Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintisiete (27) de febrero de Dos Mil Trece (2013).

202º y 153º

ASUNTO: RP31-R-2012-000080

SENTENCIA

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO FOTO EXPRESS C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Los Abogados ALFREDO RAMOS DUBOY, A.R.T.Y.D.B.Q., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 13.461, 91.429 y 91.428, respectivamente, según constan en poder apud acta que riela al folio 226.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE.

TERCER INTERVINIENTE: A.L.V., titular de la cedula de identidad No. 17.213.446.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JORGE CAMINO Y DEYSI GALANTON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 19.276 y 99.048, respectivamente, según constan en poder apud acta que riela al folio 63.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 19 de octubre de 2012, por la Abg. D.G., apoderada Judicial del ciudadano A.L.V.R., en su carácter de tercer interesado, en la presente causa contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 16 de Julio de 2012, en la cual declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por GRUPO FOTO EXPRESS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 190-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, como consta en el expediente No. 021-2010-01-00487, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano A.L.V.R., en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO FOTO EXPRESS, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 26-10-2012, me aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los efectos de garantizar el orden procesal y la seguridad jurídica de las partes, se procedió a establecer el íter procesal a seguir en el presente juicio de acuerdo a lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, es por lo que procede a hacerlo en los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27-09-2011, por el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por GRUPO FOTO EXPRESS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 190-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, siendo recibida la causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, es admitida en fecha 03-10-2011, librándose las respectivas notificaciones, siendo certificadas por la secretaria del tribunal en fecha 25-01-2012.

En 20-01-2012, la representación F. introduce escrito mediante le cual solicita la Tribunal A quo deje sin efecto el cartel de emplazamiento librado al ciudadano A.L.V. RINCONES.

En fecha 25-01-2012 el Tribunal deja sin efecto el referido cartel de emplazamiento señalado, librando en esa misma fecha boleta de notificación al referido ciudadano, por lo que en fecha 06-02-2012, el ciudadano antes identificado se dio por notificado mediante diligencia procediendo la secretaria del tribunal en fecha 09-02-2012, a certificar las notificaciones respectivas.

En fecha 17-02-2012, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el décimo noveno (19º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.

En fecha 07-03-2012, la representación del Ministerio Público, introduce escrito mediante el cual motivadamente solicita la reposición de la causa a fin de respetar las prerrogativas procesales que consagra en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y en fecha 12-03-2012, el Tribunal amplia el auto de admisión, reponiendo la causa al estado de computarse el lapso de suspensión de 15 días hábiles dada la notificación del Procurador General de la República, ordenándose las notificaciones respectivas. En fecha 19-03-2012, se fijo la celebración de la audiencia de juicio para el décimo noveno (19º) día hábil siguiente.

En fecha 23-04-2012, se celebró la audiencia de juicio, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 30-04-2012, la representación judicial del GRUPO FOTO EXPRESS, C.A, presenta escrito de informes.

En fecha 16-07-2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, dicta sentencia en la cual declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por GRUPO FOTO EXPRESS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 190-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, como consta en el expediente No. 021-2010-01-00487, en la que declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano A.L.V.R., en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO FOTO EXPRESS, C.A.,y en consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa N° 190-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría de Cumaná Estado Sucre. Y en fecha 26-07-2012, la representación judicial del tercer interesado, apela de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, dictada en fecha 16-07-2012. En fecha 19-10-2012, se escucha la apelación en ambos efectos, remitiéndose la causa a esta alzada.

