Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001101

PARTE ACTORA: Á.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.361.271.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HIBBERT RODRÍGUEZ, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.922.

PARTE DEMANDADA: D.D.C.W.W. y D.M.A.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.056.061 y 12.320.490, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

El 27 de Julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., dictó un auto mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial del ciudadano Á.E.R.R. en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO instaurado contra las ciudadanas D.D.C.W.W. Y D.M.A.Q., todos identificados en autos. Dicho auto fue apelado por el Abogado HIBBERT RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial la parte actora y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo ordenó remitir copias certificadas, con oficio a la URDD CIVIL, de los folios que considere conveniente la parte apelante para su distribución entre el Juzgado Superior correspondiente, recibiendo las actuaciones esta alzada en fecha 15/10/2012, dándosele entrada y cumplidas las formalidades de Ley conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Nulidad de Contrato, intentada por el ciudadano Á.E.R.R. contra las ciudadanas D.D.C.W.W. y D.M.A.Q., aduciendo que en fecha 01 de Octubre de 2010, interpuso Demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal contra la mencionada ciudadana D.D.C.W.W., ya identificada, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., expediente signado con la nomenclatura Nº KP02-F-2010-848, MOTIVADO a la sentencia firme que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre su persona y la mencionada ciudadana, ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., en la cual se señalaron en el libelo de demanda de partición que durante la unión conyugal se adquirieron los siguientes bienes: 1) Un inmueble construido por una (1) casa con su respectiva parcela de terrero propio distinguido con el Nº D-168, del Lote “D” ubicada en la Urbanización “Tierra del Sol III” (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 mts2) 2) Un Vehiculo Automotor, el cual presenta las siguientes características: Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083001866, Marca: Toyota; Modelo: Fortuner 4x2 A//; GGN60L-NKASKL; Serial del Motor: 1GR0918110; Año: 2008; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Placa: AA275GL, según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 27071336 ó 8XA11ZV6083001866-1-1 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 06/08/2008; que es el caso que en fecha 19/10/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda de partición de Comunidad Conyugal y ordenó partir por mitad, el 50% por ciento, que le corresponde a cada comunero de los bienes ya descritos; que una vez quedara definitivamente la decisión se fijaría por auto separado oportunidad para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; que es el caso que ha sido co-propietario del vehículo ya descrito, desde antes del 06/08/2008, conjuntamente con la ciudadana D.D.C.W.W., por ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal; que una vez dictada la Sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; que ambas partes involucradas en el proceso, ejercieron recurso de apelación contra dicha decisión por las argumentaciones desfavorables que afectan a cada una de las partes, con la excepción que la parte demandada una vez introducido su escrito de apelación, procedió a enajenar a la ciudadana D.M.A.Q., el vehículo ya identificado, según documento de fecha 11 de octubre del año 2011, ante la Notaría Pública Sexta de V.E.C., documento Nº 29, tomo 308 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, aún cuando la ciudadana D.D.C.W.W., estaba en conocimiento de causa , de que dicho vehículo era un bien de la comunidad de gananciales objeto de partición y Liquidación, por la Sentencia dictada por el Tribunal anteriormente mencionado; que dicha enajenación para que obtuviera el carácter legitimo de venta requería de su consentimiento, el cual en ningún momento le solicitó, sorprendiéndolo en su buena fe al creer en ella, al igual que sorprendió la buena fe que depósito la Juez de la causa, al no querer decretar la medida de secuestro que se había solicitado sobre dicho vehículo, por cuanto se temía en aquella oportunidad que la mencionada ciudadana por tener bajo su dominio el vehículo en cuestión podría enajenarlo, como evidentemente ocurrió y que las advertencias están plasmadas en el Expediente KP02-F-2010-000848 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., hoy en el expediente KP02-R-2011-001390 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del Estado Lara, la cual consignaría copias certificadas, en aras de probar las maquinaciones, manipulaciones y actuaciones efectuadas de mala fe por la mencionada ciudadana, con el objeto de llevar a cabo y como tal, lo hizo , la venta del vehículo, produciéndole daños irreparables al derecho comunero que le asiste sobre el vehículo, por haber enajenado sin su consentimiento y haber perdido la ubicación exacta del vehículo, motivado al acto de venta celebrado entre dichas ciudadanas. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1,142, 1.146, 1.148 y 1.154 del Código Civil, igualmente citó jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia O.P.T.T. 7, Julio 2004. p.p.173 a 176. Que por todo lo anteriormente expuesto procede a demandar como en efecto demanda a las ciudadanas D.D.C.W.W. y D.M.A.Q. en NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, sobre el vehículo ya identificado en autos, solicita se declare nulo de toda nulidad el documento de venta celebrado entre las mencionadas ciudadanas; que sea reintegrado el vehículo al Patrimonio de Gananciales de la extinta unión conyugal; que el vehículo en cuestión sea puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.; que la ciudadana D.M.A.Q. restituya el mencionado vehículo ya identificado; que la ciudadana D.D.C.W.W., le cancele la cantidad Bs. 110.000,00 por concepto de daños y perjuicios causados a su persona y que las mencionadas ciudadanas sean condenadas a pagar las costas y costos que se generen en la presente acción. Por último solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el mencionado vehículo que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que se declare con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Dictado el auto que negó el decreto de la medida de secuestro peticionada, contra el cual la parte actora interpuso recurso de apelación; siendo la oportunidad para decidir se observa:

MOTIVA

Corresponde a este Sentenciador determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 599 ejusdem.

El primero de dichos requisitos es el PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado.

Ahora bien, según el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, y se diferencia de las medidas de embargo y de prohibición de enajenar bienes inmuebles en que éstas dos últimas se persigue garantizar la ejecución por equivalente, en el sentido que se responda del valor económico que deriva del derecho subjetivo alegado en la demanda o del daño que el mencionado incumplimiento cause el deudor al acreedor, en cambio que el secuestro tiene como finalidad la ejecución especifica, siendo que el bien objeto de la medida preventiva es el objeto mismo de la pretensión.

Afirma CALVO BACA (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo 5º, Pág. 599), citando a ZOPPI, que pese a que el Código de Procedimiento Civil no lo menciona, no es necesario en este caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y además estar en los casos enumerados taxativamente en el Artículo 599. Así lo sostiene A.Z., quien afirma que el Artículo 585 ejusdem, a pesar de su absolutez no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que en la mayoría de los casos bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del “riesgo manifiesto”.

En el mismo orden de ideas, podemos afirmar que el secuestro de una cosa se da en tanto y cuanto se fundamente en el derecho principal de la relación jurídica material, que sobre la misma pretenda tener el demandante o el demandado según el caso; y la determinación de que habla el legislador está circunscrita a la relación directa y precisa entre el derecho controvertido y su objeto. En este sentido, la voz determinación la ejemplifica HENRRIQUEZ LA ROCHE, de la siguiente manera:

Pongamos un ejemplo que abarque ambos casos: Se celebra un contrato de comodato regido por las disposiciones legales del Código Civil, en virtud del cual el comodante entrega un televisor para su uso personal al comodatario, con cargo de restituirlo pasado como sea el lapso convenido. Si en lo futuro, el comodante viérase en la necesidad de proponer la acción y solicitar una medida preventiva para asegurar las resultas del juicio, ¿cuál medida solicitaría? Es claro que lo procedente en este caso es el secuestro, y procede por dos razones: en base al derecho de propiedad sobre la cosa que tiene el demandante y en base al derecho personal también sobre la cosa que emerge del mismo contrato, insatisfecho por el incumplimiento del comodatario de devolver la cosa determinada. Y el fin del secuestro será asegurar la entrega del objeto particularmente singularizado: no un televisor, sino el televisor especificado en el convenio, aplicándose la regla de ejecución del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y no el procedimiento de embargo, justiprecio y remate. Ahora bien; pongamos por caso que el comodante es arrendatario, un simple usufructuario, de la cosa. Según esta cualidad, el rescate lo pretenderá con fundamento en derecho sobre cosa determinada y no como propietario, HENRRIQUEZ LA ROCHE MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil

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Aprecia este Tribunal Superior que en el caso de especie la parte actora solicitó el decreto de medida de secuestro, sobre el vehículo al cual se refiere la presente acción de nulidad, marca Toyota, modelo Fortuner 4x2A// GGN60L-NKASKL, Serial del motor: 1GR0918110, Serial de carrocería: 8XA11ZV6083001866; Año: 2008, Color: blanco, Clase: camioneta, Tipo: Sport wagon, Uso: particular, Placa: AA275GL.

Se observa que el a quo señaló que el humo a buen derecho y el peligro de mora, no se encuentran demostrados; asimismo manifiesta que el tercero que adquirió el bien mueble (vehículo) objeto de solicitud de secuestro, no ha sido demandado en este proceso, por lo que una medida de secuestro sobre un bien que no pertenece a la excónyuge (parte demandada) atentaría contra el derecho a la defensa del tercero. Agrega que para la procedencia de la medida cautelar rige el título jurídico de propiedad de los bienes objeto de la medida, en cabeza de aquel contra quien se acciona.

En este sentido, aprecia este Tribunal Superior que para el decreto de una medida de secuestro es necesario que se cumplan ciertos requisitos que la doctrina ha señalado y que el autor R.O.O., explica en los términos siguientes:

Para que proceda el secuestro no sólo se requiere la iniciación de un juicio, al menos con la presentación del libelo de demanda, sino que el objeto de la medida debe encuadrar en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil. Estas causales se refieren siempre a bienes que son objeto de litigio o controversia; los mismos pueden estar expresamente determinados Vgr. los ordinales: 1° referido a un bien mueble determinado; 2° la posesión dudosa de la cosa litigiosa; 5° la cosa comprada y no pagada; 6° la cosa litigiosa en los casos de apelación sin fianza; y 7° la cosa arrendada. En los demás casos, bienes de la comunidad conyugal (ordinal 3°) y los bienes de la herencia (ordinal 4°) no están expresamente determinados en el tiempo y en el espacio, sin embargo pueden ser determinables por el Tribunal.

(El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Editorial Frónesis, S. A., Caracas 2002, pág. 349).

Afirma el citado autor, parafraseando a G.Q.M., que el secuestro:

… no puede ser nunca decretado, como sí se autoriza para la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el embargo de bienes muebles, mediante caución o garantía suficiente a juicio del tribunal, a fin de responder en caso de daños y perjuicios al afectado, debido a la naturaleza precisa de esta medida, ya que, como sabemos, no recae sino sobre ciertos bienes que sean objeto del litigio.

Por su parte A.B. afirma que el secuestro

‘no puede recaer sino sobre bienes determinados que constituyan el objeto del litigio o sobre los cuales, por lo menos, deba ser ejecutada la sentencia definitiva’. También creemos que no podría el juez decretar una medida de secuestro con caución o garantía pues, como vimos anteriormente, los casos de procedencia del secuestro son taxativas, y su finalidad consiste en proteger un bien cuya propiedad está siendo cuestionada.

(Ibidem).

En este orden de ideas, considera este Tribunal Superior que en aquellos casos en que se le solicite al Tribunal el decreto de una medida de secuestro, el órgano jurisdiccional deberá verificar si la situación jurídica y las razones aducidas para solicitar el secuestro encuadran o no en cualquiera de las causales que están establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica necesariamente que el Juez realice una apreciación y valoración de conjunto, que comprenda el análisis de los fundamentos de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, para determinar si ciertamente tales elementos de juicio permiten subsumir la situación jurídica planteada en el libelo, en una de las causales que la norma del artículo 599 ya citado enumera en forma taxativa, para que sea procedente el decreto del secuestro, ello porque, como lo ha definido el ilustre autor patrio R.F.F., citado por G.Q.M. en su obra Medidas Preventivas, Talleres Gráficos Ilustraciones, Caracas 1961, “…el secuestro judicial es la ‘aseguración por disposición del Tribunal, de la cosa y bienes litigiosos sobre que recae el litigio’ ”. (pág. 85). Por su parte, Q.M. afirma en su preindicada obra que “Presentados ante el Juez de la causa los recaudos necesarios para que proceda alguno de los casos de secuestro, inmediatamente este Magistrado así lo acordará, a fin de evitar pueda la parte contraria realizar actos tendientes a destruir dichos bienes.” (Ibidem).

En razón de lo anteriormente señalado, considera este juzgador que en el presente caso el Tribunal de la causa, ante la solicitud del decreto del secuestro en cuestión, debió haber realizado esa labor de comparación entre los hechos planteados en el libelo de la demanda y las previsiones del artículo 599 ejusdem y determinar si la situación que le explanó el demandante en el libelo, hacían procedente o no el decreto de la medida conforme a las causales o motivos que a tales fines trae dicha norma procesal, para, en consecuencia, decretarla o no.

Al haber sido solicitado por la parte actora, se decrete el secuestro sobre el bien mueble descrito en el libelo de la demanda y sobre el cual versa la acción aquí deducida, de nulidad de documento aprecia este sentenciador que la situación narrada por la parte actora en su libelo guarda relación con la nulidad de la venta del vehículo automotor ut supra señalado, que la demandada cónyuge del demandante celebró con la codemandada en este proceso, ciudadana D.M.A.Q., sin el consentimiento de aquel, de lo cual se sigue que, ciertamente, la medida de secuestro solicitada tiene por finalidad el aseguramiento o protección de un bien sobre el cual versa la demanda, lo que se inscribe dentro de los supuestos del ordinal 1° del artículo 599 ejusdem que permite el decreto de tal medida, a lo cual se une la consideración, por parte de este Tribunal Superior, en el sentido de que de la revisión de la documentación remitida por el Tribunal de la causa anexa al presente recurso de apelación, surge la satisfacción de la atinada observación que Q.M. hace en su citada obra, cuando afirma que “… ningún tipo de medida preventiva debe ser dictada sino con apariencia más o menos verdadera del derecho reclamado.” (Ibidem, pág. 86); esta apariencia del derecho surge de la declaratoria de firmeza de la sentencia que ordenó la partición del bien aquí reclamado. En consecuencia, este Tribunal Superior con fundamento del ordinal 1° del artículo 599, considera procedente el decreto de medida de secuestro, sobre el bien mueble a que se contrae la presente demanda, formado por el vehículo automotor marca Toyota, modelo Fortuner 4x2A// GGN60L-NKASKL, Serial del motor: 1GR0918110, Serial de carrocería: 8XA11ZV6083001866; Año: 2008, Color: blanco, Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Placa: AA275GL; conforme lo solicitado por el apoderado de la parte actora. Igualmente, se ordena la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida de secuestro. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara CON LUGAR la apelación intentada por el Abogado HIBBERT RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial la parte actora, en contra del auto de fecha 27 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, SE ORDENA al juzgado a quo, el decreto de medida de secuestro, sobre el bien mueble a que se contrae la presente demanda, formado por el vehículo automotor marca Toyota, modelo Fortuner 4x2A/ GGN60L-NKASKL, Serial del motor: 1GR0918110, Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083001866; Año: 2008, Color: blanco, Clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: particular, Placa: AA275GL.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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