Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

J.V.T., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 01-12-1953, con cédula de identidad V.- 3.793.565, de profesión u oficio Jefe de Personal, y domiciliado en la Urbanización Pirineos II, bloque 8, apartamento 01-03, San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO DEFENSOR

C.E.M.N..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado V.L.C., Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

DELITOS

Homicidio Culposo y Lesiones Culposas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada V.L.C., en su condición de Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2009, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado J.V.T., sustituyéndola por el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 27 de octubre de 2009, designándose como ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 10 de noviembre de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado J.V.T., sustituyéndola por el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:

  1. - Obligación de presentarse ante el tribunal, una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo.

  2. - Prohibición de conducir o manejar vehículo automotor; y,

3- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la defensa ABG. (sic) C.M., pasa a determinar este Juzgador, si en el presente caso existe o no, Peligro (sic) de Fuga (sic) o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En primer lugar, el imputado J.V.T., es venezolano, jefe de personal, con residencia fija en la Circunscripción Judicial de Estado Táchira por lo que tiene arraigo en el país.

En segundo lugar considera este Juzgador, que el delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto (sic) y sancionado (sic) en los artículos 409 y 420 del Código Penal, prevé una pena que en principio no excede a 10 años, por lo que no se esta (sic) en el supuesto de la presunción del peligro de fuga, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surgen hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, y expertos para la búsqueda de la verdad.

Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria ha sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis).

Así mismo lo señalado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

Significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas estás deben ser de posible cumplimiento, Aunado (sic) a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues la (sic) imputada (sic) ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.

Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta (sic) prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción (sic) de Inocencia (sic) al imputado de autos, por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado J.V.T., en fecha 28 de julio de 2.009 y en su lugar al imponerle al mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio (sic) de Proporcionalidad (sic) hincado (sic) supra, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada (sic) en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1.- Obligación de presentarse ante este Tribunal, una cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de Conducir o Manejar Vehículo Automotor. 3- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. Así se decide”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

(Omissis…)

En este sentido, llama poderosamente la atención como el Juez a quo, no sometió al imputado a un control medico (sic) en un centro de asistencia, manteniéndolo sujeto a la Medida (sic) decretada el 28 de Julio del 2009, sino por el contrario solo de transcurridos OCHO (08) días del lapso de investigación, declaró procedente la Revisión (sic) de la Medida (sic) solicitada por la Defensa (sic), otorgando así al imputado una Medida (sic) Cautelar (sic) menos gravosa, sin verificar que no constaban en actas soportes serios que pudieran precisar y dar la certeza al tribunal del arraigo del imputado en el país. En el mismo orden de ideas, el Juez desestimó con su decisión la magnitud del daño causado como lo fue la muerte de la ciudadana H.N.M., a consecuencia de la imprudencia del imputado al conducir el vehículo que le interceptó la vía al otro automotor dentro del (sic) que (sic) iba la hoy occisa y que conforme al Acta (sic) Policial (sic) N° 039-09 se deduce que el imputado conducía en efectos fuera de lo normal, pues pasó de una vía a otra dejando una marca de (sic) sobre la isla, pues el hecho ocurrió en una Avenida (sic).

(Omissis)

Es decir, Ciudadanos Magistrados, en atención a los hechos expuestos y específicamente a la decisión recurrida, esta Representación Fiscal, observa con asombro que ni la Defensa (sic), ni el Juez, se preocuparon por verificar el domicilio del imputado y que fue emitido en aquella oportunidad de la Audiencia (sic) de (sic) Flagrancia (sic), pues de haber sido así, consigna soportes suficientes para demostrar el arraigo y el segundo previo a una decisión hubiere corroborado la existencia de ese domicilio; de donde es lógico deducir que la decisión fue apresurada y sin ningún tipo de análisis de las actas, aun cuando las mismas reposaban en el tribunal, dado a que el día Cuatro (sic) de Agosto del año en curso venció el lapso de cinco (05) días hábiles para apelar de aquella decisión, por lo que dicha causa tenia que haber sido remitida al Ministerio público el día cinco (05) del mismo mes y año, circunstancia que no se dio, por cuanto fue la oportunidad en la que el Juez se pronuncio (sic) sobre la revisión de medida.

