Decisión nº 1854 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

VISTOS

SUS ANTECEDENTES

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.479.021, domiciliada en la ciudad de Naguanagua, estado Carabobo y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.079.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.923 y jurídicamente hábil, carácter éste que consta del instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 30 de Junio de 2.004, anotado bajo el Nº 49, Tomo 97, cuya copia fotostática corre agregado al folio 49 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MOLINA Y DE BARCIA C.A., compañía anónima, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de

marzo del año 1.979, bajo el Nº 963, tomo X, folio 100 al 104, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, en fecha 27 de Julio de 1.990, anotado bajo el Nº 60, tomo A-1, 14 de Abril de 1.992, bajo el Nº 55, tomo A-2 y 19 de Marzo del año 1.990, anotado bajo el Nº 14, tomo A-6, todas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, representada por su Presidente E.S.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.661, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M.M. y B.S.H., venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.454.015 y 8.095.740, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 7.333 y 36.578 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábiles, carácter éste que consta del instrumento poder que les fuera otorgado por la empresa demandada y cuya copia obra al folio 70 del presente expediente.

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

La presente causa se inicia por demanda incoada por la ciudadana L.M.V.M., a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho E.L.M., identificado anteriormente, por incumplimiento de contrato de compraventa y pago de los daños y perjuicios en contra de la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA). Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien correspondió el conocimiento de la misma, mediante auto que riela a los folios 35 y 36, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, sus apoderados judiciales, abogados E.A.M.M. y B.S.H., dieron contestación a la demanda, oponiendo como defensa la perención de la instancia, prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; la “EXCEPTIO NON ADIMPLECTI CONTRACTUS” y pasaron a rechazar en todos sus términos la demanda incoada en su contra, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a reconvenir a la parte demandada, Ciudadana L.M.V.M..

Mediante escrito que obra del folio 92 al 93 del presente expediente, la parte demandante reconvenida, procedió a dar contestación a la reconvención.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandante no promovió pruebas, promoviendo la parte demandada las que estimó convenientes, las cuales fueron admitidas en su oportunidad. Vencido el término de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el término para que las partes presentaran sus informes y vencido este lapso, el Tribunal entró en término para dictar su fallo, lo cual hizo en fecha veintiuno de abril de dos mil diez, declarando parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada reconviniente, apelación que fue admitida por el Tribunal de la causa, subiendo el expediente a esta Alzada, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal Superior, solicitando la parte recurrente la constitución del Tribunal con Asociados, para la decisión de la presente causa, lo cual fue acordado por el Tribunal, conforme al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.

El día 22 de octubre de 2010, siendo las 10:00 a.m., se realizó el acto de constitución del Tribunal con Asociados, de acuerdo a lo convenido por auto de fecha 4 de agosto de 2010, siendo elegidos de las ternas presentadas, los

abogados S.A.U.S. y E.Q.R.. Notificados los profesionales del derecho, el día 22 de octubre de 2010 fueron juramentados como Jueces Asociados, designándose como ponente al abogado S.A.U.S.. Presentando informes la parte actora y la demandada presentó observación a dichos informes en esta Alzada. Tal es la síntesis de la presente causa.

CAPITULO TERCERO

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

I

CAPITULO TERCERO

DE LOS TÉRMINOS DE LA DEMANDA SEGÚN EL LIBELO.

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que en el mes de julio de 2.006, conoció una promoción de venta por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS (COYSERCA), ubicada en el centro comercial Río Arriba, avenida J.C., municipio San Diego del estado Carabobo, sobre la venta de unos inmuebles constituidos por apartamentos, ubicados en la urbanización La Granja, Parque Residencial Don Bosco, Naguanagua, estado Carabobo. Que los inmuebles ofrecidos en venta pertenecen a la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA). Que el señor D.J., actuando como supervisor de ventas del grupo COYSERCA, le hizo saber a la parte accionante que tenían la disposición de vender dichos inmuebles, que realizara la negociación antes que aumentaran de precio, y que tenía la oportunidad de pagar la inicial hasta el mes de diciembre. Que una vez que el promotor le mostró los inmuebles disponibles que estaban totalmente construidos y terminados desde hace 16 años, la parte actora seleccionó el inmueble número 6-13, Residencia Don Bosco a través de documentos fotostáticos simple en la sede de COYSERCA San Diego, estado Carabobo, y realizó negociación con la sociedad Mercantil MOLINA Y

BARCIA C.A. “MOBARCA” C.A., quien en adelante se denominaría “La propietaria”, representada por su Presidente ciudadano E.S.M.S., todo lo cual se encuentra identificado plenamente en el contrato de compra venta número 45-6-131. Que el precio de venta era la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.000,00), el cual sería pagado según un cronograma de pago en la forma siguiente:

  1. - En el mes de julio y agosto del 2.006, un pago mensual de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), o sea, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), por los dos meses.

  2. - En octubre del mismo año, un pago de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria a la cantidad de VEINTINCINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.25.000,00). Estas cantidades arrojan un total de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00), como cuota inicial;

  3. - El saldo restante, que es la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00), equivalente según la reconversión monetaria, a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), la cual se tramitaría por la Ley de Política Habitacional. Que al revisar el contrato, observó que dichos pagos se habían cambiado en el referido contrato de compra venta signado con el número 45-6-131, que lo firmó en fecha 12 de julio de 2.007, pautándose las siguiente fechas:

    • De fecha de vencimiento 12 de agosto de 2.006, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), equivalentes según la

    reconversión monetaria a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00). De fecha de vencimiento 12 de octubre de 2.006, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 25.000,00).

    • De fecha de vencimiento 28 de febrero de 2.007, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalente según la reconversión monetaria a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), representados por dos letras de cambio a favor de “la propietaria”, las cuales no fueron aceptadas por la actora, debido a que dicha cantidad ya se había establecido y acordado que se realizaría con un préstamo por Ley de Política Habitacional y se entregaría al momento de la protocolización del documento de venta y si el pago no se realizara en su oportunidad se incrementaría según el Índice del Precio al Consumidor (I.P.C.) tomando en cuenta el cierre del mes anterior del índice divulgado por el Banco Central de Venezuela, más el pago extra de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 4.750.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.750,oo), por concepto de gastos de trámites y gestiones.

