Decisión nº IGO12012000385 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003988

ASUNTO : IP01-P-2013-003988

JUEZA PONENTA C.N.Z.

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representante de la Fiscalía Auxiliar interino Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado para ese acto por la ABG. J.C.J. , contra la decisión que pronunciara el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en fecha 14 de Julio de 2013, y motivada en fecha 15 de Julio de 2013, que decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad contra la ciudadana L.G.C.C., venezolana, de 30 años, soltera, docente y titular de la cédula de identidad Nº V-16.941.214 y residenciada en la Urbanización Las Velitas Bloque 16 Apartamento 0003 en en Coro estado Falcón por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 462 del Código Penal y el Delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión , en perjuicio de la ciudadana C.L.E.J. (VICTIMA), imponiéndole las medidas cautelares sustitutiva prevista en los numeral 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un Régimen de Presentación por ante ese Tribunal cada quince (15) días , prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de salida al país

En fecha 16 de Julio de 2013, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza C.Z..

Se deja constancia que los días 29, 30, 31 del mes de Julio de 2013, no hubo despacho porque la abogada C.N.Z., integrante de esta Alzada estaba de reposo medico

En fecha 01 de Agosto de 2013, se recibe Oficio Nº 1868 de fecha 17-07-13, procedente de la medicatura forense de Coro del Departamento de Ciencias Forense de Falcón a nombre de la ciudadana L.C.C.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad, que exceda de doce años en su limite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa , debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

En este caso, la Corte de Apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones “

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser la Fiscal Cuarto del Ministerio Público “parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso dichas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al imputado y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del recurso de apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del texto penal adjetivo, verificándose también, que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad restringida de la señalada imputada.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, observa esta Alzada que en fecha 15 de Julio de 2013, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., regentado por el Abogado J.A.M., celebró la Audiencia Oral para oír a la imputada, L.G.C.C., quien se encontraba debidamente asistida por los Defensores Privados, Abogados S.G. y R.A. , a los fines de resolver sobre una petición de imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de de ESTAFA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 462 del Código Penal y el Delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsió, en perjuicio de la ciudadana C.L.E.J. (VICTIMA), desprendiéndose del acta levantada en la audiencia de presentación de imputado, que el representante Fiscal, hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud que se continuara el proceso por el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita para la imputada de autos medida judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se está frente a un hecho punible precalificando los hechos como el delito Estafa conforme a lo estipulado en el ordinal 1° del artículo 462 del Código Penal y el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial, considera que existen fundados elementos de convicción, existiendo el peligro de obstaculización del proceso y el peligro de fuga por la posible pena a imponer, que lo hacen presumir que la imputada de marras es autor o participe en la comisión de los delitos imputado

Asimismo se observa del acta de la audiencia de presentación que seguidamente el Tribunal impuso a la imputada el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue identificada de la siguiente manera: L.G.C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.941.214, de 27 años de edad, soltera, nacida en fecha 22-07-85, Docente y Comerciante, residenciada en la Urbanizacion Las Velitas Bloque 16, Apartamento 0003 en Coro estado Falcon y a tal efecto quedo constancia de lo siguiente: “ NO DESEA DECLARARAR”

Acto seguido intervino la Defensa Abogado S.G. de la imputada y esgrimió los argumentos de descargos, cuyos alegatos se citan sintéticamente de la siguiente manera:

…ciudadano juez luego de escuchar la intervención fiscal y la ciudadana Curiel, Sería muy fácil imputar el delito de extorsión para justificar el peligro de fuga y para justificar la posible pena que se le puede imponer a esta ciudadana defendida, pero vista la actuación de los funcionarios de la guardia, yo no voy a seguir el Orden del asunto, porque no hay una relación al (sic) para que se haga una cronología de dos delitos que imputo el procedimiento de dos delitos, ( realiza una lectura del acta de de denuncia) en el Folio 4, narra de que recibieron una llamada por parte de la ciudadana Lugo, comenzando la narración de los hechos manifestando de que estaba siendo extorsionada, en un hecho donde la ciudadana P.M. le dijo que luisana (sic) Cuba pertenecía a la Gran Misión Vivienda Venezuela, ciudadano juez hay dos teléfonos, dos números, que señala el acta, el día 11 de Julio esta misma ciudadana de nombre luisana (sic) Cuba estaba esperando la cantidad de dinero, luego de eso salió una comisión para entrevistarse con la ciudadana, haciendo un estudio minucioso de lo que establece el acta Policial la cual riela al Folio 4 de la presente acta, a las 5: de la tarde que ya se encontraba la ciudadana, si esto era una operación encubierta, si es eso, los guardias le incautan a la señora, un teléfono, y la victima habla sobre un a cedula y un RIF, pero el acta no dice eso, de esa entrega, luego en el comando a la ciudadana la llevan al comando, a las 6:15 dice el acta policial en el reverso del folio 5, dice al final que se presenta Elyanny a consignar teléfonos celulares, cuando la denunciase (sic) realizo en la mañana, consigna los teléfonos después de la denuncia, esta simulación es porque, podemos estar en presencia de una simulación de hecho, porque la guardia nacional esta prestándose para esto, como operadores de justicia, nosotros nos vamos entonces, pero, menos mal que existe un Tribunal de Control para hacer la justicia necesaria, existiendo unas incongruencias de las cosas que dice el acta. Son respecto a la Cadena de Custodia es un funcionario que no aparece en acta policial es quien firma la cadena de custodia, esto vicia de nulidad el manual de cadena de custodia por haber violaciones en el artículo 22 de la Ley especial, los funcionarios no estaban realizando un procedimiento de una operación encubierta, donde la victima participa, pero los funcionarios no trabajan de la mano con el Ministerio Publico, ellos actuaron solos, a espaldas del Ministerio Publico, en cuanto al dictamen pericial, le consiguieron un cheque y dinero en efectivo, luego de todo a esta actuación en el folio 23 se evidencia que actuaron a espaldas del Ministerio Publico, al folio 23, esta la denuncia, el día 11 de Julio- haciendo lectura del acta e denuncia, en la denuncia que riela al folio 31, luego llego el gran día, es el día en que según la Fiscalia se comienza a materializar una extorsión, el 4 de Julio, ese día pactan la entrega para el día 11 de Julio, esta ciudadana aquí presente, si el 4 de Julio se configura la extorsión, la ciudadana el día 3 de Julio del 2013 es ingresada a la Clínica Guadalupe, siendo este día que la ciudadana dice en la denuncia que la ciudadana comenzó con la extorsión, ese día a ella la ingresaron para operarla de un tumor, consignanando 8 folios Útiles, ahora bien el día 0412.2820072, el teléfono Nº 1, un 0424.618.0114, de Eliannys Curiel, y un teléfono Digital Samsung, el teléfono de la imputada. Mensajes recibidos 100, enviados 1, mensajes recibidos n!° 16 del 11 de Julio a la 5: 54 horas, Mensaje 18, 11 de Julio a la 16:00 horas, Mensaje Nº 19 11 de Julio 17:horas, Mensaje Numero 20: 11 de Julio 17: 04, ven rápido, Mensaje Nº 35, 11 de Julio 14: 24, haciendo mención del mensaje enviado, 34, 14: , Mensaje 83, 84, 85, 11 de Julio, Teléfono de la Victima. Mensaje recibidos 132, Mensajes enviados, el Numero 4, 14 de J.d.N. de Paola, es el numero de luisana (sic)así se llama. Mensaje 6 del 15 a las 11:00 de la mañana. 19 del 16 de Junio, es decir que la ciudadana comienza a comunicarse con ella, se comunica con ella porque la ciudadana Paola le da el numero. Porque la ciudadana imputada nunca la busca a ella, el día 11 de Julio la ciudadana a través del mensaje 16, el mensaje 22, el mensaje 27, 16 de Julio, el Mensaje Nº 33 del 18 de Junio, hay un mensaje de la ciudadana defendida, una extorsionadora dando los datos a la presunta victima, ese mensaje esta en el expediente, el mensaje 38 del 18 de Junio, nuestra defendida le decía a ella que ella se hacia responsable por el dinero, el mensaje 58 del 24 de Junio, el ciudadano J.C.L., quien estaba amenazado a la ciudadana aquí presente, quien no fue capaz de denunciarlo por amenaza, el Mensaje del 5 de Julio, el 04 la estaba extorsionando, segunda denuncia que realizo la victima, el 5 de Julio salio de una operación, el mensaje 35 del teléfono, dice que tenia miedo al ciudadano Jimi sambrano (sic), le hicieron un montaje, porque estaba detenida y seguía recibiendo mensajes, la supuesta victima le dice a la ciudadana imputada que le va a conseguir tres clientes mas, los mensajes hacen mención de que el ciudadano Jimi tiene influencia en al Gobierno, el conoce gente, el conoce gente del gobierno, y la que va a quedar mal parada es ella, por estar diciendo que va a dar casas a las personas, no se configura la extorsión, el animo de asociación que existe entre la imputada y la ciudadana Victima, se desconfigura la extorsión, no existe la flagrancia, por lo cual no hay peligro de fuga, si eso es así, para la privación de libertad , no están llenos los extremos los articulo del 236, en ninguno de sus numerales, estamos en presencia de una expectativa que tiene al fiscalia (sic)del Ministerio Publico, es por lo que solicito la nulidad del acta policial en virtud de que se viola el articulo 22 de Ley de Extorsión y la cadena de custodia , ya que al ciudadano G.S. firma la cadena, sin estar en el acta. Por todo lo antes expuesto, solicito la Libertad sin restricciones, de la ciudadana y copia del todo expediente, es todo…

Por último, se verifica del acta que se analiza que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió acordar la libertad restringida de la encausada, con base al numeral 3°, 4 y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de las consideraciones que siguen:

