Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoRecusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADA

Abogada I.C.D.A., Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTE

Abogado C.E.M.N., defensor de los ciudadanos Lebis F.R.A., J.O.D.V., C.L.R.P., Luis Enrique Isaza Ortega, J.G.M.D., H.H.C., L.E.V.R., C.R.D., E.O.A.R., Renny O.S.M., Dixon J.Q.C., G.L.H.Y., J.G.V.G., E.D.G.M., K.C.H. y Y.P.B..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En escrito consignado en fecha 08 de julio de 2009, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el abogado C.E.M.N., defensor de los ciudadanos Lebis F.R.A., J.O.D.V., C.L.R.P., Luis Enrique Isaza Ortega, J.G.M.D., H.H.C., L.E.V.R., C.R.D., E.O.A.R., Renny O.S.M., Dixon J.Q.C., G.L.H.Y., J.G.V.G., E.D.G.M., K.C.H. y Y.P.B., de conformidad con los artículos 85 numeral 2 y 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada I.C.C.D.A., Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentando la recusación en lo siguiente:

(omissis)

I

DE LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados, en fecha 30 de junio de 2009, se dio inicio a la AUDIENCIA (sic) PRELIMINAR (sic) fijada en la presente causa, iniciando dicho acto procesal, luego del cumplimiento de las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, para que éste, conforme a la normativa adjetiva contenida en el artículo 329, planteara brevemente los fundamentos de sus peticiones. En tal sentido, luego de escuchar a la Fiscal Vigésima la lectura de su escrito acusatorio por más de veinte (20) minutos, la Defensa (sic) intervino para señalar a la ciudadana Jueza lo que esta representación consideró un abuso de las facultades que le son conferidas al Ente (sic) Fiscal (sic), pues dicha funcionaria pública pretendía someternos a la lectura de por lo menos trescientos (300) folios correspondientes al escrito en cuestión, contrariando con ello la normativa indicada, en perjuicio del Debido (sic) Proceso (sic).

Como resultado del planteamiento anterior, la ciudadana Fiscal Vigésima, a solicitud de la Jueza Recurrida (sic), contra argumentó el señalamiento hecho por esta Representación, aduciendo que ella sólo mencionaría algunos extractos de su escrito y que no pretendía hacer una lectura íntegra y sin más intervención reguladora de la Jueza Recurrida (sic), prosiguió su tortuosa lectura, llegando al punto tal de tener que pedirle a su auxiliar que prosiguiera por cuanto su voz se había debilitado, no obstante, dos (2) horas más tarde, fue necesaria a modo de incidencia la intervención de la Defensa (sic), pues comenzamos a notar que no existía coincidencia entre los escritos en la Acusación (sic) presentada ante el Tribunal y de la cual esta Representación (sic) tenía copia certificada y la lectura Fiscal (sic), por lo que ante la solicitud de aclaratoria hecha por esta Representación (sic), se pudo advertir que se trataba no de un error de foliatura como inicialmente pensó la Defensa (sic), sino, que se trataba de nada menos y nada más que de una omisión hecha por el Ministerio Público, consistente en la ausencia absoluta en el Escrito (sic) Acusatorio (sic) del capítulo correspondiente al Precepto (sic) Jurídico (sic) Aplicable (sic) y el señalamiento de los Medios (sic) de Prueba (sic) Testificales (sic), es decir, el incumplimiento absoluto de los numerales 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se ratifico (sic) en la incidencia propuesta, la inadmisión de la Acusación (sic) por incumplimiento de los requisitos formales exigidos en la precitada normativa.

Ciudadanos Magistrados, la solución dada a dicha incidencia procesal por parte de la Jueza Recurrida (sic), fue la de suspender el desarrollo de la Audiencia (sic) para continuarla aproximadamente dos (2) horas más tarde y luego de reanudada pedirle al Ministerio Público que subsanara lo que ella consideró un “defecto de forma” e insólitamente suspendió nuevamente el desarrollo de la Audiencia (sic) hasta el día siguiente para anunciar una vez que aperturó sala, que la Fiscalía Vigésima había subsanado correctamente el “error material” por lo que para “GARANTIZAR (sic) EL (sic) DERECHO (sic) A (sic) LA (sic) DEFENSA (sic) E (sic) IGUALDAD (sic) ENRE (sic) LAS (sic) PARTES (sic)” concedía cuatro días de despacho a fin de que la Defensa (sic) conociera del contenido de los cincuenta y un (51) folios consignados por la Fiscalía Vigésima.