    Señaló además, la parte actora que el único gasto que le correspondería realizar, era el del registro en cuanto a la venta que se efectuaría por la Ley de Política Habitacional, estando de acuerdo las partes, razón por la cual entregó en ese momento dos cheques uno por abono a la inicial de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), a través de un cheque del Banco Fondo Común a beneficio de MOBARCA C.A., de fecha 12 de julio de 2.006; y otro cheque del mismo Banco a beneficio del ciudadano W.M., por la cantidad

    de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.750,00), por concepto de gastos administrativos.

    Que en varias ocasiones se trasladó a la oficina del GRUPO COYSERCA, porque ahí era donde se realizaron las negociaciones con “la propietaria” para darles a conocer que no había efectuado el pago de las letras de los meses de agosto y octubre como se había pautado debido al incumplimiento por parte de la demandada.

    Asimismo, indicó la parte accionante que para ese momento llevaba los recaudos para el crédito por la Ley de Política Habitacional en la que fue atendido por el ciudadano M.Á.M., quien se estaba encargando para ese momento de la negociación de la Residencia Don Bosco, en la que le explicó que para ese momento no contaba con la permisología de habitabilidad y solvencia, por lo cual no se podía protocolizar definitivamente la compra-venta del inmueble.

    Que posteriormente, el demandante volvió a trasladarse a dicha oficina, donde fue atendido por el mismo ciudadano dándole la misma explicación y señalándole que si ya había pagado la letra de cambio, y que si no, que las pagara antes que aumentara el valor del inmueble. Que para ese momento la parte actora le hizo entrega del monto restante de la inicial, o sea, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), equivalente según la reconversión monetaria, a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), a través de un cheque del Banco Fondo Común, al ciudadano M.A.M., quien le hizo entrega de un recibo por la cantidad antes descrita y las letras de cambio una por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de CINCO MIL

    BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), y la otra por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalente según la reconversión monetaria, a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), pagando la totalidad de la inicial convenida. Que al principio del mes de mayo del 2.007, al no tener repuesta, se dirigió nuevamente a la oficina de la sede del grupo COYSERCA y solicitó hablar nuevamente con el ciudadano M.Á.M., y en dicho momento conversó con otra persona que estaba solicitando al mismo ciudadano por otro inmueble del Conjunto Residencial Don Bosco, y se enteró por esta persona, que se le estaba aumentado el precio a los inmuebles y que estaban dejando que los contratos se vencieran demorando las solicitudes del crédito para la Ley de Política Habitacional.

    Que al entrevistarse la actora con el ciudadano M.Á.M., éste le explicó que su caso estaba en revisión, y que sería notificado oportunamente, presumiendo el accionante la mala fe con la que está actuando la propietaria debido a que no ha sido notificado y no se le han dado respuesta alguna, ni le han aceptado los papeles para tramitar el crédito por Ley de Política Habitacional como fue acordado entre las partes. Que al buscar asesoría profesional la parte actora introdujo un escrito ante el I.N.D.E.C.U. de Valencia, de la Coordinación Regional del Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2.007, el cual se le asigna el expediente número 0981-2.007, en contra de la Sociedad Mobarca C.A., para que cumpliera con su obligación derivada del contrato, razón por la cual la institución I.N.D.E.C.U. ha realizado las tres citaciones respectivas a las que los representantes han hecho caso omiso de las mismas y al transcurrir el tiempo suficiente y necesario para resolver tal situación sin lograr ningún tipo de respuesta, solicitó ante este Tribunal el cumplimiento del contrato tal como fue pautado entre las partes. Que de los hechos expuestos se presenta una situación de incumplimiento del contrato no justificada por la propietaria, violatoria del principio general de cumplimiento de las obligaciones

    contempladas en los artículos 1.167, 1.168, 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.

    Que en virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía amistosa procedió a demandar por incumplimiento de contrato de compra venta y daños y perjuicios, a la SOCIEDAD DE COMERCIO MOLINA Y BARCIA C.A. “MOBARCA”, para que procediera a la protocolización del documento definitivo de compra-venta, para que conviniera, o en su defecto, fuera condenada a pagar por concepto de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento del contrato de compra venta, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), equivalente según la reconversión monetaria, a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.55.000,00) y en pagar los costos y costas del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

    Por último solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.

    II

    DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    Los apoderados de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negaron, rechazaron y contradijeron en todos y cada uno de sus términos la demanda incoada en contra de su representada, en particular los términos de pago establecidos en el contrato contentivo de la promesa bilateral de compra venta celebrado entre el demandante y su representada, y que éstos se hayan cambiado en el contrato asignado con el número 456-131, que firmaron en fecha 12 de julio del 2.006; igualmente opusieron, las defensas siguientes: a) La perención de la instancia establecida en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. b) La“exceptio non adimplecti contractus”. Negaron, rechazaron y contradijeron que hayan acordado que se realizaría un préstamo por la Ley de Política

    Habitacional, el cual se entregaría en el momento de la protocolización del documento. Negaron, rechazaron y contradijeron que, la empresa Molina y de Barcia C.A. (Mobarca) haya incumplido el contrato de promesa bilateral de compra venta y que como consecuencia tenga que pagar daños y perjuicios a la demandante estimados en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,oo), equivalente según la reconversión monetaria, a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 55.000,oo), que no fueron debidamente especificados, ni determinadas sus causas, conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento civil.

    Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil reconvinieron a la parte actora en los términos que a continuación se expresan:

    III

    DE LOS TERMINOS DE LA RECONVENCIÓN

    Plantea la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, proceden a reconvenir por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta a la accionante ciudadana L.M.V.M., la cual reconvención fundamentan en los siguientes hechos:

  4. - Que consta de documento privado de fecha 12 de julio del año 2.006, que entre la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA) y la ciudadana L.M.V.M., celebraron un contrato signado con el número 45-5-131, denominado promesa bilateral de compra venta, en el cual la empresa en su condición de propietaria se obligaba a vender un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 6-131, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, construido sobre una parcela de terreno integrada e identificada con las letras C1 y C3 en la Urbanización La Granja, en jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo.

