue acordado, pues allí se habla de beneficios tanto contractuales como legales, que los beneficios sociales y económicos fueron los aumentos de sueldos contractuales, según la escala de clasificación de cargos, que se acordó la entrega de una cesta mensual, ajuste de cesta ticket, hubo aumento de las primas dominicales y las rotaciones de turno, aumento del valor de horas extras, cambio la forma de pago del día feriado, que alcanzó el Sindicato SIPROSOTEPV y que otorgó PEPSI, a cambio de la revisión de la cláusula 5, para adecuarla a la redacción que originalmente había sido aprobada, que estos beneficios representaron mayores beneficios a los otorgados en la Cláusula 5, que después de la firma de la contratación colectiva llegó el relamo por SUTEV y luego por SIPROSOTEV, que es en el momento que la empresa se da cuenta que allí hay un error, y en la mesas técnicas se acordó el pago de los feriados, se acordó ingresar a 17 trabajadores, promover de cargo a 24, una de las mesas técnicas se cerró después de 18 meses a través de un acta convenio, y se otorgó un 15% de aumento en el salario y un 10% de aumento en el cesta ticket, señala que estos beneficios fueron superiores a los anteriores beneficios, con respecto a la convención colectiva 2008-2010 en su cláusula 5 que fue discutida especificaba la clasificación de sueldos y cargos y las labores que éstos desempeñaban, y que el tabulador era donde se establecían las clasificaciones y los sueldos básicos asignados a cada cargo, que ninguna de las convenciones que ha participado personalmente en las definiciones consagra esos beneficios económicos, sencillamente términos que aclaran para una mejor interpretación de las cláusulas y nos sirven de guía. Explicó brevemente las funciones que ejerce dentro de su cargo como coordinadora, asimismo manifestó representar a la empresa Pepsi-cola en las decisiones de proyecto de la convención colectiva 2008-2010 y firmó en representación de la empresa la mencionada convención y que no se dio cuenta en la redacción de la cláusula 5 de la convención, que no recuerda el año en que el sindicato ejerció el reclamo ante la empresa Pepsi-Cola sobre los beneficios otorgados sobre la cláusula 5, que el representante legal de la empresa Pepsi-Cola le autorizó a firmar la convención colectiva 2008-2010. Que el desarrollo posterior a la verificación del error de transcripción verificado por la empresa, se instalaron mesas técnicas, estuvo presente el Inspector del Trabajo, los representantes de la empresa y los representantes de la convención, que en esas mesas técnicas se acordaron una serie de beneficios, y con respecto al tabulador, se señaló que el Sindicato iba a elevar la consulta ante la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo, y esta consulta era una ayuda de interpretación, más no era la aplicación obligatoria, que para el acta de cierre hicieron una asamblea de trabajadores de la cual todos los documentos legales se introdujeron para la homologación de dicha acta, ellos hicieron varias asambleas, y vio la lista de asistentes firmada. Se observa que este medio de prueba, fue conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidenciándose los beneficios que la empresa patronal les otorga a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

- M.Z.: Manifestó conocer la existencia de la empresa demandada por que trabaja en ella desde hace aproximadamente 12 años, actualmente ejerce el cargo de Gerente Laboral, que junto a otros compañeros como lo fueron J.B., A.S., A.P. y D.V., discutieron en representación de Pepsi-Cola, el Convenio Colectivo 2008-2010, manifestó que para el momento que la empresa discutió con el Sindicato SUTEV las convenciones colectivas, éstos tenían a la mayoría de los trabajadores afiliados a la empresa, que la cláusula No. 5 estipula las definiciones y entre éstas definiciones está la del tabulador y la cláusula del tabulador es la cláusula aumento de salario de cargo a cargo y cuales son las fechas de cada aumento, y de la cláusula de definiciones, lo que debió haber dicho con respecto al tabulador que es la tabla de aumentos de salarios, y no el tema de los artículos, que eso no fue lo que discutieron y aprobaron, que Pepsi-Cola de Venezuela nunca aplicó lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva 2008-2010, porque lo transcrito en ella no fue lo que ellos discutieron, que desconoce el hecho que quedara plasmado algo diferente en dicha cláusula, que esa cláusula se discutió en una de las primeras reuniones y se hicieron varias para discutir la convención colectiva por partes, y en las actas hubo un error de escritura, posiblemente colocaron un texto que estaba en el proyecto y no el discutido. Seguidamente manifestó el planteamiento original respecto a la cláusula 5 del convenio 2008-2010, que a su parecer los beneficios alcanzados por el Sindicato representaron un mejor beneficio que los alcanzados en la cláusula 5 del convenio 2008-2010 y que anteriormente era una cláusula descriptiva que no aportaba ningún beneficio. Señala que el Sindicato SIPROSOTEV, ejerció un reclamo en el 2009, y ellos reclamaban que debían aplicarse los beneficios establecidos en la convención colectiva, es decir, los aumentos estipulados por ésta, y los aumentos generados por el Ejecutivo Nacional, que su planteamiento siempre fue, que eso no es lo que se había acordado, y la cláusula 5 es una cláusula aclarativa y no contiene ningún beneficio, después se plantearon mesas técnicas, y se establecieron una serie de beneficios en forma conciliatoria, y una de las mesas técnicas fue cerrada, en el caso de SUTEV, se estableció una serie de acuerdos no solo sobre esa cláusula sino sobre otras más, posteriormente cuando el Sindicato SIPROSOTEV que es el sindicato administrador de la convención colectiva, y visto que estaba pendiente por cerrar unas de las mesas técnicas en el área comercial y seguían con ese tema, las dos partes negociaron una serie de compromisos, parecidos a los que se venían trabajando en el área de planta, se hicieron toda una serie de ajustes globales, y para mayor claridad decidieron acomodar la cláusula No. 5 de la convención colectiva, y se llevó a homologar por ante la Inspectoría del Trabajo, manifestó su grado de instrucción que es médico y tiene certificación de relacionista industrial, médico con post-grado de medicina interna. Realizó una descripción de las funciones que desempeña como Gerente Laboral, genera la políticas y estrategias laborales, asesora a los administradores en las sesiones de discusión de la convención colectiva y evalúa el impacto económico que recae sobre la empresa con la firma de las convenciones colectivas, que firmó alguna de las actas de la convención colectiva 2008-2010 de las que fue partícipe, asimismo manifestó que estuvo presente en la firma del acta convenio que se celebró entre el Sindicato SIPROSOTEV y la empresa el 16 de agosto del 2009. Se observa que este medio de prueba, fue conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidenciándose los beneficios que la empresa patronal les otorga a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

- AGATHA SOSA: Manifestó conocer la existencia de la empresa PEPSI-COLA de Venezuela por que trabajó para ella desde el año 2010, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos para el territorio Occidente, que junto a otros compañeros como lo fueron J.B., M.C., A.P. y D.V., discutieron en representación de Pepsi-cola, el convenio colectivo 2008-2010, que no formó parte de la convención colectiva 2011-2013, que el Sindicato tenía a la mayoría de los trabajadores afiliados a la empresa, que actualmente labora por su cuenta en el libre ejercicio, como consultora de recursos humanos. Realizó una explicación de labores que ejercía dentro de la empresa Pepsi-cola de Venezuela, era la responsable de los manejos de recursos humanos incluyendo las relaciones laborales, que firmó la convención colectiva 2008-20010, pero que nunca se dio cuenta del error presentado en la cláusula No. 5, y que fue el Sindicato el que hizo el planteamiento del error presentado en dicha cláusula, que quien se encarga de la publicación de las convenciones es la Gerencia de Recursos Humanos. Que le consta que la mayoría de los trabajadores se encontraban inscritos en el Sindicato por que lo vio cuando recibió el proyecto de la Convención Colectiva, que el Sindicato les explicó a los trabajadores sobre los beneficios de la cláusula No. 5 y la posterior modificación. Se observa que este medio de prueba, fue conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidenciándose los beneficios que la empresa patronal les otorga a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

