Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADOS

NERZA O.P., venezolana, mayor de edad, periodista y titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.524.

J.H.C.P., venezolano, mayor de edad, periodista y titular de la cédula de identidad Nº V-3.312.962.

DEFENSA

Abogados S.S.F., L.F.I. y A.R.H.M., inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 38.664, 10.069 y 33.801, respectivamente.

QUERELLANTE

L.A.M.P., conocido como A.M.J..

APODERADOS ESPECIALES

Abogado C.A.B.R. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.757 y 21.263, respectivamente.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.A.B.R. y L.C., con el carácter de apoderados especiales del ciudadano querellante A.M.P. y los abogados S.S.F. y L.F.I., defensores de los querellados Nerza Ortiz y J.H.C., contra la sentencia publicada en fecha 16 de marzo de 2001, por el abogado Raulinson J.R.P., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absuelve a los ciudadanos NERZA ORTIZ y J.H.C. de la comisión del delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 con la agravante de la parte infine del Código Penal venezolano en relación con el artículo 99 ejusdem. Asimismo, exoneró a los querellantes de las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber litigado de buena fe y por cuanto la sentencia fue necesariamente absolutoria debido a la existencia de un obstáculo legal para la imposición de pena.

ADMISIBILIDAD

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 16 de marzo de 2001 y los recursos de apelación interpuestos en fechas 29 de marzo de 2001 y 2 de abril del mismo año, por lo que sus interposiciones se hicieron dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de noviembre de 2004, admitió dicho recurso y fijó el quinto día de audiencia siguiente, para la celebración de la audiencia oral, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal .

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Se da inicio a la presente averiguación, en fecha 4 de enero de 2001, cuando el ciudadano L.A.M.P., asistido por los abogados C.A.B.R. y L.M.C., introdujo formal querella en contra de los ciudadanos periodistas Nerza Ortiz y J.H.C.P., por la comisión del delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 en relación con el artículo 99 ejusdem.

En fecha 01-03-2001 se dió inicio al juicio oral y público, el cual finalizó en fecha 14 del mismo mes y año. En el transcurso del mismo, las partes expusieron sus alegatos y el abogado Raulinson J.R.P., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, absolvió a los ciudadanos NERZA ORTIZ y J.H.C. de la comisión del delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 con la agravante de la parte infine del Código Penal venezolano en relación con el artículo 99 ejusdem. Asimismo, exoneró a los querellantes de las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber litigado de buena fe.

En fecha 30-03-2001 los abogados C.B.R. y L.C., en representación del querellado y los abogados S.S. y L.F.I.A., defensores de los querellados, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia publicada.

En fecha 10 de febrero de 2005, tuvo lugar ante esta Corte la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se acordó que el texto íntegro de la decisión sería publicado en la octava audiencia siguiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, el escrito de apelación, y la contestación al mismo, observando lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

“…CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y LEGALES RESPECTO DEL DELITO EN ESTUDIO.

Respecto del tipo penal en estudio, esta Sentenciador (sic) considera necesario señalar lo siguiente:

Respecto de la NOCION: Comete el delito de difamación el individuo imputable que, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, imputa al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación. Al analizar la noción anterior, hemos de hacer las siguientes consideraciones: A) Para que exista difamación, es indispensable que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas. Posteriormente, estudiaremos este requisito de punibilidad que, como elemento del tipo legal, establece el artículo 444 del Código Penal. B) Además es menester que el sujeto activo impute al pasivo de un hecho determinado, vale decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, de lugar, etc. capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio públicos u ofensivo a su honor o reputación. Por ejemplo, Juan, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, atribuye a Pedro un hecho determinado, como el siguiente: Pedro es un ladrón, porque ayer robó cien mil bolívares en el Banco donde trabaja. Como puede verse, el agente no se limita a enrostrar al sujeto pasivo una ofensa genérica, sino que le imputa un hecho individualizado o circunstanciado. C) Para que exista difamación, no es preciso que el hecho determinado, que el sujeto activo imputa al pasivo, sea un hecho punible. El hecho determinado puede revestir carácter penal, mas no es imprescindible que tenga tal carácter. Por ejemplo, en Venezuela, como en la inmensa mayoría de los países, no constituye delito las relaciones homosexuales realizadas consensualmente y en privado por personas mayores de edad. (Esta regla general comporta en Venezuela una excepción en materia militar, así pues, el aparte único del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia militar dispone lo siguiente: “…La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura”. De acuerdo a esta disposición, en materia militar, son delictivos, además de la homosexualidad, el sadismo, el masoquismo, la bestialidad o zoofilia, la necrofilia, etc). Sin embargo, aunque varias personas reunidas o separadas, imputa al sujeto pasivo un hecho determinado, atinente a tal clase de relaciones, existe deshonroso (sic) para el sujeto pasivo. Aunque el hecho imputado no es delictivo, si es susceptible de exponer al sujeto pasivo al desprecio u odio público y ofensivo a su reputación. D) Por último, como ya hemos indicado, es menester que el hecho determinado sea idóneo para exponer a la víctima al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.

Así pues, se puede resumir que la Difamación está constituida por la acción y efecto de difamar, desacreditar, deshonrar a una persona (natural o jurídica así como los inimputables quienes también tienen el derecho a que les sea protegida su reputación).

La diferencia entre desprecio y odio es, muchas veces sutil, sobre todo, si se tiene en cuenta que, en algunas ocasiones, una persona finge despreciar a quien, en realidad, odia. El desprecio implica un sentimiento peyorativo respecto a otra persona, mientras que el odio entraña un sentimiento de antagonismo u hostilidad. Sin embargo, la anterior distinción carece de importancia práctica, porque lo mismo da que el sujeto activo exponga al sujeto pasivo al desprecio o al odio públicos, ya que, en ambos casos, satisfechas las otras condiciones estudiadas antes, habrá difamación.

Respecto de la CULPABILIDAD: Se debe señalar que la difamación es un delito doloso; supone la existencia del llamado “animus diffamandi”, es decir, la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo, animus estos que aún cuando fueron en todo momento negados por parte de los querellados de autos, de sus actuaciones se desprendió el mismo, por cuanto dichos querellados tenían la obligación legal de ejercer por medio de los canales regulares las acciones contra el hoy querellante y estos no lo hicieron. Aún cuando los tratadistas I.G.C. y E. Florian, indican que hay ciertos “animi” que, excluyen el dolo y por tanto, la responsabilidad penal, en materia de difamación. Y los tratadistas A.S.S. y Núñez sostienen que en algunos de estos casos, existe, ante todo, una justificante /ejercicio legítimo del derecho de corrección o de información, legítima defensa, etc). Tales animi son los siguientes:

Animus iocandi (intención de jugar o de gastar una broma)

Animus corrigendi (intención de corregir)

Animus narrando (intención de relatar los sucesos que se produjeron en la vida de una persona o de un país).

Animus defendendi (intención de defenderse)

Animus consulendi (intención de aconsejar o de informar).

El tratadista patrio H.G.A. al respecto señala que el perpetrador de este hecho punible posee el animus difasmandi. Como ya se dijo, y ofende a la reputación ajena mediante comunicación con otras personas y en ausencia del agraviado. El sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable ya que el incapaz puede ser un instrumento de que se valga un imputable para cometer el delito. Para que se configure el hecho punible, es menestaer que el agente se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. Reunión es acción y efecto de reunirse, grupo de personas que están reunidas. Reunir es agrupar, juntar, volver a unir. Comunicarse es relacionarse entre personas poner en conocimiento, avisar de algo. También es necesario que el agente impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto (no genérico ya que en ese caso se trataría de injuria). No se requiere que el hecho imputado revista carácter de punible aunque tener (sic) tal condición. Finalmente, el hecho determinado al que venimos haciendo referencia, debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio o al odio público o que el hecho ofensivo a su honor o reputación. Desprecio es falta de aprecio, desconsideración, indiferencia: Odio es aquel sentimiento de aversión, extrema y destructiva hacia alguien o algo. Honor ya lo mencionamos supra hay que apreciarlo desde el punto de vista objetivo y subjetivo, mientras que la reputación es la opinión pública sobre alguien o algo, especialmente sobre sus virtudes o defectos.

Respecto del honor se debe indicar lo siguiente: La persona que se conduce honorablemente, con honor, merece tener de si misma un elevado concepto. Este legítimo sentimiento, a través del cual reconoce y estima sus propios méritos, deriva hacia la conciencia de su valía personal. Correspondiendo a una valía elevada se halla la dignidad personal, inspiración y oriente de las actividades personales en general. Este sentimiento de dignidad anima y reconforta a quien lo alberga, es decir, sirve al unísono de estímulo y defensa en relación con las vicisitudes de toda índole que deba enfrentar la persona. Y ese es el concepto del honor, en su acepción subjetiva o interna. Esos méritos se traducirán en una buena reputación, que es la opinión de la gente respecto a una persona y esto representa el concepto de honor en su acepción objetiva o externa. Naturalmente siendo tan importante la sensación de la propia dignidad u honor e influyendo éste de modo tan decisivo en la actitud de todos (o por tenerlo o por no tenerlo, en mayor o menor medida), se comprende como afecta la lesión del honor a quien se precie y esté orgulloso de poseerlo.

La distinción entre honor subjetivo y honor objetivo (reputación) permite entender el que una persona de espíritu elevado y a quien por tanto poco o nada logra molestar a veces la detracción, pueda verse gravemente perjudicado en su honor objetivo o reputación por esa misma detracción, ya que siempre hay quienes están dispuestos a creer en la malignidad de la maledicencia. Debe considerarse como grave el ataque al honor de las personas, estando obligado el Estado a proteger éstas a través de aquel. Sin embargo, en Venezuela se ha venido haciendo lo contrario, pues los delitos de injuria y difamación, que protegen honor y reputación, han devenido en la letra muerta. Y esta situación debe cambiar.

Las expresiones o comportamientos ofensivos conforman delitos. Es una conducta antisocial y el Estado lo castiga. No solo el Estado venezolano sino todos los Estados del Mundo. El derecho al honor es uno de esos derechos humanos llamados por la doctrina “derechos naturales”. El derecho al honor, incluso, podría considerarse como el principal, por estar tan consubstanciado con el alma humana y por responder a un sentimiento tan hondo. Hay quienes prefieren la muerte a la deshonra.

El Estado no persigue conductas a título de arbitraria conveniencia. Y cuando lo hace, allí está el derecho criminal para impedirlo y, al menos, tratar de frenar los desmanes de la autoridad y llevar éstas a sus justos límites. De manera que lo creído comúnmente, acerca de que el derecho criminal existe para reducir la libertad, es completamente falso porque es exactamente al contrario: Cuando el Derecho Criminal reprime es para crear y dar la mayor libertas; a través, desde luego, del respeto a los derechos de los demás. Al ser vulnerados éstos, interviene el derecho criminal como máximo instrumento de control social. En doctrina es pacíficamente y universalmente aceptado que las injurias y difamaciones deben ser castigadas. Al Estado le interesa que la dignidad de sus integrantes esté firme. Esto debe ser parte de una política de la población. Por los derechos individuales y porque un pueblo desmoralizado es inidóneo para contribuir al engrandecimiento de la patria.

Respecto de la PRUEBA: Como esta materia es de naturaleza procesal, nos limitaremos a hacer las siguientes indicaciones: Cuando la difamación se ha perpetrado verbal u oralmente , la prueba por excelencia es la de testigos. Los testigos fundamentales serán las personas, a las cuales el difamador ha comunicado la especie difamatoria. Cuando, en cambio, la difamación se ha cometido por medio de un documento público, o por medio de escritos o dibujos divulgados o expuestos al público, el medio de prueba mas idóneo será el documento, dibujo o escrito, como el caso de autos pues el medio de comisión está dada a través de un material impreso (periódico), en donde aparece consumado el hecho punible solo con la sola publicación del mismo.

