Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 13 de marzo del año 2014

203º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000041

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº 2.014-069, de fecha 11 de marzo de 2014, emanado del Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.596.718, asistida por el Abogado C.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.432, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre.

En fecha 11 de marzo de 2014, este Juzgado le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que desde enero del año 2011, esta prestando labores como empleada publica en el cargo de Asistente de Oficina al servicio de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, devengando un sueldo mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.047,52).

Alega que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, mediante Resolución Nº 104, dictada por el Alcalde del Municipio Ribero, para la época Profesor J.C.R., le fue reconocido su carácter como empleado permanente en el referido cargo en la Alcaldía.

Expresó que en fecha 27 de enero del presente año, fue notificado mediante oficio Nº 180, de fecha 15 de enero del 2014, emanado del Director del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en el cual se deja constancia que la relación laboral que ha venido manteniendo como empleado al servicio de la referida Alcaldía, concluyó el 31 de diciembre del año 2013, no permitiéndole ejercer las funciones de su cargo y que igualmente no se le han pagado el salario correspondiente a los meses de Enero y Febrero del 2014.

Continuó expresando que el cargo que venia desempeñando no es un cargo que revista el carácter de alto nivel o de confianza en la Administración Publica Municipal, y que tampoco es un cargo que comprende funciones de seguridad del Municipio de fiscalización e inspección, rentas, aduana, control de extranjeros y fronteras, el cual pudiera estar enmarcado dentro de la categoría de los cargos de libre designación, así como de libre remoción, por lo que no esta incurso en algunas de las causales de destitución previstas en el Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y tampoco ha pasado sobre él ningún procedimiento administrativo disciplinario de destitución.

Alega que el acto administrativo de efecto particular dictado, es un acto irrito que lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, ya que el mismo ha sido dictado con violación a normas constitucionales y legales, por lo tanto, considera que el acto impugnado es nulo y sin efecto legal.

Solicitó que se declare la nulidad del Acto Administrativo de efecto particular, dictado por el Director del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, el día 15 de enero de 2014, igualmente que se le restituya en el cargo que venia desempeñando al servicio de la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, y que se le pague todos los sueldos, emolumentos y demás conceptos pecuniarios derivados de la relación laboral que mantiene con la Alcaldía, asimismo, se condene en costa ala parte querellada.

Finalmente solicitó que la presente querella sea sustanciada y admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Ribero del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha veintisiete (27) de enero del 2014, a la ciudadana M.B.V., se le notificó que su relación laboral había finalizado el 31 de diciembre del 2013.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde la fecha en que se le notificó que su relación laboral había finalizado, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 11 de marzo de 2014, transcurrió un (01) mes y doce (12) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que dispone el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Ribero del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de m.d.D.M.C. (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 10:48 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000041

SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 13 de marzo de 2014

a las 10:48 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

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