- JOSÉ BENAVIDES: Manifestó conocer la existencia de la empresa demandada por que trabaja en ella como Gerente de Manufactura, que junto a otros compañeros como lo fueron M.C., A.S., A.P. y D.V., discutieron en representación de Pepsi-cola, el convenio colectivo 2008-2010, por que era parte de su trabajo, manifestó que para el momento que la empresa discutió con el Sindicato las convenciones colectivas éstos tenían a la mayoría de los trabajadores afiliados a la empresa, que Pepsi-Cola de Venezuela nunca aplicó lo transcrito erróneamente en la cláusula 5 de la convención colectiva 2008-2010, porque lo transcrito en ella no fue lo que ellos discutieron, que actualmente no labora para la empresa Pepsi-Cola de Venezuela. Realizó una descripción de las funciones que desempeñaba dentro de la empresa, administrar, organizar, discutir las convenciones colectivas, tratar el clima laboral, lo que es la parte de planificación del dinero todo lo relacionado con los recursos humanos, que firmó la convención colectiva 2008-2010, pero no se dio cuenta que existía un error de transcripción en la cláusula 5ta de la convención colectiva 2008-2010, pero definición es el concepto, y la orden es el beneficio que percibe el trabajador y éste es un indicador, que el Sindicato fue el que plasmó eso en el proyecto pero no fue lo que se aprobó, que para el momento que se dieron cuenta del error de la transcripción en la mencionada cláusula, él no se encontraba laborando para la empresa, que la discusiones se empezaron en el 2006 y se terminaron en el 2008, en ese tiempo hasta el momento que empezó la aplicabilidad de acción inmediata, todo estaba bien hasta el momento que una de las partes se dio cuenta y hace la aclaratoria. Que en la discusión específica de la cláusula No. 5, presente el Sindicato y por representación de la planta él se encontraba presente junto a las ciudadanas A.P., Á.S. y M. que es la Gerente Nacional, por parte del Sindicato estaba toda la Directiva, que finalizada la discusión de la cláusula No. 5, todos leyeron y estuvieron de acuerdo. Se observa que este medio de prueba, fue conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidenciándose los beneficios que la empresa patronal les otorga a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

- D.E. VIZCAINO: Declaró conocer la existencia de la empresa PEPSI-COLA de Venezuela por que trabajó para ella hasta el año 2009 en el cargo de Gerente en el Área de Manufactura, que junto a otros compañeros como lo fueron J.B., M.C., A.P. y Á.S., discutieron en representación de Pepsi-Cola, el convenio colectivo 2008-2010, que el Sindicato representaba la mayoría de los trabajadores de la empresa, le consta porque para discutir la convención el Sindicato debe presentar a la mayoría de los trabajadores afiliados al Sindicato, que la cláusula aprobada es referida a una cláusula de definición que no se establecían acuerdos ni beneficios, sino una aclaratoria de conceptos que permitían desarrollar a la convención colectiva. Realizó una explicación de las labores que ejercía dentro de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, manejaba los temas que tenían que ver con relaciones laborales de PEPSI, afirmó que firmó la convención colectiva 2008-2010 y que él se encontraba presente en el momento de la discusión de la convención colectiva pero que no estuvo el día que se discutió la cláusula 5ta. Se observa que este medio de prueba, fue conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, por lo tanto se le otorga valor probatorio, evidenciándose los beneficios que la empresa patronal les otorga a sus trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Sobre estas testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, en primer lugar, debemos decir, que la prueba testimonial consiste en un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto. La reproducción del hecho de relevancia jurídica se logra a través de la evocación (llamar un recuerdo a la mente), de la memoria. Esta es la facultad de recordar, conscientemente o no, las imágenes del pasado. El acto de dicha facultad es precisamente el recuerdo, esto es, el conocimiento por el cual surgen en nuestras afecciones pasadas y reconocidas como propias y como pasadas. La memoria es uno de los sentidos llamados internos, que se diferencian de los cinco sentidos externos en que su captación de las cosas no es inmediata, sino mediata; conoce de las sensaciones pasadas previamente recibidas por el conocimiento de otro sentido que capta los objetos externos. Como enseña la filosofía del conocimiento, la memoria humana difiere de la de los animales, porque puede unirse al conocimiento intelectual, en el sentido que percibe el objeto de conocimiento, además sabe que lo percibe, y quiere o no recibirlo, por lo que más que puramente sensitiva es intelectiva. En materia laboral, la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente; mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo a favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).Es por ello que se valoran en su totalidad estas testimoniales evacuadas por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Promovió en original marcada con la letra “A”, constante de (83) folios útiles expediente completo contentivo del Convenio Colectivo de Trabajo 2011-2013, suscrito entre PEPSI-COLA de Venezuela, Planta Maracaibo y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SIPROSOTEPV) que riela en los folios del (18) al (100), de la pieza de pruebas literal “B”. Se observa que después de promovida la presente, la parte demandada promovió y consignó todo el expediente up supra señalado y lo fraccionó, los cuales serán valorados up Infra por esta J.. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original marcado con las letras “A1” y “A2”, oficio No. 002/11 de fecha 06 de enero de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo; Auto de Homologación de la misma fecha, emanado de la Inspectoría del Trabajo, insertos en los folios (18) y (19) de la pieza de pruebas marcada con la letra “B”. El presente medio prueba no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso, toda vez que la convención colectiva en conflicto es la suscrita entre PEPSI-COLA de Venezuela, Planta Maracaibo y Agencias de los Estados Zulia y F. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SUTEPV) del año 2008-2010 y no la suscrita entre PEPSI-COLA de Venezuela, Planta Maracaibo y Agencias de los Estados Zulia y F. y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SIPROSOTEPV) 2011-2013. ASI SE DECIDE.

- Consignó Acta Convenio en original marcada con la letra A3 de fecha 30 de diciembre de 2010. La pertinencia de la prueba es el querer demostrar la firma del convenio colectivo de trabajo referido a una duración de 30 meses, que ampara a 709 trabajadores y que tuvo un costo total de Bs. 835.374.187.44. La misma se encuentra inserta en el folio (20) de la Pieza marcada con la letra “B”. El presente medio prueba no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso, toda vez que la convención colectiva en conflicto es la suscrita entre PEPSI-COLA de Venezuela, Planta Maracaibo y Agencias de los Estados Zulia y F. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SUTEPV) del año 2008-2010 y no la suscrita entre PEPSI-COLA de Venezuela, Planta Maracaibo y Agencias de los Estados Zulia y F. y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SIPROSOTEPV) 2011-2013. ASI SE DECIDE.

- Consignó en original marcadas con las letras “A4” y “A4A”, correspondencia de fecha 30 de diciembre de 2010. La misma se encuentra inserta en los folios (21) al (23), de la pieza marcada con la letra “B”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó en original marcada con la letra A5, forma S. La misma se encuentra inserta en los folios del (24) al (54), de la pieza de pruebas marcada con la letra “B”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Promovió en copia certificada marcada con la letra A6, convención colectiva de trabajo 2011-2013, suscrita por los representantes de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. (SIPROSOTEPV), que contiene todas y cada una de las cláusulas discutidas negadas y acordadas finalmente por las partes. La misma se encuentra inserta en los folios del (55) al (100), de la pieza de pruebas marcada con la letra “B”. Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la parte demandante desconoció el presente medio de prueba por cuanto señala que no existe el auto de certificación por parte del ente administrativo; la parte demandada y el tercero interviniente insistieron en su valor probatorio, aduciendo el tercero que tiene en sus manos el original. A pesar que esta J. conoce el derecho y las convenciones colectivas son fuentes del derecho, principio casacionista “IURA NUVI CURIA”, sin embargo, considera que el mismo sirve para resolver la presente controversia, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se evidencia en la cláusula No. 5 de dicha convención, que se trata del punto de “Definiciones”, y en una de ellas se encuentra la definición del Tabulador, la cual señala: “Este Término se refiere a la tabla que identifica los cargos, niveles y salarios básicos diarios de los trabajadores de la nómina diaria, según la labor que realizan, que se acompaña a esta convención y forma parte integrante de la misma. En el caso de que el Ejecutivo Nacional llegase a decretar aumentos generales de salarios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las partes evaluarán el impacto de estos decretos sobre el tabulador de acuerdo a lo establecido en la CLÁUSULA-TABULADOR Y AUMENTOS DE SALARIOS BASICOS DIARIOS y CLÁUSULA – CONDICIONES ANTERIORES Y REFORMAS LEGALES de la presente Convención Colectiva de Trabajo”, el cual se tomará como comparación de la cláusula 5 modificada en la convención colectiva 2008-2010, del cual se pide la anulación y su antecesora modificada. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original marcado con la letra “B”, ejemplar contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, suscrita entre PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., Planta Maracaibo y Agencia de la Jurisdicción del Estado Zulia y F. y el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. (SUTEV), inserta entre los folios (100) y (101) de la pieza de pruebas marcada con la letra “B”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en original marcado con la letra “B1”, Acta Convenio de fecha 28 de marzo de 2008. De una minuciosa y cuidadosa revisión de las actas procesales, se constata que no se encuentra en el físico del expediente dicho medio de prueba por lo tanto no se pronuncia esta J.. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original, marcado con la letra “C”, auto de fecha 14 de diciembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, marcado con la letra “C1”, auto de fecha 18 de enero de 2010, marcado con la letra “C2”, oficio Nº 703/2009, de fecha 14 de diciembre de 2009 marcado con la letra “C3”, insertos a los folios del (101) al (106), de la pieza de pruebas marcada con la letra “B”. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandante, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando en consecuencia, demostrado el referemdun celebrado en fecha 18 de diciembre de 2009, donde resultó vencedor el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SIPROSOTEPV), el cual acoge la administración de la convención colectiva vigente para ese momento y la discusión de convenciones colectivas futuras. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcadas y distinguidas con las letras D, D1, D2, D3, D4, D5, original de actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, insertas en los folios del (107) al (126) de la pieza de pruebas marcada con la letra “B”. Se observa que la parte actora impugnó esta documental en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, argumentando que se trata de un documento privado que tuvo que ser ratificado en el juicio por las partes que lo suscriben, aunado a ello, que no consta en actas la correcta certificación de cada una de las actas. La parte demandada insistió en su valoración. Ahora bien, se observa que se trata de documentos originales que corren agregados a los folios del (108) al (117) y del (124) al (125), y el resto son copias certificadas de documento público administrativo donde se pudo verificar el sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, que al no ser atacados por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio del cual se evidencian los beneficios alcanzados por el Sindicato SUTEPV en fecha 26 de febrero de 2009, con respecto a la jornada de horario rotativo, los tres días de descanso semanales para los trabajadores en el área de ventas y distribución Agencias Maracaibo Norte, Maracaibo Sur, Machiques y Punta Gorda y Agencias Coro y Punto Fijo, aumento salarial para los trabajadores de Bs. 43,20 diarios, prima de productividad de rutas de entrega, cesta ticket de un máximo de 30 ticket por mes calendario, descontándole un cesta ticket por cada día de inasistencia injustificada al trabajo; además se demuestra que se dejó constancia de los trabajadores firmantes para aprobar la discusión de dicha acta convenio del Sindicato con la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original marcado con la letra “G1”, oficio No. 00324/2010 de fecha 30 de julio de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de donde se evidencia la conformación de la Junta Directiva del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A., (SIPROSOTEPV). En original marcado con la letra G2, Registro de Comercio contentivo de los estatutos sociales de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y su certificación de Registro. En original marcado con la letra G3, Convocatoria emanada del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A., (SIPROSOTEPV) de fecha 30 de diciembre de 2011, donde se convoca a los Trabajadores firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo a la Asamblea General de miembros el día 3/1/2011, donde se solicita al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, la homologación de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, y los beneficios otorgados por ella. En Original marcada con la letra “G4”, en (38) folios útiles, Acta de Asamblea celebrada por los Trabajadores de PEPSICOLA VENEZUELA C.A., y 489 miembros del SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A., (SIPROSOTEV) de fecha 3/1/2011. El presente medio prueba no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso, toda vez que la convención colectiva en conflicto es la suscrita entre PEPSI-COLA de Venezuela, Planta Maracaibo y Agencias de los Estados Zulia y F. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SUTEPV) del año 2008-2010 y no la suscrita entre PEPSI-COLA de Venezuela, Planta Maracaibo y Agencias de los Estados Zulia y F. y el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SIPROSOTEPV) 2011-2013. ASI SE DECIDE.

- Consignó en original marcada con la letra “H”, auto de fecha 16-08-2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, donde el organismo administrativo acordó homologar el Acta Convenio de fecha 27 de julio de 2010. En original marcado con la letra “H1”, oficio No. 214/2010 de fecha 16 de agosto de 2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo de fecha 16-08-2010, donde se evidencia que fue remitido el auto de homologación del acta convenio de fecha 27 de julio de 2010 al SIPOSOTEPV. Marcado con la letra “H2” correspondencia de fecha 27 de julio de 2010, donde se homologa el convenio de fecha 27 de julio de 2010. En original marcada con la letra “H3”, acta convenio de fecha 27 de julio de 2010, emanada de los representantes de PEPSI-COLA VENEZUELA C.A. Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandante impugnó tales medios de prueba por ser copia simple, sin embargo, esta documental fue consignada por ella, y esta J. la valoró al momento de analizar las pruebas de la parte demandante, por lo tanto se le aplica el mismo criterio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “I” Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, presentada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A., (SUTEPV). Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandante impugnó estas documentales por constituir copia simple, y no tener firma, por lo que al verificar lo conducente, esta J. desecha el presente medio de prueba del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- En original marcada con la letra “E”, Acta de fecha 15 de septiembre de 2010 firmada por PEPSI COLA VENEZUELA C.A., (SIPROSOTEPV). El presente medio prueba no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

- Consignó en original marcado con la letra “F” y “F1” mesa técnica celebrada en fecha 22 de junio de 2009, entre SUTEPV y los representantes de PEPSI-COLA VENEZUELA. Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandante impugnó estas documentales, la parte demandada insistió en su valor probatorio; y por cuanto se trata del original de un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de su contenido que en fecha 22 de junio de 2009, se cerraron todos los reclamos presentados por el Sindicato SUTEPV, salvo lo contemplado en la cláusula 1era relativa a la interpretación de la cláusula No. 5 y 50 del Contrato Colectivo 2008-2010, referente a la definición de tabulador, la cual se encuentra en espera de pronunciamiento de la Consultoría Jurídica de la Inspectoría del Trabajo, donde la empresa PEPSI-COLA señala que no es vinculante para ella dicha interpretación, por lo que solicitan la homologación de los acuerdos existente en dicha actas convenio. Además se verifica en el acta convenio de fecha 26 de julio de 2010 que el Sindicato SIPROSOTEPV y la empresa demandada PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., de común acuerdo decidieron modificar para una mayor interpretación la definición de Tabulador en los siguientes términos: “…Este término se refiere a la tabla que identifica los cargos, niveles y salarios básicos diarios de los trabajadores de la nómina diaria, según la labor que realizan, que se acompañan a esta convención y forma parte integrante de la misma. En el caso de que el Ejecutivo Nacional llegase a decretar aumentos generales de salarios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las partes evaluarán el impacto de estos decretos sobre el tabulador de acuerdo a lo establecido en la cláusula No. 50- TABULADOR Y AUMENTO DE SALARIOS BASICOS DIARIOS y CLÁUSULA No. 71- CONDICIONES ANTERIORES Y REFORMAS LEGALES de la Presente Convención Colectiva de Trabajo”. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó recibos o comprobantes de sueldos y salarios pertenecientes a los trabajadores R.M., M.J., A.M., J.R., L.P., E.G. y CARLOS MONTENEGRO, correspondiente a la cancelación del salario de los periodos comprendidos entre marzo y mayo de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, a los fines de demostrar que la cláusula No. 5, nunca ha sido aplicada, los mismos rielan a los folios del (284) al (351) de la pieza de pruebas marcada con la letra “B” y las que rielan a los folios del (02) al (168) de la pieza de pruebas marcada con la letra “C”. En relación a la referida instrumental fue reconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcada con la letra “J”, acta de fecha 12 de enero de 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo, entre los representantes de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA y los ciudadanos E.G., D.M., E.O., G.G., I.V., J.B., J.L.R., G.G. y YACKSON TORRES. En relación a la referida instrumental fue reconocida por la parte demandante, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia el reclamo en sede administrativa que ejercieron los hoy demandantes. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original marcado con la letra “K1” estatutos sociales del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., (SUTEPV) No forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en original marcado con la letra “K”, oficio No. 00869/2007 de fecha 25 de octubre de 2007 emanado de la Inspectoría del Trabajo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- En original marcada con la letra “L”, Convención Colectiva de Trabajo Planta San Pedro 2010-2012 celebrada entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGUAS DE MANANTIALES VENEZOLANOS C.A., (AMAVENCA), con la letra “L1”, Convención Colectiva de Trabajo Región Andes 2010-2013 celebrada entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y el Sindicato Único de trabajadores de la Industria de las bebidas del Estado Táchira, (SUTIBET), con la letra “L2”, Convención Colectiva de Trabajo, Estados Miranda, V. y Distrito Capital período 2010-2013, celebrada entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LAS BEBIDAS AFINES Y CONEXAS (SINPBTRABAC), con la letra “L3”, Convención Colectiva de Trabajo Planta Caucagua 2009-2012, celebrada entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA (SINBTPEPC), con la letra “L4”, Convención Colectiva de Trabajo Monagas 2010-2013, celebrada entre PEPSI COLA VENEZUELA C.A., y el Sindicato de la Industria de la bebida del Estado Monagas (SINTIBEM), con la letra “L5”, Convención Colectiva de Trabajo Región Oriente 2011-2013 celebrada entre PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en sus establecimientos de trabajo con S. en el Estado Anzoátegui y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA BEBIDAS Y SUSS SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAIBEAN), la pertinencia de la prueba es el querer demostrar que las convenciones colectivas demuestran el texto contenido en la cláusula referente a “Definiciones”, que contiene a su vez la definición de “Tabulador”, que demostrará que en ninguna Convención Colectiva de Trabajo Pepsi Cola Venezuela a nivel nacional se adiciona el aumento presidencial decretado por el Ejecutivo Nacional al Tabulador. Se valoran en su totalidad como indicio. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA INFORMATIVA:

- Solicitó Se oficiara al Inspector del Trabajo de Maracaibo. No constan sus resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta J.. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE: SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV).

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Consignó en seis (06) folios útiles, certificado de auto de fecha 18-01-2010, emanado del Ministerio del Trabajo, que riela a los folios del (49) al (54) de la pieza de pruebas marcada con la letra “A”. Se observa que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte actora impugnó estas documentales por constituir copia simple, la empresa demandada, las reconoció, por lo que la parte promovente insistió en su valor probatorio. Ahora bien, se constata que la presente instrumental es copia certificada de un documento público administrativo del cual se evidencia el sello húmedo del correspondiente órgano administrativo, por lo tanto se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia, que el Sindicato SIPROSOTEV en fecha 18 de enero de 2010 era ya el administrador de la convención colectiva 2008-2010. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en (32) folios útiles, los Estatutos Sociales del Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en (53) folios útiles, comunicación de fecha 15-06-2010 emanada de SIPROSOTEPV, y dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó en (09) folios útiles, certificado del Acta Convenio suscrita por la Organización Sindical, así como auto de homologación de fecha 16-08-2010. Ya se pronunció esta J. sobre este medio de prueba, desechándolo en su totalidad. ASI SE DECIDE.

- Consignó en (78) folios útiles, Convocatoria de Asamblea Extraordinaria, acta de fecha 11-07-2010 y carta poder otorgada por los trabajadores al Sindicato SIPROSOTEPV. La pertinencia de la prueba es demostrar la facultad expresa concedida por los trabajadores a la Organización Sindical para discutir las cláusulas que integran la convención colectiva. Se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

- Consignó en (137) folios útiles, acta de fecha 30-12-2010 y anexo de la misma expediente administrativo del depósito y auto de homologación de la Convención Colectiva 2011-2013 suscrita por SIPROSOTEPV y Pepsi- Cola, a los fines de demostrar que la vigente Convención Colectiva CONTIENE EN SU CLAUSULA No. 5 el término TABULADOR, redactado tal y como fue acordado en el Acta Convenio de fecha 26-07-2010 y que fue homologada en fecha 16-08-2010. Esta documental fue analizada al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, valorándola en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.

DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó en la Audiencia Oral y Pública a los demandantes, en primer lugar, al ciudadano I.E.V.; quien manifestó que inició sus labores dentro de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A., en fecha 15-02-2001, que el cargo que desempeñaba cuando entró en el 2001, fue como operario general y en los actuales momentos desempeña el cargo de montacarguista, que tiene 11 años dentro de la compañía, afirmó que representa al Sindicato SUTEPV, donde tenía el cargo de finanzas, que estuvo presente en la discusión de la convención colectiva 2008-2010, por lo que estuvo presente en la discusión de la Cláusula 5 de la mencionada Convención, por lo que el procedimiento mediante el cual se llevó la discusión acordada por el Sindicato y la empresa, que fue debidamente firmado por todos ellos, que el desacuerdo que tuvo el Sindicato en relación a la Cláusula 5ta, es que nunca se cumplió la Cláusula, por que una vez que fue firmada la empresa la evadió diciendo que esa no era la voluntad de las partes, que eso no era lo que se había negociado, era algo que ya se había firmado, homologado y llevado ante el Ministerio y se habían hecho los ejemplares; que con respecto al acta convenio SUTEPV, nunca firmó nada, que se dieron cuenta en el momento que se entregaron los ejemplares que no se estaba cumpliendo con el aumento acordado en la mencionada cláusula, que en el momento en que el Presidente de la República realiza el aumento presidencial, la compañía incumple con la cláusula y es por lo que ellos comenzaron con el procedimiento de reclamo, que esos reclamos fueron comenzados antes de la creación de SIPROSOTEPV, y que fue el mencionado Sindicato el que eliminó el contenido de la cláusula, indicó los supuestos beneficios que alegan en el acta convenio. Fue interrogado igualmente el ciudadano D.M., quien es representante del Sindicato llamado como tercero en la presente causa, narrando el proceso de discusión de la convención colectiva 2008-2010, específicamente la discusión de la cláusula número 5, que en el año 2008 empezaron a través del Sindicato SUTEPV, una serie de discusiones a través de mesas de trabajo y mesas técnicas aproximadamente en el año 2009, se discutió la interpretación de cláusula 5ta, la definición de Tabulador, se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo en representación del Sindicato y mediante mesas de trabajos se discutieron varios puntos incluyéndose la definición de Tabulador, que tenían dos argumentos que llevaron a la inspectoría la cual fue asentada en la mesa de trabajo y en el año 2010, fueron cerradas las mesas de trabajo, se llegó a un acuerdo en cuanto a una serie de beneficios, que él hizo el anteproyecto de la cláusula número 5, la cual quedó igual en la convención colectiva, que el 11 de julio de 2010 se hizo un asamblea de trabajadores siendo notificados todos los trabajadores, que al igual que participó en la redacción del anteproyecto de la cláusula N.. 5, también fue partícipe del acta convenio que se firmó entre el Sindicato y la empresa el 27 de julio 2010, que la cláusula N.. 5 nunca fue aplicada, que en el convenio se plantearon una serie de beneficios para los trabajadores. Estas declaraciones, son valoradas por esta J. conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, pasa esta J. a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO: PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.: En primer término, esta J. observa que la parte demandada sociedad mercantil PEPSI – COLA DE VENEZUELA C.A., opuso en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la defensa previa al fondo relativa a la caducidad de la acción, sin fundamentar dicha defensa, tomando en cuenta además, que ni en la audiencia preliminar, ni en el escrito de contestación fue opuesta, no encontrando esta J. elementos de valoración y convicción para analizar dicha defensa, razón por la que se tiene como no opuesta. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

SEGUNDO: Resuelto lo anterior, de seguidas pasa esta J. a resolver el punto de apelación que fue sometido a su conocimiento; por lo que tenemos, que la parte demandante denuncia que el Tribunal a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omitió el punto de la cualidad del sindicato SIPROSOTEV. Al respecto esta J. desciende a las actas procesales, estudiando minuciosamente las mismas y establece lo siguiente: Haciendo un recorrido histórico se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, H. el acta convenio presentada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SUTEPV), y la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., procediendo en esa fecha a su depósito legal. Constatando esta J. que se cumplieron con todos los requisitos legales establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable al presente caso. Conformando así la Convención Colectiva de Trabajo Planta Maracaibo y Agencias de los Estados Zulia y F. (2008-2010). De la convención colectiva en cuestión, se estableció en su Cláusula No. 5, lo siguiente:

CLÁUSULA No. 5. DEFINICIONES (…)

… TABULADOR: Los decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 138 y 172, serán incrementados en igual proporción al tabulador, que serán las sumas para cada cargo plasmado en el tabulador…

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Se observa de las actas convenio celebradas en fecha 22 de junio de 2009, que rielan a los folios del (263) al (273) de la pieza de pruebas marcada con la letra “B”, que se señala que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SUTEPV), por medio de su Junta Directiva ejerció reclamos en contra de la Empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., sin embargo por medio del acta convenio cerraron los reclamos presentados, salvo lo contemplado en la cláusula primera del reclamo referente a la Cláusula No. 5 y No. 50 del contrato colectivo vigente (2008-2010), por lo que se estipuló que seguirían en conversaciones sobre la presente.