Una vez recibida la causa, me aboco al conocimiento de la presente causa. Y en fecha 09-12-2012, la representación judicial del tercer interesado, interpone escrito de Fundamentación de hecho y derecho de la apelación. Y en fecha 21-11-2012, la representación judicial de la parte demandante, interpone escrito de contestación de la demanda, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente procede esta Alzada a resolver el presente asunto conforme a los términos y consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En fecha 09-11-2012; la representación judicial del tercer interesado, presenta informe contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; la cual corre inserta del folios 227 al 231; exponiendo los siguientes hechos:

Que en fecha 06 de Septiembre de 2010, el ciudadano A.L.V.R., fue despedido injustificadamente por su patrono la Sociedad Mercantil GRUPO FOTO EXPRESS, C.A., del cargo de Ayudante de A., que había salido de vacaciones y al reincorporarse a sus labores es despedido. En fecha 28 de septiembre de 2010; la Inspectoría admitió dicha solicitud, y en fecha 18 de noviembre, tuvo lugar al acto de contestación, en donde la parte patronal alegó interrupción de la relación laboral entre la celebración de un contrato y otro, en dicha oportunidad no fue alegada la extemporaneidad de la solicitud ni de la renuncia del trabajador, en la oportunidad de la promoción de prueba, se promovió constancia de trabajo, la exhibición de los diferentes contratos de trabajo firmado por el ciudadano A.L.V.R. y testigos. La parte patronal promovió los diferentes contratos, la liquidación de prestaciones sociales y la renuncia.

En fecha 22 de agosto de 2012, la Inspectoría del trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 26 de marzo de 2012, la Inspectoría del trabajo, sancionó a la Sociedad Mercantil GRUPO FOTO EXPRESS, C.A., por desacato al reenganche, siendo interpuesto un recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 190-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, recurso que por tal motivo se ejerce el presente recurso de apelación. Debido a ello la empresa introduce por ante el tribunal laboral un recurso de nulidad contra providencia administrativa, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Invoca el principio de Indubio pro operario y la supremacía de la realidad de los hechos en cuanto a las formas, por cuanto su representado, el ciudadano A.L.V.R., en fecha 30 de junio de 2010, sale de vacaciones y es obligado a firmar una renuncia y le es pagado un adelanto de prestaciones sociales, renuncia fue desconocida en la oportunidad correspondiente, aunado a que su representado si había cumplido el término del contrato, por que lo hicieron firmar renuncia. Que la parte patronal en sede administrativa, nunca alegó la caducidad de la acción y la misma no fue probada, siendo declarado por el tribunal A quo, CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de la caducidad y no entro a conocer el fondo del asunto. Que su representado sigue siendo trabajador de su patrono y como tal solicita sea declarado por este Tribunal. Arguye que la parte actora en el presente recurso de nulidad alega una renuncia que es impertinente cuando existe terminación de contrato por vencimiento de término. Finalmente expone que de acuerdo a la Tutela Jurídica Efectiva del trabajador, el principio de la primacía de la realidad y el in dubio pro operario solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y revocada la sentencia.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE APELANTE

  1. - Ratifica y promueve la Solicitud de Reenganche realizada en fecha 23-09-2010, inserta a los folios 79 al 81, ambos inclusive del asunto principal identificado con la nomenclatura RP31-N-2011-000023, la cual está anexo a este recurso de apelación.

  2. - Acta De Contestación a La Solicitud de reenganche de fecha 18-11-2010, inserta al folio 87.

  3. -Diligencia de desconocimiento de renuncia, inserta al folio 184 de este Asunto, para demostrar que su representado sigue siendo trabajador.

  4. - Diferentes contratos de trabajo, los cuales corren insertos en los folios 104 al 113 ambos inclusive.

  5. - Providencia Administrativa, la cual corre inserta en los folios 201 al 203 ambos inclusive.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Ahora bien, en fecha 21-11-2012, la representación judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO FOTO EXPRESS, C.A, presenta escrito de contestación de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

    Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada en todas y cada una de sus partes loa alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación, por no ser ciertos. Alegando que lo cierto es que la identificada providencia se encuentra viciada de nulidad de conformidad con los vicios alegados en el escrito libelar, habiendo sido anulado dicho acto por el tribunal A quo dicho acto administrativo en concordancia con la opinión del Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicita que la nulidad sea ratificada por este Tribunal. Aduce que la parte apelante en su escrito reconoció que su representada promovió los contratos de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales y la renuncia , las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, señalando que la parte aceptó la terminación de la relación de trabajo y renunció al reenganche. Igualmente, niega rechaza y contradice que los montos recibidos por el tercero interviniente se refieran a anticipos de prestaciones sociales, ya que tales defensas nunca fueron alegadas en sede administrativa. Que la parte apelante ó tercero interviniente, pretende alegar en segunda instancia un supuesto fraude y simulación de la relación laboral, hechos estos que no fueron alegados ni el procedimiento administrativo, ni durante el presente juicio; ya que su representada en ningún momento negó la relación de trabajo y le pago todos y cada uno de los conceptos correspondientes de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que los vicios de nulidad del acto administrativo son: El vicio de inmotivación por silencio de prueba, específicamente al señalar que las pruebas marcadas D, D.1, E, E.1, F, F.1, y G; Violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; violación del principio dispositivo del proceso; vicio del falso supuesto; que el acto administrativo es imposible o ilegal ejecución; que el acto administrativo fue dictado con prescindencia del procedimiento previsto legalmente

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

  6. - Ratifica los medios probatorios promovidos en primera instancia y que corren insertos a las actas procesales y se reproduce su valor probatorio, igualmente promueve Copias certificadas del expediente Nº 021-2012-01-487 donde constan las documentales D, D.1, E, E.1, F, F.1, y G.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Determinado lo anterior, esta Alzada observa que la presente controversia se centra en determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 16 de Julio de 2012, en la cual declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por GRUPO FOTO EXPRESS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 190-2011, se encuentra o no ajustada a derecho.

    Esta alzada observa, que el Tribunal A quo en la oportunidad de proferir la decisión en la presente causa expone:

    OMISSIS

    …La parte recurrente, señalo tanto en la audiencia de juicio como en el escrito de informes, el alegato de caducidad para la interposición de la calificación de despido, la representación fiscal señalo que el Órgano Administrativo Laboral, no considero el lapso de caducidad previsto en el articulo 454 prevista en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)La caducidad es de orden publico (sic) que puede ser declarada aun de oficio, en consecuencia, debió el inspector del Trabajo proceder a verificar la procedencia o no de la misma y emitir pronunciamiento al respecto.

    (…)En consecuencia alegada la caducidad por el recurrente, vista la opinión fiscal que señala que el Órgano Administrativo Laboral, no considero el lapso de caducidad previsto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual el tercer interesado disponía de 30 días continuos para intentar la solicitud de reenganche y pagos de salario caídos, el lapso trascurrió en demasía por cuanto se produce la terminación del contrato y la carta de renuncia en fecha 01/07/2010 y la calificación fue interpuesta el 23/09/2010, como se evidencia de la providencia administrativa señalada, luce claro que al no existir pronunciamiento sobre la existencia o no de la caducidad, y alegada como fue en el presente recurso de nulidad, existe la trasgresión al debido proceso, lo cual conlleva a declarar con lugar la nulidad de la providencia administrativa recurrida. Y ASÍ SE ESTABLECE…

    .

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que ante la declaratoria con lugar de la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares arriba suficientemente identificado por parte del Tribunal A quo, la representación judicial del tercero interviniente, ejerce recurso de apelación contra la mismas argumentando que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, ya que la parte patronal en sede administrativa, nunca alegó la caducidad de la acción y la misma no fue probada, siendo declarado por el tribunal A quo, CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de la caducidad, por lo que el tribunal no entró a conocer el fondo del asunto, aduciendo que su representado sigue siendo trabajador del patrono (Grupo Foto Express, C.A) y como tal solicita sea declarado por este Tribunal. Igualmente, revisados como han sido, los alegatos de defensa expuestos por la representación judicial de la parte interponerte del recuso de nulidad (empresa GRUPO FOTO EXPRESS, C.A,), en la oportunidad de la contestación del presente recurso de apelación, en la cual expone: que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación, por no ser ciertos. Alegando que lo cierto, es que la identificada providencia se encuentra viciada de nulidad de conformidad con los vicios alegados en el escrito libelar, por lo que revisado asimismo, el escrito de fundamentación del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares objeto del presente litigio, se verifica que dicha representación denuncia que la Providencia Administrativa en referencia adolece, según sus dichos de los siguientes vicios: El vicio de inmotivación por silencio de prueba, específicamente las pruebas marcadas D, D.1, E, E.1, F, F.1, y G; Violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; violación del principio dispositivo del proceso; vicio del falso supuesto; que el acto administrativo es de imposible o ilegal ejecución; y que el acto administrativo fue dictado con prescindencia del procedimiento previsto legalmente.

