Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº AP71-R-2013-000893.

Interlocutoria/Recurso Civil/Pruebas.

Admite posiciones juradas / Niega prueba de informes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.542.715.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.E.C.P., mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.451.

PARTE DEMANDADA: L.T.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.122.203.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.P.S., mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 23.043.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Visto el escrito presentado el 2 de octubre de 2013, por la ciudadana M.A.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.043, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, E.T.F., mediante el cual promueve la prueba de posiciones juradas y de informes, en los siguientes términos:

Es el caso ciudadano Juez que efectivamente en la oportunidad de contestación de la demanda, por tratarse de un juicio breve se atacó la pretensión en el fondo de la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 889 ejusdem que establece lo siguiente: “Contestada la demanda o la reconvención, si esta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta apruebas por diez (10), días, sin termino de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con solo los elementos de autos” (subrayado y negritas mío). De la transcripción del artículo anterior se desprende que solo se puede reconvenir si se efectúa en la contestación y con fundamentos que desvirtúan y rechazan la pretensión., ya que la reconvención en la demanda abarca a fondo la litis, razón por la cual el operador de justicia, no debe hacer alusión a la presunción juris tantum de la confesión, tal como lo determinó en el Capitulo III, Titulo “Motivaciones para decidir la pretensión de cumplimiento de contrato”, e invoncando el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”, es obvio que el operador de justicia en la transcripción del referido artículo tal como se evidencia en la sentencia apelada, que cursa en el presente expediente específicamente folio trescientos sesenta y seis (366), párrafo quinto (5), omitió “…En este caso vencido el lapso procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho (8), días siguientes al vencimiento del lapso, atendiéndose a la confesión del demandado, En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento.” Se desprende de la transcripción completa del artículo anterior que el operador de justicia no evaluó con objetividad ni interpretó en su contexto el ya señalado artículo, por cuanto es falso de toda falsedad la confesión ficta, contraviniendo así el derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, además de su valoración a la confesión ficta contradice el procedimiento desarrollado en la presente listis, tal como se evidencia del ESCRITO Y AUTO DE ADMISIÓN de la reconvención, del ESCRITO Y AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO, que cursan en este expediente NO EXISTE LA CONFESIÓN FICTA.

(OMISSIS)

Es evidente que la ciudadana no tenía el dinero para la adquisición del inmueble.

En el punto quinto (5), de la prueba de informe promovida y requerida al SUDEBAN, contravino a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se solicito lo siguiente “ gualmente sírvase oficiar al Presidente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), UBICADA EN LA Avenida F.d.M., diagonal a la estación del Metro Dos Caminos, a fin de que se sirva informar a este juzgado, si la ciudadana M.M.D.S., plenamente identificada en autos, tiene o posee cuentas en las distintas Instituciones Financieras y en caso de ser afirmativo indique la Institución, tipo de cuenta y remita A ESTE Juzgado los estados de cuentas correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2012 y enero de 2013. Con esta prueba pretendo demostrar que la referida ciudadana NO tenía para el momento del lapso contemplado en el contrato de opción compra venta, el monto establecido en dicho contrato. Y el operador jurídico no se percató que la prueba de informes requerida, demostró que la ciudadana no tenía el dinero para honrar su compromiso. Prueba de informe fundamental para este procedimiento.

En relación a la valoración de las pruebas testimoniales en el punto seis y siete, invocó lo contemplado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo así las jurisprudencias reiteradas en la Sala de Casación Social por el ilustre Magistrado Dr. R.P. que los asuntos ventilados en el núcleo familiar no pueden ser mejor testigos que sus propios integrantes, tratándose que el inmueble ofrecido en venta es la vivienda principal, de mi representadas y sus hijos.

En lo sucesivo el operador de justicia, en el capitulo IV.II, Pruebas promovidas por la representación judicial de la compradora – parte actora reconvenida, le dio una amplia valoración a las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, dejando así una vez más a mi representada en estado de indefensión. Por cuanto no aprecio las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida enmarcada en lo establecido en el artículo 478 ejusdem, como es el caso del testigo ciudadano J.C., quien era el responsable y promotor de la venta del inmueble de autos y el interés a percibir la comisión por la gestión, tramitación y venta del inmueble que le correspondería. De tal manera se aprecia objetivamente de las declaraciones de sus compañeras de trabajo y amigos que manifestaron “La caja de ahorros es exigente y pide todos los recaudos para la tramitación del préstamo” hecho que efectivamente se produjo y el monto otorgado no cubría la totalidad para la adquisición del inmueble, y es la verdadera razón por la cual el documento no fue presentado ante el Registro Inmobiliario correspondiente, obligación que corresponde a la compradora, sin que conste en autos que el mismo haya sido rechazado por falta de un solvencia o requisito, durante la vigencia del contrato de opción de compra – venta, que para la presentación de la demanda estaba vencido y finiquitado verbalmente, tal como se alegó en su oportunidad.