Hechos estos no son controvertidos en la presente causa.

Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2009 por medio de referéndum sindical el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SUTEPV), pierde la administración de la convención colectiva, resultando vencedor de dicho referéndum el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA TRABAJADORES EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV), por el voto de la mayoría de los trabajadores de la empresa PEPSI-COLA de VENEZUELA C.A., esto se verifica de las actas procesales; hecho éste no controvertido en la presente causa.

En sintonía con lo anterior, en las actas procesales, específicamente del acta convenio suscrita entre el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA TRABAJADORES EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV) administrador legalmente establecido por referéndum de la convención colectiva y la sociedad mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., de fecha 26 de julio de 2010, homologado por el Inspector del Trabajo en fecha 16 de agosto de 2010, se señala que desde el mes de febrero hasta el mes de junio del año 2009, se han llevado a cabo una serie de reuniones conciliatorias entre el Sindicato y la empresa, ante el Ministerio del Trabajo, donde hicieron (10) reuniones en total, celebradas los días 16-03-2009, 31-03-2009, 06-04-2009, 21-04-2009, 19-05-2009, 02-06-2009, 05-06-2009, 15-06-2009, 22-06-2009 y 25-06-2009, respectivamente, ésta última alcanzó el cierre de todos los reclamos, exceptuando única y exclusivamente la cláusula No. 5 referente a la definición de tabulador, en el cual indican que el objeto del presente acuerdo es redefinir la cláusula No. 5- definiciones, por cuanto la organización sindical solicitó una aclaratoria y/o mejoras en la redacción con respecto a la definición del tabulador, por lo que convienen en modificar el texto de la mencionada cláusula eliminando su contenido y sustituyéndolo por un nuevo texto el cual reza:

CLÁUSULA No.5. DEFINICIONES (…)

… TABULADOR: Este término se refiere a la tabla que identifica los cargos, niveles y salarios básicos diarios de los trabajadores de la nómina diaria, según la labor que realizan, que se acompañan a esta convención y forma parte integrante de la misma. En el caso de que el Ejecutivo Nacional llegase a decretar aumentos generales de salarios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las partes evaluarán el impacto de estos decretos sobre el tabulador de acuerdo a lo establecido en la cláusula No. 50- TABULADOR Y AUMENTO DE SALARIOS BASICOS DIARIOS y CLÁUSULA No. 71- CONDICIONES ANTERIORES Y REFORMAS LEGALES de la Presente Convención Colectiva de Trabajo

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En virtud de tal modificación, decidieron las partes involucradas que se le otorgara a los trabajadores fijos de la empresa, en Planta Maracaibo Norte, Maracaibo Sur, Machiques y Punta Gorda, en el Estado Zulia, así como en las Agencias Coro y Punto Fijo del Estado Falcón, un ajuste salarial del 15%, sobre el salario básico diario, modificándose los salarios diarios establecidos en el tabulador contenido en la cláusula No. 50 TABULADOR Y AUMENTO DE SALARIOS. Se ajustó el valor del cesta ticket descrito en la cláusula No. 37 TICKET DE ALIMENTACIÓN, pasando del valor nominal de cada cesta ticket, de (0,32 U.T) a un ajuste de (0,40% U.T), es decir, mensualmente pasó de la cantidad de Bs. 420,00 ajustado a la cantidad de Bs. 576,00, además de los otros beneficios alcanzados en las anteriores reuniones por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., (SUTEPV). Los actores en acta levantada en fecha 12 de enero de 2011, que riela a los folios del (169) al (171) de la pieza de pruebas marcada con la letra “C”, por sede administrativa, exigieron el cumplimiento de la Cláusula No. 5, literal “J” en lo atinente a “el tabulador” del contrato colectivo 2008-2010 la cual genera según los actores un progresivo beneficio salarial. Del mismo modo en fecha 24 de mayo de 2011, los actores ciudadanos D.M., E.G., I.V., A.B., J.M., J.R., C.R., E.S. y JOSVER BARBOZA, interpusieron demanda judicial laboral, en contra de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELÑA C.A., solicitando la nulidad absoluta del acta convenio de fecha 26 de julio de 2010, homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 16 de agosto de 2010; aduciendo que el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA TRABAJADORES EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA (SIPROSOTEPV), es ilegitimo para modificar la tan mencionada cláusula en discusión, por cuanto- según decir de los actores- se abrogan la representación de un conglomerado de trabajadores sin existir cualquier acta de asamblea ordinaria o extraordinaria anterior, donde queden facultados para representarlos para la discusión de la mencionada acta convenio de fecha 26 de julio de 2010.

Así pues, antes de analizar la falta de representación sindical alegada, cree convenientes esta J. efectuar la siguiente acotación con respecto al derecho sindical. La norma marco son los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores y miembros directivos de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones. Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de sus directivos y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los directivos y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los miembros directivos de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantiza su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

.

Para dirimir el presente conflicto esta J. trae a las actas procesales criterios pacíficos y reiterados emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la representación que ostentan los sindicatos que administran las convenciones colectivas para con sus trabajadores; específicamente, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, No. 149, caso M.M., J.P., A.L., C.R., O.J., C.L., R.M. y F.P., donde dejó sentado:

“De lo anterior se colige que los únicos que pueden otorgar la legitimación para la administración de las convenciones colectivas de trabajo son los trabajadores, mediante la afiliación de la mayoría de ellos (representatividad) a un determinado sindicato y, en razón de ello, carecen de efectos las cláusulas por las cuales las organizaciones firmantes se pretenden atribuir, de manera exclusiva y por la vigencia de la convención la administración de ésta, en clara violación de los derechos de los trabajadores para la escogencia de la organización sindical que deseen, para que administre, en su representación, los referidos convenios.

Como corolario de todo lo que fue expuesto, debe esta S., antes de que decida la presente causa, cumplir con la imperiosa necesidad de hacer una serie de consideraciones con la finalidad de formarse criterio con respecto a la constitucionalidad de tales cláusulas.

El derecho a la libertad sindical está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...

(Resaltado añadido).

Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (libertad sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la libertad sindical, que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.

Corolario de todo lo que se expuso y en atención a una correcta aplicación de los principios que informan el Derecho del Trabajo, dentro de los cuales se encuentran el principio de favor (regla de la norma más favorable) y el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (referéndum sindical) y que se encuentren bajo una misma situación de dependencia o subordinación, dentro de la cual esté en duda la representatividad de los sindicatos existentes. Resultará el más representativo quien tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos ellos ante el respectivo patrono, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando establece:

El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia...

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El derecho a que se ha hecho referencia se ejerce sin el soslayo del ejercicio del derecho a la negociación colectiva que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a los trabajadores no sindicalizados ex artículo 396, y de todas aquellas actuaciones colectivas que la referida Ley prevé y que puedan perfectamente ser desarrolladas por los trabajadores no sindicalizados.

Sobre la facultad negociadora de los trabajadores no sindicalizados sostiene H.V.P.: “...[S]i bien la LOT ha negado a la coalición de trabajadores no (sic) sindicalizados la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo – lo que autoriza a hablar de una sindicalización de la negociación, del conflicto y hasta de la petición colectiva, no prohíbe (sic) que otros modos de negociación distintos al convenio colectivo de trabajo o que no pretendan culminar con él, puedan ser adelantados por trabajadores no sindicalizados. La convención colectiva es, apenas, un modo de negociación, no el único, por tanto ésta no se agota con el convenio colectivo de trabajo, aunque sin duda sea su manifestación más relevante...” (“Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, 1999, pp.499).

En definitiva, el sindicato más representativo (mientras posea tal legitimidad) es a quien corresponde la negociación con el patrono de todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, incluso de aquellos que no sean sus afiliados, y la administración de la convención colectiva vigente, aun cuando no la haya suscrito, así como todas aquellas que se celebren, con lo cual puede desplazar (de darse el caso) al sindicato deslegitimado porque esa sea la voluntad de los trabajadores, todo ello, en virtud del derecho que éstos tienen de escoger en cualquier tiempo el sindicato que los represente, en expresión del derecho a la libertad sindical que establece el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como expresión ampliada del ejercicio de la democracia sindical que dispone el último acápite del referido artículo.

