Decisión nº 097-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteNola Gomez
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 02 de diciembre de 2009

199° y 150°

DECISION N° 097-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: N.G.R..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana abogada M.T.A.R. y el ciudadano abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Trigésima Octava Principal y Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra de la decisión N° 317-09, dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensora Pública Segunda Especializada, donde se rechazó totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wuelmary Coromoto Pérez.

Recibida la causa en fecha 30-10-09, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, solicitándose la causa original en dicha fecha, la cual fue recibida por esta Sala el día 03-11-09, ordenándose inmediatamente la remisión de la causa al Juzgado a quo, a los fines del cumplimiento del lapso procesal en primera instancia del recurso de apelación interpuesto. En fecha 24-11-09, se reasignó la ponencia a la Dra. N.G.R., en su condición de Jueza suplente de la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 27-11-09, mediante decisión N° 092-09 se admitió el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Por lo que, llegada la oportunidad de resolver el fondo de la controversia planteada, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Ministerio Público representado por la abogada M.T.A.R. y el abogado D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Trigésima Octava Principal y Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

Señalan los recurrentes, que durante el acto de audiencia preliminar, la defensa alegó como excepción de previo y especial pronunciamiento, la contenida en el artículo 28, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la Vindicta Pública que la defensa no especificó a cuál de las causas contenidas en dicho numeral hacía referencia, sólo alegó la existencia de una excusa absolutoria, por el vínculo de consaguinidad entre la víctima y el imputado, por ser tía y sobrino respectivamente, por ello, no podía la representación fiscal ejercer la acción penal, al tratarse de un delito de acción privada, que sólo procede a instancia de la víctima, de conformidad con lo establecido en artículo 481 del Código Penal.

Continúan alegando los apelantes, que por parte del Juzgado de Control, no existen fundamentos de hecho ni de derecho, en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud presentada por la defensa, transcribiendo en consecuencia un extracto de lo decidido por la Jurisdicente, denunciando que tales fundamentos fueron realizados posteriormente, dejando a las partes en total estado de indefensión e incertidumbre, al desconocer los motivos que sirvieron de sustento para el dictamen judicial.

Esgrimen también, que el Ministerio Público durante el acto de audiencia preliminar, solicitó se declarara sin lugar por extemporáneo lo peticionado por la defensa, en virtud del contenido del artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de estimar que los supuestos presentados en cuanto a las causas de impunidad o inmunidad de excusa absolutoria, no se encontraban presentes en la presente causa, toda vez que, el artículo 481 del Código Penal, señala la circunstancia que los parientes (tía y sobrino) convivan en la misma residencia y dicha situación no fue verificada.

Insisten en argüir, en relación a la extemporaneidad de la solicitud de la defensa, que el artículo 573 de la ley especial, establece de manera clara las facultades que tienen las partes para la celebración de la audiencia preliminar, señalando los accionantes, que el literal “b” de la citada norma legal, prevé la oposición de excepciones, preceptuando igualmente el plazo para que las partes ejerzan tales facultades. Al respecto, transcriben un extracto de los artículos 573 y 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando sobre ello, que la ley establece el plazo de cinco (05) días, para la revisión de las actuaciones, y vencido dicho lapso, comienzan a transcurrir diez (10) días, los cuales en su opinión, culminan el día hábil anterior a la fecha de la audiencia preliminar, para que se efectúen los actos que contiene el citado artículo 573 de la ley que regula la materia juvenil, estimando que “no pudiéndose lógicamente computarse la celebración de la audiencia como parte de ese plazo”.

Sobre ello, aducen que, con dicha norma legal, se quiere garantizar el Principio de Igualdad entre las partes, el cual supone reconocer a las partes las mismas cargas y derechos, denunciando que en el caso en concreto, se vulneró el mencionado principio, sorprendiendo tal actuar de la defensa al Ministerio Público, estimando en consecuencia los accionantes, que la naturaleza del plazo previsto en la norma legal es preclusivo, planteándose una serie de interrogantes al respecto.

Continúan esgrimiendo los apelantes, que les preocupa la forma que la Jueza de Control, interpretó el artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar que no se niega la posibilidad de interponer las cargas en la audiencia preliminar, sin embargo, aducen que existe el principio de motivación de las decisiones judiciales, a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios o arbitrarios por parte de los juzgadores.

Establecen además, que el plazo previsto para la interposición de cargas y facultades, no es exclusivo de la jurisdicción especializada, toda vez que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla ese plazo preclusivo, dirigido a las partes para que promuevan las facultades señaladas en la norma. A tal efecto, transcriben un extracto del citado artículo, igualmente hacen referencia a la reforma parcial del texto adjetivo penal, así como a las Sentencias nros. 1794, de fecha 19-05-05, Exp. N° 1794 y 606, de fecha 20-10-05, dictadas por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, referidas al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en relación a no verificación de los extremos de la causa de inmunidad alegada por la defensa, mediante la figura de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyen que la defensa al momento de alegar la excusa absolutoria, opuso la excepción prevista en la mencionada norma legal, la cual fue declarada con lugar, sin especificar la defensa a cual de las circunstancias enumeradas en dicha disposición, se subsumía el hecho alegado, situación que resultó “totalmente desconocida” para la Vindicta Pública, hasta el momento de la dispositiva de la decisión recurrida, donde de oficio se subsumió la excepción opuesta por la defensa, en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del texto adjetivo penal.

Al respecto, aducen que la Jurisdicente erróneamente englobó la presunta excusa absolutoria en el antes citado artículo, preguntándose el Ministerio Público que, si el delito de Hurto Calificado, en sus numerales 3 y 4 del artículo 453, no reviste carácter penal, para resaltar posteriormente lo contradictorio de la pregunta, donde refieren que un delito no es delito.

Esgrimen los recurrentes, que en la decisión posterior dictada por la Jueza de Control, es donde se fundamenta el fallo, y “sorpresivamente” cambia el supuesto de excepción que de oficio había decidido, y lo sustituye por el literal “e”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, estimando los recurrentes que la Jurisdicente incurrió en un error, puesto que en todo caso, operaría como obstáculo al ejercicio de la acción penal, el literal “d” del numeral 4 del citado artículo, que refiere la prohibición legal de intentar la acción propuesta. A tales efectos, traen a colación, doctrina del autor L.J.d.A., sobre las excusas absolutorias, señalando que una características de éstas, es la ausencia de penalidad.

Continúan manifestando, que el artículo 481 del Código Penal, establece las denominadas excusas absolutorias, dividiéndolas en dos partes, otorgándole el legislador un trato diferente, y para el supuesto previsto en el caso en concreto, la norma refiere que se rebajará la pena establecida para el delito, y su enjuiciamiento será a instancia privada, considerando en consecuencia, que no se está frente a una verdadera excusa absolutoria, sino ante una atenuante, esto es que el hecho se puede investigar pero no parte del Ministerio Público.

Finalmente señalan que, para que opere la atenuante prevista en el artículo 481 del Código Penal, se hace necesario que se cumplan los extremos allí indicados, denunciando que en el presente caso, no quedaron demostrados los mismos, ya que sólo existe referencia de la víctima en las actas de entrevistas, aunado al hecho que ésta no se encontraba presente en la audiencia para corroborar tal circunstancia, siendo una carga para la defensa de la demostración de la “causal de impunidad” y no lo hizo, estimando la Vindicta Pública, que dada la naturaleza del planteamiento extemporáneo realizado, no podía ventilarse en el acto de audiencia preliminar, puesto que implicaba un debate para demostrar la situación presentada, denunciando que en dicho acto procesal, no existe un contradictorio.

PRUEBAS: Promueven los accionantes las siguientes pruebas: 1) copia del acta de audiencia preliminar, de fecha 13-10-09, en la causa N° VP11-D-2008-000081 y; 2) decisión de fecha 13-10-09, referida a la celebración de la audiencia preliminar en la causa N° VP11-D-2008-000081.

PETITORIO: El Ministerio Público solicita se impugne la decisión apelada.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa, representada por el abogado R.P.P., Defensor Público Segundo Suplente para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes términos:

Esgrime la defensa, que la acusación fiscal debió ser la conclusión de una investigación, donde se observaran los vínculos familiares entre el adolescente imputado y la víctima, y no una investigación que sólo contenga la versión de la víctima y sus vecinos, considerando que éstos son parte interesada en las resultas del proceso, denunciando en consecuencia, que se vulneran los principios y garantías procesales establecidas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, transcribe el contenido de los artículos 551 y 553 de dicha ley especial, así como el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por considerar que existe violación de los deberes y atribuciones correspondientes al Fiscal del Ministerio Público.

Alude además, que la Vindicta Pública optó por acusar a su defendido, sin observar los hechos exhaustivamente, esto es, los vínculos familiares entre el adolescente imputado y la víctima, ya que de hacerlo hubiese devenido en un desistimiento de la investigación, estableciendo que el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en que el Ministerio Público debe ser el custodio de la ley, señalando que en el capítulo II del escrito de acusación, relativo a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, se indica que el imputado es sobrino de la víctima, lo que quiere decir, en criterio de la defensa, que la Vindicta Pública no “pone en duda” el vínculo familiar que une al sujeto activo con el pasivo.

Asimismo, manifiesta que en el capítulo III, se señala que entre los elementos de convicción, se encuentra la denuncia efectuada por la víctima el día 02-04-08 ante la Policía Regional del estado Zulia, y ante el Ministerio Público, mencionando y reconociendo varias veces que el imputado es su sobrino, así como la declaración del ciudadano V.V., y el acta policial suscrita por el oficial J.S., adscrito a la Policía Regional del estado Zulia, circunstancia que le fue ratificada a la defensa, por el imputado y su progenitora.

Refiere quien contesta, en cuanto a la prohibición de ejercer la acción pública, en virtud del vínculo familiar existente entre el imputado y la víctima, que delito por el cual fue acusado debía ser enjuiciado a instancia de la parte agraviada y en el caso en concreto, se inició de oficio, alegando que la defensa lo advirtió durante el acto de audiencia preliminar, y así fue acogido por la Juzgadora, toda vez que tal circunstancia es de orden público.

Continúa manifestando, que el Ministerio Público tiene una errada interpretación del artículo 481 del Código Penal, pretendiendo “endosar” al vínculo familiar, una característica ajena al mismo, esto es, que la víctima conviva en familia con el autor, lo cual se estipula exclusivamente para los parientes afines en segundo grado. A tales efectos, transcribe el contenido del mencionado artículo, realizando un análisis de la norma in comento, indicando que el legislador establece una prohibición legal de admitir la acción, una atenuante, y una prohibición legal para ejercer la acción.

Sobre lo anterior, trae a colación el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto en el Título VII, donde se prevén los delitos de instancia de parte agraviada y su procedimiento, expresando el recurrente, que los delitos de instancia privada sólo son admisibles mediante acusación privada, estimando que en el caso en concreto, debe aplicarse el Principio del Interés Superior del Niño, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que en su opinión, hay que comparar el derecho tutelado por el legislador, como lo es, el derecho a la propiedad con los derechos emanados de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño y de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es, el derecho integral a desarrollarse y a educarse en el seno familiar. Al respecto, establece que el artículo 49 Constitucional, concede el derecho que tiene toda persona a no reconocer su culpabilidad, ni contra ningún familiar cercano. Por ello, estima, que tal y como “acertadamente” lo declaró la Jueza de la Instancia, el delito es a instancia privada, en base al artículo 481 del Código Penal, adminiculado con los artículos 546, 571, 573 y 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 257 Constitucional y 11, 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye a la par, que el presente caso se tramitó conforme al procedimiento ordinario, circunstancia que en su opinión constituye un error, que contraviene la garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, en relación al derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto, que el criterio adoptado por la Jueza a quo, es compartido por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del área Metropolitana de Caracas, en la Sentencia N° 1030, de fecha 18-09-09, Exp. N° 1Aa-656-09.

En otro orden de ideas, esgrime que la exposición de la defensa no es extemporánea y se encuentra ajustada a derecho, ya que la excepción planteada es de orden público, y debe ser acatado por el jurisdicente, además el artículo 573 de la ley que regula la materia adolescencial, utiliza el verbo “podrán”, de lo cual en su criterio, se colige que no es imperativo, sino una potestad que se le atribuye a las partes, y en forma motivada se puede manifestar oralmente en la audiencia preliminar, igualmente que se puede observar que en innumerables audiencias preliminares, los adolescentes de forma oral solicitan la imposición inmediata de la sanción y se someten al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al literal “g” de la citada norma legal, arguyendo la defensa, que es en base de los principios de interpretación extensiva de la norma, de aplicación más favorable al imputado, de igualdad y no discriminación.

Por otra parte, manifiesta que el Ministerio Público pretende imponer lapsos del Código Orgánico Procesal Penal, por encima de los impuestos en la Jurisdicción especializada, considerando que tal circunstancia es errada, ya que no es aplicable la remisión contenida en el artículo 537 de la ley especial, toda vez que en el artículo 573 de dicho instrumento legal, no existe un límite de tiempo para interponer el escrito antes de la audiencia preliminar, criterio que señala ser compartido por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del área Metropolitana de Caracas, en la Sentencia N° 913, de fecha 09-12-08, Exp. N° 1Oa-582-08, incluso afirma la defensa, que en la jurisdicción especializada cuando la audiencia preliminar es diferida en forma consecutiva en varias oportunidades, no es obstáculo para que las partes manifiesten por escrito las solicitudes que a bien tengan.

Finalmente aduce sobre el sobreseimiento de la acción penal en la causa, que una vez establecido que la persecución penal de la causa es de instancia privada, debe observarse que el hecho ocurrió en día 02-04-08, por lo que conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se preceptúa que la acción prescribe a los seis (06) meses, los cuales ya transcurrieron, por no haberse presentado interrupciones.

PRUEBAS: Esta Corte Superior en la admisibilidad del recurso de apelación, sólo admitió de las pruebas promovidas por la defensa, la relativa al escrito de acusación fiscal, por considerarla útil, necesaria y pertinente, para la resolución del presente recurso.

PETITORIO: Solicita la defensa, que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar, y debe estimarse conforme a derecho, la solicitud de sobreseimiento de la acción penal, propuesta por la defensa, a los fines de evitar retardos procesales y reposiciones inútiles, conforme al artículo 26 Constitucional.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la N° 317-09, dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la Defensora Pública Segunda Especializada, se rechazó totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)I, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Wuelmary Coromoto Pérez.

IV

MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Vindicta Pública en su medio recursivo, así como de la contestación realizada por la defensa de autos, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Señalan los recurrentes, que no existen fundamentos de hecho ni de derecho, en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud presentada por la defensa, denunciando que éstos fueron realizados posteriormente, dejando a las partes en total estado de indefensión e incertidumbre, al desconocer los motivos que sirvieron de sustento para el dictamen judicial, arguyendo que la defensa al momento de alegar la excusa absolutoria, opuso la excepción prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar, sin especificar la defensa a cuál de las circunstancias enumeradas en dicha disposición legal, se subsumía el hecho alegado, situación que resultó “totalmente desconocida” para la Vindicta Pública, hasta el momento de la dispositiva de la decisión recurrida, donde de oficio se subsumió la excepción opuesta por la defensa, en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del texto adjetivo penal; manifestando además el Ministerio Público, que en la decisión posterior dictada por la Jueza de Control, es donde se fundamenta el fallo, y “sorpresivamente” cambia el supuesto de excepción que de oficio había decidido, y lo sustituye por el literal “e”, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la fase intermedia del proceso penal, cuyo acto más importante a efectuar, lo constituye la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control una vez finalizada la misma, deberá admitir total o parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público o por el querellante, caso en el cual, ordenará el enjuiciamiento del imputado, pudiendo rechazarla totalmente y decretar en consecuencia el sobreseimiento de la causa; además puede ordenar la corrección de los vicios formales que contenga la acusación fiscal o la propuesta por el querellante; igualmente resolverá las excepciones y las cuestiones previas planteadas; homologará los acuerdos conciliatorios propuestos; pudiéndose ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares; así como dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Sobre este acto procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 169, dictada en fecha 28-02-08, Exp. N° 05-2126, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado que.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente: ‘(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen

.

En el caso sub iudice, al revisar esta Corte Superior el acta de audiencia preliminar, observa que la defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que en la causa se presentaba una excusa absolutoria, en virtud del vínculo de consaguinidad existente entre el imputado y la víctima, por ser sobrino y tía respectivamente, alegando además, que el Ministerio Público por tales razones no podía ejercer la acción penal, al tratarse de un delito de acción privada, que sólo procede a instancia de la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código Penal, solicitando el sobreseimiento de la causa, conforme a lo preceptuado en el artículo 318.2 del citado texto adjetivo penal.

En la referida audiencia preliminar, tales alegatos fueron declarados con lugar por la Jurisdicente, esto es, que procedió la excepción opuesta por la Defensa Pública Segunda Especializada, y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 28 numeral 4 literal “c” ejusdem, 481 del Código Penal y 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Alzada observa que el posterior pronunciamiento mediante el N° 317-09, la Jueza de Control procedió a publicar el texto íntegro del mismo, en la cual se transcribe una parte:

…al existir un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, en atención al contenido del artículo 28, ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal…

En tal sentido, considerada como ha sido ha lugar la excepción opuesta por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, se establece como efecto jurídico de ello, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 2, último supuesto y 33, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE ESTABLECE

(folio 17).

Evidenciándose que realizó una serie de consideraciones, estableciendo que se declaraba con lugar la excepción opuesta por la defensa, “…al existir un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, en atención al contenido del artículo 28, ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal” (ver folio 17 incidencia de apelación), siendo la consecuencia jurídica directa de tal decisión, el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 33 del citado texto legal.

Quienes aquí deciden, constatan de las actas que integran el presente asunto penal, que la defensa al momento de oponer la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicó a cual de los nueve literales que contiene dicho numeral se refería, no obstante ello, la Jurisdicente asumió que era el previsto en el literal “c”, sin explicar de ninguna manera, el por qué subsumía lo peticionado por la defensa en la audiencia preliminar, en esa excepción de previo y especial pronunciamiento, circunstancia que no le está permitida, puesto que no puede un Órgano Jurisdiccional asumir como suyas cargas propias de las partes.

Además se evidencia, que al publicarse el texto íntegro de la decisión pronunciada bajo el N° 317-09, una vez finalizado el acto de audiencia preliminar, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, cambió la causa jurídica señalada como obstáculo al ejercicio de la acción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal…”, constatándose que la Jueza a quo pasó de un fundamento legal en audiencia preliminar, a ser otro fundamento jurídico en la mencionada decisión hoy impugnada; a ser cambiándose en la contenida en el literal e numeral 4 del artículo 28 del citado texto legal, relativa al “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, pues es totalmente distinta a la adoptada en la audiencia preliminar, sin realizar análisis ni explicación de las razones que consideró a los fines de cambiar el referido fundamento jurídico esbozado en la mencionada decisión, por cuanto se corrobora que en audiencia preliminar y en presencia de todas las partes, la a quo ya había realizado pronunciamiento con fundamento lo cual debió haber desarrollado, analizado y explicado en su decisión, y al realizar cambio vulnera la igualdad de las partes en el proceso. Circunstancia esta considerada en quienes aquí deciden, hace contradictoria la decisión recurrida, conllevando tal contradicción a que el fallo dictado se encuentre incongruente, inmotivado, contraviniéndose con ello la garantía constitucional relativa al debido proceso, derecho de igualdad y a la tutela judicial efectiva.

Cabe destacar, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la cual ha sostenido que:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

No obstante, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo constituye el derecho fundamental que tienen todos los ciudadanos, de obtener dentro de un proceso por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos. Por lo cual, considera este Tribunal Colegiado, que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, conforme lo dispone el artículo 26 Constitucional en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al constatar esta Sala la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la audiencia preliminar donde señaló:

“DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la DEFENDA PUBLICA SEGUNDA del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el 481 del Código Penal Venezolano vigente, conforme al contenido del artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no emitiéndose pronunciamiento en relación a las peticiones contenidas en la acusación, dado el rechazo de ésta, y como efecto de ello, el cese del estado de rebeldía decretado en fecha 16-07-2009, al adolescente de autos, Y ASÍ SE DECIDE” (folio 12).

Observándose de lo transcrito que la a quo no realizó un análisis jurídico sometido a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar con lugar la petición de la defensa, relativa al sobreseimiento de la causa, como efecto jurídico de la declaratoria con lugar de una excepción de previo y especial cumplimiento, como obstáculo al ejercicio de la acción penal, la cual no se había fundamentado en la causa respectiva, de las previstas en los nueve literales que contiene el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo una causa determinada, para posteriormente cambiarla sin ninguna explicación, cuando dicta el texto íntegro de la decisión pronunciada, lo que se traduce en falta de motivación de la decisión judicial recurrida.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de las decisiones judiciales es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es necesario acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, esta Sala considera que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en el fallo impugnado, siendo el caso que en nuestra legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello como ya se indicó supra, en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, toda vez, que esta Alzada observa que no existe congruencia entre la decisión adoptada en audiencia preliminar y la decisión dictada y publicada en su texto íntegro. Sobre la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, señaló:

…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

.

Considerando este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a los accionantes en este motivo de la denuncia, produciéndose como consecuencia la nulidad de la decisión accionada. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados M.T.A.R. y D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Trigésima Octava Principal y Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en consecuencia se anula la decisión N° 317-09, dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez o Jueza Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que aquí se han evidenciado, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados M.T.A.R. y D.E.A.V., en su carácter de Fiscal Trigésima Octava Principal y Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 317-09, dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, la cual deberá ser llevada a efecto por un Juez o Jueza Profesional distinto al que dictó la decisión aquí anulada, prescindiendo de los vicios que aquí se han evidenciado, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.G.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. N.G.R. DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 097-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

Causa N° 1Aa-399-09

NGR/lpg.-

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