Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAdriana Joselin Requena Durán
ProcedimientoAmparo Constitucional En Apelación

Exp. Nro. 13-3533

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

Consta en autos que el 17 de mayo de 2013, los ciudadanos K.Á.S., F.P.G.G. y F.X.F.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.693.592, V- 18.818.559 y V- 18.912.217 respectivamente representados por el abogado en ejercicio P.E.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.765, intentaron, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acción de a.c. contra la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios (FAPUV).

En fecha 4 de junio de 2013, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión interpuesta y declaró Con Lugar la acción de a.c.; en fecha 05 de junio de 2013 el abogado en ejercicio G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.753 en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y los abogados en ejercicio C.C., C.P., León Arismendi, E.T. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.827, 48.916, 28.562, 144.752 y 291.971 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) apelaron contra dicha decisión.

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 2013, oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó la remisión de las actas constantes del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 1 de julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió dicho expediente y fue distribuido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 03 de julio el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada el expediente y fijó lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia. Dicho Juzgado en fecha 10 de julio de 2013, deja sin efecto el mencionado auto y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, recibió el presente expediente, y distribuyó el 19 de septiembre del mismo año dicha causa, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado la cual fue recibida y se le dió entrada el 19 del mismo mes y año.

En fecha 20 de septiembre de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictó auto donde se fijó lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes.

I

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El 27 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa admitió el amparo, y ordenó la práctica de las notificaciones de la ciudadana L.R. en su carácter de Presidenta de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios (FAPUV) y del Fiscal del Ministerio Público.

El 03 de junio de 2013, se celebró la Audiencia Constitucional a la cual asistieron los ciudadanos K.Á.S., F.P.G.G. y F.X.F.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.693.592, V- 18.818.559 y V- 18.912.217, en el mismo orden, con la condición de partes presuntamente agraviadas, representados judicialmente por el abogado en ejercicio P.E.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.765; la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) representada por su Presidenta ciudadana L.R. y asistida por los abogados C.C., C.P., León Arismendi y E.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.827, 48.916, 28.562 y 144.752 respectivamente, con la condición de parte presuntamente agraviante, así como el Fiscal 89° con competencia en materia Constitucional y Contenciosa, abogado en ejercicio C.V.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.409.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA

  1. Alegaron:

Que son estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Caracas y desde el 5 de marzo de 2013, se vieron afectados en su Derecho a la Educación por cuanto la Federación de Asociaciones de Profesores de las Universidades Nacionales, fueron paulatinamente suspendiendo las actividades docentes y administrativas con “paros intempestivos de 24, 48 y 72 horas”.

Que la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV), ha entorpecido el normal funcionamiento de las instituciones de educación universitaria a través de las cuales el Estado materializa la ejecución de una actividad que le es propia, con la finalidad de satisfacer una necesidad fundamental de toda sociedad, y por ende de gran interés social, como lo es la prestación del servicio público de educación, como uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo del ser humano.

Que la Federación antes referida, así como todas las Asociaciones afiliadas a dicha Federación, no reúnen los requisitos para convocar una huelga o paro indefinido, por cuanto se encuentran registradas como asociaciones civiles regidas por el Código Civil y no como sindicatos, conforme a lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que cualquier interrupción de las actividades académicas y administrativas convocadas por dicha federación es ilegal ya que no tienen la cualidad jurídica para presentar un pliego de peticiones ni conciliatorio, ni con carácter conflictivo y mucho menos decretar un paro o huelga, por lo cual consideran ilegales las convocatorias para suspender las actividades académicas en las Universidades, y se irrespeta la continuidad de los servicios públicos indispensables establecidos en la Ley y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aún vigente.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la educación como un Derecho Humano fundamental y califica esta actividad como un servicio público, lo que significa que ese carácter ha sido reconocido en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios ha vulnerado el Derecho a la Educación, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE A.C.