Por otro lado, aún cuando esta S. reconoce la facultad del sindicato más representativo de los trabajadores a la administración de la convención colectiva vigente, a pesar de no haberla suscrito, no puede, en atención a su legitimidad, exigir al patrono la celebración de una nueva convención mientras exista una, pues de lo contrario, se atentaría contra la seguridad jurídica de las relaciones colectivas del trabajo, con una situación de desventaja para el patrono, quien tendría la obligación de la negociación de las condiciones de trabajo cada vez que surgiese un nuevo sindicato que se atribuyese la representatividad, con evidente perjuicio para la actividad productiva y para la estabilidad de las condiciones laborales que se hubieren acordado; por tanto, debe respetarse la convención colectiva hasta la expiración del lapso de su vigencia. En cuanto al respeto a la vigencia de una convención colectiva este máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, sostuvo:

...Por otra parte, no debe dejar de advertir la Sala, la relevante consecuencia jurídico-practica que se presenta en directo aumento de situaciones conflictivas en las relaciones colectivas del trabajo y en detrimento de la seguridad jurídica de éstas, cuando, una vez que se encuentra aún vigente una convención o contrato colectivo de trabajo, una agrupación sindical pretenda compeler a la negociación y celebración de otra, aduciendo una representatividad sobrevenida.

Tal situación amerita relevante tratamiento, toda vez que, la seguridad jurídica de las partes que celebraron una convención aún vigente se haría nugatoria, pues, resulta evidente que cualquier organización obtendría apoyo y representatividad de forma sobrevenida mediante cualquier mecanismo y, entre estos la consulta refrendaria, al difundir entre los trabajadores la expectativa de la suscripción de una nueva convención, pues, el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la válida conquista de la reformatio in melius, esto es, la garantía de que cada nueva convención colectiva deberá propender al aumento de los beneficios laborales, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, cuyo único supuesto se encuentra circunscrito a la excepcional situación contemplada en el artículo 525 eiusdem...

(Sic. s. S.P.A. Nº 861, 13.04.2000).

(…)

Ahora bien, el fundamento para el señalamiento de que son los trabajadores quienes tienen el derecho de decisión sobre cuál es el sindicato que debe administrar la convención colectiva vigente, sin que interese, en definitiva, qué organización sindical lo suscribió, está íntimamente ligado con la cualidad o titularidad del derecho a la celebración de convenciones colectivas. La Constitución de Venezuela de 1961 no determinaba a quién correspondía la titularidad de tal derecho, como sí lo hizo con respecto a la titularidad del derecho a huelga, en su artículo 92 en el cual se expresaba que “Los trabajadores tienen el derecho a la huelga, dentro de las condiciones que fije la ley...” (Añadido de la Sala); por otro lado, el artículo 90 eiusdem disponía:

La ley favorecerá el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y establecerá el ordenamiento adecuado para las negociaciones colectivas y para la solución pacífica de los conflictos. La convención colectiva será amparada...

.

La anterior disposición nada señalaba con respecto a la titularidad del derecho a la negociación colectiva y, menos aún, a la titularidad del derecho a la celebración de convenciones colectivas. Tal omisión fue salvada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96 que, a tal efecto, establece:

Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley (...) Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

(Resaltado añadido).

Como se puede observar, la anterior disposición otorga, con meridiana claridad, la titularidad de los derechos a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas de trabajo a los trabajadores y establece, además, como finalidad de las convenciones, la del amparo a todos los trabajadores, incluso a los que adquieran tal carácter con posterioridad a su suscripción, todo ello en razón de que son los trabajadores los titulares primigenios de tales derechos.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 408, otorgó a los sindicatos la facultad de ejercicio de tales derechos en representación de sus titulares, cuando, en establecimiento de sus atribuciones, dispone:

Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: a) omissis; b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje; c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento; (...)

(Resaltado añadido).

Ahora bien, con respecto a la letra c), es necesario hacer el siguiente señalamiento: como antes se expresó, la Constitución de 1961 no señalaba expresamente quien era el titular del derecho a la celebración de convenciones colectivas, lo que dio pie para que distintas organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado, estableciesen, en las convenciones colectivas que celebraban, cláusulas por las cuales se atribuían la titularidad de tal derecho cuando se acordaban, de manera exclusiva, la administración de las convenciones colectivas que celebraban, en una errónea interpretación de la aludida letra c); errónea, por cuanto, la letra b) cuando señala claramente “...Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo...”, atribuye la titularidad del derecho a la negociación colectiva, a los trabajadores, el cual, además, se garantiza en el único aparte del artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, la ley no atribuyó tal titularidad a los sindicatos, éstos debían hacer la negociación en nombre de sus afiliados, de allí que, aún bajo la vigencia de aquella Constitución, debió entenderse a los trabajadores como titulares del derecho a la negociación colectiva, y por extensión, como los titulares del derecho a la celebración de convenciones colectivas, debido a que son éstas el principal producto de aquélla, ya que no puede existir convención colectiva sin una negociación colectiva que la preceda….”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia de fecha 13-11-2001, en el caso: Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Tejidos e Hilados del Estado Miranda (SINTITEH) contra Procesadora de Algodón Amazonas, C.A.:

…A mayor abundamiento, estima conveniente esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado D.J.C.A.B., Publicada en Jurisprudencia Venezolana de R. &G., Tomo CLXXI, Diciembre 2000, pág. 212 al 214, ambos inclusive, sobre la representación judicial por un Sindicato de sus afiliados, en la cual:

‘...esta Corte debe precisar que, los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas ‘funciones de defensa’, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación...los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos manera: a) Que cada Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial ; b) Que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de los trabajadores afectados, y a su vez, los miembros hayan conferidos la representación judicial al Sindicato(opinión del autor R.A.G. en su ‘Estudio analítico de la Ley del Trabajo, Tomo III, pág. 319) ... para que un sindicato ‘represente judicialmente’ a sus miembros debe mediar ‘autorización expresa’, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo ‘en representación’ de un número de funcionarios, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron promovidos; sin embargo, no consta en modo alguno, la debida autorización expresa ni el conferimiento de la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado...quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber admitido, por falta de representación...

En la transcripción anteriormente expuesta, se observa que la recurrida haciendo suyos los motivos que sustenta la decisión de primera instancia, fundamentó la decisión en el hecho de que el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Tejidos e Hilados en el Estado Miranda (SINTITEH) asumió derechos individuales y subjetivos de cada uno de los trabajadores que prestan servicio en la empresa demandada, los cuales son en principio quienes tienen la acción, al considerar que sus derechos están siendo lesionados, y si estos a su vez requieren que el sindicato que los represente defienda estos derechos e intereses individuales tanto por los órganos administrativos o judiciales, deben cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, tal y como ordena el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal de d.

Pues bien, aún y cuando la recurrida no haya hecho mención expresa sobre el alegato del formalizante, que sirve de base para sostener que el derecho reclamado no es un derecho individual o subjetivo del trabajador, sino que por el contrario es un derecho colectivo y en el cual el sindicato, tiene plena facultad de representación, con lo señalado ut supra resuelve por sí mismo la cuestión planteada por el formalizante.

Así pues, considera esta S. que la recurrida, al pronunciarse en torno a la falta de cualidad e interés, tanto para intentar el juicio como para sostenerlo, resolvió el argumento planteado por el actor en el escrito de informe, en consecuencia no incurre en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es procedente la delación formulada al respecto. Así se establece….”.

En atención a las anteriores consideraciones jurisprudenciales, considera esta J. que el SINDICATO PROFESIONAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A., (SIPROSOPECV), goza de plenas facultades y cualidades, por cuanto fue el que resultó vencido en el referéndum sindical de fecha 14 de diciembre de 2009, y es quien ostenta la administración de la convención colectiva, cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 408 en sus literales “b” y “c” de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, vigente para el caso de autos. Por lo tanto no necesita otras formalidades que las establecidas en la ley, no necesita legitimarse para modificar cláusulas de la convención colectiva por medio de un acta de asamblea, por cuanto ya está legitimado por medio de un referéndum sindical, donde ganó por mayoría de votos de los trabajadores afiliados y no afiliados, por lo tanto el alegato de la parte actora con respecto a la falta de cualidad del hoy tercero interviniente resulta IMPROCEDENTE a todas luces en derecho. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Sentado lo anterior, pasa esta J. a analizar lo alegado por la parte actora recurrente referente a la falta de motivación del Juez A-quo, por cuanto existe incongruencia entre la parte motiva y la dispositiva relativo al artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, y que yerra al interpretar que los actores quieren hacer una mixtura legal y contractual, cosa totalmente errónea- según su decir- por lo que aduce tal vicio.

