Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

SEDE VALENCIA, PALACIO DE JUSTICIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 noviembre 2009

Años: 199º y 150º

Expediente N° 8825

Parte Recurrente: Á.G.M.

Apoderado Judicial: C.P., Inpreabogado Nº 55.295

Parte Recurrida: Municipio D.I., Estado Carabobo.

Motivo: Querella Funcionarial por Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales.

El 8 julio 2003 el abogado C.P., Inpreabogado Nº 55.295, con carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.G.M., cédula de identidad V-1.521.324, interpone querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra el MUNICIPIO D.I., ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 19 noviembre 2003 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio D.I., Estado Carabobo, para que conteste la querella dentro del lapso de quince días de despacho desde que conste en autos las resultas de su citación. Se solicita copia certificada del expediente administrativo. Se ordena notificar al Alcalde del Municipio D.I., Estado Carabobo.

El 15 enero 2004 el Alguacil hace constar las resultas de la notificación del Síndico procurador Municipal y Alcalde del Municipio D.I., Estado Carabobo.

El 11 febrero 2004 el abogado E.T.S., Inpreabogado No. 55.084, con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio D.I., Estado Carabobo, contesta la querella.

El 29 abril 2004 se reanuda la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado C.P., Inpreabogado Nº 55.295, con carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.G.M., cédula de identidad V-1.521.324, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia del abogado E.T.S., Inpreabogado No. 55.084, con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio D.I., Estado Carabobo, parte querellada. Las partes solicitan la suspensión del acto por lapso de veinte (20) continuos. El Tribunal acuerda la suspensión por el lapso solicitado.

El 12 febrero 2004 vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 20 febrero 2004 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 5 marzo 2004 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado C.P., Inpreabogado Nº 55.295, con carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.G.M., cédula de identidad V-1.521.324, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia del abogado E.T.S., Inpreabogado No. 55.084, con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio D.I., Estado Carabobo, parte querellada. Las partes solicitan la suspensión del acto por lapso de veinte (20) continuos. El Tribunal acuerda la suspensión por el lapso solicitado.

El 25 marzo 2005 las partes solicitan prórroga del lapso de suspensión por veinte (20) días hábiles.

El 25 marzo 2004 el tribunal acuerda la suspensión de la causa por lapso de veinte (20) días hábiles.

El 29 abril 2004 se reanuda la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado C.P., Inpreabogado Nº 55.295, con carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.G.M., cédula de identidad V-1.521.324, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia del abogado E.T.S., Inpreabogado No. 55.084, con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio D.I., Estado Carabobo, parte querellada. Las partes solicitan la suspensión del acto por lapso de veinte (20) continuos. El Tribunal acuerda la suspensión por el lapso solicitado.

El 28 mayo 2004 se difiere la audiencia preliminar para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

El 4 junio 2004 se reanuda la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del abogado C.P., Inpreabogado Nº 55.295, con carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.G.M., cédula de identidad V-1.521.324, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra la representación del Municipio D.I., Estado Carabobo, parte querellada. La parte solicita la apertura del lapso probatorio.

El 11 junio 2004 la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 11 junio 2004 la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 22 junio 2004 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.

El 30 junio 2004 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado C.P., Inpreabogado Nº 55.295, con carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.G.M., cédula de identidad V-1.521.324, parte querellante. Igualmente constancia que no se encuentra la representación del Municipio D.I., Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal declara CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, reservándose el lapso de diez días de despacho para la publicación de la decisión escrita.

El 10 agosto 2007 la representación de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 14 agosto 2007 Oscar león Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las notificaciones correspondientes.

El 30 enero 2008 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio D.I., Estado Carabobo.

- I -

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Argumenta la parte querellante que el 16 enero 1996 comienza a prestar servicios como funcionario de alto nivel en la Alcaldía del Municipio D.I., Estado Carabobo, hasta el 31 diciembre 1998, fecha en la cual es removido, con tiempo servicio de 3 años y 15 días, sueldo Bs. 504.451,63.

Alega que al ser removido del cargo no recibe la totalidad de sus prestaciones sociales, por cuanto le son cancelados TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.3.928.396,20) por dicho concepto, cuando efectivamente se le adeuda la cantidad de Bs. 14.608.541, por conceptos de antigüedad, indemnización por despido, preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas, diferencia de vacaciones, aguinaldos, para un total de Bs. 20.699.741, lo cual al restar la cantidad recibida de Bs. 3.928.346, da salto de Bs. 16.771.345.

Finalmente alega que fundamenta la querella en los artículo 100, 104, 108, 125, 133 y 666, Ley Orgánica del Trabajo y artículos 24 y 25, Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicita intereses de mora y corrección monetaria

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación judicial del Municipio D.I., Estado Carabobo, en el escrito de contestación argumenta:

Alega como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, alega que de conformidad con el artículo 94, Ley del Estatuto de la Función Pública y de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha en la cual culmina la relación laboral, la misma debió intentarse dentro de los seis (6) meses siguientes.

Argumenta que niega, rechaza y contradice que se le adeude al querellante diferencia de prestaciones sociales. Asimismo niega y rechaza que el recurrente devengara sueldo diario de Bs. 16.815, 63. Finalmente niega que se le adeude al querellante la cantidad de Bs. 16.771.345,00.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio de la presente querella el ciudadano Á.G.M., cédula de identidad V-1.521.324, solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, causadas con ocasión de los años laborados al servicio de la Administración Pública del Municipio D.I., Estado Carabobo, desde el 16 enero 1996 hasta el 31 diciembre 1998, con antigüedad de tres años y quince días, lo cual genera derecho al pago de prestaciones sociales por el Municipio D.I., Estado Carabobo.

Alega la parte querellante que el Municipio D.I., Estado Carabobo le adeuda diferencia por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, como vacaciones no disfrutadas, bonificación de fin de año, prestación de antigüedad e intereses sobre dichas cantidades, por la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.771.345), actualmente equivalente a DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.7711,35).

De la revisión de las actas del expediente se observa que no constituye hecho controvertido la existencia de la relación funcionarial entre el querellante y la Alcaldía del Municipio D.I., Estado Carabobo, por el tiempo alegado por el querellante, lo cual genera a su favor derecho al pago de prestaciones sociales, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como irrenunciable e integrante de las normativa de carácter social cuya finalidad es proteger al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y después de culminada ésta. En este sentido le asiste al querellante el derecho de exigir a la Administración el cumplimiento de la obligación del pago de las prestaciones sociales generadas a su favor.

Las Prestaciones Sociales constituye derecho de los trabajadores que laboran no solo en el sector privado, sino también en el sector público. Es así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 11 noviembre 2008, expresó:

Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.

Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo. (Destacados actuales de la Sala.)

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).

Por otra parte, ratifica esta Sala de Casación Social, el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, y a tal efecto reproduce, las consideraciones formuladas en tal sentido, en decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:

Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: J.C.I.G. y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: M.B.R. de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y C.J.D.R. contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: J.B.G.G. contra A.d.V., C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Destacados actuales de la Sala).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

El querellante alega que la Administración del Municipio D.I., Estado Carabobo, le dejó de pagar la cantidad de DIEZ Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 16.771.345), actualmente equivalente a DIEZ Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.7711,35).

Observa este Juzgador que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el Municipio Diego barra, Estado Carabobo, no consigna el expediente administrativo del querellante, a pesar de haber sido expresamente requerido en el auto de admisión (folio 13 del expediente).

Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2007, señaló.

“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.

No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:

El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…

. (Negrillas de la Sala)

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Resaltado del Tribunal)

Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado. En consecuencia, aplicando lo anterior al caso de autos, al no constar en autos los antecedentes administrativos, resulta imposible verificar si el ente querellado, Municipio D.I., Estado Carabobo, canceló al querellante, Á.G.M., cédula de identidad V-1.521.324, la cantidad correspondiente por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Observa este Juzgador que las prestaciones sociales constituye derecho de los trabajadores en el sector privado como en el sector público, -artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:- y constituye crédito de exigibilidad inmediata, y la mora en su pago genera intereses a favor del trabajador.

Esta regulación permite afirmar que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independiente de las funciones que realice, y debe cancelarse al término de la relación laboral. De lo contrario generan interés de mora a favor del trabajador. Así lo afirma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

.

Sentencia ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nro. 969 del 16 junio 2008, la cual señala:

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 790 del 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

. (Destacado del Tribunal)

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, debe este Tribunal considerar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante y, en consecuencia, ordenar al ente querellado, Alcaldía del Municipio D.I., Estado Carabobo, el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales contenido en el artículo 108, Ley Orgánica del Trabajo al querellante desde el 16 enero 1996 hasta el 31 diciembre 1998, y el pago por concepto de transferencia de conformidad con los artículos 665, 666 y 668, Ley orgánica del Trabajo. En consecuencia, se ordena el pago de estos conceptos, y se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo del monto correspondiente por este concepto, y así se decide.

A los fines del cálculo de intereses de mora sobre la diferencia de las prestaciones sociales del querellante, ciudadano Á.G.M., cédula de identidad V-1.521.324, se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

  1. Tiempo del retraso en el pago del interés de mora sobre la diferencia de las prestaciones sociales: del 31 diciembre 1998 hasta su efectiva cancelación.

  2. La forma de calcular los intereses de mora es la establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “...a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 607 del 04 junio 2004).

  3. Una vez determinado el monto, se realizará la corrección monetaria o actualización de la moneda desde la introducción del libelo de demanda, el 8 julio 2003, hasta la fecha en que se realice la experticia complementaria del fallo.

    Respecto al reclamo efectuado por el querellante, referido a la cancelación de los siguientes conceptos: Vacaciones cumplidas no disfrutadas ni pagadas y bonificación de fin de año. Con relación a la cancelación de la bonificación de fin de año y vacaciones no disfrutadas ni pagadas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 6 noviembre 2007, expresa:

    Ahora bien, en primer lugar debe esta Sala dejar claro que con respecto a las utilidades se ha mantenido el criterio de que el salario base de cálculo es el que se encontraba vigente para el momento en que se generó el pago de tal concepto, por lo que en tal sentido, no estuvo errada la confirmatoria de la recurrida; distinto es para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, pues esta Sala de Casación Social en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005, se pronunció al respecto de la siguiente manera:

    Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    A la luz de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, resulta evidente la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social por parte del sentenciador de la recurrida, al tomar como base de cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional, el salario devengado durante el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y no conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral. (Destacado del Tribunal)

    De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito se evidencia que surge para el querellante el derecho al pago por concepto vacaciones cumplidas, no disfrutadas, ni pagadas, por los períodos correspondientes de enero 1996 a enero 1997, enero 1997 a enero 1998 y la fracción correspondiente por el periodo enero 1998 a diciembre 1998, a cancelarse de conformidad con el último sueldo diario devengado por el querellante.

    Asimismo, se genera el derecho por concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, cancelarse de conformidad con el sueldo devengado por el querellante en el momento en el cual se generó el derecho al pago de dicho concepto. En consecuencia, se ordena el pago de estos conceptos, y se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para el cálculo del monto correspondiente por este concepto, y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  4. CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el abogado C.P., Inpreabogado Nº 55.295, con carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.G.M., cédula de identidad V-1.521.324, contra el MUNICIPIO D.I., ESTADO CARABOBO.

  5. En consecuencia, se ordena al MUNICIPIO D.I., ESTADO CARABOBO, el pago de los conceptos ordenados, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo. A los fines del cálculo de los montos correspondientes por los conceptos adeudados se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y tres (23) días del mes de noviembre de 2009. Siendo las diez (10:00) de la mañana. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.J. LEÓN UZCATEGUI

    El Secretario,

    G.B.R.

    Expediente No. 8825. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 4662/14755, 4663/14756, 4664/14757 y________ /4665/14758.

    El…

    Secretario,

    G.B.R.

    OLU/getsa

    Diarizado Nº ________

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