  5. - Que estableció como precio ajustable de la venta del apartamento la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), equivalente según la reconversión monetaria, a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.000,00), que la compradora debía pagar en la forma siguiente:

    La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), que pagó a la empresa mediante cheque número 20-36855525 contra el Banco Fondo Común, en fecha 12 de julio de 2.006, día de la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta. La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), el día 30 de agosto de 2.006. La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalente según la moneda actual a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.0000,00), el día 30 de octubre de 2.006. La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), el día 28 de febrero de 2.007.

  6. - Que es el caso que la compradora demandante, no dio cumplimiento a los términos establecidos en el contrato para pagar el precio, como se evidencia de los siguientes hechos:

    El pago de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)

    según la reconversión monetaria la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), previstos para el 30 de agosto del año 2.006, lo efectuó la ciudadana L.M.V.M., el día 10 de abril de 2.007, es decir, después de haber transcurrido 223 días de mora. El

    pago de los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) equivalente, según la moneda actual, a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.0000,00), previsto para el día 30 de octubre de 2.006, lo efectuó la demandada el 10 de abril de 2.007, es decir, con una mora de 162 días. El pago de los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalentes, según la reconversión monetaria a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), previstos para el 28 de febrero de 2.007, aún no los ha pagado.

  7. Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la compradora, es por lo que reconvienen a la demandante.

  8. Fundamentaron la reconvención en los artículos 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.264, 1.159 y 1.167 del Código Civil.

  9. Igualmente, señalaron que la Cláusula Octava del contrato de promesa bilateral de compra venta, establece que en caso de que la prominente compradora, incumpla cualesquiera de las obligaciones que asumió en virtud del contrato, éste podrá ser considerado de plazo vencido y resuelto por la propietaria por causa imputable a el prominente comprador, sin necesidad de previo aviso y mediante el envío de un telegrama o comunicación escrita con acuse de recibo en el cual se notifique que en sus oficinas está a su disposición un cheque emitido a su nombre, por un monto equivalente a las cantidades de dinero imputables al precio de venta que la prominente compradora le haya efectivamente entregado hasta la fecha de dicha notificación, previa deducción de una indemnización equivalente al veinticinco por ciento (25%) de dichas cantidades y de los demás conceptos a que hubiere lugar en relación con la aplicación de las cláusulas cuarta y sexta de este contrato; siendo entendido entre las partes que el saldo que quedare a favor de la prominente compradora, una vez hechas tales deducciones, le será devuelto a la promitente

    compradora en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de dicha notificación; quedando en consecuencia la propietaria en libertad para vender el inmueble a terceros.

  10. Que en virtud de las razones anteriormente expuestas, es por lo que proceden a reconvenir a la ciudadana L.M.V.M., para que:

    Convenga en dar por resuelto el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrada en fecha 12 de julio de 2.006, o en su defecto, a ello sea compelida por el Tribunal, a pagar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.750,00), por concepto de daños y perjuicios causados a la empresa, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato denominado promesa bilateral de compra venta, que equivale al veinticinco por ciento (25%) del pago de las cantidades recibidas por la demandada reconvenida, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del referido contrato, al pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por último, estimaron la reconvención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00).

    IV

    DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN.

    La parte actora reconvenida, mediante escrito que obra del folio 92 al 93 del presente expediente, dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:

    1. Negó y rechazó que realizara un contrato signado con el número 45-5-131, de promesa bilateral de compra venta, con la empresa Molina y de Barcia C.A. (MOBARCA).

    2. Que los montos descritos en los folios 86 y 87 del expediente, no son las

      cantidades ciertas, pues en nuestra legislación económica se estableció que desde el 1 de enero del año 2.008, se indicó la reconversión monetaria, la cual es de carácter obligatorio, y por tal razón dichas cantidades indicadas por la parte demandada reconviniente son exorbitantes y las mismas no son las que encuadran con el contrato de promesa bilateral de compra venta.

    3. Que no se debió admitir la reconversión por cuanto no se cumple los extremos de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante reconvenida cumplió con su obligación de pagar y esta fue aceptada.

    4. Que la parte demandada reconviniente no indicó los numerales 2º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de reconvención, ni consignó los documentos, razón por la cual solicitó que se derogué la reconvención por imperio de la Ley.

    5. Que en la ciudad de San Diego, estado Carabobo, en fecha 3 de abril de 2.007, se expidió por parte del ciudadano M.Á.M., en representación de la vendedora, un recibo de pago con la nomenclatura número DP-X-45/6-131, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, equivalente según la reconversión monetaria, a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), por concepto de depósito para garantizar la celebración de una convención preparatoria de venta sobre el inmueble que versa la demanda.

    6. Que el ciudadano M.Á.M., aceptó el pago sin reserva alguna en las oficinas del Grupo Coyserca, ubicadas en la avenida intercomunal San Diego, Parque Residencial Río Arriba, municipio San Diego del estado Carabobo, y en contraprestación emitió el recibo, razón por la cual en el comercio si una de las partes acepta el pago y no opone ningún alegato, condición, reclamo, se entiende que el convenio o el contrato sigue en las mismas condiciones como fue pautado.

    7. Que según el Código de Comercio, todo depósito genera intereses.

    8. Asimismo, señaló que la ciudadana L.M.V., emitió dos (2) cheques en fecha 12 de julio de 2.006, uno por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), número de cheque 20-36855525, y otro por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.750,00), cheque signado con el número 88-36855524.

    9. Que el pago de las cambiales por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), y, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de VEINTINCINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), se realizaron en un solo pago en fecha 03 de julio de 2.007, y no como lo señaló la parte demandada reconviniente el día 10 de julio de 2.007, siendo aceptado dicho pago tal y como consta del recibo que fue entregado por el representante de la vendedora sin reserva alguna, todo conforme al artículo 117 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.286 y 1.748 del Código Civil.