Ahora bien ciudadano Juez, se evidencia en el Titulo V Fundamento del Fallo que el operador de justicia, pretende imponer con la sentencia Nª 0116 de fecha 22 de marzo d3el 2013, con ponencia de la Magistrada Dra., Yraima Zapata Lara, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la retroactividad de su contenido en el contrato de opción de compra venta, suscrito en fecha 17 de septiembre del 2012 y vencido en todos sus lapsos en fecha 15 de enero del año en curso, lo que resulta improcedente por cuanto la jurisprudencia vigente para el momento y seguido por este d.T.S.Q., es que el contrato de opción de compra-venta no se le puede dar otro sentido que el perseguido por las partes.

(OMISSIS)

Primero: Promuevo respetuosamente prueba de posiciones juradas ante este Juzgado y, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar oportunidad para las Posiciones Juradas a la ciudadana M.M.D.S., plenamente identificada en autor, comprometiendo a mi representada ciudadana E.T.F., igualmente identificada, para absolverlas recíprocamente en la oportunidad que se fije. De igual manera sírvase admitir y valorar las pruebas de informes requeridas a las Instituciones Bancarias por ser éstas organismos públicos enmarcados en el artículo antes mencionado y una vez evacuadas y sustanciadas conforme a der4echo, dicte auto para mejor proveer de conformidad a lo establecido en el numeral primero del artículo 514 ejusdem.

Por lo antes debidamente detallado y fundamentado, solicito a este Juzgado REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del area Metropolitana de Caracas y ordene la resolución de contrato de Opción a Compra Venta plenamente identificado en autos…

De lo antes transcrito se observa, que lo peticionado por la parte recurrente el 2 de octubre de 2013, es que se admita la prueba de posiciones juradas, fijándose oportunidad para su evacuación y, admita y valore la prueba de informes. Para proveer se observa:

Con respecto a la prueba de posiciones juradas, los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 403. Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal

.

Artículo 406. La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas…

. (Resaltado y subrayado del tribunal)

De las normas adjetivas transcritas, se evidencia que toda parte en juicio está obligada a absolver, bajo juramento, las posiciones que le formule la contraria; siempre que la solicitante o promovente de las posiciones juradas, manifieste estar dispuesta a rendirlas recíprocamente a su contraria, sin lo cual no será admisible dicha prueba.

En el caso de marras, se cumplieron los requisitos que para admitir dicha probanza se requieren, a saber, la prueba fue promovida dentro del lapso previsto para ello y la promovente, declaró estar dispuesta a absolver las posiciones juradas de manera recíproca. En razón de ello se admite la prueba de posiciones juradas, promovida por la abogada M.A.P.S. en representación de la ciudadana E.T.. Así se decide.-

Con respecto a la solicitud de admisión y valoración de la prueba de informes requeridos a las Instituciones Bancarias, es función jurisdiccional de este tribunal , la valoración y establecimiento de la prueba; lo que se hará en la oportunidad de resolver el fondo de la causa. Así se establece.-

Se fija, para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, el segundo (2º) día del emplazamiento de la ciudadana M.M.Á.S., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 13.542.715, a la una post meridiem (1:00 P.M), a los fines que absuelva las posiciones juradas promovidas en el presente juicio. Asimismo, se advierte a la parte promovente que el día de despacho siguiente a dicho acto a la una post meridiem (1:00 P.M), tendrá lugar la oportunidad para que absuelva posiciones juradas. Así se declara.-

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en original en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de octubre del año 2013.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. B.M.A..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco post meridiem (2:45 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc,

Abg. B.M.A..

Exp. Nº AP71-R-2013-000893.

Interlocutoria/Recurso Civil.

Admite posiciones juradas/Niega prueba de informes

EJSM/BMA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR