Decisión nº UG012012000303 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWladimir Di Zacomo Capriles
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelaciones

San Felipe, 1 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-004799

ASUNTO : UP01-R-2011-000008

MOTIVO : Recurso de Apelación de Autos

PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 4

PONENTE : W.D.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, conforme el artículo 447, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por los Abogados B.M.A. y J.C.T.V., actuando en su condición de Fiscal Sexto en materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público y Fiscal (E) Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2009-004799.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 8 de octubre de 2012 procedente del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 15 de octubre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina (Presidenta), Abg. L.R.D. y Abg. W.D.Z., siendo designado ponente el Juez Superior Temporal Abg. Abg. W.D.Z., según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

En fecha 22 de octubre de 2012 esta Corte de apelaciones acuerda remitir nuevamente el asunto al Tribunal de origen a fin que sean agregados las boletas de notificación libradas a las partes.

En fecha 30 de octubre reingresa el presente asunto procedente del Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, una vez consignado los recaudos solicitados pro esta Corte.

Con fecha 31 de octubre de 2012 se consigna proyecto del presente auto.

En este orden, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El tratadista E.L.P.S. en su texto “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, establece que la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición del Código o la Ley.

De lo anterior se desprende que tales causales son taxativas y no meramente enunciativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

TERCERO

En este sentido el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden de ideas para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que ley señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, este es uno de los principios fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada para hacerlo, es decir por los Abogados B.M.A. y J.C.T.V., actuando en su condición de Fiscal Sexto en materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público y Fiscal (E) Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 25 de enero de 2011. En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2011 dicta decisión y libra oficio al Ministerio Público informándole que se declaró sin lugar la solicitud de medida judicial precautelativa, la cual fue recibida en la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy en fecha 03 de febrero de 2011, interponiendo el Ministerio Público el recurso de apelación de auto a través de escrito fechado el 08 de febrero de 2011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, por lo que tomando en cuenta el contenido del computo de días de despacho suscrito por el despacho secretarial, agregado al folio 43, se desprende que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, es decir habiendo transcurrido solamente 1 día hábil luego de haber sido notificados de la decisión, cumpliendo así los apelantes con el segundo requisito. Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, lo cual a criterio de las nuevas tendencias Jurisprudenciales emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicho pronunciamiento tiene apelación y así se decide.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados B.M.A. y J.C.T.V., actuando en su condición de Fiscal Sexto en materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público y Fiscal (E) Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2011, inserta en la causa principal UP01-P-2009-004799.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe primero (01) del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese y regístrese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. W.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

(PONENTE)

ABG. RAYMER OROPEZA

SECRETARIA

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