Ciudadanos Magistrados, lo anteriormente señalado comienza sin lugar a dudas, a dibujar una peculiar parcialidad por parte de la Jurisdicente (sic) Recurrida (sic) a favor del Ministerio Público y en perjuicio de mis Defendidos (sic), pues se observa que la mencionada Jueza no esperó a que el Ente (sic) Fiscal (sic) concluyera su intervención, sino, que anticipadamente se pronunció en su favor permitiéndole corregir o como ella lo señala, subsanar un error material, contraviniendo así lo presupuestado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en igual detrimento de lo señalado por la Casación Venezolana, en sentencia de Fecha (sic) 02 de octubre de 2002, Sala Constitucional, con Ponencia (sic) del Dr. P.R.R.H., la cual entre otros aspectos interesantes señala.

(Omissis)

Es decir, Ciudadanos (sic) Magistrados, objetivamente hablando, al permitírsele por parte de la Jueza Recurrida (sic) al Ministerio Público, la subsanación de su preclara e injustificada omisión de dar cumplimiento a los (sic) establecido en el artículo 326 procesal (sic), se enmarca su conducta en lo que pudiera considerarse una extralimitación de funciones o un abuso de poder, en perjuicio de mis Mandantes (sic), situación esta que no termina allí, pues siendo reanudada la Audiencia (sic) el día de hoy, miércoles 08 de julio de 2009, prosiguió el Fiscal con la lectura de su escrito acusatorio, omitiendo nuevamente hacer mención de los PRECEPTOS (sic) JURIDICOS (sic) APLICABLES (sic), motivo por el cual todos los allí presentes nos quedamos atónitos, cuando a pesar de haber tenido la Fiscalía Vigésima una segunda oportunidad para enmendar su yerro, la ciudadana Jueza en forma displicente y nuevamente antes de que el Fiscal concluyera su exposición, LE (sic) ADVIERTE (sic) QUE (sic) NO (sic) HABIA (sic) CUMPLIDO (sic) CON (sic) EL (sic) SEÑALAMIENTO (sic) DE (sic) LOS (sic) PRECEPTOS (sic) JURIDICOS (sic) APLICABLES (sic), subsanando ahora ella personalmente el pequeño defecto de forma que consideraba adolecía la Acusación (sic) Fiscal (sic), razón esta para considerar la Defensa que nos encontramos ante una evidente causal de reacusación (sic) sobrevenida en sentido propio, tal como lo señala en la Doctrina Procesal, el Autor (sic) E.P.S..

(Omissis)

Ahora bien, como para que no nos queden dudas de la parcialidad de la Jueza Recurrida (sic), se presentó un nuevo hecho en la Audiencia (sic), que considero compromete igualmente la imparcialidad de la Recurrida (sic), pues al tratar esta Defensa (sic) de comunicarse con uno de los Acusados (sic), fui cuestionado severamente por la Jurisdicente, señalándome de interrumpir la Audiencia (sic), a lo cual se argumentó que era en derecho la comunicación entre Defensor (sic) y Defendido (sic), generándose airadamente una respuesta de la Jueza quien decidió suspender la Audiencia (sic) una vez más y esperar a que yo me comunicara con mi Defendido (sic), constituyendo esto también una práctica indebida y violatoria del Derecho (sic) a la Defensa (sic) por parte de la Jueza Recurrida (sic), así como, una limitación a mis facultades como Defensor (sic), todo lo cual quedó evidenciado en las Actas (sic) Procesales (sic).

