Decisión nº 1548 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 14 de mayo de 2009 (folios 173 al 181), por el abogado R.H.A.S.R., en su carácter de Presidente del C.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 08 de mayo de 2009 (folios 89 al 99), por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, en el juicio seguido en contra de las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A., en la persona del ciudadano R.A.V.P., en su carácter de Gerente General de la División de Occidente de Exploración y Producción (EyP), y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), en la persona del ciudadano J.L.P.S., en su carácter de Presidente del C.D., por acción de protección, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por razón de la materia, y declaró competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES, con sede en la ciudad de Barinas.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2009 (folio 190), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Por escrito de fecha 10 de junio de 2009 (folios 191 y 192), el abogado R.H.A.S.R., en su condición de Presidente del C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, consignó los siguientes recaudos:

En el particular “PRIMERO” de su escrito, decisión de fecha 29 de abril de 2003, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el avocamiento de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente en las Acciones de Protección contra actos de omisión o nulidad realizados por Órganos de la Administración Publica donde se involucran Niños, Niñas y Adolescentes (folios 193 al 203).

En el particular “SEGUNDO”, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como su domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida D.P., Sector Paseo Las ferias, sede del C.M.d.D. de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Fundamentó su solicitud en los artículos 69, 71, 72, 73, 74 y 174 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 4, 7, 8, 11, 12, 14, 53, 58, 149, 177, 276, 277, 279, 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, y artículos 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que el escrito presentado fuera admitido y surtiera los efectos legales correspondientes.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente cuaderno de regulación de competencia, se evidencia a los folios 04 al 24, copia certificada de libelo de demanda presentado por el ciudadano R.H.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.718.491, en su condición de Presidente del C.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, designado mediante Resolución Nº DE-0033-008 de fecha 15 de diciembre de 2008, publicada en Gaceta Municipal Nº 01, Año I, de fecha 23 de diciembre de 2008, quien en uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 149 literal “S” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, en defensa y resguardo de los derechos colectivos y difusos de los ciudadanos niños, niñas y adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, en síntesis expuso:

En el intitulado capítulo “LOS HECHOS”, señaló que el día jueves 19 de marzo de 2009, recibió una denuncia por parte del ciudadano G.S.P., titular de la cédula de identidad número 8.025.917, residenciado en Los Nevados, centro del pueblo, casa s/n, Parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien expuso “…Como habitante de los Nevados y luchador Social de este (sic) comunidad, me siento muy preocupado por las declaraciones emitidas por el Gerente de la Alcaldía C.R., donde manifestó que había una partida asignada por PDVSA para construir la Escuela Agropecuaria de los Nevado (sic), también informo (sic) de la misma manera que PDVSA solicito (sic) se le devolviera el Dinero que había sido asignado para ejecutar esta importante obra que va en beneficio de un gran numero (sic) de Niños y Adolescentes de las Parroquias Los Nevados, El Morro y Acequias. Pido como miembro de la sociedad que no se lleven los recursos porque estos van en beneficio de la comunidad, ya que esta (sic) Parroquias siempre han sido olvidadas y es lamentable que habiendo conseguido un recurso se pierdan…” (sic).

Que de la denuncia señalada y de los recaudos que acompañó al escrito libelar, se desprende que se encuentra en peligro o en riesgo el derecho a la educación así como la vinculación de la educación y el trabajo de los niños, niñas y adolescentes de las Parroquias Los Nevados y El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida, por parte del Estado y muy especialmente de las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.., constituida originalmente bajo la denominación social de CORPOVEN S.A., Sociedad Mercantil filial de PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, entre ellas en la que cambió su denominación social de CORPOVEN S.A., por PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., sucesora a título universal, a su vez de LAGOVEN S.A., Sociedad Mercantil que estuvo domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1975, bajo el Nº 56, Tomo 116-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 14.816, de fecha 20 de diciembre de 1975, y de MARAVEN, S.A., Sociedad Mercantil que estuvo domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el Nº 58, Tomo 116-A, publicado en el correspondiente asiento de la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 14.821, de fecha 27 de diciembre de 1975, sucesión a título universal que tuvo lugar en virtud de la fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN S.A., ocurrida en fecha 01 de enero de 1998 y ejecutado dicho cambio de denominación social y dicha fusión, según acta inscrita en dicho Registro Mercantil, el 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo., publicada en el Repertorio Forense Nº 11.246-2, de fecha 31 de diciembre de 1997, sufrió otra reforma en la cual se cambió a su actual denominación social de PDVSA PETRÓLEO S.A., según documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el número J-00123072-6, publicado en el periódico mercantil El Informe Empresarial Nº 8244, en fecha 11 de mayo de 2001, y siendo la última reforma aquella en la cual se modifica su documento constitutivo estatutario y se unifica el mismo en un solo texto, según consta de Acta Extraordinaria de Asamblea, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A Sgdo., representada por el ciudadano R.A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.960.269, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de Gerente General de la División de Occidente de Exploración y Producción (EyP), suficientemente autorizado según documento poder protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 2º, Protocolo 3º y por la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 115-A Pro., creada según Decreto Presidencial Nº 2.842, de fecha 04 de marzo de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.193 de fecha 20 de marzo de 1993, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 1.993, bajo la denominación DESARROLLOS URBANOS COSTA ORIENTAL DEL LAGO S.A., bajo el Nº 46, Tomo 5-A, y cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 22 de julio de 2006, bajo el Nº 03, Tomo 51-A, representada por el ciudadano J.L.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.260.454, en su carácter de Presidente del C.D., conforme a Decreto Presidencial Nº 4.313, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.403, de fecha 22 de marzo de 2006, en virtud de que las mismas suscribieron en fecha 15 de octubre de 2008, un convenio con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se otorgaba la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), para la ejecución del Proyecto “Creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y El Morro”, el cual rescindieron en forma unilateral en fecha 14 de noviembre de 2008, por la presunta negligencia de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, representada para entonces por el ciudadano C.L.M., quien, según las empresas, no cumplió con lo pautado por ellos, lo cual fue ratificado en fechas 07 de enero de 2009 y 21 de enero de 2009 y también según la Inspección Judicial Nº 6823, realizada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 27 de febrero de 2009.

Que tal situación, generada por negligencia de “una administración del Estado”, conlleva a que las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), rescindan y soliciten la devolución del dinero es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), afectando con tal “aptitud” a una población de Niños, Niñas y Adolescentes que viven en un lugar distante a la capital del Municipio y que no tienen un acceso fácil y rápido a las instituciones escolares donde se les enseñe un arte u oficio y en consecuencia a la educación, conllevando esto a la presunta violación del derecho a la educación y a la violación del vínculo entre la educación y el trabajo, establecidas como derechos en los artículos 53, parágrafo primero y 58 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, concatenados con lo señalado en los artículos 4, 4A, 7, 8, 11, 12 y 14 eiusdem, por parte del Estado a través de sus empresas.

Que aunado a esa serie de principios y de derechos establecidos en los artículos anteriormente mencionados, se tiene de igual interés el principio de corresponsabilidad destacado en el artículo 4A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, donde involucra al Estado, familia y sociedad y según lo establecido en el artículo 4 eiusdem, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, el cual señala como prioridad absoluta la precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos y primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Que según lo anteriormente expuesto, se determina que las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y DESARROLLOS URBANO S.A. (DUCOLSA), están violando sus propias atribuciones como empresas filiales del Estado, en el sentido de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, que los conlleva como Estado a la violación o presunta violación de los derechos colectivos y difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, y muy especialmente de las Parroquias El Morro y Los Nevados, sin importarles que ya el terreno para tal fin fue adquirido en fecha 10 de julio de 2008, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año 2008.

Que con la rescisión del convenio y el retiro de los recursos destinados para la ejecución del proyecto “Creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y El Morro”, las referidas demuestran la negligencia por parte de las antiguas autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual trae y traería como consecuencia que los Niños, Niñas y Adolescentes de las Parroquias Los Nevados y El Morro, no puedan disponer del lugar adecuado donde desarrollarse física y mentalmente, dejando de vincular la educación con el trabajo, es decir, pues no tendrían la posibilidad de aprender un arte u oficio relacionado directamente con la educación y con el medio donde ellos se desenvuelven y así poder aplicar conocimientos técnicos que los lleven a conseguir en el tiempo un mejor nivel de vida, para desarrollarse de manera personal.

Que la rescisión del convenio y retiro de los recursos conllevaría a la violación flagrante de los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen el derecho a la educación y el vínculo entre la educación y el trabajo, por la negligencia de las antiguas autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual es imputable al Estado, según lo establece el artículo 4 y 7 eiusdem.

Que por lo anteriormente expuesto, ejerció la acción de protección contra las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), por rescindir y retirar los recursos para la ejecución del Proyecto “Creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y El Morro”, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y el no cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 4, 7, 8, 11, 12, 14, 53 y 58 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007.

Que con la rescisión y el retiro de los recursos ya aprobados, dichas empresas del Estado ponen en riesgo el derecho a la educación y el vínculo entre la educación y el trabajo, las cuales tienen dentro de sus políticas sociales ejecutar acciones a favor de los ciudadanos venezolanos.

Bajo el intertítulo “EL DERECHO”, señaló el accionante, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007-, en el artículo 149 literal “S”, atribuye al Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente la potestad de intentar de oficio o por denuncia, la Acción de Protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la mencionada Ley, en sus artículos 276 y 277, contempla la protección de los derechos fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar que: “…no es necesario que el derecho de estos sujetos efectivamente se haya lesionado, sino que basta una simple amenaza, por parte de quien pretenda lesionarlo, para intentar la Acción de Protección y el Tribunal de Protección debe pronunciarse ante tal amenaza haciendo que la misma cese, ordenando la inmediata restitución del derecho e imponiendo las obligaciones correspondientes…” (sic).

Que en tal sentido, los derechos colectivos y difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, especialmente de los domiciliados en las Parroquias Los Nevados y El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentran en peligro por el acto arbitrario y por el abuso de poder por parte de las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), al rescindir y retirar los recursos aprobados y entregados, por la negligencia de una gestión administrativa ineficaz, lo cual no es imputable a los Niños, Niñas y Adolescentes, sino a los entes del Estado y más aún a empresas que dentro de sus políticas sociales tienen la de coadyuvar a que los ciudadanos habitantes del país disfruten plena y efectivamente de sus derechos sociales, pues esto pone en riesgo el principio de interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes así como la corresponsabilidad, prioridad absoluta y las obligaciones generales del Estado, lo que conlleva a violarle a estos Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, al no brindarles la protección integral que con prioridad absoluta establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 102 y 103 eiusdem, que consagran sus derechos a la educación integral, el desarrollo del potencial creativo de cada ser humano, así como el pleno ejercicio de su personalidad..

En el capítulo intitulado “DE LA LEGITIMACION”, señaló el demandante, que por cuanto los artículos 145, literal “S” y 278 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007-, señalan quienes son los legitimados para intentar la acción de protección, en consecuencia, en su carácter de Presidente del C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 eiusdem, es uno de los sujetos con facultad para ejercer la acción de protección contra las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), por su decisión de rescindir y retirar los recursos para la ejecución del Proyecto “Creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y El Morro”, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), lo cual constituye un hecho, acto u omisión que viola los derechos colectivos y difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, muy especialmente de las Parroquias Los Nevados y El Morro, de parte de quien es un ente que dentro de sus políticas sociales está encargado de asignar recursos para el desarrollo de las comunidades, ya que el Estado y sus empresas filiales, creadas por organismos del sector público, son públicas a los efectos de la Ley, y tienen políticas de estado para asegurar la igualdad social entre todos los habitantes.

Que por lo anteriormente expuesto, intentó la acción de protección contra las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A., en la persona del ciudadano R.A.V.P., en su carácter de Gerente General de la División de Occidente de Exploración y Producción (EyP), y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), en la persona del ciudadano J.L.P.S., en su carácter de Presidente del C.D., por rescindir y retirar los recursos para la ejecución del Proyecto “Creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y el Morro”, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y el no cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 4, 7, 8, 11, 12, 14, 53 y 58 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007-, en virtud que una vez aprobados los recursos por parte del Estado y por parte del C.L.d.P.P., se convierten en un derecho adquirido para todos los Niños, Niñas y Adolescentes que hacen vida en el Municipio Libertador del Estado Mérida y especialmente de los que habitan la Parroquia Los Nevados y El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya que los mismos adquirieron el terreno para tal fin, todo ello conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 318 y siguientes eiusdem.

En el particular “DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACCIONADOS Y SU LEGITIMACIÓN PASIVA”, alegó el actor, que en la presente acción de protección, las accionadas en su carácter de agraviantes, son las ya identificadas empresas: PDVSA PETRÓLEO S.A., en la persona del ciudadano R.A.V.P., Gerente General de la División de Occidente de Exploración y Producción (EyP) de y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), en la persona de J.L.P.S., en su carácter de Presidente del C.D. de la misma.

Bajo el intertítulo “PETITORIO”, señaló el accionante, que por todas las razones de hecho expuestas y con fundamento en las normas invocadas, las cuales deben ser interpretadas conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, intentó la acción de protección contra las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A., en la persona del ciudadano R.A.V.P., en su carácter de Gerente General de la División de Occidente de Exploración y Producción (EyP), y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), en la persona del ciudadano J.L.P.S., en su carácter de Presidente del C.D., en virtud de lo cual solicitó como medida preventiva de carácter inmediato, lo siguiente:

(Omissis):…

1.- Que se ordene a las Empresas A) “PDVSA PETRÓLEO, S.A.” y B) “DESARROLOS URBANOS, S.A.” (DUCOLSA), plenamente identificadas, la NO recesión del Convenio de fecha Quince (15) de Octubre de 2.008 referente a la ejecución del Proyecto “Creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y El Morro” y en consecuencia el NO retirar los recursos ya depositados en la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y que se otorgue un nuevo lapso de tiempo para la ejecución del Proyecto “Creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y El Morro” que sea mayor a seis (06) meses y no menor de Doce (12) meses, con la finalidad que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus nuevas autoridades y conjuntamente con (sic) los Consejos Comunales de las Parroquias Los Nevados y el Morro, comiencen a ejecutar el Proyecto “Creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y El Morro” en el terreno adquirido en fecha 10-07-2.088, según documento protocolizado por ante la oficina de registro subalterno de (sic) Municipio Libertador del estado Mérida anotado bajo el Nº 28, protocolo primero, tomo sexto tercer trimestre del referido año 2.008 (Anexo E)

2.- Que se ordene que la ejecución del Proyecto “Creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y El Morro”, sea supervisado por el C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida a través de un experto en el área de la construcción, con la finalidad de que se utilicen materiales resistentes y de óptima calidad en el desarrollo de la obra…” (sic).

En el capítulo denominado “DEL REQUERIMIENTO”, solicitó que el requerimiento de los accionados, empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en la persona del ciudadano R.A.V.P., en su carácter de Gerente General de la División de Occidente de Exploración y Producción (EyP), se efectué en el Edificio Miranda, Avenida La Limpia, Piso 6, Gerencia General, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y de la empresa DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), en la persona del ciudadano J.L.P.S., en su carácter de Presidente del C.D., en el Centro Comercial Subeca, Avenida C.C., Arterial 7, Local 1-1 y 2-1, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

En el subtítulo “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, señaló que en vista de la urgencia del caso, por lo especial de la materia y de conformidad con el artículo 322 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007-, solicitó se decretara medida cautelar innominada, en la cual se ordene a las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A., y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), la NO “recesión” del convenio de fecha 15 de octubre de 2008, referente a la ejecución del Proyecto “Creación de la Escueta Técnica Agropecuaria de los Nevados y El Morro”, y en consecuencia NO retirar los recursos ya depositados en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y que se otorgue un nuevo lapso de tiempo para la ejecución de dicho proyecto, que sea mayor de seis (06) meses y no menor de doce (12) meses, con la finalidad de que la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus nuevas autoridades y conjuntamente a los Consejos Comunales de las Parroquias Los Nevados y El Morro, comiencen a ejecutar el Proyecto “Creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y El Morro”, en el terreno adquirido en fecha 10 de julio de 2008, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del referido año 2008.

Alegó el accionante que la presente medida la sustenta en “(omissis):…la General del Estado y en los Principios de Prioridad Absoluta en la Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas., (sic) en la asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes, en la precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos y en la primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia, ello como un Derecho adquirido al haber sido aprobado en el C.L.d.P.P.d.M.L. (COLOPP) y concedidos los recursos para la ‘Creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y El Morro’ y haber adquirido el terreno en fecha en el terreno (sic) adquirido en fecha 10-07-2.008, según documento protocolizado por ante la oficina de registro Subalterno de (sic) Municipio Libertador del estado Mérida anotado bajo el Nº 28, protocolo primero, tomo sexto tercer trimestre del referido año 2.008 (Anexo E), con la finalidad de tener un buen acceso al Vinculo (sic) de la educación y al Trabajo, en el Interés Superior del Niño contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Artículos 4, 4-A, 7, 11, 12, 14, 53 y 58 de la precitada norma y en los artículos 78, 102 y 103 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establecen los derechos que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes, e igualmente según los Artículos 276 y 277 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece la obligación de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de los uno o varios niños, niñas o adolescentes, domiciliados en la Parroquia Los Nevados y la Parroquia El Morro, la cual se violenta al no poderse ejecutar el Proyecto ‘Creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y El Morro’…” (sic)

Igualmente solicitó que dicha medida cautelar sea admitida, sustanciada y ordenada en forma separada a la acción de protección, y que sean tomadas las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que acuerde la protección, en el entendido que los y las particulares y representantes de órganos o instituciones públicas o privadas, son responsables civilmente por los gastos que sean necesarios para garantizar la protección debida, en tanto se cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia, según lo establece el artículo 283 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida D.P., Sector Paseo Las Ferias, sede del C.M.d.D. de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la presente acción se admitiera y sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, y se ordenara de inmediato el cese de actos arbitrarios por parte de las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA).

Se evidencia a los folios 25 al 28, copia certificada de resolución Nº 033-2008, de fecha 15 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de diciembre de 2008, Nº 01, mediante la cual se designó al ciudadano R.H.A.S.R., como Presidente del C.M.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Obra a los folios 29 y 30, copia certificada de denuncia de fecha 19 de marzo de 2009, presentada por el ciudadano G.S.P., titular de la cédula de identidad número 8.025.917, residenciado en los Nevados, centro del pueblo, casa s/n, Parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del Estado Mérida, por ante el C.M.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual solicitó que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no retirara los recursos para la construcción de la “Escuela Agropecuaria de los Nevado”, ya que dicha obra va en beneficio de un gran número de Niños, Niñas y Adolescentes de las Parroquias Los Nevados, El Morro y Acequias.

Se evidencia a los folios 31 al 51, copia certificada de Addendum Nº 2, de fecha 15 de octubre de 2008, del “CONVENIO DE COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y OBRAS CIVILES”, celebrado en fecha 30 de marzo de 2007 y extendida su vigencia mediante Addendum 1, en fecha 01 de marzo de 2008, celebrado entre las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA) con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual convienen en replanificar los fondos del convenio originalmente suscrito, destinando para la ejecución del Proyecto “creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y El Morro”, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

Corre inserta al folio 52, copia certificada de comunicación Nº GG-OCC-2008-0348, de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual el ciudadano R.A. VALDEZ P., en su condición de Gerente General PDVSA y EyP Occidente, informó al ciudadano C.E.L., en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, la rescisión de convenio de cooperación interinstitucional para la ejecución de proyectos de infraestructura y obras civiles, celebrado entre las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Se constata al folio 53, copia certificada de comunicación de fecha 07 de enero de 2009, mediante la cual la ciudadana M.E. DÍAZ, en su condición de Coordinadora de Operaciones Mérida, Desarrollos Urbanos, solicitó al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, el reintegro de la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.869.700,06), con motivo de la rescisión del convenio de cooperación interinstitucional para la ejecución de proyectos de infraestructura y obras civiles, celebrado entre las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Se evidencia al folio 54, copia certificada de comunicación de fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual el ciudadano R.A. VALDEZ P., en su condición de Gerente General PDVSA EyP Occidente, ratificó la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2008, y solicitó al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, el reintegro de la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.869.700,06), con motivo de la rescisión del convenio de cooperación interinstitucional para la ejecución de proyectos de infraestructura y obras civiles, celebrado entre las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Obra a los folios 55 al 60, copia certificada de inspección judicial de fecha 27 de febrero de 2009, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitada por la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A.

Se evidencia al folio 61, copia certificada de comunicación de fecha 03 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano C.R., en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de los Nevados, y dirigida al ciudadano C.R., en su condición de Gerente General de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de presentarle copia del documento de compra de la finca ubicada en la Aldea San Rafael, para el proyecto de la Escuela Agrotécnica Ecológica de los Nevados y de “gerenciar” (sic) con la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., los recursos asignados para ese proyecto, asimismo, coordinar con la zona educativa del Estado Mérida, lo relacionado al pensum de estudio y equipamiento, y con FEDES Mérida, con relación al asesoramiento del proyecto de infraestructura y que sea orientada a la conservación de tipología andina de esta comunidad.

Se constata a los folios 62 y 63, copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el Nº 28, Folios 203 al 207, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre del año 2008, mediante el cual los ciudadanos S.C.P., E.C.P., J.G.C.P. y M.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.109.985, 12.350.374, 13.966.388 y 671.907, dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, un terreno ubicado en el sitio denominado El Barro, Aldea San Rafael, Parroquia Los Nevados, Municipio Libertador del Estado Mérida, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Se evidencia a los folios 64 al 73, copia certificada de acta de sesión extraordinaria Nº 4, de fecha 19 de noviembre de 2007, celebrada por el C.L.d.P.P.d.M.L. del estado Mérida.

Obra al folio 74, copia certificada de escrito de fecha 19 de marzo de 2009, suscrita por el ciudadano G.S.P., y dirigido al C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual solicitó que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no retirara los recursos para la construcción de la “Escuela Agropecuaria de los Nevado”, ya que dicha obra va en beneficio de un gran número de Niños, Niñas y Adolescentes de las Parroquias Los Nevados, El Morro y Acequias.

Corre inserta al folio 75, copia certificada de planilla de liquidación Nº 000391736-7, de fecha 12 de noviembre de 2008, de la cual se evidencia que ingresó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00), correspondiente al convenio de cooperación interinstitucional para la ejecución de proyectos de infraestructura y obras civiles, según nota de crédito número 11050284, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuenta corriente Nº 3776420238.

Se evidencia al folio 76, copia certificada de auto de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que se recibió para distribución, la acción de protección presentada por el abogado R.H.A.S.R., en su condición de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Se constata al folio 77, copia certificada de auto de fecha 31 de marzo de 2009, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Nº 03, mediante el cual dio por recibida la referida acción de protección, le dio entrada y el curso de Ley, y acordó, que por auto separado resolvería lo conducente.

Obra a los folios 78 al 81, copia certificada de acta de fecha 15 de abril de 2009, mediante la cual la Jueza Titular de la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, y dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que dicha inhibición obra en contra del abogado R.H.A.S.R., parte accionante.

Obra al folio 82, copia certificada de auto de fecha 21 de abril de 2009, proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 03, mediante el cual remitió copias certificadas correspondientes a la inhibición formulada por la Jueza de ese Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y original del expediente a la Jueza Presidenta del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficios signados con los números 2148 y 2147 (folios 84 y 85).

Se evidencia al folio 87, copia certificada del auto de fecha 22 de abril de 2009, mediante el cual la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que se recibió de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, original del referido expediente y ordenó registrarlo en el Libro de Distribución.

Se constata al folio 88, copia certificada de auto de fecha 24 de abril de 2009, proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, mediante el cual dio por recibido original del presente expediente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Se evidencia a los folios 89 al 100, copia certificada de decisión de fecha 08 de mayo de 2009, mediante la cual la Juez a cargo de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por la materia, para conocer y decidir la presente causa, en los términos que por razones de método se transcriben parcialmente a continuación

(Omissis):…

MOTIVO DE LA DECISIÓN DE LA COMPETENCIA

De acuerdo al asunto planteado, el Tribunal observa que en la presente causa se demanda en primer lugar la Empresa “PDVSA PETRÓLEO, S.A”, plenamente identificada, en la persona del ciudadano R.A.V.P., en su condición de Gerente General de la División de Occidente de Exploración y Producción (EyP), y en segundo lugar a la Empresa “Desarrollos Urbanos S.A”. (DUCOLSA), plenamente identificada, en la persona del ciudadano J.L.P.S., en su carácter de Presidente del C.D. de DUCOLSA, a los fines de la no rescisión del convenio celebrado y suscrito entre esa (sic) Empresas y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del Estado Mérida, ya que no permitiría la Ejecución del Proyecto “Creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de Los Nevados y el Morro”, y en consecuencia no retirar los recursos ya depositados en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) y que se otorgue un nuevo lapso de tiempo para la ejecución del proyecto “Creación (sic) de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y el Morro, el cual dejaron sin efecto en fecha catorce (14) de noviembre del 2.008, afectando el Derecho a la Educación a una población de Niños, Niñas y Adolescentes residenciados en los Nevados y el Morro del Estado Mérida.

Expuesto lo anterior, es deber de este Tribunal manifestar, que de la revisión detenida de los documentos anexos a la presente causa nos encontramos que el asunto planteado se refiere a una Acción de Protección cuyo (sic) pretensión es que se decrete la no rescisión del contrato convenio entre las Empresas PDVSA, DULCOSA (sic), y la Alcaldía del Estado Mérida, cuya finalidad era la creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y el Morro, así como no retirar los recursos asignados para tal obra.

III

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del articulo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, Los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere. En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, estableció lo siguiente:

‘…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta sesenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700.00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

La sentencia parcialmente transcrita supra establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).

Es preciso señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 18 de diciembre de 2007. A.D.D.A., que establece: “Corresponde a los Tribunales en materia contencioso-administrativa el conocimiento del amparo interpuesto por dos adolescentes contra el Director de una Unidad Educativo que los suspendió de sus actividades”.

La supuesta lesión constitucional proviene de la actuación del Director de la Unidad Educativa L.B., esto es un órgano administrativo dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación (antes Ministerio de Educación y Deporte).

En consecuencia, el hecho lesivo causante del supuesto agravio es imputable a un Órgano Administrativo y; por tanto corresponde a los Tribunales con competencia en la materia contencioso-administrativa el conocimiento de la demanda de amparo bajo examen. (Vid., en el mismo sentido, s.S.C. Nº 1040 del 27 de mayo de 2005.)

Observa esta juzgadora que en la situación lesiva planteada están involucradas las Empresas “PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, plenamente identificada, en la persona del ciudadano R.A.V.P., en su condición de Gerente General de la División de Occidente de Exploración y Producción (E y P), y la Empresa “Desarrollos Urbanos S.A”. (DUCOLSA), plenamente identificada, en la persona del ciudadano J.L.P.S., en su carácter de Presidente del C.D. de DUCOLSA, por rescindir del contrato suscrito entre ambas Empresas y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del Estado Mérida, por rescindir del contrato suscrito entre ambas Empresas y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del Estado Mérida, como consecuencia del no cumplimiento de la cláusula séptima del referido convenio, por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR del Estado Mérida, y como la situación lesiva planteada ocurrió en este Estado Mérida, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Estado Mérida, se declara incompetente por la materia y declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a quien se ordena remitir la presente causa a los fines de que la conozca y decida, una vez que haya quedado firme la presente sentencia.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA y declina la competencia para conocer y decidir la misma en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a quien se ordena remitir la presente causa a los fines de que la conozca y decida, una vez que haya quedado firme la presente sentencia. Así se decide.

Decisión que se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE…

(sic).

Se evidencia a los folios 101 al 171, copia certificadas de las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por la abogada M.I.R.D.E., en su condición de Juez Titular de la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante auto de fecha 08 de abril de 2009, declaró con la lugar la misma.

Obra a los folios 173 al 181, copia certificada de escrito de fecha 14 de mayo de 2009, presentado por el abogado R.H.A.S.R., en su condición de Presidente del C.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual solicitó la regulación de la competencia en la presente causa, en los términos que se resumen a continuación:

Que estando dentro del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la regulación de la competencia en la presente acción de protección intentada a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), por rescindir y retirar los recursos para la ejecución del proyecto “Creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y El Morro”, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), y el no cumplimiento de sus principios establecidos en los artículos 4, 7, 8, 11, 12, 14, 53 y 58 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, con “…referencia a la rescisión y querer retirar los recursos ya aprobados y con ello poner en riesgo el Derecho a la Educación y el Vinculo (sic) entre la Educación y el Trabajo por parte de las Empresas creadas y que forman parte del Estado y que tienen dentro de sus políticas sociales ejecutar acciones a favor de los ciudadanos Venezolanos, en la cual la Jueza Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida se declara incompetente por razón de la Materia aduciendo que la misma debe ser conocida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región los Andes, por tratarse de empresas del Estado o (sic) Organismos Públicos, con sede en la ciudad de Barinas…” (omissis).