……

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de la ciudadana L.G.C., plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la guardia Nacional Bolivariana (G.A.E.S) Falcón, Luego que Siendo las 09:12 horas de la mañana aproximadamente, recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo llamarse C.L... EIANNY JULIET, (víctima) titular de la cédula de identidad número V-14.795.226 de 31 ,años de edad, residenciada en la Calle Democracia entre Federación y Silva , Casa Numero 62-01, Municipio Miranda, S.A.d.C.E.F. y manifestó que estaba siendo objeto de extorsión por parte de una ciudadana que decía Llamarse L.C., (victimaria) quien había conocido días anteriores y habían intercambiado los números telefónicos y se había presentado como Representante de la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV) en la ciudad de S.A.d.C. y que esta presunta representante de la GMW desde su teléfono celular signado con el numero 0412-282 00 72, le realizaba llamadas telefónicas al teléfono signado con el numero 0424-618 01 14, propiedad de la víctima y le había prometido conseguirle una casa por mencionada Misión pero le había exigido la cantidad de Diez mil Bolívares (10.000 Bs) para agilizar los tramites el cual ella se los había dado en efectivo, pero que el día de hoy esta misma ciudadana le estaba exigiendo nuevamente la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500 Bs) para continuar con los trasmites, posterior a ellos se comunico la víctima con la procesada y acordaron una de dinero en el domicilio de la víctima, una vez la ciudadana procesada presente en la dirección indicada de la victima en las actas anteriores, proceden los funcionarios actuantes a su aprehensión e incautación de un dinero y un instrumento cambiario denominado cheque, emitido contra la cuanta bancaria del ciudadano J.E.C.L., a la orden de L.C., procediendo los funcionarios actuantes a su aprehensión y colocarla a la Orden del Ministerio Publico, procediendo a identificarla.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia Nº 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención de la ciudadana L.G.C.C., plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ESTAFA tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 462 cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente ; cometido en perjuicio de EVIANNY JULET C.L., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

  1. - ACTA DE ACTUACION POLICIAL Y APREHENSION, de fecha 11 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios CAP D.E. RENGIFO SOTO, S/M 3 R.Y., S/1 SUAREZ R.L., S/1 R.S.Y., S/1 S.L.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Falcón LA CUAL ENTRE OTRAS COSAS EXPONE : Siendo las 09:12 horas de la mañana aproximada’ te, esta. unida\recibió Uamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo llamarse C.L... EIANNY JULIET, (víctima) titular de la cédula de identidad número V-\795.226de31,4ños de edad, residenciada en la Calle Democracia entre Federación y Si,....Çasa Nurfro 62-01, Municipio Miranda, S.A.d.C.E.F. y manifestó que estaba siendo objeto de extorsión por parte de una ciudadana que decía Ilamarse WZANA CUBA, (victimaria) quien había conocido días anteriores y habían intercambiado los números telefónicos y se había presentado como Representante de la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV) en la ciudad de S.A.d.C. y que esta presunta representante de la GMW desde su teléfono celular signado con el numero 0412-282 00 72, le realizaba llamadas telefónicas al teléfono signado con el numero 0424-618 01 14, propiedad de la víctima y le había prometido conseguirle una casa por mencionada Misión pero le había exigido la cantidad de Diez mil Bolívares (10.000 Bs) para agilizar los tramites el cual ella se los había dado en efectivo, pero que el día de hoy esta misma ciudadana le estaba exigiendo nuevamente la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500 Bs) para continuar con los trasmites y de no entregarle ese dinero ella llamaría para caracas para que la sacaran de la lista de la Gran Misión Vivienda Venezuela y nunca iba a recibir iivienda por parte del gobierno. Seguidamente salió comisión tres funcionarios (03) al mando del capitán Rengifo Daniel comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Falcór) en vehículo militar marca Toyota, modelo Tacoma, placas GNB 02559, coñ destino hacía la ciudad de S.A.d.C. específicamente al puesto Militar DESUR de la Guardia Nacional con la finalidad de entrevistamos con la ciudadana C.L.E.J. y formular su respetiva denuncia. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de tarde la ciudadana C.L.E.J. (víctima) recibe llamada telefónica del numero 0412-618 01 14, de la ciudadana que dice ser representante de la GMVV y le dice que necesita con urgencia el dinero, de no entregárselo hoy quedaría fuera de la lista y perdería los diez mil (10.000) bolívares entregados anteriormente, de igual manera le pregunta a la ciudadana C.L.E.J. (víctima) donde se encontraba para el momento, contestando esta que estaba en el centro de la ciudad y que a las 4:30 horas de la tal a lo que responde la victimaria que entre las 04:30 horas y 05:00 ría hasta la casa de la ciudadana C.L.E.J. (ví tero. Seguido a esto la comisión se traslada junto con la (victima) una casa que en el frente tiene rejas de color blanco y paredes amari II está ubicada Calle Democracia entre Federación y S.c. -numero 62-01 Municipio M.P.S.A.d.C.E.F., al llegar a mencionada dirección el ciudadano capitán Rengifo Daniel junto al sargento primero Suarez Luis ingresaron al interior de la vivienda a eso de las 05:25 horas de la tarde, capturando en flagrancia a una ciudadana de aproximadamente 27 años de edad de 1.59 metros de altura aproximadamente de color de piel blanca y cabello liso teñido, vistiendo un jeans de color azul y franela color blanca quien tenía en sus manos la cantidad de Quinientos Bolívares (500 Bs) en efectico en Diez (10) billetes de papel moneda venezolana del valor de Cincuenta bolívares (50 Bs) cada uno con los siguientes seriales: E 44452676, E 53942337, E 73219282, F 20300160, F 80635404, G 32527040, H 34031440, H 07843691, J 57706597, N 59487597,:y un cheque de papel moneda por el monto de Siete Mil Bolívares (7.000 Bs) de la entidad bancaria Banesco, código cuenta cliente 0134-0409-77-4091039972, Nro de cheque 49065833 316901 perteneciente al ciudadano C.L.J.E., páguese a orden de L.C., razón por la cual el Capitán Rengifo Daniel y el Sargento primero Suarez Luis proceden a informarle a la ciudadana aprehendida que está detenida informándole el porqué de su detención (presunto delito de extorsión el cual esta argumentado en la ley contra la Extorsión y el Secuestro y presunto delito de e_tafa tipificado en el código penal venezolano), la misma quedó identificada como CUBACESPEDES [UZANA G.T.D.L.C.D.I.N. 16.941.214 DE 27 años de edad, incautándosele en suma derecha un teléfono celular color rojo con negro. marca ZTE modelo ZTE-G R253 IMEI: 862780011062597, con su respetiva pila marca ZTE 10211209220974044, seguido esto fue trasladada hasta la sede del Comando del DESUR de la Guardia Nacional Bolivariana donde se le fueron leídos los derechos de) imputado y posteriormente en compañía de la Sargento Mayor De Tercera Rodrí quien se le solicitó el apoyo en referido comando, fue trasladada hasta el centro de diagnosti Armas” de la Misión Barrio Adentro, donde fue atendida por el R.D.C.M.C.T. de la Cedula de l 3.287 M.S.D.S. 17.960 quien.dejó constancia que la p.L. examen rutinario en resultado de post operatorio en evolución normal nes.

    Se le colocó tratamiento ambulatorio. Seguidamente fue trasladada por orden de la ciudadana Y.M.F.C.d.M.P. hasta la instalaciones del reten de la comandancia general de la policía del Estado Falcón. Se deja constancia en la presente acta que a la ciudadana C.L.E.J. (victima) se presentó de manera voluntaria en el comando a las 06:15 horas de la noche deI 11 de julio de 2013 consignando dos (02) teléfonos celulares, un (01) Marca SAMSUNG Modelo E2210L, con sus respectiva tarjeta sin card perteneciente a la empresa telefónica Digitel serial 8958021203071622175F, con su respetiva batería marca SAMSUNG AB463446BU, y un (01) teléfono celular marca BlackBerry 9360 modelo RBT71UW, PIN 28BE7OEF, con su respectiva tarjeta sin card perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR Serial 895804320005145503, con su respectiva batería marca BlackBerry DC120504 JSM 5A03977. Es todo lo que tengo que en cuanto a esta actuación policial….

    De la cual podemos observar que efectivamente existía una relación con la víctima, mediante la cual la procesada prometió la adjudicación de una vivienda y la victima realizo un previo pago, asi mismo se comunico con la procesada hoy en autos para entregar una segunda parte y esta fue a su encuentro y resulto detenida.

  2. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario S/1 S.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se describe la incautación de los Teléfonos Celulares utilizados para comunicarse las partes de ,los cuales se extrajeron mensajes de textos entrantes y salientes, la cual Riela al Folio (11) de la Causa.

  3. .- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario S/1 S.G., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se describe la incautación del dinero y cheque Utilizado para su acercamiento y posterior aprehensión, la cual riela al folio 13 de la causa.

  4. - ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la cual Se describe el sitio del suceso con una breve descripción, la cual riela a los folios (16) y (17) de la causa.

  5. -RECONOCIMIENTO LEGAL AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, de 10 billetes de papel moneda y un cheque, suscrita por el Detective H.F., adscrita al Área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, la cual arrojo que los mismos son auténticos, la cual riela al folio 19 de la Causa, con la cual se observa el dinero utilizado para la aprehensión flagrante.

  6. -RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, Realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, suscrita por T.S.U. JENIFER ALBORNOZ, EXPERTO TECNICO I, en la cual se observa la comunicación entre la victima y la hoy imputada por un lapso de mas de dos meses, en el cual se observa la constante negociación entre la victima y la imputada.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de la imputada L.G.C.C., en la comisión del delito de ESTAFA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 462 cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de EVIANNY J.C.L., del contenido de los elementos antes descritos, se puede observar que la ciudadana victima se intereso en la adquisición de una vivienda de interés social preguntándole a su amiga Paola, en la clínica IFEM, la cual le manifestó que ella tenia un contacto de alguien que trabajaba en la Gran Misión Vivienda Venezuela, las cuales las puso en contacto y comenzó la negociación, también se observa de los distintos mensajes de texto, en su gran mayoría de la victima hacia la procesada, que el día de la entrega de la primera parte del dinero es decir de los 10.000 Bolívares se observa del mensaje de texto de fecha 15-06-2013, Numero 3 los siguiente: “Buen día amiga dentro de un rato llamo para concretar con usted ok, que ando bastante ocupadita, para entregarte los diez mil y el martes los 7 mil quinientos”, así mismo podemos observar en el mensaje de texto Numero 5 de fecha 16-06-2013, donde la victima le escribe a la imputada “ buen día, me quede esperando me avisara ayer, y hay un tío que esta interesado en 3 apartamentos y se los pago todos el martes será que si hay chance” así mismo se observa un mensaje de texto enviado desde el teléfono de la victima al numero 04169639976, numero 11 el cual es del tenor siguiente “ Epale loca que mas ve chama esa tipa de las casa es seria, no es que va a salir después con vainas y se robe esos cobres, por que vamos a negociar 4 casa mañana le entregamos el dinero de las 4 y verga es mas o menos. Cantidad”, asi sucesivamente se intercambiaron comunicación para la negociación de las casa a la que luego de un tiempo la ciudadana victima desistió tal y como se demuestra de mensaje de texto de fecha 19-06-2013 signado por el experto con el numero 21 y que reposa al vuelto del folio 39 de la causa el cual es del siguiente tenor “Mami hable con mi mama y me comento que mi hermano anda súper molesto, entonces mejor regrésame el dinero para evitar no se valla alterar mas mi hermano y piense mal tu sabes”, asi sucesivamente se comunicaron y no se devolvía el dinero, como se puede observar de los mensajes de texto, asi observamos al vuelto del folio (39) el contenido de un mensaje de texto signado con el numero 27 de fecha 24-06-2013, el cual es del siguiente tenor: “Epale Paola que mas, chama esa tipa no nos quiere devolver los diez mil que le entregamos y si no nos los devuelve imagínate jimmy la mete presa Paola una mamadera de gallo que ella le dio la plata al tipo, que el tipo se fue de viaje, ahora le escribo y llamo y no responde”, asi mismo el mensaje Numero 29 de fecha 24-06-2013,al mismo numero telefonico los siguiente: “Aja Paola pero ponte tu en el lugar de nosotros, por que no atender las llamadas ni los mensajes. Asi como vino corriendo el dinero no lo regresa y tu sabes que jimmy conoce gente y ahorita va hablar con la gobernadora me dijo para decir el nombre de ella y de un tal alexys rojas. Esto va alder por que esto ya lo sabe la gente de la Gobernación, los que manejan las asignaciones de las casas y disculpa todo pero en vez de ganar perdimos”.

