Decisión nº PJ0742011000020 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FH06-X-2010-15

PARTE ACTORA: C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.124.577.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: T.B., abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.607.

PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO ORIENTE C.A. y CENTRO HIPICO YURUARI C.A., sociedades mercantiles debidamente inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 02 de diciembre de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 66-A, y 02 de enero de 1999, bajo el Nº 67, Tomo 50-A, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.C. y R.E.B., abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.116 y 106.494, respectivamente.

MOTIVO: Regulación de competencia.

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de regulación de competencia planteada, con ocasión a la interposición del recurso extraordinario de invalidación por parte de las codemandadas CENTRO HIPICO ORIENTE C.A. y CENTRO HIPICO YURUARI C.A., contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, quien procedió a declinar la competencia en los Tribunales de Juicio.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Al respecto de la regulación de competencia nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de casación Social en Sentencia Nº 1274 de fecha 11 de octubre de 2005 estableció:

(…) La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 70 eiusdem establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.

De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.

El pronunciamiento sobre la regulación de la competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…

De lo anterior resulta claro que vista la negativa de conocer de los Tribunales Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo y del Primero de Primera Instancia de Juicio, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.C.B. la competencia para decidir dicho conflicto corresponde a un juzgado superior común a ellos; de esta manera la competencia corresponde a este Juzgado Superior. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera necesario esta alzada con fines metodológicos mencionar, que doctrinariamente la competencia está referida a la medida de la jurisdicción que puede ejercer el juez. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio que se impone bajo el imperio de la soberanía. Al respeto señala el profesor J. Montero Aroca, en su trabajo Introducción al P.L., que “la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional” (Tercera edición, Pág.38).

En esta misma sintonía, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la competencia por la materia se establece por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en tal sentido, sirve para señalar cual juzgado entre todos los existentes debe conocer un asunto.

En este orden de ideas, H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:

cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella

. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).

Siendo así, la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se regula expresamente los conflictos y la regulación de competencia. En el presente asunto y de conformidad con el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador resolvió, tramitar el presente conflicto negativo de competencia, según los artículos 70 al 75, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional. La actitud del legislador en este Código tiene coherencia con su propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el nuevo sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia, esta Alzada considera que el presente asunto efectivamente versa sobre un conflicto de competencia, pero de índole funcional. Así se establece.

Ahora bien, dentro de este contexto normativo y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, el cual está referido a determinar el Tribunal competente para conocer de la presente causa gestada con ocasión a un recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar es imperioso exaltar prima facie que la institución del recurso de invalidación no se encuentra previsto dentro del compendio normativo adjetivo que rige la materia laboral, no obstante, dicha institución procesal está contemplada en las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, emergiendo su aplicabilidad analógica, de acuerdo al mandato inserto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

En tal sentido, como corolario de lo anterior, ante la ausencia en la Ley adjetiva laboral de normas que regulen el procedimiento concerniente al recurso extraordinario de invalidación, surge indubitablemente la necesidad de aplicar las disposiciones contenidas en los 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considerando lo dispuesto en dicho Código adjetivo, vislumbra quien juzga que el procedimiento pautado para el recurso de invalidación es distinto a la forma de sustanciación de los juicios laborales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el reclamo de derechos provenientes de una relación de trabajo, así pues, se desprende que el caso sub iudice (recurso de invalidación) no se trata de ventilar un derecho laboral sujeto a la mediación, sino a establecer la existencia o no de presuntos vicios en la notificación que pudiera traer como consecuencia la reposición de la causa a un determinado estado del juicio.

Ahora bien a este estadio de la presente decisión es de superlativa importancia resaltar que independientemente de la procedencia o no el pretendido recurso de invalidación, lo que corresponde a esta alzada es determinar cuál de los Tribunales de primera instancia es competente para decidir dicho recurso, para lo cual es oficioso citar el contenido del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

De la simple lectura del texto legal trascrito ut supra, forzoso y sin ninguna duda, el recurso correspondería decidirlo a quien se pronunció o dictó el fallo que se quiere invalidar; no obstante, cuando se trata de decisiones proferidas en primera instancia, bajo los nuevos paradigmas que rigen el procedimiento laboral dicha circunstancia presenta cierta dicotomía, toda vez, que se encuentran erigidas las figuras de dos Tribunales de primera instancia, en los cuales uno tiene competencia de sustanciación, mediación y ejecución y el otro de juzgamiento.

Al respecto, a la existencia de dichas figuras en primera instancia, es menester señalar el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 3284 de fecha 31/10/2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:

(…) Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

. (Negrillas de la Sala)

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez…”.

Así pues de cara a lo anterior, y partiendo del hecho que los Tribunales del Trabajo están imposibilitados de crear procedimientos, aplicando estrictamente el contenido del ut supra mencionado artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, y bajo la observancia del principio de mediación sobre el cual se encuentra cimentado el nuevo procedimiento laboral, es forzoso para quien juzga establecer que el tribunal competente para sustanciar el recurso de invalidación, es el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar que dictó la decisión, con la salvedad que de no lograrse la mediación en una audiencia de conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previo recibo de la contestación y de las pruebas que consideren pertinentes las partes promover, para lo cual deberán ser notificadas las partes, deberá remitir las actuaciones al Juez de Juicio a quien le compete la fase del contradictorio, y con base a los alegatos y valoración de las pruebas, proceda a sentenciar el recurso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que el tribunal competente para sustanciar el recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19 de enero de 2010, en el juicio incoado por la ciudadana C.S. contra las empresas CENTRO HIPICO ORIENTE C.A. y CENTRO HIPICO YURUARI C.A., es el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar que dictó la decisión, con la salvedad que de no lograrse la mediación en una audiencia de conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previo recibo de la contestación y de las pruebas que consideren pertinentes las partes promover, para lo cual deberán ser notificadas las partes, deberá remitir las actuaciones al Juez de Juicio a quien le compete la fase del contradictorio, y con base a los alegatos y valoración de las pruebas, proceda a sentenciar el recurso. Así se decide.

SEGUNDO

No se condena en costas dadas las características del fallo.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, previo cumplimiento de las formalidades legales, a los fines que de continuidad a la causa.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 70 al 75, 242, 243, 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 14 días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

EL SECRETARIO,

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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