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 149, literal “S”, atribuye al Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente, la atribución de intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, señaló que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a su vez el parágrafo quinto de dicho artículo, señala que deben “…conocer la Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes concatenado con el artículo 279 del mismo texto legal…” (sic).

Que la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es “…muy clara en su intención de proteger los derechos fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece que no es necesario que el derecho de estos sujetos efectivamente se haya lesionado, sino que basta una simple amenaza, por parte de quien pretenda lesionarlo, para intentar la Acción de Protección y el Tribunal de Protección debe pronunciarse ante tal amenaza haciendo que la misma cese, ordenando la inmediata restitución del derecho e imponiendo las obligaciones correspondientes…” (sic).

Que los artículos 318, 319 y 320 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “…Los asuntos previstos en lo Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas (sic), se tramitan conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas (sic), aplicando con preferencia las disposiciones contenidas en ese Capítulo. asi (sic) como que los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de de (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas (sic) son de eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión e indica que en los asuntos previstos en el Parágrafo Quinto del artículo 177 de de (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas (sic), todo tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de los mismos sobre cualquier otro asunto…” (sic).

Alegó el accionante, que en estos procedimientos no se observarán los privilegios o prerrogativas procesales de la República contemplados en leyes especiales, todo ello de la siguiente forma “…‘Artículo 318. Aplicación Preferente. Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, se tramitan conforme al procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, aplicando con preferencia las disposiciones contenidas en este Capítulo.’, ‘Artículo 319. Orden público. Los asuntos previstos en los Parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley son de eminente orden público, en consecuencia, una vez iniciado el proceso el juez o jueza debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión’ y ‘Artículo 320. Prioridad en el trámite. En los asuntos previstos en el Parágrafo Quinto del artículo 177 de esta Ley, todo tiempo será hábil y el tribunal dará preferencia al trámite de los mismos sobre cualquier otro asunto. En estos procedimientos no se observarán los privilegios o prerrogativas procesales de la República contemplados en leyes especiales…” (sic).

Que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que los derechos colectivos y difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, y muy especialmente de los Niños, Niñas y Adolescentes de las Parroquias Los Nevados y El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encuentran “…en peligro por el acto arbitrario y por el abuso de poder por parte de las Empresas “PDVSA PETRÓLEO, S.A.” y “DESARROLLOS URBANOS, S.A.” (DUCOLSA), al rescindir y retirar los recursos aprobados y entregados, por la negligencia de un (sic) gestión administrativa ineficaz, no siento tal imputabilidad a los Niños, Niñas y Adolescentes, sino a los Entes del Estado y más aun a Empresas que dentro de sus políticas Sociales tiene la de coadyuvar a que los ciudadanos habitantes del país disfruten plena y efectivamente de sus Derechos Sociales, lo cual pone en riesgo los principios: de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, de corresponsabilidad, de prioridad absoluta y las Obligaciones Generales del Estado, que conlleva a violarle a los habitantes Niños, Niñas y Adolescentes del mismo, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías al no brindarles la protección integral que con prioridad absoluta establece el artículo 78 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con lo establecido en el artículo 102 y 103 de la misma carta fundamental…” (omissis).

Que los artículos 149 literal “S” y 278 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, establece los legitimados activos para intentar la acción de protección, siendo el Presidente del C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, uno de los facultados para ello, a su vez el artículo 276 eiusdem, señala que la acción de protección “…es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones pública o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente…” (sic).

Que las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), al rescindir y retirar los recursos para la ejecución del proyecto “Creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y El Morro”, que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), constituyen un hecho, acto u omisión que viola “…los derechos colectivos y difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida y muy especialmente de las Parroquias Los Nevados y la Parroquia El Morro, de parte de quien es un ente que dentro de sus políticas sociales esta encargado de asignar recursos para el Desarrollo de las Comunidades, ya que el Estado y sus Empresas Filiales creadas por organismos del sector público, son públicas, a los efectos de la Ley y tienen políticas de estado para asegurar la igualdad social entre todos los habitantes…” (sic).

Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, las cuales deben ser interpretadas de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la regulación de la competencia en la presente causa.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida D.P., Sector Paseo Las ferias (sic), sede del C.M.d.D. de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Que fundamenta la regulación de la competencia en los artículos 69, 71, 72, 73, 74 y 174 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 4, 7, 8, 11, 12, 14, 53, 58, 149, 177, 276, 277, 279, 318 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que se admitiera la solicitud de regulación de la competencia, la sustanciara conforme a derecho y la declarara con lugar en la definitiva.

Obra al folio 183, copia certificada de auto de fecha 18 de mayo de 2009, proferido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, mediante el cual se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 08 de mayo de 2009 exclusive, fecha en que se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, hasta el día 14 de mayo de 2009 inclusive, fecha en que el abogado R.H.A.S.R., en su condición de parte accionante, solicitó la regulación de la competencia. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que habían transcurrido cuatro (04) días de despacho.

Se evidencia a los folios 184 y 185, copia certificada de auto de fecha 18 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, mediante el cual decidió lo siguiente:

(Omissis):…

Visto que la parte demandante abogado R.H.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.718.491, actuando con el carácter de Presidente del C.M.d.D.d.N., Niña y del Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida, ha solicitado mediante escrito de fecha 14-05-2009 que obra inserta a los folios (170 al 178) la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, contra la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 08-05-2009 inserta a los folios (86 al 96) este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en la parte final del ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 71 y 75 ejusdem, acuerda: PRIMERO: Remitir inmediatamente copia certificada de la solicitud de regulación de competencia acompañada con copia también certificada la totalidad del presente expediente y del presente auto, al Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de que aquel al que corresponda por distribución decida sobre la regulación propuesta. En consecuencia, certifíquese por secretaria (sic) copias fotostáticas de los folios (01 al 184) de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil e insértese al pie la certificación del presente auto. SEGUNDO: Suspender el curso de la presente causa hasta tanto conste el recibo del oficio a que se contrae el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual se comunique a este tribunal la decisión relativa a la regulación solicitada. Se advierte igualmente que, en caso de ser declara (sic) con lugar la regulación, la causa tendrá su curso en este Tribunal, una vez que conste en autos el recibo del referido oficio; pero, si la regulación de competencia fuera declarada sin lugar, la causa seguirá su curso ante el Tribunal declarado competente a quien se pasará inmediatamente los autos, para que determine el curso del juicio el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente…

(sic).

Se evidencia al folio 187, oficio signado con el Nº 2756, de fecha 18 de mayo de 2009, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió copia certificada de la totalidad del expediente Nº 21192, al Juzgado Superior Segundo Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento del conflicto de competencia.

Este es el historial de la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la declinatoria de incompetencia por la materia sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, para decidir se observa:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia por la materia se determi¬na por la naturale¬za de la cuestión que se discute, y por las disposicio¬nes legales que la regulan

.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la compe¬tencia por la materia de un determinado órgano jurisdic¬cional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elemen¬tos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el abogado R.H.A.S.R., en su condición de Presidente del C.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, según resolución Nº 033-2008, publicada en la Gaceta Oficial Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de diciembre de 2008, Extraordinaria Nº 01, Año I, y en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 149 literal “S” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, interpuso acción de protección, contra las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A., en la persona del ciudadano R.A.V.P., en su carácter de Gerente General de la División de Occidente de Exploración y Producción (EyP), y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), en la persona del ciudadano J.L.P.S., en su carácter de Presidente del C.D., a los fines de que dichas empresas no rescindan el convenio celebrado con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, para la ejecución del proyecto “Creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y el Morro”, y en consecuencia no retiraran los recursos ya depositados en la dicha Alcaldía, que ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), lo cual según el actor afecta a los Niños, Niñas y Adolescente domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, especialmente en las Parroquias Los Nevados y El Morro.

En tal sentido, el artículo 149 literal “S”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 149. El C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes tendrá un Presidente o Presidenta de libre nombramiento y remoción del Alcalde o Alcaldesa.

Son atribuciones del Presidente o Presidenta del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes:

(…)

s) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes

. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Asimismo se evidencia, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 08 de mayo de 2009 (folios 89 al 99), declaró de oficio su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción de protección, incoada por el abogado R.H.A.S.R., en su condición de Presidente del C.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en contra de las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), por considerar que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, con sede en la ciudad de Barinas, el conocimiento de la misma.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República, y, en tal sentido, en el numeral 24, dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente: “Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).” (sic) (Resaltado de esta Alzada).

Atendiendo a los principios consagrados en el dispositivo legal supra transcrito, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde a ésta conocer aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:

1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración;

2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T) –para el caso de los Juzgados Superiores, que no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.)-; y

3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

Bajo tales premisas debe esta Alzada, a los fines de establecer la competencia del asunto cuya regulación le ha sido deferida, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En cuanto a las demandas intentadas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección a administración se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31 de agosto de 2004, con ponencia conjunta, Expediente Nº 2004-0848, estableció lo siguiente:

(Omissis):…

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Atendiendo a lo establecido en el criterio jurisprudencial supra transcrito, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.

En el presente caso, evidencia esta Alzada que la acción de protección, fue fundamentada en los artículos 53 parágrafo primero, 58, 4, 4A, 7, 8, 11, 12, 14, 276 y 277 y 278 literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en el los artículos 78, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, los artículos 276, 277, 278 y 279 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen:

Artículo 276. Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 277. Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

Artículo 278. Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección.

Pueden intentar la acción judicial de protección:

a) El Ministerio Público.

b) La Defensoría del Pueblo.

c) El C.N.d.D. y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Las organizaciones legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.

La República, los estados y los municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en lo pedido.

Artículo 279. Competencia.

Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del juez o jueza se admite recurso de apelación, que será conocido por el juez o jueza superior.” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, por cuanto la acción de protección a que se contrae la presente incidencia de Regulación de la competencia fue fundamentada legalmente en la normativa prevista en la novísima Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, considera oportuno esta sentenciadora reproducir parcialmente el contenido de las Disposiciones Transitorias y Finales de dicho texto, específicamente del artículo 680, cuyo tenor es el siguiente:

omissis):

Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.

Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

En tal sentido se hace necesario recordar al accionante que por cuanto en esta entidad federal no han sido creados los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley vigente reguladora de las acciones tutelares de los derechos de los Niños y Adolescentes en esta Circunscripción Judicial, hasta tanto se verifique la creación de los referidos Circuitos, es la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, de conformidad con sus disposiciones se resolverá la presente incidencia, en cuanto sean aplicables.

En este orden de ideas, tenemos que la acción de protección a que se contrae la presente incidencia, está prevista en el Título III, Capítulo X de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, en los artículos 276, 277, 278 y 279 que establecen:

Artículo 276. Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 277. Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.

Artículo 278. Legitimados. Pueden intentar la acción judicial de protección:

a) El Ministerio Público.

b) La Defensoría del Pueblo.

c) El C.N.d.D. y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Las organizaciones legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.

La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción de protección, a través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en lo pedido.

Artículo 279. Competencia.

Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la violación. Contra la decisión del juez se admite recurso de apelación, que será conocido por la respectiva Corte Superior.” (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que la acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente, la cual tiene por finalidad que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión constitutivos de la amenaza o violación, haga cesar la amenaza u ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer, la cual, entre otras instituciones legitimadas, puede ser intentada por los Consejos de Derechos, entre quienes se encuentran los CONSEJOS MUNICIPALES DE DERECHOS DE NIÑOS Y ADOLESCENTES.

Por otra parte, el artículo 177, parágrafo quinto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

Artículo 177. Competencia de la Sala da Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Revisados los antecedentes de la causa bajo estudio, esta Alzada observa que el accionante pretende sea decretada acción de protección a favor de los Niños, Niñas y Adolescentes domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, especialmente en las Parroquias Los Nevados y El Morro, como consecuencia de la rescisión del convenio celebrado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), para la ejecución del proyecto “Creación de la Escuela Técnica Agropecuaria de los Nevados y El Morro”, por parte de dichas empresas del estado, lo cual según el actor, acarrea una amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos de los Niños, Niñas y Adolescentes domiciliados en las Parroquias Los Nevados y El Morro del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Así las cosas, se entiende por derechos colectivos, aquellos cuyo titular no es un individuo o un sujeto individual, sino un grupo o conjunto de individuos, y los derechos difusos, implican una indeterminación objetiva porque el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos (derecho a la salud, a la educación o a la vivienda).

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2.009, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Expediente Nº 2008-0939, expresó lo siguiente:

(Omissis):…

En el caso bajo examen, se constató que la cuestión previa alegada se refería a la falta de jurisdicción del Poder Judicial, pues se sostuvo que su conocimiento correspondía a un órgano de la Administración Pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo.

Aclarado lo anterior, debe precisarse que el mencionado Tribunal afirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la acción judicial de protección intentada por la abogada L.M.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, con competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la Contraloría General del Estado Zulia, por considerar que su conocimiento corresponde exclusivamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, la demandada insiste en que “el caso que nos ocupa (…) constituye un conflicto entre empleador y sindicato y el incumplimiento de las cláusulas colectivas que le atañen a la organización Sindical, cuya materia está ubicada en el Derecho Colectivo del Trabajo, en el Título VII, de la Ley Orgánica del Trabajo”, por lo que debe ser conocido por el órgano administrativo respectivo, es decir, la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, debe la Sala señalar que la norma prevista en el artículo 5 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: “Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”.

De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 establece que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.

Con fundamento en lo anterior, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento de que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar abrir una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión al cumplimiento de las convenciones colectivas.

En el caso que se analiza el Ministerio Público, por órgano de la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, pretende reclamar el cumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió el Sindicato Único de los Empleados Activos, Jubilados y Contratados con la Contraloría General del Estado Zulia, específicamente en lo que se refiere a las cláusulas contractuales cuyos beneficiarios directos son los hijos de los trabajadores, “como son Textos y útiles Escolares, Plan Vacacional, Guardería Infantil, Becas para los Hijos de los empleados…”.

La anterior reclamación se sustentó en el Parágrafo Quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, que establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la “acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones pública o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes…” (sic) (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En el subiudice, se verifica que se encuentra cumplido el primer requisito determinante de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, vale decir, que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, tenemos que fue interpuesta demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, al cual se encuentra adscrita la codemandada empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., -conjuntamente a la sociedad mercantil DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA)- en virtud de lo cual corresponde al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, el control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración.

En cuanto al segundo requisito, que la acción ejercida no exceda en cuantía las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), tenemos que la acción a que se contraen las presentes actuaciones, versa sobre la rescisión de un contrato estimado en ochocientos mil bolívares, que equivalen a catorce mil quinientas cuarenta y cinco con cuarenta y cinco unidades tributarias (14.545,45 U.T), requisito que en el caso de autos, tampoco se encuentra cumplido, en virtud que la Juez declinante atribuyó la competencia para conocer de la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el cual resulta evidentemente incompetente para conocer de la misma, en razón de la cuantía.

Finalmente, el tercer requisito determinante de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, dispone que corresponderá a ésta el conocimiento de la causa, siempre que el mismo no esté atribuido a ninguna otra autoridad.

La acción de protección a que se contrae la regulación de competencia solicitada a esta Superioridad, encuentra amparo en el artículo 177, parágrafo quinto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:

Artículo 177. Competencia de la Sala da Juicio.

El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En tal sentido observa esta Sentenciadora, que el tercer presupuesto exigido para que el conocimiento de la causa corresponda a la jurisdicción contenciosa, no se encuentra cumplido en el sub iudice, en virtud de lo cual no resulta procedente en derecho que el conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones pueda ser deferido a dicha jurisdicción, especialmente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, como consideró la Juez declinante de la competencia. Así se decide.

Así, considera la juzgadora, que por cuanto en el caso de marras no se encuentran cumplidos los extremos que determinan la competencia de la causa a la jurisdicción contenciosa, y, por cuanto están involucrados derechos colectivos o difusos de Niños, Niñas y Adolescentes, presuntamente conculcados por las demandadas de autos, empresas PDVSA PETRÓLEO S.A. y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), tutelados expresamente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay lugar a dudas acerca de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer en primer grado de cognición de la presente acción de protección, intentada por el abogado R.H.A.S.R., en su carácter de Presidente del C.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la naturaleza de la pretensión deducida. Y así se decide.

En razón de los argumentos ampliamente explanados, esta Superioridad ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio vertido en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra, y en atención a sus postulados, considera que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la presente acción de protección, corresponde al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 14 de mayo de 2009, por el abogado R.H.A.S.R., en su carácter de Presidente del C.M.D.D.D.N., NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 08 de mayo de 2009, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, en el juicio seguido contra las empresas PDVSA PETRÓLEO S.A., en la persona del ciudadano R.A.V.P., en su carácter de Gerente General de la División de Occidente de Exploración y Producción (EyP), y DESARROLLOS URBANOS S.A. (DUCOLSA), en la persona del ciudadano J.L.P.S., en su carácter de Presidente del C.D., por acción de protección.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y

cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2009.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01, para seguir conociendo del juicio de acción de protección a que se contrae la presente incidencia, de conformidad con la normativa legal que regula la materia.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independen¬cia y 150º de la Federa¬ción.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

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