    Ahora bien el Ministerio Publico Precalifica los hechos con el delito de Estafa y establecido en el articulo 462 cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente y Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

    La estafa esta consagrada en nuestro Código Penal, en los siguientes términos

    ART. 462.—El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  7. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

    Como podemos observar la agravante estatuida en el Cardinal 1 del precitado articulo, refiere a que el detrimento es decir el daño es contra una institución del estado, y en este caso fue utilizada la figura de la GRAN MISION VIVIENDA, y la ciudadano fue inducida en error al creer que alguien trabajaba para la gran misión vivienda Venezuela. Por otra parte el Ministerio Publico le da una precalificación a los hechos del delito de extorsión, establecido en el artículo 16 de la ley especial contra el Secuestro y la Extorsión, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 16.- Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias de hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

    Como podemos observar de la transcripción del tipo Penal en la extorsión es necesario la violencia el engaño, la alarma, o amenaza a graves daños contra personas o bienes y se constriña el consentimiento de una persona, de tal forma que este tipo penal se debe dar ese constreñimiento real, incluso doctrinariamente se ha establecido que el tipo penal de estafa es excluyente del Tipo penal de la extorsión, es decir en este tipo no hay consentimiento alguno ni antes ni después y el Ministerio precalifico los hechos con dos tipos penales que se excluyen el uno al otro, pero mas allá de eso se puede observar, que en ninguno de los mensajes de texto entre las partes llámese imputada y víctima, se observa algún acto de constreñimiento, todo lo contario quien busco la negociación en principio fue la propia victima al extremo que ele escribió un texto manifestándole que se que esperándola para entregarle el dinero y que luego de un tipo decidió no continuar con la negociación, que incluso se denota de un mensaje de texto que un ciudadano al cual menciona como su hermano metería presa a la Ciudadana procesada de no devolverle el dinero, que de manera voluntaria ya había entregado, mas sin embargo en la denuncia que coloca la victima ante los funcionarios actuantes manifiesta que la victima le dijo que la me incluiría en una lista donde nunca le van a dar una casa, y eso la altero, mas sin embargo en la audiencia de presentación cuando este juzgador le dio la palabra a la misma esta expreso entre otras cosas los siguiente “Esta historia comienza un día donde yo tengo a mi mama en la clínica IFEM, la cual conozco porque hace la tesis con mi hermana, ella me dice que si no le han entregado casas, ella era P.M., y me dice, tengo un contacto, de una amiga que es funcionaria de la Gran Misión Vivienda la cual tiene se le debe entregar en dos partes, y rápido, 17. 500 y luego de que le entregue la vivienda, en medio de la situación, me dice, déjame ver con la muchacha si tiene cupo para la casa ese mismo día en la noche, Paola me dice, estoy con la chica de la casa, y me pasa el numero de teléfono de luisana, de todas formas ella te va a llamar, al día siguiente la ciudadana Paola se comunica conmigo, la cual me dice que ella es funcionaria de la Gran Misión Vivienda Venenzuela, y que le consiga la plata y ella me dice que si, que esta bien, primero los 17.500 y luego lo otro, ella me dice que le consiga la plata, luego vía mensaje de texto le escrito, un día sábado, le digo que tengo el dinero, y ella me dice que va saliendo Cumarebo una fiesta con su hijo, que cuando ella llegue me avisa, luego el otro día yo le dije que estaba esperando que llegara para entregarle el dinero y que estaba en la casa de mi papa, pero el dinero se lo entregue a mama, para que se lo diera, luego, es de recordar que ella me escribía vía texto, me decía que ya iba llegando a la casa, ella se lleva el dinero de manos de mi mama y dice que el recibo me lo lleva después, al día siguiente le comento a mi hermano y me dice, porque tu haces eso, si para esas casas no hay que dar ninguna plata, eso lo da el gobierno como parte de un plan de política Publica y la escribo y me dice que el recibo me lo da cuando le entregue el dinero completo, luego vista la resistencia de entregar el recibo, mi hermano la llama y le dice que le explique todo lo que esta pasando, el me dice que el le va a dar el dinero, pero el me dice que entregue el recibo, y ella dice que no, porque eso de las casas no le esta acreditado, y luego al otro día yo le digo que no me quiere dar el recibo, ella me dice, yo estoy en mi casa , dame tu numero de teléfono, ella me dice no te puedo dar el dinero, porque el intermediario esta en Tucaras, o puerto Cabello, por eso no te puedo dar el dinero, y ella me dice, pero arriésgate, el que no arriesga no gana, y lo que nosotros hacemos es que en verdad, tenemos algo serio, mi hermano comienza a hacer lo necesario para que nos entregue el dinero, y ella dice, tu hermano que no me este amenazando, yo no soy ninguna tonta, yo no te busque a ti , tu me buscaste para que yo te gestionara, yo le escribo a Paola y le digo, esa tipa es una estafadora, y ella me fuera dicho que era así, se le va a caer su negocio, ella me dice que le hizo entrega a luisana el dinero de 17 bs que se la van a entregar el día de Coro, ahora el 26 de Julio, que Luisana es una señora seria, lo que hace la sra Luisasa es licito, yo no sabia que significa esa palabra, yo después de allí dije, perdí mi dinero, luego comencé a asesorarme, para ver que hacia para poder recuperar mi dinero, me dijeron espere que vuelva a comunicarse contigo, yo lo espere y el día que me llama, yo no atiendo pero le escribo un texto, me llama a las 6:00 de la tarde, me saluda y me dice que necesita el resto del dinero porque sino me incluye en una lista donde nunca me van a dar una casa, porque van comenzar las visitas sociales, el gobierno nunca me dará una vivienda, por lo cual me altere, me hace mucha presión con eso, eso fue la semana pasada, ella había dejado de escribirme, pero ese día había vuelto a hacerlo , era el jueves, el día del procedimiento hizo una semana, yo le dije que estaba bien, que yo le avisara y que lo mas seguro sea para la próxima semana, ella me dijo los necesito para mañana, porque los necesito antes de que me operen, me opero mañana a las 2:00 de la tarde, luego ella me decía que necesito el dinero es para mañana. Ya para el momento yo tenia claro era que tenia que demandarla, hacer algo para que la agarren en los hechos, luego yo estuve hospitalizada, pero no es momento para estresarte, y me dice, es que necesito el dinero. Yole dije que se lo iba a conseguir, luego el día jueves me dirijo l GAES, y le digo que voy hacerle entrega del dinero, porque los del Grupo GAES, me dijeron cual era el procedimiento, busco la manera de hacer que ella vaya a la casa, y me dice me avisas para ir a tu casa, y en ese día yo le aviso cuando este lista. Y como era un procedimiento, yo lo que hice fue decirle a ella que viniera y estaban los funcionarios, entro hasta la sala de mi casa, me hace entrega de la copia de la Cedula y el RIF, hasta ese día es que yo la conozco, ese día yo le dije, por fin te conozco, y le digo pasa, y dime como es esta cuestión y ella me estaba diciendo, pero los funcionarios estaban allí, y los funcionarios le dicen de que es ese recibo y ella dice de un compromiso adquirido, y dijo de un dinero que le tenia a ella, y yo le digo ¿que tu me devuelves a mí?, y en ese momento los funcionarios hicieron su procedimiento porque van comenzar las visitas sociales, el gobierno nunca me dará una vivienda”. Como se puede observar claramente estamos en presencia del tipo penal de la estafa mas no del tipo penal de la extorsión, por cuanto, solo existe de manera singular e individual, asilada la ultima expresión de la victima en su denuncia y en sala que la incluirían en una lista para no poder mas nunca optar a una casa de interés social y que a criterio del Fiscal este solo elemento genere para el una extorsión y a preguntas del tribunal a la victima cuando y como ocurrió ese hecho ultimo considerado por el Ministerio publico como de coacción o constreñimiento contesto de el día jueves de la aprehensión hacen ocho días, y fue por una llamada que le hizo la imputada, de la cual no hay registro en la causa, ni mensaje de texto alguno que lo corrobore, siendo que esto fue el medio Utilizado por la víctima para comunicarse con la hoy imputada, de tal forma que esa ultimo expresión de incluirla en la lista únicamente existe en la denuncia y la declaración de la victima, victima que comenzó una negociación de origen ilícito y que manifestó al tribunal que comenzó asesorarse para ver como recuperar su dinero, también se observa que le escribió a una ciudadana de nombre Paola su amiga vía texto que si no le devolvían su dinero su hermano jimmy la ponía presa, ahora bien no esta llamado a caso el Juez de control valga su nombre controlador de la actividad penal a verificar la existencia de DE UN HECHO PUNIBLE, FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, será que acaso por aquello que el Ministerio Publico esta precalificando pude subsumir los hechos dentro de un tipo penal que no se corresponda, solo para solicitar una Privación de libertad y manejar la justicia Como un estadística y luego de una investigación concluir que ese no era tipo, y que con la excusa de favorecer la investigación se prive primero y se investigue después, situación esta que no solo va en contra de la justicia y el debido proceso, sino en contra de los planes y políticas de estado de descongestionamiento de las cárceles y del debido juzgamiento en libertad y de interpretación restrictiva de la privación como ultima circunstancia, será entonces que el día de mañana con el simple dicho de la victima dicho que por demás se agrego a ultima hora luego de dos meses y que la propia victima manifestó en sala que ya e había asesorado, dicho que merece ser investigado a fondo y sin ninguna otra evidencia, de carácter técnico científico, se aprehenderá a una persona y se le imputara un delito grave y por aquello de la precalificación y de favorecer la investigación se le privara y luego se investigara, todas estas interrogantes se las hace este juzgador, por cuanto considera que la precalificación realizada por el Ministerio Publico del tipo penal de Extorsión, no se encuentra ajustada con los elementos presentados en sala y no observa este juzgador que de los hechos presentados se hubiere cometido el delito de extorsión ni in principio ni con el devenir de la negociación, ya que solo esta el dicho de la victima de la supuesta lista en la que la incluirían fundo su temor, siendo que dicha acción no esta reflejada en actas por otra forma que no se ha su dicho, solo y aislado y que esto no obedece a la premura de la etapa incipiente por cuanto si se pudo realizar el vaciado de contenido de los teléfonos involucrados, tampoco se podrá obtener el contenido de dicha supuesta llamada ya que la misma ocurrió antes del proceso penal, sumado que en una negociación de mas de dos meses se presente tal situación 8 días atrás, en la cual la propia victima le manifestó a su amiga Paola que su tio quería tres apartamentos y manifestó ante este juzgador que ella no sabia que significaba la palabra licito, de manera que este juzgador se aparta de la calificación realizada por el Ministerio Publico del delito de extorsión, por considerar que los hechos de la presente causa no se encuentra acreditado el delito de extorsión. Y ASI SE DECIDE.

    De los elementos de convicción que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, ESTAFA , tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 462 cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de EVIANNY J.C.L..

    En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de la imputado de autos, en el delito de ESTAFA.

    Por todos los razonamientos antes expuestos en por lo que se admite solo la Calificación Provisional de la presunta comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 Cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de imposición de media de privación Judicial Preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

    Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de, ESTAFA, Previsto y sancionado en el articulo 462 cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente , en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría la imputada, antes nombrada, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en una medida cautelar de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTAS PERSONAS YPRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, conforme a los ordinales 3,4y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, considerando además quien aquí suscribe que con estas medidas puede garantizarse las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a la solcito de la defensa de la Nulidad del acta policial en virtud de que se viola el articulo 22 de Ley de Extorsión, se observa que en la presente causa este juzgador no admitió la calificación del delito de extorsión, solo la del delito de estafa de manera tal que se declara sin lugar por improcedente la referida solicitud de nulidad toda vez que no estamos en presencia de la aplicación de la ley especial supra citada ASI SE DECIDE.

    Con respecto a la solicitud de nulidad de la cadena de custodia, ya que al ciudadano G.S. firma la cadena, sin estar en el acta policial se observa que tanto al folio, (03), (04), (05) y (06), las firmas de el ciudadano Funcionario S/1 S.L.G., en su parte in fine, mas específicamente como funcionario actuante al folio (06) de la causa. D manera tal que si formo parte del procedimiento, tal y como se encuentra acreditado en autos, en razón de ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de l.P. para la ciudadana L.G.C.C., formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, en virtud de ello dicha solicitud se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

    Conforme se extrae del acta levantada en la audiencia oral de presentación, la representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:

    … ….” Acto seguido se deja constancia de que la Representación Fiscal de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo en los siguientes términos: primero lugar el Tribunal de manera preliminar no estima el delito de extorsión establecido en el articulo 16 de LA Ley Especial , tomando en cuenta tal y como lo acaba de explica el Juez que no existen elementos que haga presumir su pretensión, ni siquiera en los mensajes de texto al respecto, debo manifestar que a los efectos de que sea estudiado por el Tribunal de alzada, de que contrario al razonamiento res, el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión , señala que este medio puede ejecutarse por cualquier medio capaz, es decir, que al analizar las actas se aprecia que la victima señala claramente: que el dia 4 del presente mes y año, en horas de la tarde, la ahora imputada le repico su teléfono pero no escucho la llamada, donde luego la ciudadana Curiel le responde con un mensaje y a su vez la imputada le responde con una llamada aproximadamente a las 6: 00 horas de la tarde, donde le dice que de no cancelar el dinero ella la iba a meter en una lista donde nunca el gobierno le iba a asignar una casa, por otra parte al revisar el acta Policial de Aprehensión, se aprecia quien los funcionarios actuantes plasman estar circunstancias al momento en que describen que la denunciante ese presente y entre otras cosas manifestó que la ahora imputada le había señalado ser representante de la Gran Misión Vivienda Venezuela, y que además necesitaba con urgencia el dinero, pues de no entregarse hoy quedaría fuera de la lista y perdería los 10.000 bolívares entregados anteriormente, circunstancia esta que además, fue reiterada de manera verbal por la victima en esta sala de audiencia, por tal motivo, esta representación fiscal, no encuentra justificación alguna en el razonamiento realizado por el ciudadano juez al momento de desechar que presuntamente se ha cometido un delito de Extorsión, si bien como lo dice la norma, a través de cualquier medio, en este caso una llamada telefónica, que obviamente no fue plasmada en acta en el sentido poder transcribir lo que se hablo entre los interlocutores en esa oportunidad, de igual forma, deben analizarse que desde la aprehensión, es instrucción de las actuaciones para ser consignadas en la oficina fiscal, se cuanta con el breve lapso. Que establece el COPP, para los procedimientos por flagrancia, no pudiendo aspirar obtener de manera preliminar otro elemento de convicción para acreditar el hecho siendo que se esta iniciando el proceso. Aunado a ello, durante el razonamiento del Juez ha manifestado que si se acredita el delito de estafa, de manera preliminar, conociendo, los altos índices de corrupción que se han alcanzado en nuestro País, que se han alcanzado por esta necesidad de adquirir vivienda, así pues la delgada línea que separa a un delito que comenzó como estafa a extorsión y se ve materializado a lo largo de un inter criminis que configuro una primera acción delictiva, cuando la victima entrego de manera incauta o bajo engaño, 10.000 bs a la ahora imputada, para luego aparecer un segundo hecho delictivo con el constreñimiento de la ahora imputada hacia la victima de que e entregara el dinero, para materializar la entrega o asignación de una vivienda, constreñimiento que se basa en ese grave daño o amenaza que de no entregar el resto pudiera ingresar en una lista donde nunca le seria entregada una casa por el ejecutivo nacional, y no solo eso, sino el hecho de dar como perdida la cantidad de dinero que había entregado, de este modo, el razonamiento del Juez, cercena no solo el derecho a la victima, sino también el despacho fiscal en el sentido que lo antes narrado no significo elemento para acreditar el hecho. Por otra parte, debo recalcar que efectivamente en cuanto a la estafa, los elementos de convicción también son suficientes para acreditar la Extorsión, y por ende la Privativa de Libertad por la presunta pena a imponer, pues como lo señale, de las actuaciones emanan los hechos presuntamente cometidos por la hoy imputada, finalmente, no solo acredita el peligro de fuga por la pena a imponer, sino que esta presente el peligro de obstaculización tomando en cuanta que la ciudadana hoy imputada pudiera de alguna manera incidir por medio de terceras personas en futuros dichos de la victima o en los presuntos testigos mencionados en actas. Tomando en cuenta el sitio donde e realizo la aprehensión, así como el contacto que tuvo uno de los testigos al momento de entregar el dinero, solicito copias, es todo..”

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA

    Respecto de la apelación ejercida por el representante fiscal, la Defensa dio contestación, expresando:

    …Acto seguido se le concede la palabra a la defensa: ABG. S.G.: señores magistrados (sic) de la corte (sic) de Apelaciones de Falcón, articulo 285 de l Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, atribuciones del Ministerio Publico Articulo 2 Numeral Primero, garantizar en los derechos Procesales, el respeto, así como los convenios y tratados Internacionales Suscritos por la Republica, atribución constitucional del Ministerio Publico, la cual la recoge desde el punto de vista legal la Ley del Ministerio Publico, ahora bien el Ministerio Fiscal ejerció la acción Penal a través del articulo 374 que solamente se basa ciudadano jueces de la corte, de que e acuerde la Libertad , eso dice el articulo 374, el Ministerio Publico duro 21 minutos hablando de tres cosas, calificación y procedimiento, inclusive hablo del Ministerio Publico y el lapso corto que tiene, y agrego que la victima tiene otros derechos, este efecto suspensivo es temerario e infundado del poder moral esta basada en solamente que se precalificaron mal los hechos y hablo de que aquí existían unos elementos de convicción y hablo de la denuncia, me permito citar la parte de la denuncia que leyó el Fiscal,: “así pasaron los días del presente mes y año de la semana pasada, es decir 04 de Julio, eran aproximadamente las 2;00 de la tarde, ella me repico, pero no escuche la llamada”, es decir que el medio de comisión de la extorsión es un teléfono, donde no existe ningún cruce de llamadas en este momento, solo existen mensajes de textos, para que Ministerio Publico dijera que si existe el delito de Extorsión, esa llamada dice nuestra defendida que la hizo a la victima y esta en el folio 32 desde la línea 35 hasta la línea 38, la victima dice que dice que realizo la llamada extorsionándola, no hay elemento que soporte la versión del Ministerio Publico, 4 de Julio que narra el Ministerio Publico en su exposición temeraria e infundada, día en que la victima narro, se hizo mención de que la ciudadana estaba siendo operada de un tumor, prueba de eso son los elementos que fueron consignadas, aun con todo lo antes expuesto, el Ministerio Publico, pareciera que para darle una, porque la ciudadana Victima necesita que la imputada este presa, contraviniendo la búsqueda da la verdad, hablo la fiscalia de que habrían suficientes elementos da dar fe, cuando en el expediente, colegas magistrados, solo hay una, y es la presunta denuncia, que aquí en sala dijo que fue Paola, la que le dijo que nuestra defendida era miembro de la Gran Misión Vivienda del Ministerio Publico, no se hablo de la concurrencia del 236, el MINSTERIO Publico para eso nació el Tribunal de Control, no estaba bien el Delito de Extorsión, el ciudadano considero que deben imperiosamente en aras de lo que es el debido proceso, declarar sin lugar el efecto de apelación con efecto suspensivo que fue interpuesto por la Fiscalia, por la precalificación de los hechos, y no por la detallada explicación de los elementos que darían lugar a una privación, en las manos de ustedes ciudadanos Magistrados están los conociéndoos, y la sabiduría para que de manera objetiva realice la aplicación de la tutela judicial efectiva es por lo que solicitamos cuando se reciba el expediente en el lapso establecido por la ley, se declare sin lugar el recurso interpuesto, es todo

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa de la encausada con ocasión a la interposición del recurso de apelación, se observa que el mismo se ejerció por aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado es que la misma se suspenda en sus efectos, esto es, que la libertad acordada por el Tribunal de Control no se hace efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.

    Así, el efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo pertinente destacar las siguientes opiniones doctrinarias:

    Considera el autor P.S. (2004) en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, que este supuesto del efecto suspensivo que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal es inconstitucional, por las razones siguientes:

    El establecimiento de éste efecto suspensivo es contrario al e.d.C. por dos razones esenciales. La primera, por que contraviene la forma en que el COPP trata el problema de la libertad decretada en audiencia, ya que si echamos una ojeada a los artículos 250, 366, 458 y 469, observaremos que la libertad del imputado, acordada por el Tribunal luego de una audiencia, se hace efectiva de inmediato; y la segunda, porque el COPP exige que los recursos sean interpuestos por escritos y debidamente fundados (ver arts. 448 y 453), por lo que difícilmente podrá ser bien motivado un recurso que debe presentarse en el mismo acto donde se notifica la decisión que se pretende recurrir. Esta forma bizarra de recurso tendrá efectos grotescos en la practica, pues o bien los fiscales no recurrirán en absoluto, o su recursos serán desestimados por inmotivados, o los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine del artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía Constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP…

    De esta opinión doctrinaria se extrae que se considera inconstitucional la aplicación del efecto suspensivo que contempla el artículo 374 del texto adjetivo penal, toda vez que este mecanismo de apelación irrumpe contra los postulados que, sobre la libertad, consagra el Código Orgánico Procesal Penal, amén de tener los jueces que darle primacía a la disposición Constitucional que regula el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes que a dicho dispositivo legal.

    Por otra parte la Sala Penal sostiene que:

    …Conforme al artículo 439 la interposición de un recurso suspenderá la ejecución, salvo que expresamente se disponga lo contrario, se colige que esta no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “ … ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente…” .

    El artículo Constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación, ésta debe ser ejecutada… de allí que… mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad, previsto en el artículo 374 de la Ley penal adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido Constitucionalmente (Sentencia Nº 370 del 04-07-2007).

    Esta Doctrina de la Sala plantea la preeminencia de la N.C. respecto al mantenimiento de la libertad después de decretada por la autoridad competente. Sin embargo, se ha visto en la práctica judicial que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales, ha resuelto:

    … En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

    (...)

    Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

    Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

    . (Sent. Nº 1082 del 01-06-2007)

    En tal sentido, pertinente resulta establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, siendo que esta obligación se ha extendido, incluso, a las doctrinas reiteradas de la sala, aun cuando no hayan sido declaradas vinculantes, tal como lo sostuvo en la sentencia Nº 280 del mes de febrero de 2007, por lo cual esta Alzada observa que la señalada Sala del M.T. de la República en sentencia Nº 1082 del 01/06/2007, que ratifica la sentencia Nº 742 del 5 de mayo de 2005, donde fijó doctrina sobre el punto que se analiza, estableció:

    … En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la l.p. que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

    Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

    (...)

    De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...”.

    Con base en esta doctrina, queda claro entonces que la apelación ejercida en el presente asunto por la Representante Fiscal resulta proponible, al tratarse la decisión apelada de un fallo que decretó medidas cautelares sustitutivas a la imputada de autos. Así se decide.

    En ese mismo contexto, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la situación planteada, verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Falcón a la ciudadana CUBA CESPEDES L.G., antes identificada, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 462 del Código Penal y el Delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana C.L.E.J. (VICTIMA), solicitando la imposición en su contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir fundados elementos de convicción así como el peligro de obstaculización, peligro de fuga por la posible pena a imponer; siendo que el Tribunal A QUO, acordó imponerle medidas cautelares sustitutiva de libertad, prevista en los numeral 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un Régimen de Presentación por ante ese Tribunal cada quince (15) días , prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de salida al país.

    De la revisión de los fundamento del recurso de apelación, la representación Fiscal, apelo del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, celebrada en fecha 14 de Julio de 2013 y en virtud de la cual le fueron impuestas las medidas cautelares sustitutivas de privación judicial preventiva de libertad, consistente en un régimen de presentación cada 15 días, prohibición de salida del país y no acercarse a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte indica la representación fiscal que ” de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que exige la ley. Por otra parte y en cuanto a la estafa, los elementos de convicción también son suficientes para acreditar la Extorsión, y por ende la Privativa de Libertad por la presunta pena a imponer, pues como lo señale, de las actuaciones emanan los hechos presuntamente cometidos por la hoy imputada, finalmente, no solo acredita el peligro de fuga por la pena a imponer, sino que está presente el peligro de obstaculización tomando en cuenta que la ciudadana hoy imputada pudiera de alguna manera incidir por medio de terceras personas en futuros dichos de la victima o en los presuntos testigos mencionados en actas. Tomando en cuenta el sitio donde se realizó la aprehensión, así como el contacto que tuvo uno de los testigos al momento de entregar el dinero”

    El legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 246 eiusdem dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

    Al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo.

    El referido principio tiene fundamento lógico y éste radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos que dictan en el ejercicio de sus funciones.

    En cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó:

    Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

    Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal, en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

    Por otra parte, valga advertir que, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados. Ello es lo que se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

    1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 237 y 238 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 251 dispone:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado…

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Como se observa, este artículo consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 251, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente: 1°) el arraigo en el País, el cual será determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; 2°) La pena que podría llegarse a imponerse en el caso; 3°) La magnitud del daño causado; 4°) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 5°) La conducta predelictual del imputado.

    Sobre estas circunstancias, opina el autor P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Ob. Cit. Pág. 282-283).

    Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y a.p.l.J.d. Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal, de imponer al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad, especialmente las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 236que se analiza. De la misma manera, esos tres requisitos deben estar también presentes para resolver sobre la imposición o decreto en contra del imputado de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 eiusdem, tal como se desprende del contenido de esta norma en su encabezamiento, cuando dispone:

    …“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes”.

    Dichos postulados legales contenidos en las normas parcialmente citadas han sido objeto también de regulación jurisprudencial por parte del M.T. de la República, concretamente la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1383 de fecha 12/07/2006, caso: C.A.C., en la que dispuso lo siguiente:

    ...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

    Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

    De esta cita parcial de la doctrina jurisprudencial que precede, la Sala Constitucional ha sido conteste con lo dictaminado por el legislador en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, en el entendido que cualquiera sea la medida de coerción personal acordada imponer por el Juez, debe serlo previa verificación de la acreditación de tales extremos.

    Por ello, resulta pertinente señalar que cuando se presenta a un imputado ante el tribunal de Control, bien en el procedimiento ordinario por haberse aprehendido al imputado a quien se solicitó previamente el decreto de una medida de coerción personal u orden de aprehensión o en los casos de aprehensión en delito flagrante, el Juez fija una audiencia de presentación para oír al imputado y a la víctima, si la hubiere, para resolver sobre la necesidad o no del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, mediante la imposición de una cualquiera de las medidas de coerción personal previstas en la ley procesal penal, previa acreditación, como antes se estableció, de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su decreto, debiéndose considerar los principios que rigen a estas medidas, referidos a la afirmación de la libertad, proporcionalidad, limitaciones y la motivación.

    Así, consagra el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2229, 230, 231 y 232, lo siguiente:

    ARTICULO 229. - Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    ART. 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    ART. 231.- Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

    En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

    ART. 232.- Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

    De todos esos principios interesa analizar el de proporcionalidad, conforme al cual: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, ya que en el caso que se analiza se aprecia que al imputado de autos se le investiga por la presunta comisión de unos hechos punibles, el cual fue imputado en la aludida audiencia oral por la Representación Fiscal, consistentes en el tipo penal de de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal que dispone: “ el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndola en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años …” y el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión el cual dispone lo siguiente: “ Quien por cualquier medio capaz de genar violencia engaño, alarma o amenaza de graves daños contra las personas o bienes constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes títulos , documentos o beneficios, serán sancionados con prisión de diez a quince años

    Ahora bien de lo revisado por esta Sala, observa que el Ministerio Público el ejerce el recurso de apelación por tratarse de una decisión que declaró la libertad a la imputada de autos, la cual fue detenida en flagrancia según acta policial suscritas por los funcionarios actuantes los cuales dejaron constancia de lo siguiente: “ACTA DE ACTUACION POLICIAL Y APREHENSION, de fecha 11 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios CAP D.E. RENGIFO SOTO, S/M 3 R.Y., S/1 SUAREZ R.L., S/1 R.S.Y., S/1 S.L.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Falcón LA CUAL ENTRE OTRAS COSAS EXPONE : Siendo las 09:12 horas de la mañana aproximadamente te, esta. Unidad recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo llamarse C.L.. EIANNY JULIET, (víctima) titular de la cédula de identidad número V-795.226de31,4ños de edad, residenciada en la Calle Democracia entre Federación y S.C. Nº 62-01, Municipio Miranda, S.A.d.C.E.F. y manifestó que estaba siendo objeto de extorsión por parte de una ciudadana que decía llamarse L.C., (victimaria) quien había conocido días anteriores y habían intercambiado los números telefónicos y se había presentado como Representante de la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV) en la ciudad de S.A.d.C. y que esta presunta representante de la GMW desde su teléfono celular signado con el numero 0412-282 00 72, le realizaba llamadas telefónicas al teléfono signado con el numero 0424-618 01 14, propiedad de la víctima y le había prometido conseguirle una casa por mencionada Misión pero le había exigido la cantidad de Diez mil Bolívares (10.000 Bs.) para agilizar los tramites el cual ella se los había dado en efectivo, pero que el día de hoy esta misma ciudadana le estaba exigiendo nuevamente la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500 Bs.) para continuar con los trasmites y de no entregarle ese dinero ella llamaría para caracas para que la sacaran de la lista de la Gran Misión Vivienda Venezuela y nunca iba a recibir vivienda por parte del gobierno. Seguidamente salió comisión tres funcionarios (03) al mando del capitán Rengifo Daniel comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Falcón) en vehículo militar marca Toyota, modelo Tacoma, placas GNB 02559, con destino hacía la ciudad de S.A.d.C. específicamente al puesto Militar DESUR de la Guardia Nacional con la finalidad de entrevistamos con la ciudadana C.L.E.J. y formular su respetiva denuncia. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de tarde la ciudadana C.L.E.J. (víctima) recibe llamada telefónica del numero 0412-618 01 14, de la ciudadana que dice ser representante de la GMVV y le dice que necesita con urgencia el dinero, de no entregárselo hoy quedaría fuera de la lista y perdería los diez mil (10.000) bolívares entregados anteriormente, de igual manera le pregunta a la ciudadana C.L.E.J. (víctima) donde se encontraba para el momento, contestando esta que estaba en el centro de la ciudad y que a las 4:30 horas de la tal a lo que responde la victimaria que entre las 04:30 horas y 05:00 llegaría hasta la casa de la ciudadana C.L.E.J. (victima). Seguido a esto la comisión se traslada junto con la (victima) una casa que en el frente tiene rejas de color blanco y paredes amarilla está ubicada Calle Democracia entre Federación y S.c. -numero 62-01 Municipio M.P.S.A.d.C.E.F., al llegar a mencionada dirección el ciudadano Capitán Rengifo Daniel junto al sargento primero Suárez Luís ingresaron al interior de la vivienda a eso de las 05:25 horas de la tarde, capturando en flagrancia a una ciudadana de aproximadamente 27 años de edad de 1.59 metros de altura aproximadamente de color de piel blanca y cabello liso teñido, vistiendo un jeans de color azul y franela color blanca quien tenía en sus manos la cantidad de Quinientos Bolívares (500 Bs.) en efectivo en Diez (10) billetes de papel moneda venezolana del valor de Cincuenta bolívares (50 Bs.) cada uno con los siguientes seriales: E 44452676, E 53942337, E 73219282, F 20300160, F 80635404, G 32527040, H 34031440, H 07843691, J 57706597, N 59487597,:y un cheque de papel moneda por el monto de Siete Mil Bolívares (7.000 Bs.) de la entidad bancaria Banesco, código cuenta cliente 0134-0409-77-4091039972, Nro de cheque 49065833 316901 perteneciente al ciudadano C.L.J.E., páguese a orden de L.C., razón por la cual el Capitán Rengifo Daniel y el Sargento primero Suárez Luís proceden a informarle a la ciudadana aprehendida que está detenida informándole el porqué de su detención (presunto delito de extorsión el cual esta argumentado en la ley contra la Extorsión y el Secuestro y presunto delito de estafa tipificado en el código penal venezolano), la misma quedó identificada como CUBACESPEDES L.G. titular de la Cedula De Identidad Numero 16.941.214 DE 27 años de edad, incautándosele en suma derecha un teléfono celular color rojo con negro. Marca ZTE modelo ZTE-G R253 IMEI: 862780011062597, con su respetiva pila marca ZTE 10211209220974044...”; observando esta Alzada que la imputada de autos, fue aprehendida en flagrancia por la presunta participación por los delitos de extorsión y el delito estafa así como las evidencias incautadas en el procedimiento; por otra parte observa esta Alzada denuncia por parte de la victima ciudadana EVIANNY CURIEL por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Anti- Extorsión y Secuestro en Coro del estado Falcón, en fecha 11 de Julio de 2013, quien expuso lo siguiente: “ el día 14 junio del presente año me encontraba en la clínica IFEN ya que tenía a mi mama hospitalizada y me consigo con mi amiga que trabaja en la Gran Misión Vivienda de Venezuela y consigue casas por el Gobierno pero esta persona pedía una colaboración económica para agilizar las entregas de la casa, esta colaboración era de diecisiete mil quinientos bolívares ( 17.500BS) al momento de la entrega de la vivienda bien fuera casa o apartamento, al finalizar la conversación mi amiga PAOLA, me dice que ella le escribiera a la amiga de nombre L.C., para que pusiera de acuerdo conmigo, al día siguiente en horas de la mañana la ciudadana L.C. me llama de su teléfono personal Nº 0412 282 00 72, me dice que es funcionaria de la adquisición de Vivienda Venezuela me informa todo en relación al protocolo para la adquisición de la vivienda la cual me exige diez mil bolívares (10.000 Bs.) por adelantado para comenzar los trámites (…) así pasaron los días hasta el DIA jueves 04 del presente mes y año de la semana pasada eran aproximadamente las 02:00 de la tarde ella me repicó pero yo no escuché la llamada y le respondo un mensaje de texto como le dijo hola LUZANA, dime que paso ella me responde con una llamada aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde donde me dice que le buscara el resto del dinero que de no cancelar ella me iba a meter en una lista donde nunca el gobierno me iba asignar una caso, yo le contesto de ser así yo le consigo el dinero para el día de hoy” ; en fecha 14 de Julio de 2013, la victima en la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal A QUO, declara en presencia de las partes lo siguiente: “Esta historia comienza un día donde yo tengo a mi mama en la clínica IFEM, la cual conozco porque hace la tesis con mi hermana, ella me dice que si no le han entregado casas, ella era P.M., y me dice, tengo un contacto, de una amiga que es funcionaria de la Gran Misión Vivienda la cual tiene se le debe entregar en dos partes, y rápido, 17. 500 y luego de que le entregue la vivienda, en medio de la situación, me dice, déjame ver con la muchacha si tiene cupo para la casa ese mismo día en la noche, Paola me dice, estoy con la chica de la casa, y me pasa el numero de teléfono de luisana, de todas formas ella te va a llamar, al día siguiente la ciudadana Paola se comunica conmigo, la cual me dice que ella es funcionaria de la Gran Misión Vivienda Venenzuela, y que le consiga la plata y ella me dice que si, que esta bien, primero los 17.500 y luego lo otro, ella me dice que le consiga la plata, luego vía mensaje de texto le escrito, un día sábado, le digo que tengo el dinero, y ella me dice que va saliendo Cumarebo una fiesta con su hijo, que cuando ella llegue me avisa, luego el otro día yo le dije que estaba esperando que llegara para entregarle el dinero y que estaba en la casa de mi papa, pero el dinero se lo entregue a mama, para que se lo diera, luego, es de recordar que ella me escribía vía texto, me decía que ya iba llegando a la casa, ella se lleva el dinero de manos de mi mama y dice que el recibo me lo lleva después, al día siguiente le comento a mi hermano y me dice, porque tu haces eso, si para esas casas no hay que dar ninguna plata, eso lo da el gobierno como parte de un plan de política Publica y la escribo y me dice que el recibo me lo da cuando le entregue el dinero completo, luego vista la resistencia de entregar el recibo, mi hermano la llama y le dice que le explique todo lo que esta pasando, el me dice que el le va a dar el dinero, pero el me dice que entregue el recibo, y ella dice que no, porque eso de las casas no le esta acreditado, y luego al otro día yo le digo que no me quiere dar el recibo, ella me dice, yo estoy en mi casa , dame tu numero de teléfono, ella me dice no te puedo dar el dinero, porque el intermediario esta en Tucaras, o puerto Cabello, por eso no te puedo dar el dinero, y ella me dice, pero arriésgate, el que no arriesga no gana, y lo que nosotros hacemos es que en verdad, tenemos algo serio, mi hermano comienza a hacer lo necesario para que nos entregue el dinero, y ella dice, tu hermano que no me este amenazando, yo no soy ninguna tonta, yo no te busque a ti , tu me buscaste para que yo te gestionara, yo le escribo a Paola y le digo, esa tipa es una estafadora, y ella me fuera dicho que era así, se le va a caer su negocio, ella me dice que le hizo entrega a luisana el dinero de 17 bs que se la van a entregar el día de Coro, ahora el 26 de Julio, que Luisana es una señora seria, lo que hace la sra Luisasa es licito, yo no sabia que significa esa palabra, yo después de allí dije, perdí mi dinero, luego comencé a asesorarme, para ver que hacia para poder recuperar mi dinero, me dijeron espere que vuelva a comunicarse contigo, yo lo espere y el día que me llama, yo no atiendo pero le escribo un texto, me llama a las 6:00 de la tarde, me saluda y me dice que necesita el resto del dinero porque sino me incluye en una lista donde nunca me van a dar una casa, porque van comenzar las visitas sociales, el gobierno nunca me dará una vivienda, por lo cual me altere, me hace mucha presión con eso, eso fue la semana pasada, ella había dejado de escribirme, pero ese día había vuelto a hacerlo , era el jueves, el día del procedimiento hizo una semana, yo le dije que estaba bien, que yo le avisara y que lo mas seguro sea para la próxima semana, ella me dijo los necesito para mañana, porque los necesito antes de que me operen, me opero mañana a las 2:00 de la tarde, luego ella me decía que necesito el dinero es para mañana. Ya para el momento yo tenia claro era que tenia que demandarla, hacer algo para que la agarren en los hechos, luego yo estuve hospitalizada, pero no es momento para estresarte, y me dice, es que necesito el dinero. Yole dije que se lo iba a conseguir, luego el día jueves me dirijo l GAES, y le digo que voy hacerle entrega del dinero, porque los del Grupo GAES, me dijeron cual era el procedimiento, busco la manera de hacer que ella vaya a la casa, y me dice me avisas para ir a tu casa, y en ese día yo le aviso cuando este lista. Y como era un procedimiento, yo lo que hice fue decirle a ella que viniera y estaban los funcionarios, entro hasta la sala de mi casa, me hace entrega de la copia de la Cedula y el RIF, hasta ese día es que yo la conozco, ese día yo le dije, por fin te conozco, y le digo pasa, y dime como es esta cuestión y ella me estaba diciendo, pero los funcionarios estaban allí, y los funcionarios le dicen de que es ese recibo y ella dice de un compromiso adquirido, y dijo de un dinero que le tenia a ella, y yo le digo ¿que tu me devuelves a mí?, y en ese momento los funcionarios hicieron su procedimiento. …”

    En ese mismo orden de ideas, observa esta Alzada que la imputada fue presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en fecha 14 de Julio de 2013, a fin de efectuar la audiencia prevista en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la audiencia de presentación del aprehendido en el delito flagrante, solicitando a la imputada de autos medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desestimó el delito de extorsión precalificado por el Ministerio Publico , decretando medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana L.G.C.C., por la presunta comisión del delito de estafa lo que conlleva a entrar a conocer esta Alzada el conocimiento pleno de la causa en virtud de la aplicación del efecto suspensivo en la ejecución de la mencionada decisión así como lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que por apelación ejerciera el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial del Estado Falcón, abogado J.C.J., al verificar que los delitos son graves relacionados como el delito de Extorsión y el de Estafa por lo que esta Alzada observa que la representación fiscal presentó los siguientes elementos de convicción

    1.- ACTA DE ACTUACION POLICIAL Y APREHENSION, de fecha 11 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios CAP D.E. RENGIFO SOTO, S/M 3 R.Y., S/1 SUAREZ R.L., S/1 R.S.Y., S/1 S.L.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Falcón LA CUAL ENTRE OTRAS COSAS EXPONE : Siendo las 09:12 horas de la mañana aproximadamente te, esta. Unidad recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana quien dijo llamarse C.L.. EIANNY JULIET, (víctima) titular de la cédula de identidad número V-795.226de31,4ños de edad, residenciada en la Calle Democracia entre Federación y S.C. Nº 62-01, Municipio Miranda, S.A.d.C.E.F. y manifestó que estaba siendo objeto de extorsión por parte de una ciudadana que decía llamarse L.C., (victimaria) quien había conocido días anteriores y habían intercambiado los números telefónicos y se había presentado como Representante de la Gran Misión Vivienda Venezuela (GMVV) en la ciudad de S.A.d.C. y que esta presunta representante de la GMW desde su teléfono celular signado con el numero 0412-282 00 72, le realizaba llamadas telefónicas al teléfono signado con el numero 0424-618 01 14, propiedad de la víctima y le había prometido conseguirle una casa por mencionada Misión pero le había exigido la cantidad de Diez mil Bolívares (10.000 Bs.) para agilizar los tramites el cual ella se los había dado en efectivo, pero que el día de hoy esta misma ciudadana le estaba exigiendo nuevamente la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (7.500 Bs.) para continuar con los trasmites y de no entregarle ese dinero ella llamaría para caracas para que la sacaran de la lista de la Gran Misión Vivienda Venezuela y nunca iba a recibir vivienda por parte del gobierno. Seguidamente salió comisión tres funcionarios (03) al mando del capitán Rengifo Daniel comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Falcón) en vehículo militar marca Toyota, modelo Tacoma, placas GNB 02559, con destino hacía la ciudad de S.A.d.C. específicamente al puesto Militar DESUR de la Guardia Nacional con la finalidad de entrevistamos con la ciudadana C.L.E.J. y formular su respetiva denuncia. Siendo aproximadamente las 02:30 horas de tarde la ciudadana C.L.E.J. (víctima) recibe llamada telefónica del numero 0412-618 01 14, de la ciudadana que dice ser representante de la GMVV y le dice que necesita con urgencia el dinero, de no entregárselo hoy quedaría fuera de la lista y perdería los diez mil (10.000) bolívares entregados anteriormente, de igual manera le pregunta a la ciudadana C.L.E.J. (víctima) donde se encontraba para el momento, contestando esta que estaba en el centro de la ciudad y que a las 4:30 horas de la tal a lo que responde la victimaria que entre las 04:30 horas y 05:00 llegaría hasta la casa de la ciudadana C.L.E.J. (victima). Seguido a esto la comisión se traslada junto con la (victima) una casa que en el frente tiene rejas de color blanco y paredes amarilla está ubicada Calle Democracia entre Federación y S.c. -numero 62-01 Municipio M.P.S.A.d.C.E.F., al llegar a mencionada dirección el ciudadano Capitán Rengifo Daniel junto al sargento primero Suárez Luís ingresaron al interior de la vivienda a eso de las 05:25 horas de la tarde, capturando en flagrancia a una ciudadana de aproximadamente 27 años de edad de 1.59 metros de altura aproximadamente de color de piel blanca y cabello liso teñido, vistiendo un jeans de color azul y franela color blanca quien tenía en sus manos la cantidad de Quinientos Bolívares (500 Bs.) en efectivo en Diez (10) billetes de papel moneda venezolana del valor de Cincuenta bolívares (50 Bs.) cada uno con los siguientes seriales: E 44452676, E 53942337, E 73219282, F 20300160, F 80635404, G 32527040, H 34031440, H 07843691, J 57706597, N 59487597,:y un cheque de papel moneda por el monto de Siete Mil Bolívares (7.000 Bs.) de la entidad bancaria Banesco, código cuenta cliente 0134-0409-77-4091039972, Nro de cheque 49065833 316901 perteneciente al ciudadano C.L.J.E., páguese a orden de L.C., razón por la cual el Capitán Rengifo Daniel y el Sargento primero Suárez Luís proceden a informarle a la ciudadana aprehendida que está detenida informándole el porqué de su detención (presunto delito de extorsión el cual esta argumentado en la ley contra la Extorsión y el Secuestro y presunto delito de estafa tipificado en el código penal venezolano), la misma quedó identificada como CUBACESPEDES L.G. titular de la Cedula De Identidad Numero 16.941.214 DE 27 años de edad, incautándosele en suma derecha un teléfono celular color rojo con negro. Marca ZTE modelo ZTE-G R253 IMEI: 862780011062597, con su respetiva pila marca ZTE 10211209220974044...

    ; la cual riela a los folios 03 al 06 de las presentes actuaciones

  8. - Denuncia por parte de la victima ciudadana EVIANNY CURIEL por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Nacional Anti- Extorsión y Secuestro en Coro del estado Falcón, en fecha 11 de Julio de 2013, quien expuso lo siguiente: “ el día 14 junio del presente año me encontraba en la clínica IFEN ya que tenía a mi mama hospitalizada y me consigo con mi amiga que trabaja en la Gran Misión Vivienda de Venezuela y consigue casas por el Gobierno pero esta persona pedía una colaboración económica para agilizar las entregas de la casa, esta colaboración era de diecisiete mil quinientos bolívares ( 17.500BS) al momento de la entrega de la vivienda bien fuera casa o apartamento, al finalizar la conversación mi amiga PAOLA, me dice que ella le escribiera a la amiga de nombre L.C., para que pusiera de acuerdo conmigo, al día siguiente en horas de la mañana la ciudadana L.C. me llama de su teléfono personal Nº 0412 282 00 72, me dice que es funcionaria de la adquisición de Vivienda Venezuela me informa todo en relación al protocolo para la adquisición de la vivienda la cual me exige diez mil bolívares (10.000 Bs.) por adelantado para comenzar los trámites (…) así pasaron los días hasta el DIA jueves 04 del presente mes y año de la semana pasada eran aproximadamente las 02:00 de la tarde ella me repicó pero yo no escuché la llamada y le respondo un mensaje de texto como le dijo hola LUZANA, dime que paso ella me responde con una llamada aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde donde me dice que le buscara el resto del dinero que de no cancelar ella me iba a meter en una lista donde nunca el gobierno me iba asignar una caso, yo le contesto de ser así yo le consigo el dinero para el día de hoy” ; (folios 31 al 33)

  9. - Incautación de la quinientos bolívares (50BS) cada uno con los siguientes seriales E 44452676, E 53942337, E 73219282, F 20300160, F 80635404, G 32527040, H 34031440, H 07843691, J 57706597, N 59487597 y un cheque de papel moneda por el monto de Siete Mil Bolívares (7.000 Bs.) de la entidad bancaria Banesco, código cuenta cliente 0134-0409-77-4091039972, Nro de cheque 49065833 316901, perteneciente al ciudadano C.L.J.E., paguese a la orden de L.C.; ASÍCOMO UN CELULAR COLOR ROJO CON NEGRO MARCA ZTE MODELO ZTE-G R253 IMEI: 86278000111062597, CON SU RESPECTIVA PILA MARCA ZTE 11022112900974044.

  10. - Registro de Cadena de Custodia de las evidencia incautadas y colectadas y recibida por el Funcionario G.A.S.L., titular de la cedula de identidad Nº 16.598.747, en fecha 12 de Julio de 2013,(folios 11 al 13) de las presentes actuaciones

  11. - Inspección técnica a una vivienda ubicada en la calle Democracia entre Silva y Federación, Casa Nº 62-01 del Municipio M.C. del estado Falcón, donde fue aprehendida la imputada de autos en flagrancia por los funcionarios adscrito al Comando Anti- Extorsión y Secuestro del Grupo Antiextorsión en Coro del estado Falcón (folios 17)

    De los elementos de convicción traídos por la representación fiscal en la audiencia de presentación oral y que cursan en las presentes actuaciones, observa esta Alzada que sí se existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de la imputada de marras , en la comisión de los delitos de Estafa y el delito de Extorsión imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, toda vez que se aprecia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como son los delitos de Extorsión delito previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y extorsión y el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal , según el acta policial de fecha 11 de Julio de 2013, suscritas por los funcionarios aprehensores la imputada fue detenida en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada L.G.C.C. así como lo incautado a la referida imputada, lo cual esta Alzada lo concatena con la denuncia de la victima cuando expresó que “ el día 14 junio del presente año me encontraba en la clínica IFEN ya que tenía a mi mama hospitalizada y me consigo con mi amiga que trabaja en la Gran Misión Vivienda de Venezuela y consigue casas por el Gobierno pero esta persona pedía una colaboración económica para agilizar las entregas de la casa, esta colaboración era de diecisiete mil quinientos bolívares ( 17.500BS) al momento de la entrega de la vivienda bien fuera casa o apartamento, al finalizar la conversación mi amiga PAOLA, me dice que ella le escribiera a la amiga de nombre L.C., para que pusiera de acuerdo conmigo, al día siguiente en horas de la mañana la ciudadana L.C. me llama de su teléfono personal Nº 0412 282 00 72, me dice que es funcionaria de la adquisición de Vivienda Venezuela me informa todo en relación al protocolo para la adquisición de la vivienda la cual me exige diez mil bolívares (10.000 Bs.) por adelantado para comenzar los trámites (…) así pasaron los días hasta el DIA jueves 04 del presente mes y año de la semana pasada eran aproximadamente las 02:00 de la tarde ella me repicó pero yo no escuché la llamada y le respondo un mensaje de texto como le dijo hola LUZANA, dime que paso ella me responde con una llamada aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde donde me dice que le buscara el resto del dinero que de no cancelar ella me iba a meter en una lista donde nunca el gobierno me iba asignar una caso, yo le contesto de ser así yo le consigo el dinero para el día de hoy” ; así como las evidencia incautadas a la imputada L.G.C.C., la cantidad de diez mil bolívares en efectivo y un cheque a la orden de la imputada de marras, perteneciente al ciudadano C.L.J.E. por un monto de siete mil bolívares de la cantidad Bancaria Banesco según código de cuenta Nº 0134-0409-77-4091039972, verificando esta Alzada que de estos elementos de convicción hacen estimar a estas Juzgadoras que la imputada de autos se encuentra incursa presuntamente en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, por lo que estima esta Alzada que existe la violación de dos disposiciones legales antes ya señaladas por parte de la imputada de marras y así se decide

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su DERECHO PENAL en la Novena Edición en la Pagina Nº 394 Sobre el Concurso de delitos lo siguiente:

    El concurso de delitos, es una figura jurídica que se da cuando una persona comete varios delitos constitutivos de que por sí de diversas violaciones de la Ley Penal, sin que estén separadas tales infracciones por una sentencia firme. Como lo observan diversos autores, el problema radica en la atribución de varias infracciones de ley penal a una sola persona

    Agrega, que tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena

    Se trata pues de un figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión: nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido , como es el caso, por ejemplo de quien comete varios robos, o de quien viola y mata “ (subrayado por la SALA)

    Por otra parte es pertinente dejar establecido en que consiste el delito de Estafa, según H.G.A., en el Manual de DERECHO PENAL, DECIMA OCTAVA EDICION ESPECIAL PAGINA 302,

    se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, el dolo es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.

    En su opinión quien se ofrece a otro como depositario, con la previa intención, que realiza, de adueñarse de la cosa depositada, comete una estafa. En este caso, ha habido dolo inicial

    Indica que hay estafa cuando la cosa que se quiere usurar con ventajo propia o ajena se obtiene del dueño que consiente, pero como consecuencia de artificios o han invadido, en conclusión su consentimiento

    En otro contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha según Exp. 01-0114 de fecha 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, no puede el Tribunal de Control en la audiencia de presentación invadir funciones propias del Ministerio Publico a dejar quedó establecida al disponer:

    Por consiguiente, considera esta Sala que, admitir que el Juez de Control puede modificar la calificación jurídica del hecho de la acusación fiscal, sería aceptar no solamente que el Juez de Control puede invadir las funciones que tiene legalmente asignadas el Juez de Juicio durante el debate, en contravención de las previsiones que tuvo el Legislador con respecto a la llamada fase intermedia en la que actúa el Juez de Control, en el sentido de que a la misma no le fuesen trasladados aquellos asuntos propios del juicio oral; sino que además, puede subrogarse en las atribuciones que el ordenamiento jurídico vigente confiere al Ministerio Público en el proceso penal y que se concretan en las funciones de investigación y acusación.

    La Sala Penal hace un análisis de lo que es el delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente y establece que “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años” fecha 09 de Agosto de 10, según sentencia Nº 363 al señalar al respecto:

    la estafa se caracteriza por el dolo inicial o dolo al comienzo, o sea que es anterior a la tenencia o recepción de la cosa.

    El artificio en la estafa, es toda simulación o disimulación suficiente para llevar al engaño, siendo necesaria una conducta activa desplegada para engañar a una víctima, y en esto es necesario apreciar cada caso, pues puede suceder, que un artificio utilizado en una oportunidad no sea eficazmente sólido, en relación a otras probables víctimas.

    Con respecto al error, la consecuencia de la utilización de un medio fraudulento, ha de inducir en error a la víctima, por lo que no concibe la estafa sin el error de la víctima. Debe existir un vínculo, un vaso comunicante entre el artificio que provoque el error, y éste a su vez, determina la prestación perjudicial, en la que la conducta del victimario actúa sobre las facultades cognoscitivas y volitivas de la persona.

    El provecho injusto para el victimario, consiste en cualquier beneficio económico, material o moral, sin soporte en motivo legítimo para procurarlo.

    En definitiva, la estafa es un delito doloso, en el cual el agente actúa con voluntad y consciencia, y se consuma al obtenerse, conseguirse, el provecho injusto con perjuicio de otro…

    En ese mismo orden de ideas, la Sala Penal en cuanto al delito de de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 259 ya señalado anteriormente indicó lo siguiente:

    Formalmente, la extorsión es una lesión a la propiedad y a la moral de la víctima, cometida bajo restricción de la libertad; en cuya acción, ésta, que ha sido constreñida, envía, deposita o coloca a disposición del victimario, parte de su patrimonio: dinero, cosas, títulos e instrumentos que producen efectos jurídicos::

    Por otra parte Según la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión vigente artículo 16 el cual dispone lo siguiente: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia engaño, alarma o amenaza de graves daños contra las personas o bienes constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes títulos , documentos o beneficios, serán sancionados con prisión de diez a quince años”, así como también el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal que dispone: “ el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndola en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años …”

    En cuanto este delito de Extorsión, A.J.R.M. en el libro comentado sobre la ley especial año 2009, (paginas 131 al 132) señaló que la extorsión es un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual, lesiona la propiedad ya que precisamente el constreñimiento es el medio virtual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo … es un delito pluriofensivo … que a deferencia de lo que ocurro en el secuestro en la extorsión si se produce la lesión efectiva de ambos bienes jurídicos tutelados ( libertad y propiedad) pues el tipo incorpora en la descripción del delito el que se le haya constreñido el sujeto pasivo, es decir, que se concrete lo exigido por el extorsionador ésta que igualmente podía formularse respecto del artículo 450 del Código Penal , tipifica el delito de extorsión, de una manera, valga acotarlo de inmediato, más adecuada y acorde con la esencia de este delictivo …”

    De la decisión recurrida observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, dejó establecido para acreditar el delito de estafa y no el de extorsión lo siguiente:

    De los elementos de convicción que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, ESTAFA , tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 462 cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente; cometido en perjuicio de EVIANNY J.C.L..

    En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de la imputado de autos, en el delito de ESTAFA.

    Por todos los razonamientos antes expuestos en por lo que se admite solo la Calificación Provisional de la presunta comisión del Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 Cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente y como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de imposición de media de privación Judicial Preventiva de libertad. ASI SE DECIDE.

    Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de, ESTAFA, Previsto y sancionado en el articulo 462 cardinal 1 del Código Penal Venezolano Vigente , en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría la imputada, antes nombrada, pueda evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en una medida cautelar de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, PROHIBICION DE COMUNICARSE CON LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTAS PERSONAS YPRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL, conforme a los ordinales 3,4y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el delito de Estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, considerando además quien aquí suscribe que con estas medidas puede garantizarse las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la trascripción parcial que precede de la parte del auto dictado por el Tribunal A QUO, mediante el cual resolvió la imposición a la imputada de marras medidas de coerción personal de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que estableció en que consistía el delito de extorsión y el porqué acogía el delito de estafa, al considerar el A quo, que ambos delitos se excluyen entre sí no obstante el Ministerio Público puede realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida inicialmente a los hechos objeto del proceso; es oportuno señalar que en cuanto calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, esta es una calificación jurídica provisional que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, puede variar al emitir el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo, correspondiente, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión Nº 052 de fecha 22 de Febrero de 2005, en relación a este punto señaló lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    En efecto, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pueden variar una vez finalizada la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1988 de fecha 22-11-2006, dejo estableció lo siguiente:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    .

    En efecto, los delitos precaificados por la representación fiscal, son dos delitos graves entre ellos el de Extorsión, es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o engaño amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica o engaño a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles, atentando a la libertad y la propiedad que causan un rechazo a la sociedad y es necesario dar respuesta efectiva a las victimas y que son cuestionados por la sociedad venezolana y evitar su impunidad, por lo que existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observando que los delitos exceden los diez años de prisión, la magnitud de daño causado conforme a lo previsto en los numerales 3, 4 parágrafo primero de artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:”

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  12. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  13. la magnitud del daño causado.

    (…)

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    (..)

    Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

    … el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

    ...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Establecido lo anterior, acreditados como se encuentran el primer y segundo requisito de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente destacar, que no sólo debe considerarse en el caso la existencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino la acreditación también por parte del Ministerio Público que en el caso particular existe o está latente el peligro de fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del proceso, siendo que, en el primer caso, vale decir, en cuanto al peligro de fuga tal acreditación procede cuando la pena a imponer por los delitos por los cuales se juzga al imputado o imputados, tenga establecida una pena privativa de libertad menor a diez años; por lo que, por argumento en contrario, para que opere la presunción legal del peligro de fuga y el Ministerio Público quede relevado de acreditar tal extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer debe ser igual o superior a los diez años de privación de libertad, tal como se desprende o puede extraerse del parágrafo primero del artículo 237 anteriormente citado

    En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que en el presente caso, se encuentran acreditados los tres numerales del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de medidas de coerción personal, debiendo imponerse la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE REVOCA dicha decisión dicta en fecha 14 de Julio de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con Sede en S.A.d.C. se decreta la imposición a la ciudadana L.G.C.C. la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia Ley Contra el Secuestro y la Extorsión quedando en estos términos la resolución del presente recurso de apelación, con la consecuente revocación del auto apelado .Así se decide.

    Por otra parte observa esta Alzada, que en esta misma fecha se recibe oficio Nº 1868 procedente de la Medicatura Forense de Coro de informe de experticia medica legal de la imputada de autos, suscrita por el Dr. A.J., el cual recomienda que le “sea practicada a la ciudadana LUIZANA G.C.C., valoración urgente en el Hospital General de Coro por el Servicio de Ginecología Obstetricia para decidir conducta a seguir sobre el cuadro clínico y evitar complicaciones tipo absceso de pared, peritonitis y hasta sepsis”; en tal sentido este Cuerpo Colegiado visto la recomendación del experto ordena el traslado de la ciudadana LUIZANA G.C.C. al Hospital General de Coro, con la seguridades del caso a los fines de que le sea practicada examen Ginecológico una vez practicado sea remitido dicho examen al Juez de la Causa.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. J.C.J., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en que impuso a la ciudadana antes identificada, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecida en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del COPP, consistente en la presentación periódica por ante ese tribunal cada quince (15) días y la prohibición de acercarse a la víctima, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA , previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y el Delito de Extorsión , en perjuicio de la victima EVIANNY C.L. y conforme a lo dispuesto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal SE REVOCA dicha decisión y procede esta Sala a dictar a la mencionada ciudadana privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Extorsión Notifíquese a las partes intervinientes. Asimismo se ordena el traslado a la ciudadana LUIZANA G.C.C. al Hospital General de Coro, con las seguridades del caso a los fines de que le sea practicada examen Ginecológico, una vez practicado sea remitido dicho examen al Juez de la Causa. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Encarcelación a la Comunidad Penitenciaria donde quedará la imputada recluida a la orden del JUZGADO Primero de Control de este Circuito Judicial del Estado del Estado F.S.S.d.C..

    Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal Primero de Control del este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de Agosto de dos mil trece (2013).

    MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

    C.N.Z.

    JUEZA ROVISORIA Y PONENTE

    GLENDA ZULAY OVIEDO

    JUEZA TITULAR

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION No. IGO12012000385

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