    Al respecto, entiende esta Alzada que el punto controvertido ante esta instancia es la procedencia o no del vicio delatado por la parte apelante, esta es si resulta aplicable la caducidad de la acción en el procedimiento llevado ante la sede administrativa y si al respecto el Inspector del Trabajo del estado Sucre, incurrió el algún vicio que pudiera vulnerar el debido proceso y/o el derecho a la defensa de las partes involucradas; debiendo necesariamente destacarse que los “lapsos procesales”, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente deben ser aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, como lo ha afirmado nuestra jurisprudencia patria que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    Verificado lo anterior, este tribunal a los fines de resolver el presente asunto desciende al estudio de cada una de las actas procesales y en tal sentido advierte, que el ciudadano A.L.V.R., ya identificado, en su condición de parte actora en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Sucre, alegó haber sido despedido injustificadamente por la empresa en fecha 06-09-2010, y la parte demandada empresa GRUPO FOTO EXPRESS; C.A, en su defensa promueve Carta de renuncia de fecha 30 de junio de 2010, marcada con la letra “G”, la cual fue desconocida por el ciudadano A.L.V.R., permitiéndose quien sentencia traer a colación de forma textual lo expuesto por éste: “…Desconosco (Sic), los documentos identificados “D”, “D.1”, “E”, “E1”, “F”, “F.1” y “G”, por cuanto con respecto a la renuncia esta fue hecha bajo coacción de la empresa y la misma no fue hecha de manera voluntaria lo cual vicia el consentimiento…”; precisa esta Alzada al analizar esta denuncia en primer lugar que el desconocimiento de la documental marcada “G”, fue realizado de forma genérica, no utilizándose de manera idónea el medio procesal de ataque, por lo que la mencionada prueba así desconocidas, no pierde su valor probatorio, infiriendo esta sentenciadora que efectivamente el actor en sede administrativa reconoció como de su autoría, la firma contenida en la carta de renuncia, más sin embargo, desconoce el contenido alegando el vicio del consentimiento al suscribirla, por lo que al admitir su firma según los principios de inversión de la carga de la prueba, era su carga procesal demostrar que no lo hizo de manera voluntaria, libre y sin coacción y al no constar a las actas demostración alguna de tal circunstancia, aunado al hecho que de las deposiciones de los testigos no se extraen elementos de convicción para tener como cierto que el ciudadano A.L.V.R., fue obligado a firmar la referida carta de renuncia; es por lo que en base a las razones expuesta, considera esta sentenciadora que la documental así desconocida no perdió su eficacia jurídica y en consecuencia surte plenos efectos en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, del estudio de la providencia administrativa objeto de revisión; se observa que en la oportunidad de la valoración de la prueba, el Inspector del Trabajo del estado Sucre, consideró que la documental arriba señalada carecía de valor probatorio por cuanto fue desconocida por la parte accionante, circunstancia esta que conducen el ánimo de quien sentencia a establecer que el Inspector del Trabajo al no darle valor probatorio a las mismas materializó en la providencia administrativa el vicio del falso supuesto delatado por la parte proponente del presente Recurso de Nulidad (GRUPO FOTO EXPRESS, C.A), es decir, que el órgano administrativo laboral al fundamentar su decisión en un falso supuesto de hecho, distorsionó el verdadero alcance de los elementos contenidos en el expediente, para producir un efecto radicalmente contrario a la realidad que se desprende del procedimiento; entendiéndose el vicio de falso supuesto se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que al evidenciarse el mismo se tiene como fecha cierta de terminación de la relación laboral la establecida en la carta de renuncia, ésta es, el 30 de junio de 2010. ASI SE ESTABLECE.