El mismo tratadista Grisanti Aveledo “Curso de derecho Penal” denomina al delito tipificado en este caso, como delito contra la persona moral, refiriéndose tanto a la difamación como al otro delito que está previsto en el mismo capítulo, la injuria. En otros países acota, estos delitos son denominados “Delitos contra el honor”. En Venezuela la difamación y la injuria son delitos contra las personas. No existe concluye el auto citado en nuestro Código Penal vigente, un título autónomo relativo a los Delitos contra el honor. Pero no por ello sostenemos nosotros, deja de ser “el honor” el bien jurídico afectado por la comisión de estos hechos punibles. A tal respecto el tratadista patrio (sic) CUELLO CALON nos dice que en la idea de honor debe distinguirse un aspecto subjetivo y uno objetivo. Es el primero el sentimiento de la propia dignidad moral nacido de la conciencia de nuestras virtudes, de nuestros méritos, de nuestro valor moral. El aspecto objetivo está representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social. Aquél es el honor en sentido estricto, ésta es la buena reputación. La lesión de cualquiera de estos sentimientos integra un delito contre el honor, lo mismo injuria (sic) el que ofende ante una colectividad que el que agravia ante la sola presencia del ofendido, Pero la protección penal no se limita a los mencionados aspectos del honor, al de la dignidad personal y la buena se extiende en general a sancionar toda falsa, imputación de hechos delictuosos y aún la verdadera de hechos inmorales, así como todo género de expresiones o hechos ofensivos para la integridad moral humana con lo cual el precepto penal protege la integridad moral de todos, de los que poseen el sentimiento de la dignidad personal y disfrutan una buena reputación como de los indignos y deshonrados. Todos hallan es (sic) la ley igual protección penal.

El aparte único de dicha disposición legal configura una forma calificada del delito de difamación y la circunstancia calificante que allí se menciona es la que las referidas especies difamatorias aparezcan en documento público o en escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o por otros medios de publicidad, como el caso de autos. En donde se debe señalar que la forma de comunicación establecida en el delito calificado reemplaza la forma de comunicación exigida para el delito tipo: en éste es la comunicación con varias personas reunidas o separadas. En la forma calificada es el documento público o dibujo divulgado o expuesto al público. Esta forma calificada representa o comporta una mayor cantidad de pena en razón de la mayor difusión que los medios indicados representa con respecto a la palabra dirigida a varias personas reunidas o separadas, lo que no impide, por supuesto, que aún destinada la declaración a ser divulgada mediante los medios indicados en la forma calificada, se de también en presencia de personas reunidas o separadas.

(Omissis)

La doctrina de la casación venezolana ha asentado (sic) como requisito de la comprobación del cuerpo del delito en todo hecho punible, la comprobación de la acción: El cuerpo del delito es el delito mismo, revelado por todas las circunstancias y modalidades en su ejecución. La prueba de que se ha cometido un delito tipificado en la ley, la acción adecuada a la descripción contenida en un determinado concepto de la Ley Penal. Ma materialidad entonces podría ser un elemento para la comprobación del cuerpo del delito, pues si le hecho punible requiere, además, otros añadidos típicos para que llegue a configurarse un determinado tipo de delito esa sola materialidad carece de relevancia penal. La prueba de la existencia de los efectos y dineros robados no es suficiente para configurar el delito de robo agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal. La tenencia de cosas ajena puede ser lícita o ilícita y esta última puede ser derivada de cualquiera de los delitos contra la propiedad en los cuales la aprobación de la cosa mueble sea elemento componente del tipo, por ejemplo. Esta tesis es consecuente con la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal. Sentencia de 17 de julio de 1956.

CAPITULO V. FUNDAMENTOS DOCTRINALES RESPECTO DEL HECHO COMUNICACIONAL, LA L.D.E. Y EL EJERCICIO DEL PERIODISMO.

Respecto del HECHO COMUNICACIONAL es conveniente advertir que este puede ser acreditado por el juez o por las parts con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por las grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestran la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Respecto de la L.D.E., se debe señalar que de la misma deriva la libertad de prensa. La prensa no sólo es de gran importancia porque informa, sino porque es un órgano caracterizado de la opinión pública, la prensa orienta la colectividad y así forma una opinión pública que después recoge y a su vez comunica a todos los coasociados: por todo esto es que si la prensa no puede concebirse la vida de los Estados modernos. Pocas libertades públicas tienen tanta la importancia como ésta de la emisión de la emisión del pensamiento por medio de la imprenta. Ella simboliza un haz de derechos transcendentes que le dan un relieve extraordinario frente al poder y frente a las vicisitudes que vive la nación. La prensa es un medio poderosísimo de emitir el pensamiento y por ello tiene una gran importancia como productor y factor sociológico. Si es por lo tanto la prensa el “cuarto poder” y aunque no consta como tal en la Constituciones de los diversos países, sí es uno de los elementos básicos. La prensa ha influido en alto grado a las sociedades moviendo voluntades, acoplándolas e impulsándolas con reiteración hasta la mejor solución de sus problemas: así logra su propósito y justificación, que es influir en las determinaciones de la vida pública.-

(Omissis)

Respecto de la PRENSA y el PERIODISMO: La prensa tiene un gran compromiso con la verdad, porque la verdad necesita una voz y la voz mas potente que llega al público sigue siendo la prensa. Por eso no se debe falsear los hechos, separándolos de su verdadero contexto, alterar su verdadera significación. Es comprensible que en la prisa del jadeante trabajo cotidiano un comunicador social cometa un error al aceptar una información mal comprobada o al expresar un juicio injusto, lo cual así a veces podría acusar mas bien ligereza que dolo malo. Pero, sobre todo, si el error ha sido reiterativo, lo cual lo haría mucho menos comprensible, todos los comunicadores sociales que hayan divulgado el error tienen el deber de restablecer la verdad, si están conscientes de su elevada misión y de su gran poder y responsabilidad. Hallándose obligados, frente a los millares de lectores en quienes pudieran hacer impresión sus escritos, a no arruinar el sacro patrimonio de la verdad. Y jamás han sido tal poder y consiguiente responsabilidad tan exigente como hoy, cuando las comunicaciones han llegado a ser tan fáciles como extensas: de allí que su gran influencia debe ser matizada por el deber de informar la verdad de los hechos y en correspondencia con el derecho de saber la verdad. De todos modos se informa y después forma o deforma la opinión pública, que es patrimonio de toda sociedad normal que resiente sobremanera la inexistencia de una opinión pública: el no haberla es un grave vicio de la vida social. Así como sería irregularidad el que la hubiera, mas desorientada o viciada o informada sobre la base de datos inciertos.

El ejercicio del periodismo se hace efectivo mediante la comunicación de la noticia, que informa sobre el suceso nacional o internacional que se considera debe conocer el público. El área de la noticia es extensa: eventos naturales, humanos, sociales, culturales, judiciales, etc, son reseñados y transmitidos al colectivo. En los medios de comunicación la noticia destaca ya que es uno de los fines primordiales del medio, y el periodismo se ejerce de esta manera, siendo el informante, el periódico o el noticiero, es decir, la empresa de las comunicaciones. La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas y avisos o llamado que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple.

CAPITULO VI.

FUNDAMENTOS DOCTRINALES RESPECTO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Respecto de la interpretación de la ley se debe señalar que el tratadista argentino (sic) J.d.A., por su parte ha reseñado: “El Juez para descubrir la voluntas de la ley, debe usar medios interpretativos, gramaticales y teleológicos y elementos muy varios para descubrir el fin de la ley, INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Advirtamos que la interpretación debe ser siempre única y que el Juez ha de valerse armónicamente del medio gramatical y del teleológico. El primero de esos medios busca el valor de las palabras. La ley escrita puede ser interpretada en forma literal y sintáctica. A nuestro modo de ver, se trata de un grado inferior de la interpretación aunque se parte del supuesto de que todas las palabras tienen significado, de que nada hay superfluo y de que el texto expresa exactamente la voluntad de las leyes. Las palabras pueden ser de uso común o de lenguaje técnico. Las primeras deben interpretarse según el sentido del idioma del país, aunque a veces, el legislador les ha dado significación especial Cuando la ley emplea términos técnicos estos deben interpretarse con el contenido que tienen en el Código o en la Ley, a no ser que conste otra cosa de modo indubitable. Cuando una palabra tiene significado usual y técnico, sería erróneo creer que, por estar en el código, ha de ser interpretada siempre técnicamente. A veces como ha ocurrido en España, al desentrañar la índole de la frase “acciones u omisiones voluntarias” consignada en el artículo primero del Código Penal, o la palabra daños, que se usa en la parca fórmula del estado de necesidad en el número séptimo del artículo octavo, han tenido que interpretarse esas palabras de un modo inverso. Técnicamente la primera, y conforme al significado corriente de la palabra “daño”, la segunda. En cuanto encontrarnos dificultades para hallar el sentido de una frase, tenemos que extravasar la mera interpretación gramatical e ir para la teleológica, indagando el espíritu de las leyes mediante el manejo de la ratio legis y del sistema del ordenamiento jurídico total. Por eso nos parece sobremanera acertada la primera parte del artículo 4 del Código Civil de Venezuela cuando dice: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”. En suma hemos superado la etapa en que sólo se consideraba justa la interpretación literal y ya no pensamos, con Beccaría, que el espíritu de la ley puede depender de la buena o mala lógica del juez, de su buena o mala digestión, de sus pasiones, de su debilidad, de sus relaciones con el ofendido, etc. Alegatos ciertos, puesto que son seres humanos, pero que no bastan para reducir la empresa de juzgar a una tarea filológica. Ya dijo Cicerón que la interpretación apegada a las palabras, sin tener en cuenta la mens legislativa, sería callida et malítiosa iuris interpretario.

(Omissis)

CAPITULO VII. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Con las declaraciones de los testigos y pruebas documentales que se evacuaron en el Juicio oral y público, de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia , quedó establecido la existencia del cuerpo del delito de la Difamación Agravada Continuada por parte de los ciudadanos NERZA O.P. y J.H.C.P., por lo que la presente sentencia, aún cuando dicho todo lo anterior debería ser condenatoria, no puede ser así, en virtud de la prohibición expresa de ley de aplicar pena alguna de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 445 del Código Penal, en donde dice: “Si la verdad del hecho se probare…el autor de la difamación quedará exento de pena”, entonces sería imposible el aplicar algún tipo de pena a los querellados Nerza Ortiz y J.H.C., pues se estaría en presencia de lo que la Doctrina en Derecho Penal especial denomina “Ausencia de Penalidad”, con respecto a uno de los elementos del delito, lo que hace que la presente sentencia debe ser necesariamente absolutoria, por cuanto existe un obstáculo legal para la imposición de pena y así se declara por este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Unipersonal, todo esto cumpliendo con las normas vigentes que regulan el ejercicio legal del periodismo previsto en el artículo 3 de la Ley del Ejercicio Profesional del Periodismo en concordancia con el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Ejercicio del Periodismo, instándose a las partes a actuar con sensatez para que tanto periodistas como locutores depongan actitudes y unan sus esfuerzos con el objetivo de llevar una mejor información a la p.d.B., cuando habló del “Cuarto Poder”, soñó…” (sic)

SEGUNDO

En fecha 30-03-2001 los abogados C.A.B.R. y L.M.C., con el carácter de apoderados especiales del ciudadano L.A.M.P., interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el abogado Raulinson J.R.P., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 16 de marzo de 2001, fundamentándose en el ordinal 4º del artículo 444 (ahora 452) del Código Orgánico Procesal Penal. Alegan los recurrentes que en comunicado de fecha 20 de octubre de 2000, publicado en el Diario “La Nación” de San Cristóbal fue lesionado el honor y la reputación del ciudadano A.M.P., al atribuirle varios hechos que por si mismos son difamatorios y que fueron debatidos y demostrados en juicio; que quedó demostrado que los autores de dichas imputaciónes difamatorias fueron Nerza Ortiz y H.C.; que en el artículo de prensa de fecha 8 de noviembre de 2000, publicado en Diario “La Nación” , por el acusado J.H.C. fue lesionada la reputación y el honor del querellante A.M., utilizando para ello un título y contenido alusivo a su apellido y actividad profesional denominado “Macaneo en la Radio”; que en el juicio oral quedó demostrado que estas imputaciones fueron redactadas en dicho artículo en forma tal y en su contexto como alusivas a la persona de A.M. y su trabajo en la radio y al ser comparadas con las imputaciones contenidas en el comunicado del Colegio Nacional de Periodistas - Táchira, se concluyó que efectivamente existían datos coincidentes en ambas publicaciones y que ambas una de manera abierta y otra velada, se dirigían a la persona y actividad profesional del querellante; que en el juicio oral quedó demostrado plenamente la existencia material de las difamaciones, el animus difamando y la autoría de Nerza Ortiz; que en el debate se evidenció que A.M. nunca ha cobrado o cobra por la realización de sus entrevistas. Continúan alegando los recurrentes que la defensa y los acusados centraron todos sus alegatos en considerar las entrevistas realizadas por el querellante como actividad ilícita y prohibida por no ser periodista; que se fundamentaron en un reglamento que además de estar derogado, no define “la entrevista” ni tipifica la realización de las mismas como forma o modo de ejercer ilegalmente la profesión de periodismo; que en el debate quedó demostrado que los querellados al ser miembros de la Directiva del Colegio de Periodistas y al suscribir el Acta de Directiva que acordó la redacción del comunicado, tenían plena conciencia que los términos en que se redactara era de su exclusiva responsabilidad; que en el juicio quedó comprobado que el ciudadano A.M., realiza entrevistas, pero no quedó comprobado que realizar entrevistas por parte de un director de medios, programas, locutor, moderador y animador constituya un supuesto de hecho de ejercicio ilegal del periodismo. Asimismo, los recurrentes alegan que el juzgador no estableció en la sentencia cuáles conocimientos científicos y máximas de experiencia aplicó, ni cuáles reglas de la lógica, para llegar a su convencimiento, dejándolos en estado de indefensión al no poder comprender qué hechos apreció como probados y acreditados a los autos y cómo realizó la interpretación de la Ley para declarar como verdadero que su representado al realizar entrevistas en su programa de televisión “Estamos en Contacto” y de Radio “Frente a Frente” ejerce ilegalmente la profesión de periodista; que el sentenciador limitó el uso de los medios de comunicación únicamente para los periodistas quitándole el derecho de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, a través de la entrevista, a los locutores, a los directores de programas, moderadores, animadores y a la ciudadanía en general. Igualmente alegan los abogados apelantes, que el sentenciador de Primera Instancia, declaró erróneamente que A.M.P. ejercía ilegalmente el periodismo por hacer entrevistas y luego declaró a los acusados exceptuados de la aplicación de la penalidad correspondiente, aplicando erróneamente el dispositivo contenido en la parte infine del artículo 445 del Código Penal, pues la excepción de la verdad la extendió a los demás hechos difamatorios imputados, los cuales no habían sido solicitados por los querellantes como objeto de pronunciamiento de la “excepctio (sic) veriatis”; que el juzgador al no apreciar, valorar y decidir en su sentencia respecto a los otros hechos difamatorios por los cuales se les acusó y que fueron objeto del debate y comprobados en juicio, igualmente incurrió en violación de los ordinales 2 y 3 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una incongruencia entre lo acusado, lo debatido y lo decidido, ya que el fallo debió referirse a todos los hechos acusados, a todas y cada una de las pruebas evacuadas y a cada uno de los alegatos de las partes; que las partes tienen el derecho de defender sus pretensiones y tiene el juez en consecuencia el deber de resolver todas y cada una de ellas, al no hacerlo viola también el principio de la igualdad de las partes consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; que la sentencia impugnada considera demostrado que el querellante ejerce ilegalmente la profesión de periodista y prácticas reporteriles, lo cual constituye un “falso supuesto” que condujo a error al interpretar la norma jurídica contenida en el artículo 3 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, sin determinar y especificar cuáles son los hechos y las circunstancias, como era su deber; que en el texto de la sentencia impugnada, el juez examina y valora dos hechos diferentes: la entrevista y las prácticas reporteriles, que el primero fue objeto y materia de debate, mas no así el segundo, por lo que el juez se fundamentó en un hecho no debatido en juicio, violando nuevamente el principio de igualdad y el derecho de defensa de las partes; que cuando el juez acoge y valora un hecho no debatido en el juicio y se abstiene de describir en que consiste tal hecho y bajo que elementos vió u oyó, infringe severamente los principios rectores de contradicción y defensa contenidos en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que lo correcto era declarar culpable a los acusados, pero nunca absolverlos, pues la absolución opera sólo cuando no hay culpabilidad; que en el presente caso si hay culpabilidad y la sentencia no podía absolverlos, pues la exceptio veriatis no le quita el carácter de antijurídico al hecho; que cuando lo difamado resulta un hecho verdadero y se da alguno de los supuestos del artículo 445 del Código Penal, el hecho sigue siendo típico, antijurídico y culpable, pero se le exime de pena, porque el legislador consagró la “exceptio veriatis” como una excusa de pena y no como causal de inculpabilidad, por tanto el sentenciador debió formular un juicio de reproche penal por la conducta delictiva de los acusados. Agregan los recurrentes que la sentencia supone que las entrevistas realizadas por el Lic. A.M., son actividades ilegales al considerarlas “función propia” de los periodistas, omitiendo que había quedado demostrado en el debate que la entrevista también es una función propia de los locutores, tal y como quedó demostrado por criterio de uno de los expertos promovidos por la defensa de los acusados de nombre G.C.S., quien afirmó que existen varios tipos de entrevista entre las cuales está la entrevista natural y la periodística; que el sentenciador de la instancia acepta estas testimoniales de los peritos pero en ningún momento las valora a favor o en contra, a los fines de la fundamentación del fallo, infringiendo de esta manera lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; que la conclusión del juzgador es errada porque contradice tanto la interpretación gramatical del texto del encabezamiento del artículo 3 y del parágrafo segundo, como también la intención del legislador de facultar a los directores de programas (como es el caso del querellante), moderadores, locutores y animadores a ejercer plenamente sus funciones en los medios de comunicación aunque no sean periodistas. Y a los Directores de los medios de comunicación (como es el caso del querellante) aunque no sean periodistas a conducir programas de radio o audiovisuales (en este caso televisivo), conducción ésta que debe garantizar la l.d.e. de los ciudadanos y la pluralidad informativa (que son Derechos Constitucionales); que los propios querellados, Directivos del Colegio de Periodistas reconocen la función de entrevistar como permitida por la Ley al querellante por ser Director Propietario de la Emisora 93.7 FM, lo que ellos desconocían para el momento y quedó demostrado en juicio que el querellante es también director y propietario del espacio Televisivo “Estamos en Contacto”, en el cual realiza entrevistas. Asimismo, señalan los recurrentes que uno de los aspectos mas preocupantes del fallo dictado por el Juez de Instancia se refiere a la falta de aplicación o inobservancia de las normas de rango constitucional, tratados internaciones suscritos y aprobados por Venezuela y normas adjetivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal de aplicación preferente y obligatoria omitidos por el juzgador, al resolver la excepción de la verdad; que el sentenciador reservó como materia y función exclusiva para el gremio de los periodistas, la búsqueda, recepción y divulgación de la información cuando la comunicación social en una sociedad democrática es materia y función propia de muchos actores quienes tienen el derecho de ejercerla plenamente; que de acuerdo a los pactos internacionales toda persona en ejercicio de su derecho a la l.d.e. y de información puede hacerla de conocimiento general, utilizando los medios de comunicación, para ello, siendo precisamente la entrevista uno de los medios idóneos para la búsqueda, recepción, divulgación de la información, opiniones e ideas de toda índole; que toda persona puede realizar una entrevista como vehículo o medio de obtención y divulgación de información, de opinión y de ideas de cualquier índole; que esta actividad es un derecho humano y nunca puede ser calificada como delictiva, ilícita o ilegal y menos aún cuando esa función sea ejercida por los directores de medios, moderadores, directores o conductores de programas, animadores o locutores actores importantísimos de la comunicación social; que el sentenciador de la instancia al declarar que la entrevista es una función reservada a los periodistas no solo incurrió en error de interpretación del artículo 3 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, sino además incurre en violación del derecho natural a la l.d.e. de A.M., garantizado en la Constitución y en los Tratados Internacionales, lo cual de ser confirmado crearía un grave precedente y conflicto social pues impediría, a un gran grupo de venezolanos por extensión jurisprudencial regional, el ejercicio de su derecho a la l.d.e. y al trabajo. Alegan los apelantes que el derecho a solicitar nuevas pruebas es una facultad que le concede el legislador, tanto al juez como a las partes, conforme al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la defensa e igualdad entre las partes. Mal podría interpretarse que este derecho solamente le corresponde a la parte defensora y no a la parte querellante o acusadora y por tanto solo debe operar a favor del reo, nunca en su contra. Finalmente solicitan los recurrentes que sea declarada la culpabilidad de Nerza O.P. y J.H.C., por la comisión del delito de difamación agravada continuada; que sea declarado que no es verdad que el querellante Lic. A.M. Pabón incurre en el ejercicio ilegal del periodismo cuando ejerce plenamente sus funciones de director de medio radiofónico, director de programa televisivo, locutor, animador y moderador al realizar entrevistas en sus programas “Estamos en Contacto” de TRT y “Frente a Frente” en la emisora de su propiedad 93.7 FM Contacto, por cuanto de esa manera ejerce su derecho a la l.d.e. e información consagrados en la declaración de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., el pacto relativo a los Derechos Civiles y Políticos de la Asamblea de las Naciones Unidas y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

En fecha 02 de abril de 2001, los abogados S.S.F. y L.F.I.A., interpusieron recurso de apelación contra el fallo proferido en fecha 16 de marzo de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, fundamentándose en el ordinal 4º del artículo 444 (ahora 452) del Código Orgánico Procesal Penal. arguyen que el sentenciador no hizo ninguna apreciación de que el comunicado nació como reacción ante la queja de una periodista agremiada y como respuesta obligada ante las agresiones verbales e insultos proferidos de manera continuada con anterioridad a dicha publicación, por el ciudadano L.A.M.P. y por la ciudadana L.C. en los programas “Frente a Frente”, que transmitían estos en conjunto diariamente en la Emisora 93.7 y en el programa “Estamos en Contacto” que regenta el citado Macabeo en la estación de televisión local Televisora Regional del Táchira en contra de la periodista colegiada T.M.S., por haber publicado en su columna de farándula del suplemento dominical de dicho periódico en su edición del 16 de Octubre de 2000, una nota periodística en la cual refería que Macabeo, en el acto de aniversario de la emisora, estuvo haciendo entrevistas, señalando que tal actividad constituía un ejercicio ilegal del periodismo por cuanto dicho ciudadano no es periodista; que contra esta nota reaccionó Macabeo, quien junto con L.C. le endilgaron a dicha periodista, entre otros, calificativos de “bruta y mediocre”, de tener “mala reputación”, de tener un conocimiento elevado a cero”, de ser “ignorante, que no ha leído”, que “no se ha preparado”, llegando al extremo de señalar al periódico en donde ésta publicó su columna que deberían revisar un poco su permanencia allí, porque si es ignorante y mete a un periódico, ésta es responsable de lo que hace; que tales expresiones fueron vertidas y recogidas en el citado programa radial “Frente a Frente” del día 17 de octubre de 2000 (antes del comunicado y de la presente querella); que no aparece en la sentencia que esto fuera valorado en el fallo, ya que el sentenciador solo menciona dicha prueba, mas omite las expresiones allí vertidas contra dicha periodista; que la sentencia tampoco valoró ni apreció el contenido de la reproducción magnetofónica del referido programa radial correspondiente al 19 de diciembre de 2000 (con antelación a la introducción de la querella) recogidas en las actas a los folios 170 al 172 en el cual se expresan conceptos ofensivos contra Nerza O.P. y J.H.C.P.; que al revisar el fallo se encuentran con el hecho insólito mediante el cual el sentenciador convierte al ofensor Macabeo en ofendido, pues lo que quedó plasmado y evidenciado de la reproducción de los cassettes, fueron las graves ofensas inferidas por Macabeo contra sus defendidos y contra la periodista T.M.S. en los programas radiales, en los cuales éstos no intervinieron en modo alguno, por lo que resulta inexplicable cómo y de dónde pudo extraer el juez del fallo que de dichos cassettes se evidenciara el cuerpo de delito alguno dañoso de la reputación del querellante. Asimismo, señalan los abogados recurrentes que en la declaración rendida por el Lic. G.C.S., Asesor Ejecutivo del Diario “La Nación” dejó sentado que dicho artículo no es mas que una reseña del periodista Contreras, una crónica, que en dicho artículo no hay alusión alguna al señor A.M.; que el término “macaneo” es un argentinismo para señalar dichos intrascendentes en la radio; que tales conceptos, a pesar de provenir del calificado experto, fueron preteridos por el sentenciador al momento de acreditar los hechos; que hubo omisión en el análisis y como consecuencia tuvo relevancia fundamental en el resultado del proceso, pues de haberse valorado el contenido y comparado con los otros elementos, como la declaración de los querellados, la rendida por la periodista T.M.S. y la propia admisión de su contenido por parte del querellante, habría arribado el sentenciador a la conclusión de que existe ausencia total del delito que sirvió de fundamento a la querella; que el querellante ha venido desarrollando una conducta indebida que constituye una transgresión de un deber jurídico, cual es el de ejercer ilegalmente la profesión de periodismo, lo cual quedó plenamente demostrado en autos, al determinar el propio sentenciador en su fallo la conducta impropia despegada y admitida sin ambages por el querellante, de ejercer la profesión del periodismo, sin tener la adecuada y académica preparación para ello, ni estar inscrito en el Colegio Nacional de Periodistas. Alegan los apelantes que el fallo señala que sus representados “tenían la obligación de ejercer por medio de los canales regulares las acciones contra el hoy querellante y estos no lo hicieron”; que esta aseveración es desacertada pues sus defendidos se vieron impedidos de formular ante la jurisdicción penal y ante el Ministerio Público, la correspondiente denuncia, toda vez que el querellante interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2000 un recurso de amparo contra los hoy querellados, acordando dicho tribunal una medida cautelar innominada que les impidió formular tales denuncias ante dicho órganos jurisdiccionales, proceso éste que se encuentra actualmente pendiente; que la recurrida debió declarar la inimputabilidad de sus defendidos, por no encuadrar los hechos imputados dentro de las previsiones del artículo 444 (ahora 452) del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la calificación para el querellante por haber quedado plenamente demostrado, tanto por las pruebas, como por su propia admisión, que éste ejerce ilegalmente la profesión de periodista, debiendo aplicársele las sanciones previstas para tal supuesto en la ley respectiva; que si el sentenciador estimó que dentro del texto del comunicado del Colegio Nacional de Periodistas, de las declaraciones dadas por la Lic. Nerza O.P. y del contenido del artículo de prensa “Macaneo en la radio” publicado por el periodista J.H.C.P. en uso de la constitucional l.d.e., se encontrare ofensa alguna contra el querellante capaz de exponerlo al desprecio público, era su obligación de señalar cuáles de las expresiones allí vertidas fueron las difamatorias u ofensivas al honor y reputación del querellante; el porqué y cómo se configuró el delito; que nada de lo expresado se encuentra en el fallo; que la doctrina expresa que no basta señalar que se difama por el solo hecho de la publicación que se haga en un medio masivo, que es necesario que del examen de esa publicación se señale con precisión cuál es el término capaz de considerarse ofensivo o difamatorio, que tal señalamiento no aparece reflejado en el fallo apelado. Arguyen los recurrentes que la sentencia incurrió en violación de la Ley de Ejercicio del Periodismo y del artículo 3 del Código Penal, por cuanto el ciudadano L.A.M.P. ha cometido el delito de ejercicio ilegal del periodismo, por lo que se hace acreedor a ser penado con la sanción que al efecto establece la referida ley especial; que el sentenciador debió haber impuesto al querellante del pago de las costas en el presente proceso y al no hacerlo incumplió el impretermitible deber, incurriendo de tal forma en inobservancia del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y en errónea aplicación del artículo 281 ejusdem. Finalmente, solicitan los recurrentes que esta alzada declare que los ciudadanos encausados Nerza O.P. y J.H.C.P. no se encuentran incursos en el delito de difamación agravada continuada a que alude la querella, por no encontrarse demostrado a lo largo del proceso la existencia del cuerpo del delito, como lo prevé el artículo 444 del Código Penal; que por cuanto se encuentra probada y declarada la culpabilidad del querellante L.A.M.P. en la comisión del delito de ejercicio ilegal del periodismo, se declare la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 39 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.

CUARTO

En fecha 11 de mayo de 2001, los abogados S.S.F. y L.F.I.A., con el carácter de apoderados judiciales de los querellados Nerza O.P. y J.H.C.P., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados C.B. y L.C., apoderados del querellante A.M.P., arguyendo que los recurrentes apelan de la sentencia por considerar que la misma incurrió en “errores in procedendo”, por inobservancia de normas procesales y por supuesta defectuosa valoración de los elementos de prueba y en inobservancia de normas procesales; en “errores in iudicando” (error de hecho), por supuesta defectuosa valoración de los elementos de prueba y en error de derecho por inobservancia o errónea aplicación de una ley sustantiva procesal o constitucional; que los recurrentes pretenden encuadrar su apelación en el ordinal 4º del artículo 444 (ahora 452) del Código Orgánico Procesal Penal; que cuando los apelantes pretenden fundamentar su recurso en otro elemento distinto a los estrictamente señalados en el referido ordinal 4º, incurren en una manifiesta falta de técnica, que habrá de conducir a que el mismo sea desechado; que los apelantes tergiversaron intencionalmente las verdaderas expresiones y sentido que el Colegio Nacional de Periodistas empleó en el comunicado; que en el juicio oral y público, quedó demostrada las ofensas públicas previas proferidas por el querellante, quien no es periodista, a través del programa televisivo “Estamos en Contacto”, que difunde el horas del mediodía en TRT y en el programa radial “Frente a Frente”, que es transmitido en horas de las tarde en “FM. 93.7 Contacto” en compañía de la abogada L.C., quien tampoco es periodista, ni tan siquiera locutora; que en dichos programas fueron emitidos conceptos ofensivos contra la persona de la periodista T.M.S., quien había publicado una crónica en el Suplemento Dominical “Flash”, en la cual comentó el hecho real, objetivo y v.p. por ella, de la realización de entrevistas periodísticas efectuadas por el ciudadano L.M.; que lo expuesto en el recurso de apelación tergiversa maliciosamente el sentido ético del texto del comunicado del Colegio Nacional de Periodistas, redactado en su conjunto por todos los miembros de su Junta Directiva Seccional y signado para los efectos de su publicación por sus defendidos, cuyo texto se encuentra plenamente ajustado al cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias, y a las disposiciones del Código de Etica del periodista venezolano; que de admitirse la tesis de ofensa al querellante, conllevaría a crear una total impunidad al ejercicio ilegal de cualquiera de las profesiones amparadas por sus respectivas leyes: Asimismo, alegan los recurrentes que su defendido CONTRERAS PARRA, haciendo uso de su condición de periodista colegiado y del derecho que como ciudadano venezolano le consagra el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo cuya norma, por cierto, ha pretendido el querellante ampararse para justificar o convalidar el ejercicio ilegal del periodismo, publicó efectivamente un artículo de opinión que tituló “Macaneo en la Radio”, en el cual se limitó a exponer sus opiniones personales relativas a la mala calidad de nuestra actual radiodifusión sonora, venida hoy a menos luego de haber sido paradigma y guía para otros Estados del país en el desarrollo de lo que debe ser una radiodifusión de calidad. Continúan alegando los recurrentes que la declaración dada por la Lic. Nerza Ortiz a la periodista Y.V., de “Diario Los Andes”, no es difamatoria contra Macabeo, pues su defendida manifestó que el locutor A.M. ejerce ilegalmente el periodismo; que el querellante solo ha acreditado poseer un certificado de locutor, expedido por el entonces denominado Ministerio de Comunicaciones, cuyas funciones a través de la radio y la televisión, se encuentran limitadas y determinadas en el reglamento de radiocomunicaciones vigente, por lo que el ciudadano L.M. incurre en usurpación de título, delito previsto en el artículo 215 del Código Penal, por lo que es falso que el querellante, por el simple hecho de poseer un certificado de locutor pueda realizar en sus programas, actividades propias e inherentes a la profesión del periodismo; que la sentencia impugnada reúne los requisitos esenciales de validez señalados en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; que en ninguno de los requisitos señalados en el mencionado artículo exige al Juez señalar en el fallo cuál conocimiento científico cumplió, cuál máxima de experiencia o cuál regla de la lógica empleó. Insisten los apelantes en afirmar que el Reglamento de la Ley de Ejercicio del Periodismo quedó derogado tácitamente, por la entrada en vigencia de la actual Ley; que estos argumentos son falsos, en primer lugar, por cuanto deviniendo dicho reglamento, como todos los que regulan leyes, de un Decreto Ejecutivo Nacional, no existe derogatoria tácita, sino cuando mucho parcial, general o reforma lo cual no ha ocurrido en el caso; que el hecho de haber entrado en vigencia una nueva ley, en sustitución de otra, no conlleva el que el reglamento de la ley anterior quede, “per se”, derogado tácitamente, pues en la práctica tenemos numerosos casos de reglamentos de leyes que, habiéndose reformado éstas, aquellos mantienen su vigencia, por virtud de serles aplicable en tales casos el principio general mediante el cual los reglamentos, como las leyes se reforman o sustituyen por otros; que en virtud de los argumentos sin razón expuestos en la apelación y habida cuenta que el propio querellante admitió y ratificó en el proceso oral, hacer entrevistas periodísticas porque a su entender, la ley respectiva no solo no se lo impedía, sino que hasta lo autorizaba y por cuanto la admisión de tales concatenados con las pruebas, entre ellas las aportadas por el confesante en cuyos videos aparece efectuando entrevistas periodísticas a sus invitados en el programa de TV “Estamos en Contacto” y efectuando “reporterismo de calle” debe el tribunal de alzada confirmar el fallo apelado, en cuanto refiere al ejercicio ilegal de la profesión del periodismo por parte de L.A.M.P.. Finalmente solicitan los abogados que sean desestimados los alegatos de la apelación y específicamente el relativo la inexistente culpabilidad de los periodistas querellados y que por el contrario se confirme la sentencia apelada en lo referente al ejercicio ilegal de la profesión del periodismo, recaída sobre el querellante L.A.M.P..

QUINTO

En fecha 15 de mayo de 2001, los abogados C.A.B.R. y L.M.C., dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados S.S.F. y L.F.I.A., arguyendo que los abogados de los querellados apelan del fallo por cuanto el Juez sentenciador de la instancia por efecto de haber declarado con lugar la “exceptio veritatis” o excepción de la verdad, el sentenciador tenía que haberle aplicado al querellante L.A.M.P. la sanción penal contenida en el artículo 39 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, es decir, haberlo condenado por tal hecho; que tal argumentación les causa asombro, pues nada menos y nada mas que están solicitando que a una persona se le aplique una pena y sea condenado por un hecho por el cual no ha sido enjuiciado, ni ha sido oído ni ha podido defenderse; que en ningún momento se ha propuesto acción penal en su contra por parte del Ministerio Público o por vía de querella privada; que los apelantes pretendían que el juez de la causa violara lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en el presente caso, tal y como lo declaró el Juez estaba demostrado el cuerpo del delito y la culpabilidad (animus difamando) de los querellados, por lo tanto la sentencia del Juez no podía absolverlos, ya que la exceptio veriatis no le quitaba el carácter de antijurídico al hecho; que tampoco es causal de inculpabilidad; que cuando lo difamado resulta un hecho verdadero y se da alguno de los supuestos del artículo 445 del Código Penal, el hecho sigue siendo típico, antijurídico y culpable, pero se exime de pena a los autores, porque el legislador consagró la exención de la verdad como una excusa absolutoria o de excepción de pena y no como causa de inculpabilidad, que es la única que hace procedente una sentencia absolutoria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Por cuanto el abogado A.R.H.M., con el carácter de defensor del ciudadano J.H.C.P., consignó por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 31-01-2005, escrito constante de dos (2) folios por el cual le solicita a esta Corte de Apelaciones “sea declarada de oficio la prescripción, y en consecuencia inoficiosa la audiencia pautada”, solicitud que reformuló durante el desarrollo de la audiencia oral y pública realizada por esta Sala el día 10-02-2005. Al respecto esta alzada, siguiendo la orientación de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal es preciso examinar detenidamente el fondo de la cuestión debatida, a los fines de determinar si hubo o no delito, y solo después de arribar a una conclusión positiva es que procede el análisis de las normas que rigen la institución de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, esta alzada procede de seguidas a realizar el análisis correspondiente.

PRIMERA

La parte querellante de acuerdo a su escrito de recurso de apelación contra sentencia definitiva, formuló cuatro denuncias:

1.1. La primera, titulada: “Significado, alcance y valor de la excepción de la verdad. Errónea Aplicación de Normas Jurídicas”. Bajo este supuesto los recurrentes denuncian lo siguiente:

1.1.1. Denuncian la infracción por errónea interpretación de las disposiciones legales contenidas en la parte infine del artículo 444 del Código Penal, parte infine del artículo 445 del Código Penal, y parte infine del artículo 446 “eiusdem”. Los recurrentes alegan que en el supuesto negado de haberse probado que el querellante L.A.M. al realizar entrevistas ejercía ilegalmente la profesión de periodista, ese fue el único hecho sobre el cual la parte querellante solicitó pronunciamiento por vía de la excepctio veritatis; no debiendo aplicarse la excepción de la verdad a los demás hechos por los cuales se presentó igualmente acusación, motivado a que la parte que se siente difamada no solicitó pronunciamiento expreso por ello.

1.1.2. Los recurrentes igualmente consideran que al no haberse emitido pronunciamiento de condena por los demás hechos, el Juez de instancia dejó de aplicar las disposiciones contenidas en la parte infine del artículo 444 del Código Penal, articulo 99 del Código Penal, ordinales 2° y 3° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (hoy 364), artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos considera que la sentencia incurrió en los vicios previstos en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esas razones la parte querellante solicita que se anule la sentencia impugnada y se emita un nuevo fallo, donde se condene a los querellados por la comisión de todos y cada uno de los hechos difamatorios imputados por la querella acusatoria.

1.2. La segunda, titulada: “Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1995. (error de derecho)”. En este acápite la parte querellante en su recurso, alega lo siguiente:

1.2.1. Para los querellantes el Juez de Instancia bajo un falso supuesto erró al interpretar el contenido del artículo 03 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, dado que no determinó y especificó cuales son los hechos y las circunstancias objeto del juicio; lo que conllevó a criterio de la parte querellante, a una infracción a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 364).

1.2.2. Los querellantes alegan que el Juez de Juicio al acoger y valorar las prácticas reporteriles, se fundamentó en un hecho no debatido en juicio, violando lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no dio cumplimiento a lo exigido en los ordinales 2° y 3 ° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 364).

1.2.3. Ante las denuncias esbozadas en el segundo acápite, la parte querellante en su recurso, solicita que se anule la sentencia impugnada y se emita un nuevo fallo en el cual se declare expresamente que el ciudadano A.M.P. no ejerce ilegalmente la profesión de periodista cuando realiza entrevistas en sus programas radiales y televisivos.

1.3. La tercera denuncia, es titulada: “Violación de la Ley por falta de aplicación o inobservancia de normas de rango Constitucional, tratados Internacionales vigentes suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela y normas procesales (error de derecho)”. Al respecto, la parte querellante expone:

1.3.1. Que el Juzgador a quo omitió la aplicación de normas de rango constitucional, tratados internacionales suscritos y aprobados por la República, y normas adjetivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, invocó la aplicación de los artículos 19, 22, 23 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículos 19 y 20 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, señalando que de acuerdo a las mencionadas normas, el uso de los medios de comunicación, la búsqueda, obtención y difusión de la información, no puede ser limitada, pues constituye un derecho humano de toda persona, y no solo de los periodistas.

Ante la denuncia esbozada, la parte querellante solicita que se anule la sentencia impugnada y se emita un nuevo fallo, donde se establezca que la entrevista es medio para materializar el derecho a la l.d.e. de todas las personas, incluyendo al Director del medio y de programas, moderador, animador, y locutor A.M.P..

1.4. La cuarta denuncia es titulada: “Violación a las reglas del debate oral, a los principios rectores de: imparcialidad, derecho a la defensa y libertad de pruebas. Violación al sistema de preguntas y repreguntas a los testigos, expertos y acusados. (error in procedendo)”. En lo atinente a esta denuncia, la parte querellante en el recurso alega:

1.4.1. Que se le causó un perjuicio a la parte acusadora al ser relevado el experto G.C.S. de contestar las preguntas formuladas por la parte actora, por ser consideradas capciosas por el Juez de Juicio.

1.4.2. Igualmente considera que se le causó un perjuicio al no admitirse conforme el artículo 360 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 359), como nueva prueba el testimonio del ciudadano C.L.R., para preguntarle sobre una voz que se oyó en un fragmento de una grabación con ocasión de un programa de radio.

Por las razones expuestas en la cuarta denuncia, la parte querellante solicita que se anule la sentencia impugnada, y se deje establecido que el Juez de instancia erró al negar la incorporación de la nueva prueba y al relevar a un testigo de contestar preguntas de la parte actora, por considerarlas capciosas.

SEGUNDA

Por su parte, la parte querellada, al recurrir también del fallo dictado por el juzgado de instancia en funciones de juicio, invocando de manera genérica el contenido del artículo 444 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 452), básicamente alegó tres denuncias, a saber:

2.1. Que el sentenciador incurrió en una inadecuada y errónea aplicación del artículo 444 del Código Penal, por cuanto a su criterio, no se comprobó la comisión del delito endilgado a los querellados, para la defensa no quedó comprobada la comisión del delito de difamación. Por este motivo solicita que se declare que los ciudadanos Nerza O.P. y J.H.C.P. no se encuentran incursos en el delito de difamación previsto en el artículo 444 del Código Penal.

2.2. Denuncia violación de la ley por inobservancia, concretamente por no aplicarse lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Ejercicio del Periodismo; al respecto considera que si se consideró que el ciudadano L.A.M.P. incurrió en violación de la ley de Ejercicio del Periodismo, debe imponerse la pena respectiva. En tal sentido, solicita que declare la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 39 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.

2.3. La parte querellada como tercer vicio, alega que el Tribunal con ocasión de la sentencia absolutoria no impuso al querellante la obligación de sufragar las costas del presente proceso; por lo que solicita que se declare sobre la condenatoria en contra de la parte querellante, por disposición del artículo 280 (ahora 271) del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA

En atención a los cuatro grupos de denuncias alegadas por la parte querellante, ya previamente indicados en el texto del presente fallo, a esta alzada le corresponde determinar si el sentenciador de juicio incurrió, o no, en los vicios alegados, para lo cual pasa de inmediato a examinar los vicios invocados por el recurrente, estableciendo que el análisis se iniciará por el cuarto grupo, continuando por el segundo, luego el tercero y finalizando por el primero.

El cuarto grupo es referente a la presunta violación a las reglas del debate oral, a los principios rectores de: imparcialidad, derecho a la defensa y libertad de pruebas:

3.1. La decisión interlocutoria dictada en el curso del debate por el Juez en Funciones de Juicio, de relevar al experto G.C.S. de contestar una pregunta realizada por la parte querellante, fundamentando que la misma fue capciosa, a criterio de esta alzada el a quo no incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

De acuerdo al contenido del acta levantada en el juicio oral y público, la parte querellante luego de haber oído la deposición del experto G.C.S. formuló algunas preguntas, entre las cuales se encontró una interrogante, acerca de cual apellido, entre “Martínez”, “Miranda”, “Morales”, “Moreno” y “Macabeo”, es el que más se parece a “Macaneo”; pregunta que fue objetada formalmente por la defensa; y declarada capciosa por el Juez de Juicio, con apego a la normativa aplicable, como era el tercer aparte del derogado artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 356).Esta alzada estima que la decisión tomada por el juzgador a quo durante el desarrollo de la audiencia está fundamentada en el principio de inmediación, así como, en la facultad que le otorga el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual tal decisión declarando “capciosa” la pregunta formulada está ajustada a derecho y escapa a la competencia de esta Sala. Así se decide.

3.2 En lo tocante al alegato de la parte querellante de que se incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al no admitirse como nueva prueba el testimonio del ciudadano C.L.R., conforme las previsiones del artículo 360 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 359), esta alzada hace las siguientes consideraciones:

La institución probatoria de la nueva prueba, prevista en el articulo 359 del vigente instrumento adjetivo penal venezolano, requiere para su admisión básicamente cuatro presupuestos, a saber: a) Que su ofrecimiento se produzca en el curso del debate luego de iniciarse el proceso de recepción de pruebas; b) Que su ofrecimiento sea estrictamente excepcional; c) Que la necesidad de ese medio de prueba surgiera de hechos o circunstancia nuevas presentadas en el debate, y d) Que ese medio sea pertinente y necesario de esclarecimiento.

Al respecto se observa que el ofrecimiento de la nueva prueba no reunía dos de los presupuestos esbozados, como son: Que la circunstancia nueva se presentare en el debate y que su esclarecimiento sea necesario para el hecho objeto de juicio. La defensa de los querellados en escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo en fecha 26 de febrero de 2001, ofreció como prueba de reproducción auditiva una grabación del programa radial “Frente a frente”, de fecha 19 de diciembre de 2000, medio de prueba admitido por el Juez de Juicio mediante auto de fecha 01 de marzo de 2001, con lo cual ya las partes debían tener conocimiento del contenido de las pruebas admitidas, por lo cual no fue propiamente una circunstancia surgida en el debate, el contenido de esa cinta ya estaba grabado en ella; y la supuesta necesidad de esclarecimiento de la circunstancia no fue debidamente fundamentada por el oferente.

Por tales razonamientos se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, respecto a los vicios enumerados en la cuarta denuncia, y así se declara.

CUARTA

El segundo grupo de denuncias aducidas, por los querellantes, es referente a la violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1995; al respecto tenemos:

4.1. La parte acusadora, sobre este punto, aduce:

“La sentencia impugnada considera demostrado que el querellante ejerce ilegalmente la profesión de periodista al realizar entrevistas periodísticas y prácticas reporteriles (folio 200 pruebas 10 y 11) lo cual constituye un “falso supuesto” que condujo a error al interpretar la norma jurídica contenida en el artículo 3 de la Ley del Ejercicio del Periodismo”. (folio 233 del expediente).

(omissis)

“Esta conclusión del Juzgador es errada porque contradice tanto la interpretación gramatical del texto del encabezamiento del artículo 3 y del Parágrafo Segundo, como también la intención del legislador de facultar a los directores de programas (como es el caso del querellante), moderadores, locutores y animadores a ejercer plenamente sus funciones en los medios de comunicación aunque no sean periodistas. Y a los directores de medios de comunicación (como es el caso del querellante) aunque no sean periodistas a conducir los programas de radio o audiovisuales (en este caso televisivo). Conducción ésta que debe garantizar la l.d.e. de los ciudadanos y la pluralidad informativa (que son Derechos Constitucionales). (folio 239 del expediente).

4.2. De otro lado, los acusados, en su escrito de contestación del recurso, al folio 238 del expediente, sobre este punto, expusieron:

“En la SEGUNDA DENUNCIA de este Capítulo (folios 12 y siguientes del escrito) se le imputa al Juez el haber incurrido en una supuesta “errónea aplicación” de la norma jurídica contenida en el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo de 1995, al propio tiempo que le imputa, por “falso supuesto”, el “error al interpretar la norma jurídica” en referencia (Artículo 3 de la Ley), causal de motivación esta no prevista en el Ordinal 4° del 444 (sic) en que se fundó la apelación o recurso. Traen a su escrito una serie de alegatos, señalando una supuesta “falta de motivación” de la sentencia (folios 13-14 del recurso), motivo este tampoco previsto en el referido Ordinal 4° del Articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”.

4.3. Sobre la aplicación del artículo 03 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, la recurrida hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

Que ha quedado debidamente demostrado el cuerpo del delito de Difamación Agravada Continuada, así como la Autoría y Culpabilidad de los querellados en autos, así mismo por cuanto en la Querella respectiva se solicitó que el tribunal se pronunciase sobre la verdad o falsedad de los Hechos Constitutivos de la especie Difamatoria, declara que con la debida valoración de las pruebas quedó comprobada la infracción a las normas que regulan en el país el Ejercicio de la Profesión del Periodismo, por parte del ciudadano querellante en autos

. (Primer párrafo, del capitulo III, titulado “HECHOS ACREDITADOS”, folio 187 del expediente)

(omissis)

Con lo que en conclusión se debe finalizar diciendo en forma resumida que de la correcta interpretación del artículo 03 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, se puede definir la entrevista como aquel género informativo periodístico, que supone la búsqueda de información, donde el periodista siempre está en la obligación de seleccionar el material que se le va a llevar al público, y que los llamados “directores de emisoras”, solo tienen el derecho es a dirigir o coordinar sus departamentos de prensa pero nunca a cumplir funciones propias de los periodistas”, pues toda entrevista tiene inmerso el carácter de ser periodística, por lo que se deben deslindar las funciones propias de los profesionales del periodismo de los profesionales de la locución”. (Folio 216 del expediente).

4.4. Para examinar si la recurrida incurrió o no, en el vicio aducido por los acusadores en su recurso, esta alzada requiere previamente precisar de manera clara los hechos que dio como probados el Juez de Juicio en su fallo.

Del primer párrafo del capitulo III titulado “HECHOS ACREDITADOS” del texto de la sentencia (copiado parcialmente en el punto anterior), se infieren básicamente las dos conclusiones arribadas en la recurrida, como son: a) Que quedó demostrado el cuerpo del delito de difamación agravada continuada, y la autoría y culpabilidad de los acusados; y b) Que quedó comprobada la infracción de las normas que regulan en el país el ejercicio de la profesión del periodismo, por parte del querellante.

Las referidas conclusiones por disposiciones constitucionales y legales, obligatoriamente brotaron de pronunciamientos limitados en la questio facti (situación material objetiva), por las siguientes razones:

4.4.1. La parte querellante presentó unos hechos determinados (claramente descritos en su escrito de acusación), los subsumió en un tipo penal específico (difamación agravada prevista en el artículo 444 del Código Penal), bajo un presupuesto de concurrencia de hechos (la continuidad prevista en el artículo 99 del Código Penal), e imputó la comisión de esos hechos a sujetos individualizados (ciudadanos Nerza O.P. y J.H.C.).

De este modo, al ser admitida totalmente la acusación por el Juzgado de Juicio (folio 35 del expediente), al no existir ampliación de la acusación, y cumplirse con el principio de congruencia entre sentencia y acusación previsto en el artículo 363 del vigente Código Orgánico Procesal Penal; se observa que el Juez de Juicio al realizar la reconstrucción histórica de los hechos con los elementos de prueba aportados en el proceso, se ciñó de manera correcta estrictamente a la questio facti fijada por el acusador, es decir, al hecho imputado establecido en su escrito, concretamente en el capitulo sin número titulado “RELACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DE HECHO, consistentes en:

“El día Domingo 22 de Octubre de 2000 en el cuerpo “C”, página C-4 del Diario La Nación fue publicado un comunicado suscrito por los querellados NERZA O.P. Y J.H.C. cuyo titulo en letras destacadas en negrillas, dice textualmente: “EL CIUDADANO A.M. EJERCE ILEGALMENTE EL PERIODISMO”

(omissis)

Posteriormente y en fecha Miércoles 8 de Noviembre de 2.000 (sic) en el cuerpo A, página de opinión A-7 del Diario La Nación de está ciudad de San Cristóbal, el querellado H.C. P. publicó un articulo de opinión denominado: “MACANEO EN LA RADIO”

(omissis)

Finalmente la querellada NERZA O.P. el día Sábado 16 de Diciembre de 2.000 (sic) en la pagina 13 del Diario De Los Andes dio declaraciones a la periodista J.V. en las cuales imputó a nuestro representado el siguiente hecho determinado y criminoso:

...lo que sucede es que el locutor Macabeo, en su programa de televisión “Estamos en Contacto” y en el especial radial “Frente a Frente”, ejerce ilegalmente la entrevista periodística, con fines netamente mercantilistas”.

(omissis)

.

En atención a lo anterior, el cuerpo del delito de difamación agravada continuada dado como demostrado por la recurrida, se refiere estrictamente a los hechos acontecidos bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar enunciados por el acusador en su escrito, los cuales según lo precisado en la sentencia recurrida, fueron ejecutados por los acusados Nerza O.P. y J.H.C., por cuanto el sentenciador de instancia consideró probada la autoría y culpabilidad de los acusados.

4.4.2. En lo tocante a la conclusión del sentenciador, de que: “quedó comprobada la infracción a las normas que regulan en el país el Ejercicio de la Profesión del Periodismo, por parte del ciudadano querellante en autos”, igualmente se observa la existencia de una limitación en la questio facti.

En el presente proceso penal, instaurado por la presunta comisión del tipo penal de Difamación, era obligación del Sentenciador, resolver sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio, por el cual formalmente solicitó el querellante su pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 445 del Código Penal.

Con base a lo esbozado, el pronunciamiento de la exceptio veritatis prevista en el artículo 445 de la norma sustantiva penal, realizado por el Juez, abogado Raulison J.R.P., fue únicamente sobre las circunstancias fácticas enunciadas por el querellante en su solicitud formal, presentadas de la siguiente manera:

“Conforme a lo previsto en el numeral tercero del artículo 445 del Código Penal Venezolano solicitamos al Juzgador formalmente que en la Sentencia que debe dictar en el Juicio Oral y Público correspondiente, se pronuncie sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio sometido a su consideración. Es decir. (sic) Específicamente se pronuncie el Juzgador en su Sentencia si el ciudadano L.A.M.P. en su programa de televisión “Estamos en Contacto”, y en su programa radial “Frente a Frente” ejerce ilegalmente la profesión de periodista”. (Folio 05 del expediente)

Ampliar el pronunciamiento de la exceptio veritatis, mas allá de los límites formalmente establecidos por el acusador solicitante, hubiese sido una violación a la norma jurídica del artículo 445 del Código Penal.

Fijadas las circunstancias fácticas sobre las cuales la recurrida se pronunció sobre la exceptio veritatis, se pasa de inmediato a examinar si hubo o no, una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

4.5. La norma jurídica referida por el recurrente, como objeto de errónea aplicación, es el artículo 03 de la Ley del Ejercicio del Periodismo (Publicada en Gaceta Oficial N° 4.883 Extraordinario de fecha 31 de marzo de 1995), el cual establece lo siguiente:

Son funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión la búsqueda, la preparación y la redacción de noticias; la edición gráfica, la ilustración fotográfica, la realización de entrevistas periodísticas, reportajes y demás trabajos periodísticos; así como su coordinación en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones públicas o privadas. Los periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales están autorizados para efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad profesional.

PARÁGRAFO PRIMERO: Quedan exceptuadas las funciones de la misma índole que se ejerzan en órganos de difusión impresos, radiofónicos o audiovisuales dependientes de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro, de carácter cultural, político, sindical, religioso, científico, técnico, ecológico, vecinal o estudiantil, que tengan como único fin la información y divulgación de sus propias actividades.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los directores de medios de comunicación social, aunque no sean periodistas, ejercerán plenamente sus funciones de dirección, conducción de programas radiales o audiovisuales, coordinación y planificación, garantizando la l.d.e. de los ciudadanos y la pluralidad informativa. Los directores de programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los moderadores y locutores ejercerán plenamente sus funciones, aunque no sean periodistas.

PARÁGRAFO TERCERO: Los reporteros gráficos podrán ejercer la actividad aún cuando no sean miembros del Colegio Nacional de Periodistas. En su caso no estarán amparados por esta ley

. (Subrayado y cursivas propios).

Del contenido de la norma jurídica mencionada, se infieren las siguientes premisas:

  1. El encabezamiento, establece las funciones propias del periodista en el ejercicio de su profesión, las cuales comprenden taxativamente las siguientes:

    a.1) La búsqueda, la preparación y la redacción de noticias;

    a.2) la edición gráfica;

    a.3) la ilustración fotográfica;

    a.4) la realización de entrevistas periodísticas;

    a.5) la realización de reportajes y demás trabajos periodísticos;

    a.6) la coordinación en los medios de comunicación social, impresos radiofónicos y audiovisuales, agencias informativas, secciones u oficinas de prensa o información de empresas o instituciones públicas o privadas;

    a.7) Y por vía de autorización expresa, los periodistas que ejerzan en medios radiofónicos y audiovisuales, podrán efectuar las locuciones propias o vinculadas con su actividad profesional.

  2. El legislador, teniendo claro que en los medios de comunicación social impresos, radiofónicos y audiovisuales, aparte de los licenciados en periodismo inscritos en el Colegio Nacional de Periodistas (CNP) y en el Instituto de Previsión Social del Periodista (IPSP), existe un grupo de profesionales que históricamente se hallan ligados a esas actividades, ha dispuesto en la misma norma cuatro supuestos, en los cuales esos profesionales no periodistas, pueden cumplir actividades en los medios de comunicación social, ellos son:

    b.1) Por disposición del parágrafo primero de la norma in examine, las funciones de la misma índole que se ejerzan en los órganos de difusión (impresos, radiofónicos, o audiovisuales), dependientes de instituciones oficiales o privadas, sin fines de lucro, de un carácter especialísimo taxativamente establecido (cultural, deportivo, sindical, religioso, científico, técnico, ecológico, vecinal o estudiantil), y que tenga como único fin la información y divulgación de sus propias actividades.

    b.2) Por mandato del parágrafo segundo de la norma in comento, los directores de medios, aunque no sean periodistas, que con el fin de garantizar la l.d.e. de los ciudadanos y la pluralidad informativa, ejerzan plenamente sus funciones de dirección, conducción de programas radiales o audiovisuales, coordinación y planificación.

    b.3) Por orden del mismo parágrafo segundo de la norma reseñada, los directores de programas de medios radiofónicos y audiovisuales, los moderadores, animadores y locutores, ejercerán plenamente sus funciones aunque no sean periodistas.

    b.4) Y conforme al parágrafo tercero, los reporteros gráficos podrán ejercer la actividad aún cuando no sean miembros del Colegio Nacional de Periodistas.

    Las disposiciones previstas en los tres parágrafos mencionados era necesaria, porque las personas allí indicadas, aunque no son periodistas colegiados e inscritos en el Instituto de Previsión Social, por la naturaleza de sus actividades, en un momento determinado realizan algunas funciones propias asignadas en el encabezamiento del artículo a los periodistas, pero, que legalmente se les permite ejercer, porque también se encuentran en íntima conexión con su desempeño profesional en los medios de comunicación social.

    Verbigracia de ello, es el reportero gráfico no periodista, que en su actividad realiza la función propia de edición gráfica e ilustración gráfica sin contravenir la ley, lo único es que sus derechos no se encuentran amparados por la mencionada norma.

  3. Conforme el espíritu y razón de la Ley del Ejercicio del Periodismo, la enunciación de las funciones precisas del periodista, se orientó a la necesidad de sentar las bases para la creación y fortalecimiento de la profesión del periodismo. La norma simplemente establece las actividades que constituirán el radio de acción de la profesión de periodismo, para lo cual los periodistas se han formado académicamente durante cinco (05) años de estudios universitarios y se inscribieron en el Colegio Nacional de Periodistas y en el Instituto de Previsión Social del Periodista; pero en ningún momento, significa que el resto de la colectividad (no periodistas profesionales), en ejercicio de su derecho constitucional a la l.d.e., no puedan en un momento determinado, de manera empírica y no profesional, ejecutar actos constitutivos de funciones propias del periodismo; lo que pasa, es que simplemente no tienen derecho a ser colegiados.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N°1.411 de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, dejó sentado lo siguiente:

    En razón de ello, esta Sala estima que, el establecimiento de un sistema de colegiación obligatoria para los periodistas profesionales, no puede conducir a implementar un marco jurídico que sea excluyente del resto de la colectividad, circunscribiendo ciertos actos como propios del ejercicio profesional del periodismo. Sin embargo, lo afirmado no debe interpretarse en el sentido de que las personas que no hayan cumplido con la formación universitaria y que ejerzan la actividad periodística sólo con base en los conocimientos obtenidos por su propia experiencia, puedan acceder al Colegio Nacional de Periodistas, pues evidentemente, este Ente sólo agrupa a los licenciados universitarios en esta área. Por tanto, el ejercicio empírico y no profesional del periodismo no puede llevar a que sean colegiados por esa entidad, ni tampoco que el ejercicio no profesional de la actividad pueda dirigirse al detrimento de las potestades que tiene el Colegio Nacional de Periodistas establecidas en la Constitución y en la ley que rige su materia, las cuales abarcan la potestad para agrupar y organizar a sus asociados (periodistas profesionales), así como el ejercer su potestad organizativa y reglamentaria, e inclusive, la potestad disciplinaria sobre sus agremiados. Todos pueden de una u otra manera ejercer el derecho a la l.d.e., aunque ello trastoque tangencialmente la actividad propia del periodismo, pero tampoco puede considerarse que su desenvolvimiento sea equiparable al ejercicio profesional realizado por licenciados especializados en esta área de la comunicación social

    .(negrillas nuestras)

  4. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo referido, no solamente destaca que legalmente opera un periodismo empírico y no profesional, sino que también se ampara el ejercicio legal del periodismo con exclusión de los requisitos para el ejercicio del periodismo profesional; al respecto sobre el artículo 03 in examine, dejó sentado lo siguiente:

    Que el artículo 3, define bajo un carácter descriptivo qué se entiende por las funciones que integran al periodismo, por lo que su contenido enunciativo no genera violación alguna contra la Constitución. Igualmente, los Parágrafos Primero y Segundo de este artículo se limita a excluir de los requisitos para el ejercicio del periodismo profesional, a aquellos particulares que ejerzan labores informativas o de investigación sin fines de lucro y solamente con la intención de prestar un servicio comunitario, lo que lejos de atentar contra el principio de la l.d.e. o del libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad y no discriminación, a la libertad económica o el derecho al trabajo, constituye una norma aliciente que ampara el ejercicio lego del periodismo, y no constituye un atentado contra el resto de la colectividad no profesional para ejercer tales actividades. Mientras que, en lo que respecta al Parágrafo Segundo, simplemente se limita a establecer que los directores de medios de comunicación, aunque no sean periodistas, pueden ejercer plenamente labores de dirección y conducción de programas radiales o audiovisuales, garantizando la l.d.e. de los ciudadanos y la pluralidad informativa, por lo que esta Sala niega que se produzca una restricción de los derechos denunciados

    . (negrillas nuestras).

    4.6. El numeral 4 del artículo 444 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 452), dispone que el recurso podrá fundarse en: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

    En el caso de marras la parte querellante recurrente, aduce errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente la prevista en el artículo 03 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, por lo que presuntamente existiría un desacierto o equivocación en la aplicación de la ley.

    Del estudio minuciosamente realizado, esta alzada arriba al convencimiento de que el abogado Raulinson J.R.P., erró al aplicar el contenido del artículo 03 de la Ley del Ejercicio del Periodismo al caso particular concreto jurídicamente cualificado.

    El caso particular concreto jurídicamente cualificado, de acuerdo a la limitación legal de la questio facti, consistente en: “(omissis) si el ciudadano L.A.M.P. en su programa de televisión “Estamos en Contacto” y en su programa radial “Frente a Frente” ejerce ilegalmente la profesión de periodista”. Evidentemente se observa que la recurrida erró al aplicar el Segundo Parágrafo de la norma in examine; porque conforme al hecho específicamente hipotizado por la norma, la actividad desplegada por el acusador L.A.M.P., en el hecho sometido excepcionalmente a pronunciamiento formal por vía del numeral 3 del artículo 445 del Código Penal, se encontraba perfectamente amparado por la ley; de un lado, porque ejerció su derecho constitucional relativo a l.d.e. a través del ejercicio empírico y lego del periodismo, conforme la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo 1.411 del 27 de julio de 2004; y de otro lado, porque la condición de locutor, moderador y director del programa de televisión “Estamos en Contacto”, y la condición de locutor, moderador y director de medio de comunicación en lo referente al programa radial “Frente a Frente”, de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 03 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, lo autoriza para ejercer plenamente sus funciones, aunque no tenga la condición formal de profesional del periodismo; por lo que puede en un momento determinado, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trastocar tangencialmente la actividad propia del periodismo, con la observación de que nunca ese desenvolvimiento es equiparable al realizado por un profesional en la comunicación social. Y así se decide.

    En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por los querellantes, en lo atinente a la denuncia de errónea aplicación del artículo 03 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, prevista en el numeral 4 del artículo 444 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 452); y en este sentido, conforme el primer aparte del artículo 457 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar una decisión propia sobre el presente asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

    Habiéndose determinado que en el supuesto fáctico sometido a pronunciamiento por vía de la exceptio veritatis, el ciudadano L.A.M.P. se hallaba amparado por la ley para cumplir sus funciones en el programa televisivo “Estamos en Contacto” y el programa radial “Frente a Frente”, SE DECLARA LA FALSEDAD DEL HECHO DIFAMADO POR LOS ACUSADOS (de cuyo pronunciamiento solicitó el querellante), como es que EL CIUDADANO L.A.M.P. EN SU PROGRAMA DE TELEVISIÓN “ESTAMOS EN CONTACTO” Y EN SU PROGRAMA RADIAL “FRENTE A FRENTE” EJERCÍA ILEGALMENTE LA PROFESIÓN DE PERIODISTA”. Y así se decide.

    4.8. En lo atinente a la denuncia presentada por los querellantes en su recurso, respecto al presunto incumplimiento de los requisitos de la sentencia previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 364); esta alzada considera que debe desestimarse el alegato del recurrente, porque como ya se precisó en los puntos “4.4.1” y “4.4.2”, la recurrida enunció los hechos que fueron sometidos a debate, y realizó una determinación de los hechos que estimó acreditados.

    En lo pertinente a la presunta violación del contenido de los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta valoración de unas prácticas reporteriles; esta alzada estima que la recurrida en el curso del debate no realizó actos u omisiones que atentaran contra los principios de defensa e igualdad entre las partes y contradicción, y mucho menos en contra de las disposiciones programáticas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por tales razones, se desestiman las pretensiones de la parte querellante, de anular el fallo por la presunta violación de las normas examinadas en el presente punto del fallo, identificado con el número 4.8., y así se decide.

QUINTA

El tercer grupo de denuncias formuladas por la parte querellante, se refiere a que la recurrida presuntamente omitió la aplicación de normas de rango constitucional, tratados internacionales suscritos y aprobados por la república, y normas adjetivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; señalando que de acuerdo a las mencionadas normas, el uso de los medios de comunicación, la búsqueda, obtención y difusión de la información, no puede ser limitada, pues constituye un derecho humano de toda persona, y no solo de los periodistas.

La petición concreta del recurrente es del siguiente tenor:

Por ello, pedimos a la Corte de Apelaciones, subsane la falta de aplicación y errores de interpretación del juez “a quo” aplicando la Constitución de la República y Tratados Internacionales ya señalados en relación a la materia, que en este capitulo han sido denunciados como infringidos.

Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos respetuosamente al Tribunal de Apelaciones ANULE (sic) la Sentencia impugnada al decidir sobre esta tercera denuncia y emita un nuevo fallo donde se deje claramente establecido que la entrevista es un medio para materializar el derecho a la l.d.e. de todos (sic) las personas, incluyendo al Director de medio y de programas, moderador, animador y locutor A.M. Pabón

. (Folios 257 y 258 del expediente).

En tal sentido, tenemos:

5.1. La norma programática del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la l.d.e., señalando:

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorio, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades

. (negrillas nuestras).

La citada disposición constitucional, establece tres dimensiones para el derecho a l.d.e., a saber: la l.d.p., la libertad ideológica y la libertad de opinión. Disponiendo expresamente que todo ciudadano para ejercer el derecho constitucional esbozado, puede hacer uso de cualquier medio de comunicación y difusión.

5.2. De otro lado, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San J.d.C.R.” (Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de junio de 1977), que dispone:

Artículo 13. L.d.P. y de Expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la l.d.p. y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

(omissis)

(negrillas nuestras)

5.3. La Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, que en su artículo 19, establece:

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión

. (negrillas nuestras)

5.4. En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a firma por la Asamblea General de la Naciones Unidas, en su artículo 19, contempla:

Observación general sobre su aplicación.

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la l.d.e.; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

(omissis)

. (negrillas nuestras)

5.5. Por disposición del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el derecho interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Carta Magna y en las leyes de la República, y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Los preceptos normativos descritos, evidentemente tienen jerarquía constitucional y son de aplicación inmediata a los casos concretos, porque permiten una interpretación amplia de los derechos humanos, en particular del derecho humano de la l.d.e..

En tal sentido, todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente de su profesión, tiene derecho a:

  1. Expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura;

  2. Y a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

5.6. La petición de la parte querellante, respecto al tercer grupo de denuncias, abarca dos pedimentos:

El primero, respecto la obligación que tenía la recurrida de aplicar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, pactos y convenciones que por tener normas mas favorables tienen jerarquía constitucional, sobre este punto, esta alzada considera que la recurrida al aplicar el contenido del artículo 03 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, para verificar la comprobación o no del hecho difamado, lo cual formalmente solicitó el querellante; debió igualmente aplicar los estatutos reguladores de los derechos humanos, para de esa forma a través de una interpretación amplia del derecho humano de la l.d.e., resolver lo procedente. Sin embargo, al haberse ya declarado con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva por ese punto, las disposiciones constitucionales y los tratados internaciones, son igualmente fundamento de hecho de la decisión.

El segundo, la solicitud de pronunciamiento acerca del ejercicio del derecho constitucional a la l.d.e. de L.A.M.P.; al respecto, por mandato expreso del artículo 445 del Código Penal, en los procesos criminales iniciados por la presunta comisión del delito de difamación, la comprobación de la conducta desplegada, o no, por el acusador, que a su vez es objeto del hecho difamatorio, solo es posible por cualesquiera de las circunstancias descritas en los tres numerales del artículo 445 “eiusdem”; y al haberse ya realizado el pronunciamiento respectivo en el punto tercero del presente capitulo, esta alzada no tiene más pronunciamientos que realizar, y así se decide.

SEXTA

En lo relativo a las denuncias esbozadas por la parte querellante en el primer grupo, el recurso fue interpuesto conforme el numeral 4 del artículo 444 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy 452), al respecto tenemos:

6.1. En el punto TERCERO del presente CAPITULO, quedó establecido que la recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 03 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, lo que conllevó a la anulación del fallo, el pronunciamiento de una sentencia propia, y a declarar por vía de la exceptio veritatis, LA FALSEDAD DEL HECHO DIFAMADO POR LOS ACUSADOS (de cuyo pronunciamiento solicitó el querellante), como es que EL CIUDADANO L.A.M.P. EN SU PROGRAMA DE TELEVISIÓN “ESTAMOS EN CONTACTO” Y EN SU PROGRAMA RADIAL “FRENTE A FRENTE” EJERCÍA ILEGALMENTE LA PROFESIÓN DE PERIODISTA”.

6.2. No existiendo exceptio veritatis que oponer al pronunciamiento previo realizado por la recurrida, esta alzada considera que ante las conclusiones arribadas por el sentenciador, referente a la presunta responsabilidad de los dos acusados, se mantiene intacta la decisión que estableció:

Que ha quedado debidamente demostrado el cuerpo del delito de Difamación Agravada Continuada, así como la Autoría y Culpabilidad de los querellados en autos ...(omissis)

. (Primer párrafo, del capitulo III, titulado “HECHOS ACREDITADOS”, folio 187 del expediente)

(omissis)

Con las declaraciones de los testigo (sic) y pruebas documentales que se evacuaron en el Juicio Oral y Público, de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó establecido, la existencia del cuerpo del delito de la (sic) Difamación Agravada Continuada por parte de los ciudadanos NERZA O.P. Y J.H.C.P. (sic) Por lo que la presente Sentencia, aún cuando dicho todo lo anterior debería ser condenatoria...(omissis)...” (Primer párrafo, del capitulo VII, titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, folio 217 del expediente)

6.3. Ante esta situación, conforme el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, declarada parcialmente con lugar la apelación de la parte querellante, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida, se dicta una decisión propia, donde ante el hecho de quedar demostrada la corporeidad del delito endilgado así como la autoría y culpabilidad de los acusados NERZA O.P. y H.C.P., se declara a ambos acusados responsables penalmente y en consecuencia CULPABLES de la comisión del delito de Difamación Agravada en grado de continuidad, prevista y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en relación con la parte in fine de la misma norma y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M.P., por los hechos acontecidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritos en la presente sentencia en el punto “4.4.1.” Y sí se decide.

SÉPTIMA

En lo concerniente al recurso de apelación interpuesto por los acusados, se observa que básicamente son tres las denuncias formuladas, por lo que se pasa a resolver en el siguiente orden:

7.1. Para la defensa recurrente, el sentenciador incurrió en una inadecuada y errónea aplicación del artículo 444 del Código Penal, por cuanto en su criterio, no se comprobó la comisión del delito endilgado a los querellados, por este motivo solicitan que se declare que los ciudadanos Nerza O.P. y J.H.C.P., no se encuentran incursos en el delito de difamación previsto en el artículo 444 del Código Penal.

Al respecto el recurso de apelación fue interpuesto fundado en el presunto vicio previsto en el ordinal 4° del artículo 444 (ahora 452) del Código Orgánico Procesal Penal, “únicamente en los siguientes aspectos: 1) En lo que se refiere a la declaratoria de encontrarse nuestros representados incursos en el delito de difamación agravada continuada; 2) En lo que se refiere a la falta de aplicación al querellante de lo dispuesto en el artículo 39 de Ley de Ejercicio del Periodismo y 3) En lo atinente a la exoneración de las costas al querellante.”

En los puntos “cuatro“ y “seis“ de la presente decisión, ya esta alzada se pronunció respecto al delito de difamación cometido por los querellados en contra del querellante, razón por la cual no es preciso volver a examinar el asunto.

En lo atinente a la presunta violación de la ley por inobservancia, concretamente por no aplicarse al querellante lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, al considerar el Tribunal a quo, que el ciudadano L.A.M.P. incurrió en violación de dicha ley; esta alzada ha establecido que dicho Tribunal a quo aplicó erróneamente el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, y ha dictado decisión propia donde se determina que es falso el hecho atribuido al querellante al contraponerlo a la verificación de la verdad, y le informa a la defensa, que aun en el supuesto negado, de haberse establecido la verdad de dicho hecho, y siendo ese hecho difamado un delito, el presunto imputado igualmente tiene derecho a un debido proceso, ante un Juez natural y con iguales garantías con que los hoy acusados fueron sometidos a juicio; en este sentido se precisa, que la vía idónea que ha debido emplear el Colegio Nacional de Periodistas, si consideraba que el ciudadano L.A.M.P. estaba incurso en ejercicio ilegal del periodismo, era la interposición de la denuncia correspondiente ante la Fiscalía del Ministerio Público, y no la empleada por dicho gremio, al publicar en un medio de comunicación impreso la acusación del presunto ejercicio ilegal; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, respecto a este punto. Y así se decide.

En lo atinente a la solicitud de condenatoria en costas para la parte querellante, “en virtud de la sentencia absolutoria dictada por la recurrida”; variadas como lo han sido las circunstancias del fallo, la presente denuncia pierde fundamento, porque se dictó sentencia propia de naturaleza condenatoria para ambos acusados. Se declara sin lugar el recurso, respecto a este argumento. Y así se decide.

OCTAVA

De la prescripción opuesta.

Ahora bien, habiéndose dictado decisión propia donde se declaró culpables a los acusados NERZA O.P. y J.H.C.P., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA perpetrado en perjuicio del ciudadano L.A.M.P.; ante petición expresa de sobreseimiento realizada por la defensa de los acusados mediante escrito complementario, presentado días antes de la celebración de la audiencia, esta alzada se pronuncia del siguiente modo:

Por disposición del artículo 452 del Código Penal, el delito de Difamación prescribe de manera ordinaria por un (01) año, razón por la cual conforme el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, la prescripción procesal o extraordinaria, prescribe a un (01) año y seis (06) meses, es decir, por un tiempo igual al de la pena más la mitad.

En la narrativa de hechos imputados, la parte acusadora enuncia hechos ocurridos en tres días distintos, 22 de octubre de 2000, donde participan los acusados NERZA O.P. y J.H.C.P.; 08 de noviembre de 2000, donde se ve involucrado solamente el acusado J.H.C.P., y 16 de diciembre de 2000, donde resultó involucrada solamente la acusada NERZA O.P..

Ante la situación planteada, por tratarse de un delito cometido bajo el supuesto de la continuidad, conforme el encabezamiento del artículo 109 del Código Penal, la prescripción comienza a correr desde el 08 de noviembre para el acusado J.H.C. y desde el 16 de diciembre de 2000, para la acusada NERZA O.P.; de lo que se verifica que desde las referidas fechas han transcurrido mas de cuatro (04) años, tiempo suficiente para declarar prescrita la acción penal establecida para perseguir a los acusados por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, y así se resuelve.

Con base a lo precedentemente señalado, se declara extinguida la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 “eiusdem”, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO A FAVOR DE LOS ACUSADOS NERZA O.P. y J.H.C.P.. Y así se declara.

NOVENA

De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado culpables de la comisión del delito de difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M.P., querellante en la presente causa.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los abogados C.A.B.R. y L.C., apoderados especiales del querellante L.A.M.P., contra la sentencia publicada en fecha 16 de marzo de 2002, por el abogado Raulinsón J.R.P., Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos NERZA ORTIZ y J.H.C. de la comisión del delito de diafamación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 444 con la agravante de la parte in fine del Código Penal venezolano en relación con el artículo 99 ejusdem. Asimismo exoneró a los querellantes de las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber litigado de buena fe y por cuanto la sentencia fue necesariamente absolutoria debido a la existencia de un obstáculo legal para la imposición de la pena.

SEGUNDO

De conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal se anula parcialmente la decisión recurrida en lo que respecta a la absolutoria dictada a favor de los ciudadanos Nerza Ortiz y H.C. en la comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, y la decisión de exonerar a los querellados antes mencionados, por aplicación del artículo 445 ejusdem.

TERCERO

Se declara a los acusados NERZA O.P. y H.C.P., responsables penalmente y en consecuencia CULPABLES de la comisión del delito de Difamación Agravada en grado de continuidad, prevista y sancionada en el artículo 444 del Código Penal, en relación con la parte in fine de la misma norma y en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M.P..

CUARTO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.S.F. y L.F.I.A., apoderados de los querellados J.H.C.P. y NERZA O.P., contra la sentencia publicada y referida en el punto “primero” de la presente decisión.

QUINTO

Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado culpables de la comisión del delito de difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A.M.P., querellante en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se declara extinguida la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de difamación agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento del procedimiento a favor de los acusados Nerza O.P. y J.H.C.P., a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.J.B.C.L.G.P.

Ponente Juez

William Guerrero Santander

Secretario

En la misma fecha se publicó.

William Guerrero Santander

Secretario

Exp: N°1-As-316-2001

VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del fallo publicado, debo sí dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 22 de Mayo del año 2001 conforme consta al vuelto del folio 470 de la primera pieza, las presentes actuaciones fueron recibidas en la Corte, designándose ponente para la elaboración del proyecto de decisión y entregado el expediente al Abogado J.J.B.C. mediante auto de fecha 28 de mayo de 2001 conforme consta al folio 472, es decir, hace exactamente TRES AÑOS (03), NUEVE MESES (9), Y CUATRO DÍAS (4), lo que se traduce en un retardo procesal de casi cuatro años, situación anormal en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. De allí, que en la decisión se declara la extinción por prescripción de la acción penal, ocasionando un perjuicio irreparable a las partes. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad? Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” De allí, que la novísima Ley Contra la Corrupción señala textualmente en sus artículos 84 y 85 lo siguiente: Artículo 84. El Juez que retarde la tramitación del proceso con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente, todo funcionario público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar las actuaciones correspondientes o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en ambos casos, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de policía. Artículo 85. Los fiscales o representantes del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”

Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha de la decisión publicada el día de hoy, y como parte integrante del fallo, queda publicado el presente voto concurrente.

DR. J.V.P.B.

JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE

LISBETH GUETIERREZ P. J.J. BERMÚDEZ C.

JUEZ JUEZ PONENTE

WILLIAM GUERRERO

SECRETARIO

Causa No. 316-01

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