Ciudadanos Magistrados, considero que el Proceso (sic) Penal (sic) debe desarrollarse, sin intervencionismos a ultranzas, sin apasionamientos y sin desigualdades, en respeto de los derechos y garantías que las leyes dan al procesado, es por ello Ciudadanos Magistrados, que considero necesario ejercer el derecho a recusar, como formalmente lo hago, a la Abogada (sic) I.C.C.D.A., en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial penal del Estado (sic) Táchira, por considerar que su imparcialidad se encuentra severamente comprometida, evidenciada de los señalamientos efectuados en el cuerpo del presente escrito, así como, de las Actas (sic) Procesales (sic) que recogen las accidentadas Audiencias (sic) ha (sic) que hago mención (30-06-2009, 01-07-2009 y 08-07-2009).

(Omissis)

En fecha 09 de julio de 2009, la abogada I.C.C.D.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

(omissis)

Debido a la rotación de jueces, que hiciera el Presidente de este Circuito Judicial Penal de fecha 08-06-09, para el día 10 del mismo mes y año me avoque (sic) al conocimiento de la causa signada por este Tribunal bajo el N° 10C-6854-2009, a los fines de notificar a las partes para la realización de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) Fijada (sic) para el día 30 de junio de 2009, por cuanto para el día 08 se había diferido, la cual siendo las siendo (sic) las 09:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Décimo de Control, para que tenga lugar en la referida AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentadas (sic) por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los imputados….

(Omissis)

En el desarrollo de la audiencia, el defensor privado C.E.M.N. solicita al Tribunal el derecho de palabra, el cual se le concede y expone: “Ciudadana Juez presento incidencia ya que tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, atenta contra la celeridad procesal que la Fiscal lea toda la acusación fiscal, por lo que pido inste al Ministerio Público que de manera breve exponga la misma, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, expone: “Ciudadana Juez hay veinte imputados los cuales están presentes y tienen derecho a conocer cuales son los fundamentos que toma la Fiscalía del Ministerio Público para imputarlos.” El Tribunal insta a la Fiscal del Ministerio Público a que exponga de manera breve o sucinta la acusación presentada de manera escrita, en razón de (sic) que esta dando lectura integra (sic). Continuando la Fiscal del Ministerio Público explanando los fundamentos, tal y como consta del acta de audiencia.

Seguidamente el Tribunal suspende la presente audiencia, fijándose su reanudación para el mismo día 30 de junio de 2009 a las tres horas de la tarde, y siendo la hora señalada, verificada la presencia en la sala de las partes se declaró reanudada la audiencia y concedió el derecho de palabra a la Representante (sic) del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez, revisada la acusación fiscal consignada ante este Tribunal por ante la Oficina (sic) de Alguacilazgo (sic), solicitamos se suspenda la presente audiencia para que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, poder subsanar en cuanto a los folios que hacen faltan y poder presentarlos, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de la palabra al defensor abogado C.E.M.N., quien expone: “Ciudadana Juez, esta defensa revisada la copia certificada que tenemos se observa el incumplimiento de los requisitos formales del artículo 326 en sus numerales cuarto y quinto, se observa que a partir del folio 2000, omiten el precepto jurídico aplicable, así como las pruebas testimoniales y no es una de las circunstancias que ahora quiere subsanar la Fiscal del Ministerio Público, y si bien es cierto no es esta la oportunidad para proponerlo, el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal establece la falta de requisitos formales de la acusación fiscal, es de lo que padece la misma y permitir al Ministerio Público subsanar esta circunstancia que se ha presentado no existiría igualdad, en este sentido ante la inexistencia de los medios de prueba no podría corregirse este vicio procesal en consecuencia procedería el sobreseimiento de la causa, ya que no esta (sic) en condiciones de convalidar este vicio procesal hecho por el Ministerio Público, por cuanto hay omisión absoluta del señalamiento del precepto jurídico aplicable, para que los imputados conozcan porque se les imputa, asimismo, en los medios de prueba el Ministerio Público no hizo mención en absoluto de ningún medio de prueba, por cuanto en contrario acarrea la nulidad de la acusación y en tal caso la desestimación de la acusación, por todo reitero no se permita por esta vía convalidar este vicio procesal, es todo.” El Tribunal a continuación escuchada la defensa y el Ministerio Público, suspende la audiencia para el día de mañana jueves 01 de Julio (sic) de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de (sic) que el Ministerio Público subsane el defecto de forma, de conformidad con el artículo 330 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de (sic) que la defensa se imponga de dicha subsanación. Seguidamente solicita el derecho de palabra el defensor privado abogado C.E.M., quien expone: “ciudadana Juez ejerzo el recurso de revocación en cuanto a la decisión dictada, ya que no se compadece (sic) con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es subsanable porque el Ministerio Público omitió tanto pruebas, como los preceptos jurídicos aplicables a mis defendidos, es todo.”El Tribunal visto lo solicitado por la defensa, declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto y así se decide. Se fija la continuación de la audiencia preliminar para el día viernes 03 de Julio (sic) de 2009, a las 10:00 horas de la mañana. Quedando notificadas las partes presentes.