    En ese orden de ideas, y obligada como se encuentra esta sentenciadora a pronunciarse sobre la infracción de normas de orden público pasa a resolver el punto de la caducidad alegada, por lo que procede a revisar la figura de la CADUCIDAD la cual constituye un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, por lo que en efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

    En relación con la caducidad establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (Hoy derogada), resulta aplicable a la presente causa, cuya norma cuyo texto es del tenor el siguiente:

    Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior

    .

    De la norma citada se entiende que en aquellos casos donde el trabajador investido de fuero sindical sea despedido, traslado o desmejorado en sus condiciones laborales tendrá un lapso de caducidad de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora para interponer ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, la solicitud de reenganche o reposición a la situación en la cual se encontraba. El lapso previsto en esta norma es perentorio pues no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, siendo ésa la oportunidad que tiene el trabajador para ejercer su derecho.

    En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido sobre la aplicabilidad de esa norma lo que sigue:

    La norma supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 453 eiusdem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo

    .

    Así, con fundamento en la citada disposición, considera esta J. que la referida norma resulta aplicable no sólo en los casos donde el trabajador se encuentre amparado por el fuero sindical, sino también en aquellos supuestos donde el trabajador goce de inamovilidad laboral, por lo que el ciudadano A.L.V. RINCONES en disponía del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha en se haya verificado el hecho lesivo; para hacer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste que, tal y como se ha indicado, es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión.

    En consecuencia al gozar de eficacia jurídica la carta de renuncia de fecha 30 de junio de 2010, del contenido de la misma se entiende, que la fecha de terminación de la relación laboral es el 30-06-2010, que el ciudadano A.L.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.213.446, siendo la fecha de interposición de la solicitud del Reenganche y pago de Salarios Caídos, en fecha 23-09-2010, por lo que observa esta Alzada que desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la interposición de la solicitud de Reenganche y pago de los Salarios caídos, ya habían transcurrido con creces más de los treinta (30) días que dispone el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el trabajador accione en sede administrativa su derecho al reenganche, debiendo acotarse, dadas las circunstancias fácticas del presente caso, el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en el sentido de “que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica”; y de acuerdo a ello debió el ciudadano A.L.V.R., proponer su acción en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

    Así las cosas, esta Alzada dadas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas concluye que efectivamente se materializa en el presente caso la caducidad de la acción en la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.L.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 17.213.446 en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO FOTO EXPRESS, C.A, por lo que la consecuencia jurídica de la misma es la nulidad de la Providencia Administrativa N° 190-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, como consta en el expediente No. 021-2010-01-00487, por lo que se declara ; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano A.L.V. RINCONES (tercero interviniente)contra la decisión de fecha 16 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero Superior del Trabajo del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano A.L.V.R., titular de la cedula de identidad Nº 17.213.446, contra la decisión de fecha 16 de Julio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión proferida por el juzgado a quo; TERCERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el GRUPO FOTO EXPRESS, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 190-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, contenida en el expediente No. 021-2010-01-00487, en la que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano A.L.V.R., en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO FOTO EXPRESS, C.A; CUARTO: SE ANULA la Providencia Administrativa N° 190-2011, de fecha 22 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, la cual consta en el expediente No. 021-2010-01-00487; QUINTO: No hay condenatoria en costas SEXTO: SE ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que una vez venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se ordena remítir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al ciudadano Inspector de Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre, sede Cumaná. Cúmplase con lo ordenado. L.O. correspondiente. SEPTIMO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ SUPERIOR

    A.D.G.

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR