Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoApelacion De Auto

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE G.D.C.J.P.F. DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 29 de septiembre de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000328

ASUNTO : OP04-R-2016-000410

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: M.R.Z.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abogado A.J.S.B., Defensor Público Auxiliar, en su carácter de Defensor del adolescente M.R.Z.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado A.J.S.B., en su carácter de Defensor del adolescente M.R.Z.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 14 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 581 y 628 ejusdem, (según el A quo), al adolescente de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER A.N..

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado observa del computo practicado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, el cual cursa inserto en el folio (24) del presente recurso, que la misma dejó constancia del día transcurrido desde el día miércoles 14 de septiembre de 2016, fecha en la cual se realizó la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, hasta el día jueves 15 de septiembre de 2016, fecha en la cual, el Abogado A.J.S.B., en su carácter de Defensor del adolescente M.R.Z.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso su escrito de apelación; siendo lo ajustado a derecho, computar el lapso a partir de la fundamentación de la decisión dictada en la referida Audiencia, es decir desde el día jueves 15 de septiembre de 2016, hasta la respectiva interposición. En relación a este punto, esta Instancia Superior procederá a pronunciarse al momento de proferir la correspondiente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.e.B.d.N.E., se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º…OMISSIS…

2º…OMISSIS…

3º…OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

    b)…OMISSIS…

    Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

    En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

    Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 14 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

    CAPITULO I

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, dictaminó lo siguiente:

    …ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACCIONPREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL. En agravio del ciudadano J.E.P.. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: SE ACUERDA LAMedida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo en relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena en contra del adolescente M.R.Z.M Es todo.

    Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de prisión preventiva, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En tal sentido se ordena oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente MARTES VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) a las 10:00 AM.Este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase...” (Cursivas de esta Sala)

    Asimismo, en fecha 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, fundamentó la decisión dictada en la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, proferida en fecha 14 de septiembre de 2016, en los siguientes términos:

    “…El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

    La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.

    .

    El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:

    Artículo 537. Interpretación y aplicación.

    Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

    En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

    Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

    En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.

    Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:

    “Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:

  2. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.

  5. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;

    e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.

    Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

    Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

    Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACCION PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano J.P.. ello en atención a los hechos anteriormente narrados, como lo son: adolescente M.R.Z.M, visto las actuaciones suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes manifiestan en el acta policial la aprehensión del adolescente hoy presente en virtud de que estando en los funcionarios en labores de patrullaje en el sector La Guardia, Municipio Díaz, cuando avistaron a un grupo de personas quienes los abordan y le manifiestan que el ciudadano J.P. había sido agredido por el adolescente M.R.Z.M, siendo corroborado por lo manifestado por el ciudadano J.P. quien se encuentra recluido en el Hospital L.O.d.P. el cual en entrevista manuscrita en el nosocomio manifestó haber sido agredido por el adolescente quien se tornó agresivo y lo agredió con un objeto punzón ocasionándoles heridas en el área del cuello la cual es afecta a ser mortal por cuanto atraviesa venas arteriales vitales, asimismo recibió herida en el área de la costilla en la que según los médicos y los resultados de los estudios realizados complicó el estado de salud del señor J.P., además de otras heridas descritas en la Medicatura Forense realizada por el médico de guardia, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:

    Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.

    La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

    a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)

    b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

    En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

    En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.

    En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.

    Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal).

    Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 557 en relación con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley in comento,

    Elementos de convicción procesal aquí 1.- ACTA POLICIAL de fecha 14 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivairana [sic] Nueva Esparta, en la cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo de los hechos y la aprehensión del adolescente, 2.- ENTREVISTA, de fecha 14 de Septiembre de 2016, rendida por el ciudadano J.P., quien manifiesta el modo en que fue agredido.3.- ENTREVISTA, de fecha 14 de Septiembre de 2016, rendida por ESABEL MOTA DE PEÑA, quien es la esposa del ciudadano J.P. y se encontraba en el sitio del suceso.

    4.- INFORME MEDICO de fecha 14 de septiembre del año 2016, suscrito por el Dr. D.R., médico tratante en el Hospital L.O.d.P., quien deja constancia de las condiciones del ciudadano J.P. 5- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 14 de Septiembre de 2016, suscrita por el doctor Nevis torcatt, medico adscrito al Viceministerio del sistema integrado de investigación penal servicio nacional de medicina y ciencias forenses. 6. REGISTRO POLICIAL, de fecha 14 de septiembre de 2016.

    Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 13/07/2016; siendo pues que resultó HERIDO DE GRAVEDAD un ciudadano de nombre J.P. b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del adolescente ”c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente conocía a la victima, el lugar de su domicilio y por ende sabe perfectamente su lugar de residencia, e).- Peligro grave para la victima denunciante o testigo, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el mismo fue perfectamente reconocido por los videos de seguridad del edificio donde ocurrieron los hechos, en base a la adminiculación de estos elementoses [sic] por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente M.R.Z.M, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día martes veinte (20) de septiembre de 2016 a las 10:00 AM. por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente M.R.Z.M. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACCION PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano J.P.. Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente M.R.Z.M, de la Medida contenida en el articulo 559 en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día martes 20 de septiembre de 2016 a las 10:00 am. Así se Decide.