Para el día Miércoles (sic) primero (01) de julio de 2009, siendo las 10:45 horas de la mañana del día fijado en este Tribunal Décimo de Control, para que tenga lugar en la causa 10C-6854-09, la continuación de la AUDIENCIA (sic) PRELIMINAR (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ocasión de la subsanación de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los imputados ya mencionados anteriormente, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y esta juzgadora una vez revisadas las actuaciones se constato (sic) que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presento (sic) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día de ayer 30 de junio de 2009, a las 6:54 horas de la tarde tal como consta del sello húmedo, y recibidas en este Tribunal el día de hoy 01 de Julio (sic) de 2009, a las 08:40 horas de la mañana, es por lo que, a los fines de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes que resguardan los principios y garantías constitucionales, se ordena la entrega de copia certificada a las partes y se suspende la presente audiencia para el día Miércoles (sic) 8 de julio de 2009, a las 10:00 de la mañana, otorgándosele de esta manera cuatro días de despacho a las partes a los fines de (sic) que se impongan de la subsanación, dejando sin efecto la audiencia fijada para el día viernes 03 de julio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante (sic) del Ministerio Público, quien expone: “una vez hecha la subsanación esta representación fiscal no se opone a la fecha fijada para la continuación de la audiencia, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada J.B., quien expone: “ciudadana Juez estoy de acuerdo y solicito copia certificada del acta del día de ayer 30 de junio de 2009 y del acta del día de hoy 01 de julio de 2009, es todo.” A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada K.Y.A.G., quien manifiesta no tener nada que objetar. Por último se le concede el derecho de palabra al defensor abogado E.R., quien manifiesta no tener nada que objetar. Este Tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa en esta audiencia.

Para el día 08 de julio de 2009, señalado por este Tribunal para la continuación de la audiencia preliminar; verificada la presencia de las partes, se deja constancia que la presente audiencia comienza (sic) a la hora señalada motivado a que las salas de Juicio se encontraban ocupadas para los actos de los Tribunales de Juicio siendo imposible comenzar a la hora convocada en la oportunidad anterior, a continuación la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante (sic) del Ministerio Público, a los fines de (sic) que continúe con la exposición de la acusación fiscal presentada ante este Tribunal, quien expuso: “ciudadana Juez con el fin de continuar con la exposición fiscal en cuanto a la acusación a los fines del juicio oral y público que en su oportunidad sea celebrado, esta representación Fiscal ofrece los siguientes elementos de prueba para que sean incorporados conforme a las reglas estatuidas en el Código Orgánico Procesal Penal…el Tribunal advierte al Fiscal del Ministerio Público que en la oportunidad anterior no fueron expuestos los preceptos jurídicos aplicables, esto con el fin de (sic) que sean expuestos a los fines del resguardo del derecho a la defensa y principio de igualdad de las partes, solicitando el derecho de palabra el defensor privado abogado C.E.M., el cual se le concede y expone:”ciudadana Juez pienso que es un favoritismo advertir al Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicito conste en el acta la advertencia hecha por el Tribunal a los fines de ejercer los recursos correspondientes, es todo.” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público continúa y expone: “este representante…observando quien aquí suscribe la contradicción del recusante, por cuanto consta en acta en la intervención del Abogado (sic) defensor, ciudadana juez esta defensa revisada la copia certificada que tenemos se observa el incumplimiento de los requisitos formales del artículo 326 en sus numerales cuarto y quinto, se observa que a partir del folio 2000, omiten el precepto jurídico aplicable así como las pruebas testimoniales y no es una de las circunstancias que ahora quiere subsanar la Fiscal del Ministerio Público, y si bien es cierto no es esta oportunidad para proponerlo el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal que establece la falta de requisitos formales de la acusación fiscal es de lo que padece la misma y permitir al Ministerio Público subsanar esta circunstancia que se ha presentado no existiría igualdad, en este sentido ante la inexistencia de los medios de prueba no podría corregirse este vicio procesal en consecuencia procedería el sobreseimiento de la causa, ya que no esta (sic) en condiciones de convalidar este vicio procesal hecho por el Ministerio Público, por cuanto hay omisión absoluta del señalamiento del precepto jurídico aplicable, para que los imputados conozcan porque se les imputa”, garantizándoles al tribunal el derecho que les asiste a los imputados saber porque se les acusa…Se deja constancia que el defensor privado abogado C.E.M. interrumpe la audiencia con el fin de conversar con sus imputados, suspendiéndose la audiencia y dándosele un lapso prudente para que converse con los mismos. Se reanuda la audiencia, cediéndosele nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de (sic) que continúe…el Tribunal suspende la presente audiencia, fijándose su continuación para el día 09 de julio de 2009 a las once horas de la mañana. Quedando notificadas las partes.