Con respecto al artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, donde se establece:

Artículo 512

No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.

P. Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación

.

Contestes estamos en que la controversia en los términos establecidos en la demanda y en la contestación, luego del análisis probatorio y de los alegatos de la apelación, y que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la validez del acuerdo al cual llegaron la empresa demandada y el Sindicato SIPROSOTEV, y que está referido al incumplimiento atribuido a la empresa de una cláusula contractual.

Es de señalar que el legislador consagra, en principio, la regla de que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes (Art. 511 de la Ley Orgánica del Trabajo [LOT] de 1997), lo cual conduce a la irrenunciabilidad de los beneficios adquiridos en convenios anteriores y en caso de vulnerarse este principio a la de la aplicación de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa. De otra parte, el legislador previó en el artículo 512 (LOT de 1997), la posibilidad de la modificación de condiciones de trabajo vigentes si las partes al renegociar convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas por otras aún de distinta naturaleza, siempre que este cambio no sólo compense, sino que consagre beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores, modificaciones que no constituyen una renuncia, sino una novación, sujetas para su aplicación al cumplimiento necesario de indicar en el texto de la convención, con claridad, cuales son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.

En el caso concreto, se aprecia la existencia de un conflicto colectivo planteado por la organización sindical frente a la empresa y un acto de autocomposición del conflicto en sede administrativa, homologado por el Inspector del Trabajo, con fundamento, según indica el auto de homologación, en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel momento, de allí que resulta necesario verificar la situación jurídica ocurrida en el presente caso.

Al respecto, señalan los autores P.A., F., V.P., H. y CARBALLO MENA, C., que antes de la existencia del instituto de la Convención Colectiva de Trabajo (Contrato Colectivo de Trabajo) rigen, en un ámbito de validez singularizado, condiciones de trabajo derivadas de disposiciones fundamentadas en la ley en sentido amplio, en las costumbres o en los preceptos propios del contrato o en cualquier otra fuente de derecho, de allí que la legislación laboral –con el propósito de proteger al trabajador, en su condición de hiposuficiente jurídico- establece las condiciones mínimas (i.e. participación en los beneficios) o máximas (i.e. jornada de trabajo) que deben reglar una relación de trabajo, límites, que consagrados en normas de orden público, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares.

Es así como, secuela de esta característica, las reglas de derecho creadas mediante convenios –colectivos o individuales- pueden modificar, para mejorarlo, el contenido de estos preceptos de orden público (reformatio in melius); pero les está vedada la posibilidad de acordar una observancia menos severa o rigurosa del mismo (reformatio in peius), hipótesis ésta, debe destacarse, no implica, como en otras ramas jurídicas, la nulidad total del acto, sino la de la cláusula transgresora que es sustituida por la norma de orden público violada. De este modo, citando a R.C. (Derecho del Trabajo, 2ª edición puesta al día, T.I, Librería "El Ateneo" Editorial, Buenos Aires 1960, p. 181), se deja "un espacio para que la actividad creadora del juez mantenga del pacto la parte útil y acorde con la ley y las buenas costumbres, anulando tan sólo lo prohibido".

Señalan los autores citados que en el instituto de la Convención Colectiva de Trabajo, el legislador faculta a determinados sujetos de derecho para crear, a través de la negociación colectiva, las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo en un ámbito de validez dado (Ley Orgánica del Trabajo, artículos 507 y 528), aun cuando el primero de ellos le atribuye –además, e innecesariamente, según el sentir de la mayoría de la doctrina, por no ser de su esencia- la de establecer "los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes"; de allí que la esencia de su objeto es reformar, para mejorar, las reglas laborales existentes para el momento del inicio de su vigencia, en un ámbito de validez específico (reformatio in melius), principio sancionado en el Artículo 511 ejusdem [502 de la Ley de 2011], regla general esta, que autoriza excepciones válidas sólo frente a normas de igual rango, esto es, no se pueden desmejorar, en ningún caso, las normas legales, en sentido amplio, de orden público. Estas exceptuaciones, señalan los autores, son: la derivada de la aplicación de la teoría del conglobamIento (artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo [Art.503 LOT de 2011] en concordancia con la Constitución de la República de 1999, artículo 89, 3º) y la resultante de la actualización de los datos jurídicos que conforman los supuestos de hecho de las reglas consagradas en los artículos 525 y 526 (reformatio in peius) ejusdem [Arts. 516 y 517 LOT de 2011).

La teoría del conglobamIento u orgánica -consagrada en nuestro ordenamiento jurídico por el derogado Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, artículo 376- permite, previo cumplimiento de determinados supuestos de hecho, desmejorar algunas de las condiciones de trabajo vigentes –si y sólo si- las aprobadas por los interlocutores sociales, entendidas como un todo orgánico, tienen un contenido más favorable para los trabajadores. En otras palabras, "establece un cierto criterio valorativo o de medición para concluir cuando una convención es mejor y bajo qué método evaluarla para saber si es de más favor que la sustituida" (H.V.P., Apuntamientos de Derecho Colectivo de Trabajo: Negociaciones y Conflictos, Paredes Editores, Caracas 1995, p. 119).

Al aplicarse la teoría del conglobamIento u orgánica -continúa V.- "la obligación de la ‘reformatio in melius’ de las condiciones de trabajo, cede, relativamente, por la virtualidad de un principio llamado a evaluar, conjuntamente, un convenio frente a otro y o por comparación discriminada de cláusulas" (ídem). De tal razonamiento concluye "los beneficios serán los, en conjunto, más favorables" (ídem).

Al respecto, observa el Tribunal, que la negociación colectiva es un proceso idóneo para que sus sujetos, en ejercicio de la autonomía de la voluntad colectiva, fijen condiciones de empleo más favorables a los trabajadores que las previstas en las normas de origen estatal, fungiendo éstas de contenidos mínimos de la relación de trabajo, esto es, el suelo normativo intangible al referido proceso de negociación.

Nuestra legislación consagra entre otros principios, el de la reforma in melius de la convención colectiva de trabajo, al disponer que ésta no podrá concertarse en condiciones menos favorables para las trabajadores que las contenidas en los contratos individuales de trabajo vigentes (Art.511 LOT de 1997/ Art.502 LOT de 2011), estrechamente vinculado al principio de irrenunciabilidad de los beneficios conferidos a los trabajadores, en contraposición con la posibilidad de la reformatio in peius de la convención, igualmente permitida por el ordenamiento jurídico, sujeta a determinadas condiciones de procedibilidad, pero que no es objeto de análisis en la presente sentencia.

En primer término la convención colectiva tiene efectos erga omnes, y en cuanto a los beneficios consagrados en la misma, estos gozan de doble protección:

El principio de irrenunciabilidad o indisponibilidad, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento en que ocurren los hechos, en cuya virtud son nulos los actos de renuncia del trabajador de los derechos que le fueren conferidos por normas de fuente estatal o autonómica, por cuanto son materias de orden público los beneficios y garantías que con carácter de mínimo la ley o los contratos otorgan a los trabajadores y, además, la reforma de aquel instrumento, no podría, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lesionar los derechos adquiridos de los trabajadores beneficiados del efecto erga omnes de la convención colectiva, bajo la premisa de que las normas colectivas pudieren regular las relaciones laborales existentes en su ámbito de validez ante el silencio de las partes que nada previeron en su contrato individual de trabajo, en ciertos institutos laborales.

El principio de irrenunciabilidad o indisponibilidad, señala C.M. (2000), está consagrado para tutelar al trabajador individualmente considerado y no a las organizaciones sindicales o a las coaliciones o grupos de trabajadores, más en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, la autonomía de la voluntad de las partes entraña un equilibrio, teórico, del poder negocial, restableciéndose la igualdad entre los contratantes, por lo cual, según R., citado por C., las normas del convenio colectivo se imponen a las partes no en virtud de la imperatividad u orden público legal, vigente por encima de las partes, sino de una imperatividad negocial, obligacional, derivada del contrato colectivo mismo, por lo cual, nada impide que lo que las partes hayan acordado las mismas partes lo deshagan, por lo cual, los sujetos del derecho colectivo de trabajo estarán legitimados para disponer de aquellos derechos consagrados en normas producto de la autonomía de la voluntad colectiva.

