Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

En fecha 05 de junio de 2013 la ciudadana J.D.C.Á.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.358.821, asistida por la abogada M.L.R., Inpreabogado Nº 98.469, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma.

En fecha 26 de julio de 2013 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma. De ello se ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular de Finanzas.

En fecha 25 de noviembre de 2013, las abogadas I.C.S. y E.M.G., Inpreabogado Nros. 40.261 y 114.697, actuando en su condición de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha 05 de diciembre de 2013 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes dieron su conformidad a los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 25 de febrero de 2014 se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 10 de marzo de 2014 se dictó auto para mejor proveer, solicitándosele cierta información a la parte querellada, el cual fue ratificado en fecha 01 de abril de 2014, consignándose la información solicitada en fecha 02 de abril de 2014.

En fecha 29 de abril de 2014 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Como punto previo pasa este Tribunal a resolver lo alegado por la parte querellada en el escrito libelar, relativo a que la demanda no cumple con lo previsto en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tratándose de una pretensión pecuniaria, la parte actora esta en el deber de especificarlo con la mayor claridad y alcance, so pena de que se cercene el derecho a la defensa de la contraparte. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, aparte del reajuste de la pensión de jubilación, la querellante también pretende el pago de bonos y primas correspondientes a los años 2011 y 2012, a saber: 1) Incentivo a la buena labor, 2) Fortalecimiento de la Calidad de Vida, 3) Bono por Evaluación, 4) Bono Único Especial, 5) Bono por Productividad, 6) Bono por Retribución Especial, 7) Bono por Ayuda Escolar, y 8) Bono Zafra, y a su decir, tal y como se evidencia del escrito libelar, la deuda por dichos conceptos para el año 2011 asciende a la cantidad de Bs. 266.111.11 y para el año 2012 llega al monto de Bs. 97.327,35, los cuales fueron discriminado en documentales anexas al libelo, cursantes a los folios 121 y 122 del presente expediente, por ello, mal puede señalar la parte querellada, que la actora no cumplió con los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando lo cierto del caso es que si lo hizo, por lo que debe declararse infundada la defensa alegada en este punto, y así se decide.

También alega la parte querellada en su contestación que la presente acción judicial se interpuso extemporáneamente y por ende resulta caduca, ya que se presentó en el mes de julio de 2009. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el beneficio de jubilación le fue otorgado a la hoy querellante, con vigencia a partir del 01 de septiembre de 2012, así mismo la presente querella fue interpuesta en fecha 05 de junio de 2013. Ahora bien, respecto a lapso de caducidad en materia de pensiones de jubilación o pago de obligaciones laborales de tracto sucesivo, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2013, estableciendo lo siguiente:

…Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.

En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido...

.

Criterio éste que comparte plenamente este Tribunal, más aún cuando en el presente caso la hoy querellante había interpuesto acción judicial en fecha 12 de julio de 2012, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose ésta incompetente y declinando la competencia en éstos Juzgados Superiores, siendo que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conociendo de dicha causa, dictó decisión en fecha 05 de diciembre de 2012, declarando Inadmisible la demanda y abriendo nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la fecha de la notificación del fallo, la cual se efectuó el día 05 de marzo de 2013, folios 140 y 141 del expediente, y siendo que la presente demanda se interpuso el día 05 de junio de 2013, debe forzosamente declarar este Tribunal, que la presente querella se interpuso tempestivamente, dentro del lapso legalmente establecido para ello, y así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido en los siguientes términos: la actora solicita que se condene el pago de bonos y primas correspondientes a los años 2011 y 2012, a saber: 1) Incentivo a la buena labor, 2) Fortalecimiento de la Calidad de Vida, 3) Bono por Evaluación, 4) Bono Único Especial, 5) Bono por Productividad, 6) Bono por Retribución Especial, 7) Bono por Ayuda Escolar, 8) Bono Zafra; y que se reajuste la pensión de jubilación otorgada, por cuanto dichos bonos y primas no se incluyeron en los cálculos de la referida pensión. A tal efecto argumenta que, en fecha 28 de septiembre de 2011, solicitó el otorgamiento del beneficio de jubilación, el cual le fue negado en fecha 17 de enero de 2012, por considerar la Administración que estaba próxima a cumplir los requisitos mínimos de una Jubilación de Derecho. En fecha 03 de febrero de 2012, solicitó la reconsideración de la anterior decisión, ya que a su decir si cumplía con los requisitos legales, por lo que finalmente la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio le notificó que a partir del 01/09/2012, le había concedido el beneficio de jubilación reglamentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 literal “A” de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios de la Administración Pública Nacional, con un porcentaje de 62,50%. Posteriormente señala que se le reconoce el lapso de tiempo laborado ante Cordiplan, con lo cual se le modificó dicho porcentaje de jubilación a 65% sobre el salario percibido. Por éstos conceptos, a su decir, la deuda para el año 2011 asciende a la cantidad de Bs. 266.111.11 y para el año 2012 llega al monto de Bs. 97.327,35.

Que la sola circunstancia de demora en el otorgamiento de la Jubilación le ocasionó daños patrimoniales, pues en el año 2011, su empleador, dejó de cancelarle una serie de primas y bonificaciones que devengaba de manera regular durante sus años de servicio en la Oficina Nacional de Presupuesto, los cuales le fueron cancelados hasta el año 2010.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela al momento de dar contestación a la demanda, alegó al respecto que, niega, rechaza y contradice que se deba incluir para el cálculo de la jubilación los bonos de incentivo a la buena labor, fortalecimiento de la calidad de vida, bono único especial, bono único de productividad, retribución especial al esfuerzo, bono único especial para ayuda escolar, bono único especial navideño y cualquier otro bono, en virtud de que en fecha 19 de enero de 2010, mediante Decreto Nº 7.187, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010, se fusionan el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, con lo cual para la fecha en que efectivamente le es otorgada la Jubilación Reglamentaria, es decir, 01 de septiembre de 2012, ya la máxima autoridad del organismo, había dejado sin efecto todos los puntos de cuenta, en donde se aprobara cualquier tipo de bonificación o compensación de carácter laboral, por no contar el nuevo Ministerio con la disponibilidad presupuestaria para realizar esas erogaciones.

Al respecto estima el Tribunal para decidir lo siguiente, pretende la querellante que le sean cancelados los siguientes bonos y primas correspondientes al año 2011 y 2012, a saber: 1) Incentivo a la buena labor, 2) Fortalecimiento de la Calidad de Vida, 3) Bono por Evaluación, 4) Bono Único Especial, 5) Bono por Productividad, 6) Bono por Retribución Especial, 7) Bono por Ayuda Escolar y 8) Bono Zafra; que por éstos conceptos, a su decir, la deuda para el año 2011 asciende a la cantidad de Bs. 266.111.11 y para el año 2012 llega al monto de Bs. 97.327,35; ahora bien, dichos conceptos como puede evidenciarse, no dimanan ni de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ni de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no se encuentran previstos en dichas normas legales, como conceptos que deba cancelar el empleador a sus empleados, en este caso, la República a sus funcionarios, por lo que los mismos no tienen origen legal, igualmente se evidencia de un análisis de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, que de los bonos y primas antes mencionados, el bono por evaluación de desempeño, es pagado con sujeción al rango de actuación obtenido en el desempeño individual de la querellante, por lo que en principio el mismo si está previsto en la cláusula vigésima quinta de la referida convención colectiva, sin embargo del punto de cuenta de fecha 28 de junio de 2010, cursante a los folios 92, 93 y 94 del presente expediente, se evidencia que, entre los beneficios otorgados a los obreros, empleados y personal jubilado y pensionado del Ministerio, al momento de su reestructuración, se encuentra la Compensación por Evaluación que genera el Bono por Evaluación de Desempeño, cumpliéndose de esta manera con la Convención Colectiva Marco antes indicada, de igual forma el bono de productividad pudiera asemejarse igualmente a la compensación por eficiencia y productividad prevista en la cláusula vigésima quinta de la referida convención colectiva, sin embargo, de un análisis de la misma, se denota que dicha compensación tiene lugar solo previa evaluación de desempeño del funcionario y en el caso del reclamado por la querellante, el mismo es equivalente a dos meses de sueldo integral fijo, por lo que no existe identidad entre los mismos, a pesar de la denominación, pues la compensación por eficiencia y productividad prevista en la cláusula vigésima quinta de la referida convención colectiva, tiene su razón de ser, en estimular el desempeño del funcionario, el cual la obtendrá siempre y cuando el mismo sea positivo, mientras que la reclamada por la querellante, se refiere a dos meses de sueldo integral sin que medie evaluación de desempeño alguna, tal y como lo señala en su escrito libelar, y se evidencia del acta cursante a los folios 109 y 110 del presente expediente, en razón de lo antes expuesto, es por lo que forzosamente debe concluir este Tribunal, que ninguna de las primas y bonos reclamados por la querellante antes descritos, pueden ser condenados por este Juzgado, pues el pago de los mismos no se encuentra previsto ni legal ni convencionalmente, y el hecho de que hayan sido pagados en alguna oportunidad por parte de la Administración Ministerial, específicamente hasta el año 2010, tal y como se evidencia de los recibos de pago promovidos por la parte actora, correspondientes al año 2010, no significa que ésta deba seguir cancelándolos indefinidamente en el tiempo, pues los mismos, -como ya se expresó-, no tienen sustento legal ni convencional que ampare su procedencia, por lo que resulta improcedente su pago, y así se decide.

Solicita también la actora, el reajuste de la pensión de jubilación otorgada por la Administración, por cuanto los referidos bonos y primas no se incluyeron en los cálculos de la referida pensión. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, son del tenor siguiente:

Artículo 7

A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Artículo 8

El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Así mismo el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley establece lo siguiente:

Artículo 15

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

De un análisis de las normas antes transcritas se observa que, las primas y bonificaciones que se pretende se incluyan en el cálculo de la pensión de jubilación, a saber: 1) Incentivo a la buena labor, 2) Fortalecimiento de la Calidad de Vida, 3) Bono por Evaluación, 4) Bono Único Especial, 5) Bono por Productividad, 6) Bono por Retribución Especial, 7) Bono por Ayuda Escolar y 8) Bono Zafra, no entran en la definición de salario mensual del funcionario o funcionaria, que hace el artículo 7 de la ley ejusdem, y que deben ser tomado como base por la Administración para el cálculo de la pensión de jubilación, pues éste solo está integrado por el sueldo básico más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, siendo que las anteriores primas y bonificaciones fueron dejadas de cancelar por el patrono en el año 2010, y como se dejó establecido ut supra tanto el Bono por Evaluación de Desempeño como el de Productividad, no encuadran dentro de las compensaciones por servicio eficiente, ya que el primero fue sustituido por otra Bonificación de la misma naturaleza y el segundo no guarda relación alguna con el servicio eficiente del funcionario público, por lo que no debían ser tomadas en cuenta en el cálculo que hizo la Administración para determinar la pensión de jubilación, sin embargo, contrario a lo establecido en las normas antes invocadas, de los cálculos de la pensión de jubilación efectuados a la hoy querellante por la Administración, que fueran consignados tanto por la actora junto con su escrito libelar (folios 24 al 26 de la primera pieza del expediente) como en la información suministrada por la parte demandada mediante el auto para mejor proveer dictado por éste Tribunal, puede evidenciarse que ésta, tomó en cuenta conceptos que la ley no prevé para determinar la pensión de jubilación, en beneficio de la ex funcionaria, tales como, Compensación, Bono Compensatorio, P.d.P., Prima por jerarquía de servicio, entre otros, por lo que mal puede pretender la actora que se incluyan en el cálculo de la pensión de jubilación conceptos que resultan improcedente legalmente incluirlos, más aún cuando la Administración ya le incluyó una cantidad de bonos y primas que no le correspondían de conformidad con la ley, en razón de lo antes expuesto, es que resulta improcedente el reajuste de la pensión de jubilación solicitada, y así se decide.

Por otro lado señala la actora que la sola demora en el otorgamiento de la Jubilación le ocasionó daños patrimoniales, sin embargo, de autos no se evidencia que la misma haya ejercido alguna acción judicial a los fines de obtener el otorgamiento de la misma, sino que ejerció un recurso administrativo a los fines de que la Administración reconsiderara su decisión, otorgándole posteriormente el beneficio de jubilación solicitado, por ende, no puede considerarse la demora en el otorgamiento de la misma como circunstancia creadora de daños patrimoniales, cuando durante dicho lapso la funcionaria continuó recibiendo su salario y demás remuneraciones respectivas, más aún, cuando ha dejado establecido este Tribunal que los bonos y primas que pretendía la actora que se incorporaran al cálculo de su pensión de jubilación, resultan improcedentes, por lo que mal puede alegar que se le ocasionaron daños patrimoniales, por no haber sido otorgada la jubilación en el momento que se solicitó, y así se decide.

Rechazadas como han sido las pretensiones de la parte querellante, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana J.D.C.Á.C., asistida por la abogada M.L.R., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE FINANZAS).

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