La ciudadana L.R., portadora de la cédula de identidad Nº V- 2.883.262 en su carácter de Presidenta de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) asistida por los abogados en ejercicio C.C., C.P., León Arismendi, E.T. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.827, 48.916, 28.562, 144.752 y 291.971 respectivamente señalaron lo siguiente: “se declare inadmisible la acción de amparo, en virtud de que existen otras vías ajenas a la materia de amparo y que además no se trata de amparar derechos colectivos y difusos en virtud de que en la solicitud de amparo se solicitó al Juez que se ordenara al Rector de la UPEL la reanudación de las clases, ya que en tal caso FAPUV no sería el agraviante sino más bien la UPEL conjuntamente con su Director”

IV

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS

El abogado en ejercicio G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.753 manifestó “que se encuentra tomada la sede rectoral de la Universidad por estudiantes y que ciertamente existe un conflicto pero no una huelga”

V

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la acción de A.C.A. en los siguientes términos:

Sobre la base de las razones que antecede y establecido que la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA ha decretado el cese de las actividades docentes y, ello materializa la violación del derecho a educación mediante vías de hecho, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS EN SEDE CONTENCIOSOADMINISTRATIVA, COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION DE A.C. y, en consecuencia PARA RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA ordena a la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA convocar a sus agremiados para el reinicio inmediato de las actividades docentes en la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMETAL LIBERTADOR, INSTITUTO PEDAGOGICO DE CARACAS.

Se advierte a todas las autoridades de la República y en especial al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTE MANDAMIENTO DE AMPARO A FAVOR DE LOS ESTUDIANTES DE ESE INSTITUTO.

VI

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de junio de 2013, se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias para conocer las apelaciones de las sentencias de amparos constitucionales con ocasión a la prestación de servicios públicos, en la que se asentó lo siguiente:

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha, los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).”

(Resaltado del Tribunal)

De acuerdo con el criterio competencial delimitado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, corresponde en primera instancia el conocimiento de las acciones de a.c. interpuestas con ocasión a la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo (Provisionalmente, de conformidad Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde aún hoy a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria), y las apelaciones contra las sentencias que se dicten en las acciones de a.c. en virtud de la prestación de servicios públicos, corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Aún hoy Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo).

Delimitado el asunto respecto a la distribución de competencias en materia de a.c., se deduce que al tratarse el presente caso de una apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesto en virtud de la vulneración del derecho constitucional relativo a la educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna, debe este Órgano Jurisdiccional asumir su competencia para conocer, sustanciar y decidir la apelación interpuesta. Así se establece.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo, se estima pertinente acotar las siguientes ideas entorno a la figura de formalización de la apelación contra las sentencias dictadas en a.c.:

La formalización de la apelación es una exigencia en los procedimientos de segunda instancia en los juicios de nulidad, tal como lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, empero, para el caso de las apelaciones contra las sentencias de a.c. dicha exigencia no se encuentra prevista en la legislación o la jurisprudencia patria, contrario a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2005 en el expediente Nro. 04-2660, se pronunció al respecto y sostuvo que la falta de consignación del escrito de fundamentación no trae ninguna consecuencia jurídica, tal como el desistimiento, ya que en todo caso, el Tribunal que conozca en segunda instancia deberá examinar la conformidad a derecho de la decisión contra la que se apeló conforme a la pretensión y defensas opuestas, se haya presentado o no el escrito de formalización de la apelación. Asimismo señala la decisión ut supra invocada, que en caso que la parte consigne su escrito debe realizarlo dentro de los treinta (30) días para sentenciar, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para delinear dicho criterio, se transcribe a continuación parte de la referida sentencia:

(…) en criterio de la demandante, el apelante no formalizó correctamente la apelación, pues en lugar de referirse al fallo objeto de apelación, dirigió sus alegatos al juicio principal. La Sala estima pertinente una aclaratoria: En materia de a.c. no se exige la formalización de la apelación en los términos que el artículo 19.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia preceptúa para el procedimiento de segunda instancia en los juicios de nulidad.

Ciertamente, en materia de a.c., la apelación está regulada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no exige, so pena de una declaratoria de desistimiento, la consignación de un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en que se funda la apelación. En todo caso, un escrito que fundamente apelación en amparo debe presentarse dentro del lapso de treinta días, que se contarán a partir del auto que de cuenta del expediente, como lo señala el propio artículo y ha sido objeto de estudio por esta Sala.

Ahora bien, la ausencia de consignación de fundamentación no tiene ninguna consecuencia jurídica, pues el tribunal analizará la conformidad a derecho de la decisión contra la que se apeló conforme a la pretensión y defensas opuestas, se haya presentado o no escrito de apelación.

Es por ello, que no habiendo recibido escrito de formalización del recurso de apelación hasta la presente fecha, este Tribunal en aplicación del criterio esbozado preliminarmente, pasa a decidir la conformidad a derecho de la decisión objeto de apelación, en los siguientes términos:

La decisión proferida por el a quo que declaró con lugar la acción de A.C. interpuesta, se fundamentó en lo siguiente:

”Que la Educación es reconocida en una doble dimensión, es un Derecho Humano y, también un Deber Social fundamental. Es una función que corresponde atender al Estado observando el máximo interés en todos sus niveles y modalidades y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad, de allí, que inmediatamente se le reconozca como servicio público (…)

(Omissis)

Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como “un servicio público”, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente “sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones”

(Omissis)

Ahora, respecto al segundo enfoque, debe establecerse que el derecho a la educación comprende una prohibición de realizar actos que impidan el acceso, la permanencia y culminación en el sistema educativo; o que atenten contra su obligatoriedad hasta el nivel medio diversificado; o que impidan su universalización en especial mediante la inclusión de los grupos acreedores de especial protección; o que atenten contra la gratuidad de la impartida en establecimientos públicos. De modo que el derecho a la educación en esta forma contiene una prohibición de que se violenten los principios rectores del servicio público educativo que hemos establecido. La acción de un tercero que impide el disfrute del derecho a la educación en los términos que se han establecido anteriormente, es contraria a la Constitución y así debe valorarse. Sobre este particular debe destacarse que el acceso a la educación supone fundamentalmente la posibilidad de participar de manera real y efectiva en el proceso para la búsqueda del conocimiento y una suspensión de las actividades docentes constituye un impedimento a que esto se verifique.

Ahora, debe significarse que en el presente caso nos encontramos ante la convocatoria a una paralización de actividades docentes en el marco de un conflicto del profesorado de las universidades por sus reivindicaciones económicas, sociales y laborales (cese de actividades en palabras de la accionada).

(Omissis)

Al respecto, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que en efecto el servicio público, que deviene del cumplimiento de una obligación estadal de orden constitucional o legal, se refiere a la satisfacción de necesidades colectivas o generales, de allí que deba ser considerada de interés general, público y colectivo, tal como los son el servicio de educación, transporte, agua o electricidad, y que por tratarse de una actividad de interés general, es de obligatorio cumplimiento por parte del Estado. Asimismo, bajo la concepción de un Estado Social y Democrático consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar y desarrollar la prestación de servicios públicos de manera amplia y universal, que incluya a la población en general.

Es así, como de la noción de servicio público surgen tres elementos fundamentales: el primero está referido a su carácter, el cual es constitucional o legal, puesto que la formación de un servicio público es de rango normativo; el segundo, es que en principio, debe ser asegurado y desplegado por el Estado (República, Estados o Municipios) y finalmente, el servicio público tiene por finalidad la satisfacción de una necesidad que es de interés general y colectiva.

Por el mismo carácter constitucional o legal del servicio público y por su finalidad que deviene de la satisfacción de necesidades vitales generales y colectivas, la prestación del servicio público debe ser permanente, continua, ininterrumpida y obligatoria. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de marzo de 2000).

En ese orden argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1002 de fecha 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente con respecto al servicio público:

El servicio público puede ser definido como la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública y por tanto, sometido a un régimen de Derecho público. (José PEÑA SOLÍS. “La Actividad Administrativa de Servicio Público: Aproximación a sus Lineamientos Generales”, en “Temas de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a Gonzalo Pérez Luciani”. Vol. I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje nº 7. Caracas, 2002. Pág. 433).

Los servicios públicos contienen una serie de elementos que los caracterizan, entre los que están la actividad prestacional, la satisfacción de necesidades colectivas (o la vinculación al principio de la universalidad del servicio), la regularidad y continuidad del servicio, la calificación por ley de la actividad como servicio público (publicatio), la gestión directa o indirecta de la Administración Pública, y su consecuencial régimen de Derecho público.

De acuerdo con lo esbozado en la decisión previamente citada, la naturaleza propia del servicio público en el sentido de su función social, es lo que condiciona que no pueda paralizarse, interrumpirse o simplemente ser privilegio de unos pocos, pues su verdadera esencia se consagra en la publicidad, en su universalidad, en la continuidad y regularidad de su prestación, ya que de ello depende en gran medida la felicidad pública o el bienestar general.

Ahora bien, en relación al derecho constitucional a la educación como servicio público, se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del M.T. de la República, en sentencia Nº 1154 de fecha 18 de mayo de 2000, en la que apuntó lo que sigue:

En efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral.

En este sentido, ya en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación) se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que, “... la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio publico es “toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante” (cit. Por E.L.M.: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225) ... Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas”.(Subrayado de la Sala).

Así, la Educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles.

De acuerdo con las ideas expuestas en el referido fallo, la educación constituye un servicio público de primer orden, en virtud que su prestación contribuye al perfeccionamiento social y contribuye con el desarrollo del propio Estado, aunado a que, este servicio público está a cargo del Estado, quien es su principal garante y protector, puede ser impartido por los particulares bajo la vigilancia de aquel, quienes deben cumplir con un conjunto de requerimientos legales para el ejercicio del servicio.

El artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define a la educación como un derecho humano, gratuito, democrático, obligatorio, de cumplimiento indeclinable por parte del Estado y lo declara como “servicio público”, al igual que las disposiciones normativas establecidas en la Constitución con respecto a la educación en sus artículos 103, 104 y 106 donde se instituye la educación como un derecho universal y general, bajo estricta inspección y vigilancia del Estado y donde el sistema educativo procure a todos el acceso a la educación.

Es claro entonces que el constituyente y la jurisprudencia, articulan la importancia del derecho a la educación en nuestro ordenamiento jurídico, con base a que el mismo es un derecho humano que requiere especial atención al tratarse en sí mismo, por una parte, del derecho que detenta todo ser humano de acceder al conocimiento, de desarrollar cualidades y descubrir aptitudes personales y contribuir a la asignación de valores sociales, al logro de una nación y al desarrollo de las instituciones, y a su vez, como contraprestación, impone un deber al Estado como pater familia pero de la sociedad, de garantizar que la educación como servicio público efectivamente arrope a todas las personas en su generalidad por igual, y ello, finalmente se transfigura en la obligación que recae en los administradores de justicia de velar por el restablecimiento inmediato de aquellas situaciones que trastoquen o limiten el derecho de cualquier persona de ejercer libremente el mismo.

Por otra parte, se evidencia que la sentencia objeto de apelación analizó el derecho a la educación, alegado como vulnerado por la parte presuntamente agraviada, en contraposición al derecho a huelga, en los siguientes términos:

“ (…)Una revisión revela que mientras el derecho a la educación constituye un derecho absoluto, el derecho a la huelga y el derecho a la manifestación pacífica, tienen su ejercicio sujeto a unas condiciones que el constituyente encarga a la Ley, lo que en ninguna forma implica que pueda considerarse como un contenido programático, pues nuestra constitución tiene un carácter normativo que asegura la eficacia de sus disposiciones.

Esta circunstancia determina la necesidad de ponderar el derecho a la huelga y la protesta en el marco del servicio público educativo.

A tal efecto se observa que la continuidad y regularidad en la actividad prestacional para satisfacer necesidades generales y colectivas, impiden que se pueda admitir que un servicio público pueda paralizarse de manera absoluta e indefinida, ya que a tal situación anómala sólo podría llegarse en el caso de una calamidad pública, en algún caso de fuerza mayor que haga imposible materializar la prestación del servicio temporalmente.

(Omissis)

En todos estos casos, el ejercicio del derecho a la huelga supone un acuerdo que regule y garantice la prestación de los servicios mínimos indispensables.

En el caso que nos ocupa, la actuación de la presunta agraviante FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA, al convocar la paralización de actividades docentes y materializarla con el carácter de indefinida, constituye un acto que impide el acceso, la permanencia y culminación en el Subsistema Educativo de Educación Superior a los Bachilleres: K.A.S., F.P.G.G. y F.X.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 23.693.592, 18.818.559 y 18.912.217, respectivamente y la de los demás estudiantes de la Institución, cursantes de estudios en la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO DE CARACAS y, una violación a su derecho a la educación por lo que, al subvertir el carácter constitucional de este derecho debe declararse en derecho y en justicia como procedente la solicitud de amparo hecha en esta causa; y así se decide.-“

Al a.e.f.a. observa este Despacho Judicial que en efecto, el derecho a la educación como servicio público, y por tanto, sometido a las particularidades que lo condicionan, esto es, por ser obligatorio, universal, gratuito y por ende, debe ser garantizado y tutelado por el Estado, para poder así cumplir con su tellos de satisfacer efectivamente una necesidad pública, de manera que no puede ser sometido a interrupción o limitación de ninguna clase.

En razón de tales premisas, aún cuando el derecho a huelga, ampara a los trabajadores y las trabajadoras para suspender colectivamente sus labores por el interés en un conflicto colectivo de trabajo, el mismo se encuentra sometido a un conjunto de condiciones legales que regulan su ejercicio, lo que significa que no es un derecho absoluto y por tanto, su ejercicio debe ser debidamente ponderado de manera tal para no afectar otros derechos fundamentales.

Tales condiciones o requisitos legales, se encuentran previstos en la normativa laboral vigente, específicamente en el artículo 487 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como la protección del ejercicio del derecho a huelga (artículo 489 eiusdem) y el arbitraje obligatorio (artículo 492 de la misma ley).

De allí que si existe un conjunto de normas que regulan el ejercicio del derecho a huelga, para proteger a los trabajadores ante circunstancias laborales conflictivas y facilitar el reclamo, la discusión para el ejercicio digno de una profesión u oficio, y a su vez, permitir que el ejercicio de dicho derecho, por la suspensión colectiva de labores que implica, no obstaculice el ejercicio de otros derechos también esenciales, entonces, tales condiciones, procedimientos que son impuestos legalmente, deben ser cumplidos de manera imperativa, y su incumplimiento, resultaría evidentemente transgresor de otros derechos que se verían desarticulados y menoscabados, lo que en un Estado de Derecho no puede ser permitido.

Tal escenario de menoscabo no es posible, más aún cuando se encuentra comprometida la satisfacción de un servicio público de interés colectivo y general tal como el derecho a la educación, y menos cuando la paralización se realiza de manera indefinida, puesto que tal como la norma del artículo 492 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras lo indica en caso que la huelga se extienda o por otras circunstancias, el Ministro con competencia en materia de trabajo, a través de una resolución motivada dará por terminado el procedimiento conflictivo, y por ende la huelga y procederá a someter dicho conflicto a arbitraje; de allí se deriva que un conflicto laboral que se pretenda indefinido, cuando se encuentra sometido a la ley, encuentra incluso su resolución a través de ella.

Así las cosas, en la sentencia del a quo se evidencia que al considerar que la actuación de la agraviante Federación Venezolana de Asociaciones de Profesores Universitarios al invocar a la paralización de las actividades docentes y materializarla de manera indefinida, está impidiendo el acceso, la permanencia y culminación en el subsistema educativo de educación superior a los agraviados, y por cuanto, además al advertir este Despacho Judicial que el servicio público de educación fue interrumpido sin el cumplimiento de los mecanismos legales, ya referidos ut supra, para suspender las labores o actividades académicas, se transgredió efectivamente el servicio público de educación.

En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ejercicio G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.753 en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y los abogados en ejercicio C.C., C.P., León Arismendi, E.T. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.827, 48.916, 28.562, 144.752 y 291.971 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y en consecuencia CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, el fallo apelado objeto de revisión dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesta y ordenó a la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela convocar a sus agremiados para el reinicio inmediato de las actividades docentes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Caracas. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.753 en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y los abogados en ejercicio C.C., C.P., León Arismendi, E.T. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.827, 48.916, 28.562, 144.752 y 291.971 respectivamente en su carácter de apoderados judicial de la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) y en consecuencia,

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de junio de 2013 que se declaró Con Lugar la acción de a.c. interpuesto por los ciudadanos K.Á., F.P.G. y F.X.F., portadores de la cédula de identidad Nros. V- 23.693.592, V- 18.818.559 y V- 18.912.217 respectivamente representados por el abogado en ejercicio P.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.765 y se ORDENA a la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela convocar a sus agremiados para el reinicio inmediato de las actividades docentes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

A.J. REQUENA DURÁN

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En el mismo día, siendo las tres (03:00) post meridiem (p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

EXP. NRO. 13-3353

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