A los efectos referidos, esta Representación Fiscal, observa que aun cuando el Imputado (sic) tiene derecho a tramitar la revisión de Medida (sic) de Coerción (sic), es obligación del Juez y con especial dedicación y responsabilidad de aquel verificar que estén dadas las circunstancias a tal efecto y en el caso que nos ocupa, el Juez de la recurrida no lo hizo, además de HABER CONSIDERADO UNA CIRCUNSTANCIA DISTINTA AL FUNDAMENTO DE LEY QUE COMPORTO SU DECISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 28 de Julio de 2009, alterando además la garantía de sujeción de los (sic) Imputados (sic) al curso del proceso penal, razón por la que no debió SUSTITUIR LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados (sic)

.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

El abogado C.E.M.N., en su carácter de defensor del ciudadano J.V.T., en su escrito de contestación, manifestó lo siguiente:

(Omissis…)

Siendo así Ciudadanos Magistrados, no es posible que la Representación Fiscal señale que por parte de mi mandante que (sic) pueda existir algún peligro de fuga, en donde a todo evento siempre a existido buena fe por su parte, es así como se muestra en actas de la presente causa como han sido sufragados en su totalidad los gastos médicos por parte de J.V.T. con respecto a la víctima S.T.C. y de los gastos fúnebres de la ciudadana H.N., por lo tanto si la fiscalía (sic) Cuarta pretende valorar alguna presunción de fuga por parte de mi representado, por el simple hecho natural de que el día del lamentable accidente de transito (sic) este se allá trasladado por sus propios medios con uno de sus familiares hasta un centro de asistencia medica (sic) como lo fue al Centro Clínico de San Cristóbal, puesto que el ciudadano J.V.T. es poseedor de una p.d.s. y como es costumbre en estas circunstancias las personas acuden a recibir atención médica privada inmediatamente, entonces no es posible que se pretenda manifestar ese instinto natural de otra forma como lo es esta queriendo hacer ver el Ministerio Público.

Por otro lado, el arraigo en el país, esta (sic) siendo refutado por la representación fiscal de haber existido falta de verificación de la residencia de mi mandante, siendo esto así, esta Representación (sic) de la Defensa (sic) ratifica como el domicilio de trabajo de mi mandante la Compañía de Materiales de Construcción San C.C.A. (MADECO) inscrita en el Registro Único de información Fiscal (R.I.F.) J-09001043-2, en donde labora desde el día 27 de agosto de 2005, de forma interrumpida como Coordinador de Transporte, y por otra parte ciudadanos Magistrados también ratifico como la dirección de residencia la Urbanización Pirineos II, Bloque 08 Apartamento (sic) 01-03, en el cual reside desde el año 1976

. .

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas, debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo ha establecido la citada Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segunda

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador a quo en su auto de fecha 05 de agosto de 2009, para considerar que habían variado las condiciones que la condujeron a decretar la privación judicial preventiva de libertad y consecuencialmente otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, tomó en consideración tiene arraigo en el país por cuanto es jefe de personal, Venezolano, con residencia fija en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, prevén una pena que no excede de 10 años, por lo que no se está en presunción del peligro de fuga, que tampoco existe peligro de obstaculización pues no existe sospecha que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad, aunado a que el imputado manifestó su voluntad de someterse al proceso.

De igual forma, señaló el juzgador a quo como modificativa de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción extrema, que al no configurarse el peligro de fuga u obstaculización, y considerando que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita y a los fines de garantizar la presunción de inocencia; por lo que arribó a la conclusión que lo procedente era revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado J.V.T., en fecha 28 de julio de 2009, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, se hace necesario que tales presupuestos se den de manera conjunta, que la no demostración de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la media restrictiva de libertad.