Ahora bien, la causal propuesta por el recusante, encierra más bien, la evidencia de imparcialidad que esta Juzgadora ha mantenido desde el momento en que asumí el conocimiento de la causa donde el Abogado (sic) C.E.M.N., así como otros abogados privados actúan como defensores, que data del 10 de julio de 2009, cuando me avoque (sic) para notificar a las partes de la audiencia preliminar fijada el día 30 de junio (sic), garantizado en todo momento los Derechos (sic) Constitucionales (sic) de las partes, pues considero que no existen razones reales y serias que constituyan los motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez que pueda empañar la serenidad que es garantía de la consecución de los ideales de independencia, imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, sin duda armonizados con la vigencia de un orden justo al cual debe orientarse además el estado en desarrollo del mandato contendió (sic) en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no me encuentro incursa en la causal de recusación invocada por el abogado C.M.N., por cuanto no ha habido ningún tipo de favoritismo, ello se desprende de las audiencias realizadas, sin violación de ningún derecho que le asista, al contrario garantizándoselos en todos momento, en la primera audiencia, el Abogado (sic) C.E.M.N. solicita al Tribunal el derecho de palabra, el cual se le concede y expone:

ciudadana Juez presento incidencia ya que tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, atenta la celeridad procesal que la Fiscal lea toda la acusación fiscal, por lo que pido inste al Ministerio Público que de manera breve exponga la misma, es todo.” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, expone: “ciudadana Juez hay veinte imputados, los cuales están presentes y tienen derecho a conocer cuales son los fundamentos que toma la Fiscalía del Ministerio Público para imputarlos.” El Tribunal insta a la Fiscal del Ministerio Público a que exponga de manera breve o sucinta la acusación presentada de manera escrita, en razón de (sic) que esta (sic) dando lectura integra.” Luego a los fines de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes que resguarden los principios y garantías Constitucionales (sic), a los fines que se impusieran las partes de la subsunción (sic) presentada por el Ministerio Público, conforme el artículo 330 ordinal (sic) 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena hacer entrega de copia certificada de la misma a las partes, y se suspendió la audiencia desde el día primero de junio para reanudar el día miércoles 08 de julio de 2009 a las 10:00 horas de la mañana, todo con un solo fin garantizar los derechos de las partes; la cual se le dio inicio, cediendo la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que continuara explanando su acusación…se leyó el precepto jurídico, porque como lo dije anteriormente el mismo defensor manifestó que “para que los imputados conozcan porque se les imputa”, y solo con la finalidad de garantizar los derechos constitucionales de las partes en el proceso.