    DISPOSITIVA:

    CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACCION PREVISTO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL en perjuicio del ciudadano J.P.. Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente M.R.Z.M, la Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de DETENCION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. En tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA MARTES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 10:00 AM. Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase..Y Así se Decide...” [Sic] (Cursivas de esta Sala)

    CAPITULO II

    DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

    En fecha 15 de septiembre de 2016, el Abg. A.J.S.B., Defensor Público Auxiliar en su carácter de Defensor del adolescente M.R.Z.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

    …Yo, A.J.S.B., Defensor Público Auxiliar a cargo de la Defensoría Pública Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescente, actuando en mi carácter de Defensor del adolescente M.R.Z.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, ocurro a fi de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha catorce (14) de Septiembre de 2016, decretada por el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con fundamento en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi representado al acordar su prisión preventiva.

    DE LOS HECHOS

    En fecha Catorce (14) de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016), la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal Primero de Control de esta Sección, al adolescente M.R.Z.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y solicitó le sea aplicado una Medida Cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que según su criterio estimaba que había suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente.

    Pero es el caso que la Juez Primera de Control de esta Sección Especializada, no valoró para tomar la correspondiente decisión, y fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la ,defensa al señalar, “OÍDA LA IMPUTACIÓN FISCAL, ASÍ COMO REVISADAS LAS ACTAS, ESTA DEFENSA CONSIDERA QUE SE HACE NECESARIA UNA MAYOR INVESTIGACIÓN EL HECHO, EN VIRTUD DE LA GRAVAEDAD DEL MISMO Y EN ESTE SENTIDO EN EL EJERCICIO DEL DERECHO QUE COMO IMPUTADO SOLICITO SEA APLICADA LA MEDIDAD [sic] CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…”. Y aún así según antecede, y solo a objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos de proceso se solicito se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines eminentemente procesales.

    Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el Artículo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

    DEL DERECHO INVOCADO

    Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: …C. Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva de libertad…5. Causen un gravamen irreparable por la ley...”. En el presente caso la Juez Primera de Control de esta sección, decretó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente M.R.Z.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del artículo 44”será juzgado en libertad…” Así como lo previsto en el numeral 2 del artículo 49..” Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Toda vez que de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviando se [sic] las máximas del debido proceso.

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente M.R.Z.M, por ser lo procedente en el presente caso…

    CAPITULO III

    DE LA CONTESTACIÓN

    La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, ordenó emplazar al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observándose que dio contestación al recurso interpuesto por el Abg. A.J.S.B., Defensor Público Auxiliar en su carácter de Defensor del adolescente M.R.Z.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

    …Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente M.R.Z.M, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:…omissis…

    DEL DERECHO

    Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 litera G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.

    Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.

    En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse,, por cuando se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…omissis…

    Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de prisión de libertad que pesa sobre el adolescente.

    Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITUM

    Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 316 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 14 de Septiembre de 2016…

    (Cursivas de esta Corte)

    CAPITULO IV

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. A.J.S.B., Defensor Público Auxiliar en su carácter de Defensor del adolescente M.R.Z.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 14 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 581 y 628 ejusdem, (según el A quo), al adolescente de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Verificado el Recurso de Apelación de Auto, presentado por el Abg. A.J.S.B., Defensor Público Auxiliar en su carácter de Defensor del adolescente M.R.Z.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia del acta de presentación, la cual cursa inserta a partir del folio (7) al (10) del presente cuaderno de incidencia, que el referido Abogado aceptó ante Tribunal de Primera Instancia, la designación realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se constata que posee legitimación para recurrir en Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, inserto en el folio (24) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 14 de septiembre de 2016, no obstante, tal como se dejó constancia en el punto previo, dicha decisión fue fundamentada en fecha 15 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual comienza a transcurrir el lapso para la interposición del recurso; siendo interpuesto el mismo en fecha 15 de septiembre de 2016, este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.

    Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Asimismo, se observa que la representación Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación al segundó día hábil de haber quedado notificada del emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 581 y 628 ejusdem, (según el A quo), al adolescente de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. En este sentido se desprende que el recurrente fundamenta su apelación en los literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan lo siguiente:

    Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

    a.-omissis…

    b.-omissis…

    c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.

    d.-omissis…

    e.-omissis…

    f.-omissis…

    g-…Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley

    h.-omissis…

    i.-omissis…

    j.-omissis…

    k.-omissis…

    Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

    La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:

    Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

    Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

    Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

    . (Cursivas de esta Sala).

    Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. A.J.S.B., Defensor Público Auxiliar en su carácter de Defensor del adolescente M.R.Z.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 14 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F. del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. A.J.S.B., Defensor Público Auxiliar en su carácter de Defensor del adolescente M.R.Z.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación y Calificación de Procedimiento de fecha 14 de septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de G.d.C.J.P.F.d.E.B.d.N.E., a los 29 días del mes de septiembre de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

    JAIBER A.N.

    JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

    DRA. Y.C.M.D.. M.L.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSSANA GIRÓN BELLO

    JAN/YCM/MLM/RGB/cris

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