Se colige de lo referido ut supra, que las circunstancias aducidas por el Juez a quo como constitutivas de modificación de la medida de coerción personal decretada, entre los cuales se encuentra un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, se encontraban igualmente presentes para el día 28 de julio de 2009, y en nada habían variado en el lapso de ocho días transcurridos desde el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el auto dictado por el a quo para establecer los fundados elementos de convicción que hacían procedente el decreto de la medida de coerción extrema, auto que si bien es cierto no es objeto del recurso interpuesto, fue acompañado en las actuaciones remitidas a esta Corte para el pronunciamiento respectivo, se desprende que el juez de la recurrida estableció:

Omissis

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vistas las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad (sic) en contra del ciudadano J.V.T., por las siguientes razones:

1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es (sic) el (sic) delito (sic) de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 409 Y 420 del Código Penal. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado tiene un grado de participación en la comisión del mismo tal y como se evidencia del Acta (sic) Policial (sic), que corre en el dossier respectivo.

2. Existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la magnitud del daño causado, ya que este delito causa una gran conmoción social en la comunidad, debido a los altos índices de violencia que se viven actualmente en nuestro estado, y a la presión social constante en la que se ve el sistema de Justicia Venezolano, en la justa resolución de estos hechos punibles.

3. A su vez la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, la cual está sancionada para el (sic) delito (sic) de HOMICIDIO CULPOSOS Y LESIONES CULPOSAS con PRISIÓN DE SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, sin perjuicio, de las circunstancias calificantes, atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos, actualizándose la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que el delito imputado se considera pluriofensivo, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado J.V.T., por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de HOMICIDIO CULPOSOS Y LESIONES CULPOSAS, previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 409 Y 420 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

.

Como se aprecia de la trascripción que antecede, el juez a quo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró que el imputado de autos fue aprehendido a pocos momentos de haberse producido el accidente de tránsito ocurrido en la avenida A.J.d.S., a la altura de la pasarela de Barrancas, sentido Táriba, Municipio Cárdenas, que se encontraba en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene participación en la comisión del mismo, que existe una presunción razonable de peligro de fuga principalmente por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse; dichas circunstancias tampoco habían variado para el momento en que se procedió a la revisión de la medida, toda vez que ellas constituyen los hechos objeto de la investigación aperturada. Mal puede ahora el juez a quo, establecer que en el caso de autos no concurren una las tres circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirmar que al imputado de autos le asiste el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo, prohibición de conducir o manejar vehículos automotores y prohibición de cometer nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo el auto que hoy revisa esta Alzada, del cual se infiere que el Juzgador de la recurrida no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, puesto que para decidir, debió analizar detalladamente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 eiusdem, y además los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales debió evaluar en concordancia unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.

El Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto, ciertamente le asiste la razón a la representación Fiscal al sostener que el juzgador a quo en la decisión recurrida, no estimó la existencia de los extremos legales para que el imputado de autos continuara privado de su libertad, y los cuales fueron valorados por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 07 de este Circuito Judicial Penal, que lo condujeron a decretar la medida cautelar extrema, sin que hayan variado estas circunstancias hasta el momento. En segundo orden, se desconocen las razones por las cuales estimó la a quo, que el otorgamiento de la medida cautelar acordada llenaba las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, cuando, como ya se expresó, las circunstancias bajo las cuales fue privado de libertad el ciudadano mencionado ut supra, no han variado.

De manera que, al no haber realizado la actividad jurisdiccional a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado, esta Corte estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente revocar el auto dictado en fecha 05 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado J.V.T., sustituyéndola por el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, el tribunal de la causa, deberá expedir de manera inmediata la correspondiente orden de captura. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada por la abogada V.L.C., en su condición de Fiscal Cuarta Encargada del Ministerio Público.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado J.V.T., sustituyéndola por el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se MANTIENE con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado J.V.T., en fecha 28 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por lo que dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, la recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

J.D.J.V.M.G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

El Secretario

En la misma fecha se publicó.

M.E.G.F.

El Secretario.

Causa N° 1-Aa-3965-2009/JJVM/ecsr.

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