Ahora bien, si bien de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, (Art. 502 de la Ley Orgánica del Trabajo de 5 de mayo de 2011) se debe negar eficacia a las cláusulas de la convención colectiva de trabajo que consagren beneficios inferiores a los derivados de la autonomía de la voluntad individual, sin embargo, de acuerdo al artículo 512, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigente si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas en la convención colectiva, por otras, aún de distinta naturaleza, siempre que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores, lo cual impone la comparación entre las convenciones colectivas sucesivas al efecto de establecer, de conformidad con la teoría del conglobamento, si el instrumento ulterior es de más favor que la convención.

Al respecto, debe señalarse (V.P., H.. Apuntamientos de Derecho Colectivo de Trabajo: Negociaciones y Conflictos. Caracas 1995, p.119, citado supra), que el sistema del conglobamiento impone el análisis, en su integridad, de los regímenes en conflicto, para así determinar a que en su totalidad fuere más favorable al trabajador, siendo éste el aplicable al caso concreto, por lo cual, el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, prevé una comparación total o conglomerada de dos o más convenios, no así de cláusulas aisladas que con probabilidad harán perder su sentido general al momento de responder cual es la de más favor, de tal suerte, la obligación de reformatio in mellius de las condiciones de trabajo, cede, relativamente, por la virtualidad de un principio llamado e evaluar, conjuntamente, un convenio frente a otro y no por comparación discriminada de cláusulas.

Existe otro principio denominado el de intangibilidad de la Convención Colectiva, conforme al cual, las partes deberán abstenerse de manifestar cualquier pretensión de reformar su contenido hasta el vencimiento del término pactado, lo cual supondrá rechazar cualquier intento de las organizaciones sindicales u otras instancias de representación colectiva de los intereses de los trabajadores, durante el lapsos de duración de la convención colectiva, que en definitiva fuere suscrita; sin embargo, el conflicto es un elemento propio del sistema de relaciones laborales por virtud de los intereses contrapuestos de los sujetos que intervienen en el proceso productivo, por lo cual, mal podría sostenerse que la convención colectiva entraña necesariamente un compromiso de las partes de abstenerse de nuevas peticiones durante el término de duración del instrumento, pues la función reconocida a la negociación colectiva rechaza tal conclusión, pudiéndose observar que el artículo 551 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 [542 de la Ley de 2011], establece la intangibilidad de la convención colectiva que resultare de un proceso de negociación enmarcado en la Reunión Normativa Laboral, por lo cual, por interpretación en contrario, la convención colectiva ordinaria, a nivel de empresa, no goza de intangibilidad, lo cual da origen a los procesos de la denominada negociación in peius.

Ahora bien, en el caso concreto de aprecia el contenido de la siguiente cláusula:

CLÁUSULA No.5. DEFINICIONES (…)

… TABULADOR: Los decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en los artículos 138 y 172, serán incrementados en igual proporción al tabulador, que serán las sumas para cada cargo plasmado en el tabulador…

.

Igualmente se aprecia la existencia de un acuerdo, llevado a efecto entre la empresa y la organización sindical, vertido en un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, en relación a interpretación de la cláusula 5 en referencia, y que fuere homologada por el funcionario del trabajo, respecto a la cual, se observa la existencia de un proceso administrativo en el que la parte accionante pretendía el cumplimiento de la Cláusula 5 de la Convención, interpretándola de la forma en que hoy reclama la parte actora, y frente ello la posición de la patronal, en cuanto a que no se debían aplicar los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, procedimiento que, culminó por un acuerdo inter partes, en el cual se estableció en consenso la interpretación de la cláusula quinta referida al aumento de sueldo, acordando que la definición y los beneficios adicionales acordados, no generaba el pago de ninguna diferencia causada por este concepto retroactivo, de lo cual entiende este Tribunal que las partes dilucidaron sus diferencias, lo cual luce razonable desde el punto de vista jurídico, puesto que se trata de dos situaciones bien diferenciadas, como también sería válida la opción, no aplicada en el presente caso, de acordar que a los aumentos de salario puedan imputarse los recibidos de parte de la empresa con anterioridad a aumentos de salarios decretados por el Ejecutivo Nacional o con los convenidos para ser ejecutados posteriormente.

De todo lo anterior resulta, que en el presente caso, en modo alguno, en criterio de esta juzgadora, se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que exige el análisis comparativo integral de dos convenciones colectivas, más no puede por ello restársele validez a la homologación del acta presentada por el sindicato y la empresa ante la Inspectoría del Trabajo, actuaciones que se desprenden de las actas procesales, aún cuando esté fundamentado en la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para ese momento, pues para aplicar dicho artículo era necesaria la comparación total o conglomerada de dos contrataciones colectivas en su integridad, lo cual no es el caso de autos; siendo que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 166 prevé modos de autocomposición de los conflictos colectivos del trabajo como la negociación directa entre las partes, entre otros modos de solución, disposición esta última que se entiende tácitamente aplicada, en sujeción al principio de la autonomía de la voluntad de las partes que rige en materia de derecho colectivo del trabajo.

Entiende esta Juzgadora, de acuerdo con la doctrina, que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, bajo cuya vigencia se suscribió el referido acuerdo, estableció un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores, normas legales que constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos preceptos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los establecidos en las convenciones colectivas del trabajo durante su vigencia, y corresponde a las Organizaciones Sindicales vigilar porque no se menoscaben esos derechos.

La intangibilidad e inderogabilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva; se reconoce que ese derecho no puede ser desmejorado durante la vigencia de una convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado, lo cual encuentra su respaldo jurídico en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 [499 y 502 de la Ley de 2011]. El primero se refiere a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, que se convierten en parte integrante de los contratos individuales de trabajo. Entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado, y en este mismo sentido la misma ley, en el artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes.

La discusión de la negociación, en lo relacionado a este principio, va a consistir en un examen pormenorizado de cada cláusula, siendo lo idóneo que ellas sean mejoradas o bien alguna de ellas, sobre todo las socioeconómicas que constituyen el elemento primordial de la negociación colectiva, en lo cual habría que tener en cuenta además las posibilidades del patrono, garantizándose durante un lapso la paz laboral.

En el mismo sentido, vale decir, que el máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado, con relación a la protección de los derechos colectivos de trabajo y ha dicho que más que una fuente del derecho los derechos colectivos son el derecho mismo y que son de obligatorio cumplimiento, lo cual, en modo alguno es óbice para que las partes diriman sus diferencias, planteadas, en el ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, lo cual comprende el planteamiento del conflicto colectivo (Art. 165 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), involucre o no la huelga, lo cual es una facultad que corresponde a las organizaciones sindicales, colegios profesionales, cámaras patronales y demás organizaciones de representación colectiva de los intereses de los trabajadores y empleadores, estableciendo el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que su solución es un derecho de los sujetos colectivos del derecho del trabajo, titulares de la libertad sindical (Arts. 113 y 114 del Reglamento), para lo cual, ejercer el derecho al conflicto, deberá la organización sindical solicitante, representar a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados, circunstancia que no ha sido objeto de discusión en la presente causa, por lo cual, se debe presumir que el acuerdo (autocomposición) al cual llegó el Sindicato con la empresa al interpretar la Cláusula 5 en referencia, se encuentra respaldado por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados, de allí que, desde esta perspectiva, observa esta J., que el derecho al conflicto es inherente al ejercicio de la autonomía colectiva de los sujetos colectivos, lo cual, se inserta, señala C.M., dentro de la orientación seguida por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, la cual reiteradamente ha señalado que el derecho a huelga está implícitamente comprendido en el derecho que tienen las organizaciones profesionales de formular y desarrollar su programa de acción; observando el Tribunal que no existe en actas prueba alguna que permita verificar la existencia de vicios en el consentimiento prestado por la organización sindical al momento de suscribir dicha acta, o que la misma haya sido el resultado de una negociación fraudulenta entre la empresa y el Sindicato, por lo cual, este Tribunal debe tenerla como válida como modo de solución del conflicto surgido por la aplicación de la Cláusula 5 de la Convención Colectiva, bajo la modalidad de autocomposición, a la cual, conforme al artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe dar preferencia, pues la solución del conflicto es lograda directamente por las partes. ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente con lo anterior, se declara Sin Lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen los ciudadanos D.M., E.G. y otros, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., y como tercero interviniente el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (SIPROSOTEV).

2) SIN LUGAR la defensa previa al fondo relativa a la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

3) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda que intentaron los ciudadanos D.M., E.G. y otros, en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.

4) SE CONFIRMA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 am).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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