Igualmente consta en el acta que en ningún momento he violado el derecho a la defensa del Abogado (sic) C.M.N., tal y como lo manifiesta en su escrito, al contrario se le ha garantizado en todo momento, brindándole comodidad al defensor, por cuanto de una manera incomoda observe (sic), que tiene que voltear y dar la espalda al Juez para comunicarse con sus defendidos, no veo nada de malo en que se suspenda por cinco minutos la audiencia, a los fines que pueda conversar cómodamente con sus defendidos ya que son dieciséis (16) personas y se encuentran todos sentados en la parte de atrás y delante de ellos su defensor como todos los demás defensores, pues considero que el proceso se ha ido desarrollando con la garantía de todos los derechos Constitucionales (sic) que le asisten a las partes y que es mi deber garantizarlos, sin dilaciones indebidas que van en perjuicio del justiciable y de la administración de justicia.

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro G.C., en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

SEGUNDO

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jugador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, lo cual es inaceptable.

En el caso bajo análisis, observa la Sala, que el supuesto fáctico, en opinión del abogado C.E.M.N., que afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende, procede a recusarla, lo constituye en primer lugar, el hecho que el día 30 de junio de 2009, se dio inicio a la audiencia preliminar y en dicho acto, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, procedió a dar lectura del escrito acusatorio, siendo el caso, que dicho escrito no contenía el capítulo correspondiente al precepto jurídico aplicable y el señalamiento de los medios de prueba testificales, y que la solución dada por la jueza recusada a dicha incidencia procesal, fue la de suspender el desarrollo de la audiencia, para continuarla aproximadamente dos (2) horas más tarde y luego de reanudada pedirle a la representación fiscal que subsanara lo que la Jueza recusada consideró un defecto de forma, suspendiendo el desarrollo de la audiencia, hasta el día siguiente, cuando anunció que la Fiscalía Vigésima había subsanado correctamente el error material, concediendo cuatro (4) días de despacho, a fin que la defensa conociera el contenido de lo consignado por dicha representación fiscal.

Asimismo, señala el recusante, que el día miércoles 08 de julio de 2009, una vez reanudada la audiencia preliminar, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, prosiguió con la lectura de su escrito acusatorio, omitiendo nuevamente hacer mención de los preceptos jurídicos aplicables, situación que considera el recusante como atónita, cuando a pesar de haber tenido la representación fiscal, una segunda oportunidad para enmendar su error, no lo hizo y la recusada, antes que la fiscal concluyera su exposición, le advirtió que no había cumplido con el señalamiento de los preceptos jurídicos aplicables, subsanando ella misma el defecto de forma que adolecía la acusación fiscal.

En Segundo lugar, considera el recusante, que en la audiencia preliminar se presentó un hecho que compromete la imparcialidad de la Jueza recusada, pues al tratar la defensa de comunicarse con uno de los acusados, fue cuestionado severamente, señalándolo de interrumpir la audiencia, suspendiendo el acto y esperar a que se comunicara con su defendido.

Sobre el particular, aprecia la Sala, que efectivamente uno de los presupuestos contemplados para instar una recusación se vislumbra en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

.

Amparados en esta causal, es que el abogado C.E.M.N., formula la recusación.

En este orden, la jueza recusada considera que la causal propuesta por el recusante, encierra es la evidencia de imparcialidad que ha mantenido desde el momento en que asumió el conocimiento de la causa, garantizando en todo momento los derechos constitucionales de las partes, lo cual queda evidenciada en las actas que fueron levantadas y suscritas por los asistentes a la audiencia preliminar.

Esta alzada estima, que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

A este efecto, de acuerdo a los señalamientos pretendidos por el abogado recusante, respecto a la imparcialidad de la Jueza, esta Sala una vez revisada el acta levantada en fecha 30 de junio de 2009, observa que tal como lo refiere el recusante, éste presentó incidencia, de acuerdo con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la exposición realizada por la representación fiscal, atentaba contra la celeridad procesal, aunado a que dicho escrito de acusación no contenía los preceptos jurídicos aplicables a los imputados de autos, ni las pruebas testimoniales ofrecidas, por lo que a su entender, incumplía con los requisitos formales del artículo 326 en sus numerales 4 y 5, ante dicha incidencia la Jueza recusada suspendió la audiencia hasta el día siguiente (01-07-2009), a las diez (10:00) de la mañana, a los fines que el Ministerio Público subsanara el defecto de forma, de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el abogado Macero Núñez, ejerció recurso de revocación, siendo declarado sin lugar.

La Sala igualmente observa, que en el acta levantada el día primero de julio de 2009, cuando fue reanudada la audiencia preliminar quedó plasmado que la Jueza I.C.C.d.A., constató que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presentó ante la oficina de alguacilazgo el complemento de la acusación, por lo que a los fines de garantizar a las partes el debido proceso, derecho a la defensa e igualdad, acordó suspender la audiencia para el día 08 de julio de 2009, a las diez (10:00) de la mañana, otorgándole cuatro días de despacho a las partes, a los fines que se impongan de la subsanación hecha por la representación fiscal, evidenciándose en dicha acta el acuerdo de todas las partes presentes.

En el acta levantada en fecha 08 de julio de 2009, se evidencia que a la Fiscal del Ministerio Público le fue otorgado el derecho de palabra, y prosiguió con la exposición relacionada al escrito acusatorio, siendo el caso que la Jueza de la causa la advirtió sobre la exposición de los preceptos jurídicos aplicables a los imputados de autos, observando igualmente esta Corte, que el abogado C.E.M.N., tomó la palabra aseverando que la advertencia hecha por la Jueza de la causa constituía un favoritismo para la representación fiscal.

De lo anteriormente señalado, se desprende, que el hecho que la Jueza recusada advirtiera en dos oportunidades a la representación fiscal sobre el contenido en el escrito acusatorio de los preceptos jurídicos aplicables a los imputados de autos, como lo referido a las pruebas testimoniales promovidas, no es señal de parcialidad hacia una de las partes, que en el presente caso sería hacia la fiscalía, pues es el Juez de Control quien precisamente debe vigilar y por consiguiente depurar todas y cada una de las situaciones que se le plantean en la audiencia.

En este mismo contexto, obró al advertir la presunta omisión del cumplimiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto fue así, que la recusada suspendió la audiencia del día 01 de junio de 2009, para reanudarla el día 08 del mismo mes y año, con el único propósito que la defensa conociera los preceptos jurídicos aplicables a los imputados de autos, garantizando como ya se indicó los derechos constitucionales que le asisten a las partes.

En cuanto al hecho referido por el recusante, en el sentido que a su entender le fue violado el derecho a la defensa, cuando la recusada no le permitió comunicarse con uno de sus defendidos, observa la Corte que en el acta levantada en fecha 08 de julio de 2009, la cual fue suscrita por todos y cada uno de los asistentes, se dejó constancia que el abogado C.E.M.N., interrumpió la audiencia con el fin de conversar con sus defendidos, suspendiéndose la misma y dándosele un lapso prudente para que se comunicara con los imputados.

En efecto, considerar que la actividad del juzgador como director del proceso, y por ello facultado para dirigir, corregir y evitar los eventuales excesos de las partes, lo cual corresponden a su función jurisdiccional, constituyan actos que causan agravio constitucional al recusante, y por ende, constituyen motivos graves que afecta la imparcialidad del juzgador, sería resolver a priori y en forma indebida, la validez jurídica de los actos que constituyen los supuestos denunciados, lo cual resulta inaceptable, por no ser la institución de la recusación el mecanismo ordinario e idóneo para tal efecto.

Por ello, la solución ante la presunta violación del derecho a la defensa, no se halla en la separación del juzgador de la causa que está llamado por ley a fallar, pues con tal efecto subsistiría el eventual agravio causado, sino mediante el ejercicio de lo mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone el ordenamiento jurídico para revisar la actuación jurisdiccional, que de acreditarse el agravio, se declarará y se reestablecerá la situación jurídica infringida, mediante la efectiva tutela a los derechos e intereses sustanciales y procesales de los justiciables.

Con base a lo expuesto, al no resultar acreditada la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora, la recusación interpuesta en contra de la Jueza I.C.C.d.A., resulta infundada en derecho y por tanto, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado C.E.M.N., defensor de los ciudadanos Lebis F.R.A., J.O.D.V., C.L.R.P., Luis Enrique Isaza Ortega, J.G.M.D., H.H.C., L.E.V.R., C.R.D., E.O.A.R., Renny O.S.M., Dixon J.Q.C., G.L.H.Y., J.G.V.G., E.D.G.M., K.C.H. y Y.P.B..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Rec-3855-2009/EJPH/Neyda.-

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