    10. Que la demandante reconvenida si pagó las cantidades de dinero, y éste fue aceptado, y la mora que alega la demandada reconviniente, que riela al folio 87 del expediente, en el numeral 1º y 2º, al indicar que han transcurrido 223 días de mora en el primer pago, y en el segundo transcurrió una mora de 132 días, es absolutamente falso, por cuanto el Dr. O.P.H., en su obra denominada “Apuntes de Obligaciones”, en las páginas 252 y 253, en el último aparte expresa que

      Laurend, dice lo siguiente: “Que no hay diferencia entre (sic) la obligación a plazos o sin él, se ha contraído una obligación pura y simple, el deudor que deba cumplirla de inmediato, no la ha ejecutado aun, ¿está en mora? No, hay tan solo tardanza en el cumplimiento, para que esta tardanza pase a ser mora hace falta que el acreedor haga la intimación (MOBARCA) solo a partir de la intimación queda constituido en mora el deudor.”

    11. Igualmente, la empresa MOBARCA, tampoco cumplió con la cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compra venta número 45-6-131, que consagra que si la prominente compradora incumple cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del referido contrato, éste podrá ser considerado de plazo vencido y resuelto por la propietaria por causa imputable a la prominente compradora sin necesidad de previo aviso mediante el envío de un telegrama o comunicación escrita con acuse de recibo, y es de notar que esto nunca se cumplió.

    12. Que con respecto al pago de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), se acogió al artículo 1.264 del Código Civil, en virtud de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

    13. Que en la promesa bilateral de compra venta número 45-6-131 en la cláusula tercera se indicó que el precio base ajustable del inmueble era la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), equivalente según la reconversión monetaria a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 95.000,oo), estableciéndose expresamente entre las partes que para determinar el precio definitivo de compra venta y su forma de pago se procedería conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, y que ese precio definitivo debía ser totalmente pagado por la prominente compradora en dinero en efectivo y de curso legal y a la entera satisfacción de la propietaria en el

      acto de otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, en tal sentido, mal puede alegarse que la parte demandante reconvenida ha incumplido con el tercer pago.

    14. Contradijo y rechazó que deba pagar la estimación de la reconvención de la demanda.

      CAPITULO QUINTO

      DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LAS ACCIONES DEDUCIDAS Y A LAS DEFENSAS PROPUESTAS.

      Corresponde al Tribunal determinar: la procedencia o no, en primer lugar, sobre la perención de la instancia, en segundo lugar, la defensa de fondo de la exceptio non adimpleti contractu, en tercer lugar, la reconvención, y en cuarto lugar, la acción incoada por incumplimiento de contrato de compra venta y pago de daños y perjuicios. Así quedó trabada la litis.

      Planteada en los términos que antecede la controversia, pasa este Tribunal a analizar los medios probatorios que obran en autos por las partes para probar sus alegatos empezando por una relación sucinta de los que cada una de ellas aportó:

      I

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

      Este Tribunal observa que la parte accionante no promovió ningún género de pruebas en el presente juicio.

      II

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  11. DOCUMENTAL.

    El valor y mérito jurídico probatorio del documento privado suscrito entre la empresa “ MOLINA Y DE BARCIA C.A.” (MOBARCA) y la

    ciudadana L.M.V.M., signado con el número 45-6-131, en fecha 12 de julio de 2.006, que obra del folio 13 al 15 del presente expediente.

  12. AD EXHIBENDUM.-El valor y mérito jurídico probatorio de la prueba “ad exhibendum”, a los fines de probar que la ciudadana L.M.V.M., no pagó a la empresa accionada la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), promovió la prueba de exhibición de documento, prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

  13. - PRUEBA DE INFORMES. La parte demandada solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que se oficiará al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.). para que informe si en el estado de cuenta corriente número 116-0014-05-0004807200, perteneciente a MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), aparece registrado en fecha 10 de abril de 2007, un depósito signado con el número 120484142, por un monto de Bs. 30.000.000,00.

    II

    VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

    Documental: En cuanto al mérito y valor jurídico probatorio del documento privado suscrito entre la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A.” (MOBARCA) y la ciudadana L.M.V.M., signado con el número 45-6-131, en fecha 12 de julio de 2.006, que obra del Folio 13 al 15 del presente Expediente este Tribunal observa que el mismo no fue desconocido, ni tachado de falso en la oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil,

    con este documento ha quedado demostrado que en fecha 12 de Julio de 2006, la empresa “MOLINA Y DE BARCIA C.A.” (MOBARCA), celebro un contrato con la ciudadana L.M.V.M., denominada promesa bilateral de compra-venta, estableciéndose el precio de venta y la forma de pago. Igualmente con este documento ha quedado demostrado que el precio de la venta se realizó por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000,oo), equivalente, a la moneda actual a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVRES FUERTES (Bs. 95.000,oo), debiendo pagar la ciudadana L.M.V.M., la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), equivalente, a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo), en fecha 28 de febrero de 2007. Razón por la cual se aprecia con el valor probatorio del documento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

    Ad exhibendum: En cuanto a esta prueba observa esta alzada que el a quo, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.008, que obra a los folios 110 y 111 del presente expediente no admitió la misma por cuanto consideró que no se cumplieron con los requisitos contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, dicha probanza nada aporta al proceso.

    - Prueba de Informes: En cuanto a la prueba de Informes promovida por la parte demandada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de que se oficiará al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) el Tribunal observa que obra al folio 113 oficio Ref. GZAS-2008-10-033, fechado en la ciudad de El Vigía, el día 14 de octubre de 2.008, emanado del ciudadano C.E.V.M., Gerente (e) PCP M.d.B.O.d.D., a través del cual informó que en el estado de cuenta corriente número 116-0014-05-0004807200,

    perteneciente a MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), aparece registrado en fecha 10 de abril de 2007, un depósito signado con el número 120484142, por un monto de Bs. 30.000.000,00. Asimismo, adjunto al referido oficio estado de cuenta de la indicada cuenta, correspondiente a la fecha anteriormente descrita, donde se observa número de depósito y monto indicado anteriormente.

    En cuanto al valor probatorio de esta prueba, esta Alzada comparte el criterio sustentado por la Instancia en cuanto a su valor probatorio, ya que en ausencia de una regla expresa de valoración, se tiene en cuenta la sana crítica, es decir, al propio juicio de valor que hace el Tribunal, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia.

    La prueba de informes como tal, no constituye una confesión, ni un testimonio, ni su finalidad es ratificar los documentos de terceros, sino que a través de ella se persigue obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.

    Ahora bien a través del informe remitido por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) el Tribunal observa que obra al folio 113 oficio Ref. GZAS-2008-10-033, fechado en la ciudad de El Vigía, el día 14 de octubre de 2.008, emanado del ciudadano C.E.V.M., Gerente (e) PCP M.d.B.O.d.D., a través del cual informó que en el estado de cuenta corriente número 116-0014-05-0004807200, perteneciente a MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), aparece registrado en fecha 10 de abril de 2007, un depósito signado con el número 120484142,ha quedado comprobado que ha sido cancelado por la demandante reconvenida la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), equivalente a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).

    A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico

    probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada, y así se decide.

    Analizados los medios probatorios que obran en autos, pasa esta Alzada a pronunciarse en capítulos apartes, sobre las defensas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

    CAPÍTULO SEXTO

    PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

    En el escrito de contestación a la demanda los apoderados de la parte demandada, abogados E.M.M. y B.S.H., opusieron como defensa previa, la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a la extinción de la instancia, con base a las razones siguientes:

    Que desde el auto de admisión de la demanda hasta el día en que consignaron el poder que les da personería jurídica para representar a la demandada, transcurrieron más de los treinta (30) días establecidos en el numeral 1º del artículo del 267 Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante cumpliera con la obligación que le impone la ley para que practicara la citación de la parte demandada y que por tal razón, se consumó de pleno derecho la perención, debido a la inactividad procesal atribuida a la parte demandante, y en consecuencia, solicitaron que la misma sea declarada por este Tribunal, por ser la perención irrenunciable por las partes como lo establece el artículo 269 eiusdem.

    Planteada en los términos que anteceden la solicitud de perención de la instancia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

    La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos

    establecidos en los ordinales contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    El propósito de esta norma es evitar la ”litigiosidad por la ligitiosidad”, cuando no media un interés impulsivo en las partes en litigio, pues para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera judicial. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia). Partiendo de este principio, la perención es concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de pleno derecho y no renunciable por convenios particulares, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal. De lo expuesto se evidencia el carácter imperativo de la perención (Sentencia de fecha 22 de Septiembre de 1.993, juicio del Banco República C.A., contra A.S.S.. Exp. Nº 92-0439- 0.P.T. 1.993 p.380).

    La perención breve contenida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conocida como perención breve, resulta procedente cuando han trascurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea citada la parte demandada.

    Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 1.989, había precisado que, las únicas obligaciones que corresponden al demandante es el pago de los derechos por compulsa y citación (auto de fecha 30 de Mayo de 1.990 con ponencia del Magistrado Román Duque Corredor en el Juicio seguido por el Municipio Rojas del Estado Barinas contra V.P.. ( Exp: Nº 5.656. O.P.T. 1.990 Nº 5.p.70.).

    Este criterio fue plasmado por la Sala en sentencia de fecha 10 de Marzo de 1.998, con ponencia de la Magistrada Magaly Pereti de Parada en el juicio seguido por M.G.N.D. contra Editorial Santillana C.A. expediente Nº 97-0192-S-Nº 0611 y reiterada posteriormente con ponencia de

    la misma magistrada, en el juicio incoado por Tenería la C.L. C.A., contra G.B.L.M. (Expediente Nº 07-0485, s. Nº 0389).

    En resumen, la doctrina de la Sala de Casación Civil en cuanto a la perención breve, consagrada en el Nº 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se reduce en que el actor debe de cumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para la citación del demandado y que una vez que el actor cumpla con alguna de las obligaciones, no tiene ya la aplicación de la perención breve a la cual hace referencia este numeral.

    Cuando entró en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció en el artículo 26 la gratuidad de la justicia, perdiendo así vigencia la obligación arancelaria prevista en la Ley de Arancel Judicial, pero quedando con plena vigencia la obligación establecida en el artículo 12 de la citada Ley, que debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004 con ponencia de C.O.V. en el Juicio seguido por R. Barco Vásquez contra Seguros Caracas. Exp. 01-0436. S. RC. Nº 537. Ramírez y Garay 22.004. T.CCXII (213) Nº 357-04).

    Por último, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Seis (06) de Noviembre del año 2.008, en el Juicio de A.B. Vera contra C.A.N.T.V. Jurisprudencia Ramírez y Garay T. CCLIX. p. 650 Nº 1.556-08 dejó establecido que el lapso de perención de la instancia puede ser interrumpido, mediante la exteriorización de un hecho o acto provenientes de las partes.

    Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, corresponde a este Tribunal Superior comprobar si en el caso de marras operó la perención de la instancia consagrada en el Nº 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL MOLINA Y BARIA C.A. “MOBARCA", en su escrito de fecha 7 de julio de 2.008, en donde se señalaron que desde el auto de admisión de la demanda en fecha 07 de enero de 2.008 hasta el día en que fue consignado el poder otorgado por la demandada el 11 de junio de 2.008, transcurrieron más de los treinta días establecidos en la referida norma.

    A este respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    .

    Ahora bien después del examen pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal observa que:

  14. Que la demanda fue admitida el día 7 de enero de 2.008 y para la citación de la sociedad mercantil demandada, el a quo, exhortó a la parte actora a que sufragara, a través del Alguacil del Tribunal, los gastos que conlleven la reproducción fotostática del libelo de la demanda, quién debería diligenciar dejando constancia de haberlos sufragado, hecho lo cual el Tribunal en su oportunidad libraría los recaudos de citación.

  15. Al folio 53, consta diligencia de fecha 31 de enero de 2.008 suscrita por el

    abogado E.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual instó al Alguacil para que realice la respectiva citación del demandado, indicando la dirección donde debía realizarse y dejó en esa oportunidad los emolumentos para sufragar los gastos de las copias fotostáticas del libelo de la demanda.

  16. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2.008, que riela al folio 55, el Tribunal de la causa acordó librar los recaudos de citación a la parte demandada.

  17. Que el día 3 de abril de 2.008, el Alguacil del Tribunal, procedió a consignar los recaudos de citación librados a la parte demandada.

  18. Que al folio 66 del expediente obra diligencia de fecha 3 de abril de 2.008, mediante la cual la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación personal de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal de la causa mediante auto ordenó librar los mencionados carteles.

  19. Que en fecha 11 de junio de 2.008, la abogada en ejercicio B.S.H., consignó poder otorgado por la parte accionada.

    De las actuaciones antes mencionadas en criterio de este Tribunal, ha quedado debidamente comprobado en los autos que la parte actora gestionó la citación de la parte demandada, dentro del lapso a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo así que se produjera la perención alegada por la parte demandada, razón por la cual esta defensa no puede prosperar. Y así se decide.

    CAPITULO SÉPTIMO

    EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS

    En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, “Molina y de Barcia C.A.”(MOBARCA), opuso como defensa de fondo, la excepción de contrato no cumplido fundamentando tal defensa en los siguientes hechos:

    En primer lugar, admitió como cierto que en fecha doce (12) de julio del año dos mil seis (2.006), celebró con la aquí demandante, L.M.V.M., el contrato denominado Promesa Bilateral de Compra-Venta, a través del cual la parte actora se obligaba a comprar a la demandada un inmueble consistente en un apartamento identificado con el Nº 6-131, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, construido sobre una parcela de terreno identificada e integrada con las letras C1 y C3 en la Urbanización La Granja, en jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo.

    Igualmente admitió como cierto que el precio ajustable de venta del apartamento fue la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 95.000.000.00), los cuales según la CLAUSULA CUARTA del documento contentivo del referido contrato debía de ser pagado de la forma siguiente:

    1. La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) que la demandante pagó a la demandada, mediante Cheque Nº 20-36855525 contra el Banco Fondo Común en fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2.006) fecha ésta en la cual se firmó el contrato de promesa bilateral de compraventa.

    2. La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARS, (Bs. 30.000.000,00) que la promitente compradora debía de pagar en la forma siguiente:

      b.1.- La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES

      (Bs.5.000.000,00) el día treinta (30) de agosto del año dos mil seis (2.006), pago que la demandante efectuó el diez de abril del año dos mil siete (2.007), o sea con 223 días de mora.

      b.2.- La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) el día treinta (30) de octubre del año dos mil seis (2.006), pago que la demandante efectuó el diez (10) de abril del año dos mil siete (2.007), o sea, con una mora de 162 días.

    3. La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), equivalente a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,oo), que sería pagados en fecha Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Siete (2.007).

      Que este último pago, la demandante reconvenida no lo hizo, y que en virtud de tratarse del cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático perfecto, del cual nacen obligaciones para ambas partes contratantes, la demandada reconvincente, no podía ser condenada a la protocolización del documento de venta, ni al pago de indemnización alguna por daños y perjuicios, ni mucho menos al pago de las costas y costos del presente juicio en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte demandante reconvenida conforme a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Planteada en los términos que anteceden la “ Exceptio non adimpleti contractus”, este Tribunal para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

      La “exceptio non adimpleti contractus” es una defensa que opone la parte demandada cuando es demandada por cumplimiento de contrato, con la finalidad de pedir que sea liberada del mismo, cuando la otra parte no ha cumplido con su recíproca obligación.

      Ahora bien, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 05 de Junio de 1.960, (G. F. Nº 28, 2da. E. p.116) dejó establecido que esta defensa no era una cuestión previa, sino que constituye una defensa de fondo, que en caso de resultar procedente produce como efecto la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.

      Por otra parte, para que proceda esta excepción, dejó establecido la Corte en sentencia de fecha 2 de Febrero de 1.965 ( G.F. Nº 47 2da.E. pág. 275) que se requiere que el demandante haya ejercido la acción de

      cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, pues si lo que ejerce es la acción de resolución de contrato igualmente contenida en dicha norma, no puede oponerse la “exceptio non adimpleti contractus”.

      El otro requisito necesario para que proceda la excepción de contrato no cumplido, es que la parte demandante no haya cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato bilateral; y a este respecto observa esta Alzada, que la parte demandada reconviniente alegó en su contestación que la parte demandante reconvenida, no le había pagado el saldo deudor del precio pautado, o sea la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) que el comprador debía de pagar en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2.007), correspondiendo desde un punto de vista teórico al excepcionado que es infundado el alegato del excepcionante, cuestión que la accionante no hizo, pues, no promovió prueba alguna en el curso del proceso, antes por el contrario ella misma admite en su libelo que el pago de la cantidad de los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) se efectuaría mediante un préstamo por la Ley de Política Habitacional, el cual se entregaría al momento de la protocolización del documento, de donde surge la presunción de que la demandante reconvenida no cumplió, exactamente con las obligaciones derivadas del contrato de promesa bilateral de compra, lo que hace que la excepción de contrato no cumplido debe ser declarada con lugar, y por lo tanto, que no ha lugar a la acción intentada, por cuanto no es de justicia que, una parte sea condenada a ejecutar una obligación, cuando la otra no ha cumplido con la suya, y así se decide.

      La decisión que antecede se justifica también en el hecho de que , del contenido del libelo de la demanda se desprende que, la parte actora ejerció la acción de cumplimiento del contrato bilateral de compra venta al exigir en el petitorio que la parte demandada le otorgara el documento debidamente

      protocolizado de la venta, es decir, cumpliera con obligación consecuencial de dar de hacer la tradición legal de la cosa vendida, conforme a lo establecido en el artículo 1.488 del Código Civil, de donde se deduce claramente que la acción incoada fue la acción de cumplimiento de contrato, lo que hace posible la excepción de contrato no cumplido, a tenor de la sentencia del dos de febrero de mil novecientos sesenta y cinco antes citada.

      CAPITULO OCTAVO

      RECONVENCION

      En el escrito de contestación a la demanda, los apoderados de la parte demandada, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvinieron a la parte demandante para que conviniera, o en su defecto a ello fuera condenada por el Tribunal, en la resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta, reconvención ésta que fundamentaron en los siguientes hechos: Que mediante documento privado celebrado en fecha 12 de julio del año 2.006, la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA) y la ciudadana L.M.V.M., celebraron un contrato signado con el número 45-5-131, denominado promesa bilateral de compra venta, en el cual la empresa Molina y De Barcia C.A. (MOBARCA) en su condición de propietaria se obligaba a vender un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 6-131, ubicado en el Parque Residencial Don Bosco, construido sobre una parcela de terreno integrada e identificada con las letras C1 y C3 en la urbanización La Granja, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo.

      Que en ese contrato se estableció como precio de la venta del apartamento

      la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 95.000,00), los

      cuales la compradora, L.M.V., debía pagar en la forma siguiente:

      1) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), que pagó a la empresa mediante cheque número 20-36855525 contra el Banco Fondo Común, en fecha 12 de julio de 2.006, día de la firma del contrato de promesa bilateral de compra venta. La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), el día 30 de agosto de 2.006.La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) equivalente, según la moneda actual, a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.0000,00), el día 30 de octubre de 2.006.

      La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), el día 28 de febrero de 2.007.

      2) Que la compradora demandante, no dio cumplimiento a los términos establecidos en el contrato para pagar el precio, como se evidencia de los siguientes hechos:

      El pago de los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), previstos para el 30 de agosto del año 2.006, lo efectuó la ciudadana L.M.V.M., el día 10 de abril de 2.007, es decir, después de haber transcurrido 223 días de mora.

      El pago de los VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalente, según la moneda actual, a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.0000,00), previsto para

      el día 30 de octubre de 2.006, lo efectuó la demandada el 10 de abril de 2.007, es decir, con una mora de 162 días.

      El pago de los SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), previstos para el 28 de febrero de 2.007, aún no los ha pagado.

      Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la compradora, es por lo que reconvino a la demandada.

  20. Igualmente, fundamentaron la reconvención en lo dispuesto en la

    cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compra venta, la cual establece que en caso de que la prominente compradora, incumpla cualesquiera de las obligaciones que asumió en virtud del contrato, éste podrá ser considerado de plazo vencido y resuelto por la propietaria por causa imputable al prominente comprador, sin necesidad de previo aviso y mediante el envío de un telegrama o comunicación escrita con acuse de recibo en el cual se notifique que en sus oficinas está a su disposición un cheque emitido a su nombre, por un monto equivalente a las cantidades de dinero imputables al precio de venta que la prominente compradora le haya efectivamente entregado hasta la fecha de dicha notificación, previa deducción de una indemnización equivalente al veinticinco por ciento (25%) de dichas cantidades y de los demás conceptos a que hubiere lugar en relación con la aplicación de las cláusulas cuarta y sexta de este contrato; siendo entendido entre las partes que el saldo que quedare a favor de la prominente compradora una vez hechas tales deducciones le será devuelto en un plazo de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de dicha notificación; quedando en consecuencia la propietaria en libertad para vender el inmueble a terceros.

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, fue por lo que reconvinieron a la ciudadana L.M.V.M., para que:

    Convenga en dar por resuelto el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrada en fecha 12 de julio de 2.006, o en su defecto a ello sea compelida por el Tribunal, a pagar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.750,00), por concepto de daños y perjuicios causados a la empresa, por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato denominado promesa bilateral de compra venta, que equivale al veinticinco por ciento (25%) del pago de las cantidades recibidas por la demandada reconvenida, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del referido contrato.

    Al pago de las costas y costos procesales y honorarios profesionales de abogados.

    Por último, estimaron la reconvención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00).

    Por su parte la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta en su contra mediante escrito que obra del folio 92 al 93 del presente expediente escrito suscrito por el abogado en ejercicio E.L.M., en el cual, a nombre de su representada hizo los siguientes alegatos:

    1. Negó y rechazó que realizara un contrato signado con el número 45-5-131, de promesa bilateral de compra venta, con la empresa Molina y de Barcia C.A. (MOBARCA).

    2. Que los montos descritos en los folios 86 y 87 del expediente, no

      son las cantidades ciertas, pues en nuestra legislación económica se estableció que desde el 1 de enero del año 2.008, se indicó la reconversión monetaria, la cual es de carácter obligatorio, y por tal razón dichas cantidades indicadas por la parte demandada reconviniente son exorbitantes y las mismas no son las que encuadran con el contrato de promesa bilateral de compra venta.

    3. Que no se debió admitir la reconversión por cuanto no cumple

      los extremos de lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento

      Civil, ya que la demandante reconvenida cumplió con su obligación de pagar y está fue aceptada.

    4. Que la parte demandada reconvincente no indicó los numerales 2º

      y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de reconvención, ni consignó los documentos, razón por la cual solicitó que se derogue la reconvención por imperio de la Ley.

    5. Que en la ciudad de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 3 de

      abril de 2.007, se expidió por parte del ciudadano M.Á.M., en representación de la vendedora, un recibo de pago con la nomenclatura número DP-X-45/6-131, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES, equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), por concepto de depósito para garantizar la celebración de una convención preparatoria de venta sobre el inmueble que versa la demanda.

    6. Que el ciudadano M.Á.M., aceptó el pago

      sin reserva alguna en las oficinas del Grupo Coyserca, ubicadas en la avenida Intercomunal San Diego, Parque Residencial Río Arriba, municipio San Diego del estado Carabobo, y en contraprestación emitió el recibo, razón por la cual en el comercio si una de las partes acepta el pago y no opone ningún alegato, condición, reclamo, se entiende que el convenio o el contrato sigue en las mismas condiciones como fue pautado.

    7. Que según el Código de Comercio, todo depósito genera interés.

    8. Asimismo, señaló que la ciudadana L.M.V.,

      emitió dos (2) cheques en fecha 12 de julio de 2.006, uno por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), número de cheque 20-36855525, y otro por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de

      CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.750,00), cheque signado con el número 88-36855524.

    9. Que la cancelación de las cambiales por la cantidad de CINCO

      MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), y, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria a la cantidad de VEINTINCINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), se realizaron en un solo pago en fecha 03 de julio de 2.007, y no como lo señaló la parte demandada reconviniente el día 10 de julio de 2.007, siendo aceptado dicho pago tal y como consta del recibo que fue entregado por el representante de la vendedora sin reserva alguna, todo conforme al artículo 117 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.286 y 1.748 del Código Civil.

    10. Que la demandante reconvenida si pagó las cantidades de dinero, y éste fue aceptado, y la mora que alega la demandada reconviniente, que riela al folio 87 del expediente, en el numeral 1º y 2º, al indicar que han transcurrido 223 días de mora en el primer pago, y en el segundo transcurrió una mora de 132 días, es absolutamente falso, por cuanto el Dr. O.P.H., en su obra denominada “Apuntes de Obligaciones”, en las páginas 252 y 253, en el último aparte expresa que Laurend, dice lo siguiente: “Que no hay diferencia entre (sic) la obligación a plazos o sin él, se ha contraído una obligación pura y simple, el deudor que deba cumplirla de inmediato, no la ha ejecutado aun, ¿está en mora? No, hay tan solo tardanza en el cumplimiento, para que esta tardanza pase a ser mora hace falta que el acreedor haga la intimación (MOBARCA) solo a partir de la intimación queda constituido en mora el deudor.”

    11. Igualmente, la empresa MOBARCA, tampoco cumplió con la

      cláusula octava del contrato de promesa bilateral de compra venta número 45-6-131, que consagra que si la promitente compradora incumple cualquiera de las obligaciones que asume en virtud del referido contrato, éste podrá ser

      considerado de plazo vencido y resuelto por la propietaria por causa imputable a la prominente compradora sin necesidad de previo aviso mediante el envío de un telegrama o comunicación escrita con acuse de recibo, y es de notar que esto nunca se cumplió.

    12. Que con respecto al pago de la cantidad de SESENTA

      MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria, a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), se acogió al artículo 1.264 del Código Civil, en virtud de que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

    13. Que en la promesa bilateral de compra venta número 45-6-131

      en la cláusula tercera se indicó que el precio base ajustable del inmueble era la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00), equivalente, según la reconversión monetaria. a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 95.000,00), estableciéndose expresamente entre las partes que para determinar el precio definitivo de compra venta y su forma de pago se procedería conforme a lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato, y que ese precio definitivo debía ser totalmente pagado por la promitente compradora en dinero en efectivo y de curso legal y a la entera satisfacción de la propietaria en el acto de otorgamiento del documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro correspondiente, en tal sentido, mal puede alegarse que la parte demandante reconvenida ha incumplido con el tercer pago. Contradijo y rechazó que deba pagar la estimación de la reconvención de la demanda.

      Planteada en los términos que anteceden la reconvención propuesta, este Tribunal para pronunciarse sobre la misma, hace las consideraciones siguientes:

      La reconvención, no es más que una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho.

      En el caso de autos, esta reconvención tiene por objeto, la resolución del contrato denominado por las partes, promesa bilateral de compraventa, que habían celebrado las partes en litigio, el cual tenía como objeto el inmueble identificado en autos, en virtud de que la parte demandante reconvenida, no cumplió con la obligación de pagar el saldo deudor del precio de la venta, o sea, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) para aquel entonces, hoy SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00). La parte demandante reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, negó tal hecho, razón por la cual asumió la carga de probarlo, pero como no promovió prueba alguna, a través de la cual, se desvirtuara lo alegado por la parte demandada reconviniente, se da por demostrado en autos que, efectivamente la parte actora reconvenida, no cumplió con la obligación de pagar el saldo deudor del precio, o sea la suma antes indicada. lo que hace que la acción de resolución de contrato propuesta en la reconvención debe ser declarada con lugar, y así se decide.

      En efecto, dentro de las obligaciones principales que debe cumplir el comprador está la de pagar el precio de la cosa vendida en el lugar y en la época determinados por el contrato, así lo establece el artículo 1527 del Código Civil cuando dice: “ La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.

      En el caso de autos, según el contrato celebrado entre las partes, el saldo deudor del precio, o sea la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), para la fecha de la celebración del contrato, y equivalente hoy, según la reconversión monetaria, a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00), debía efectuarse en fecha el 28 de febrero de 2.007, y al no constar de autos, que tal pago lo haya efectuado la parte actora reconvenida, ya que no promovió prueba alguna que desvirtúe este hecho, la presente reconvención de resolución de contrato debe prosperar,

      debiendo el comprador devolver la parte del precio recibido, por efecto de que las partes quedan como si no hubieran contratado jamás, deduciéndose de esta cantidad, la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.750,00), por concepto de daños y perjuicios causados a la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato denominado promesa bilateral de compra venta, cantidad ésta que es equivale al veinticinco por ciento (25%) del pago de las cantidades recibidas por la demandada reconvenida, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del referido contrato, y así se decide.

      DECISION.

      En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constituido con asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar el RECURSO DE APELACION, interpuesto por parte demandada, empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), por medio de sus apoderados, abogados B.S.H. y E.M.M., contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiuno de abril del año dos mil diez (2.010); y como consecuencia :

SEGUNDO

Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha veintiuno de abril de dos mil diez, mediante la cual declaró con lugar la acción incoada por la ciudadana L.M.V.M., en contra de la empresa MOLINA Y DE BARCIA , MOBARCA C. A. ambos identificados

en autos.

TERCERO

SIN LUGAR, la perención de la instancia solicitada por los abogados E.A.M.M. y B.S.H. en su carácter de apoderados de la parte demandada.

CUARTO

CON LUGAR, La “ exceptio non adimpleti contractus”, interpuesta por la parte demandada y por lo tanto, se declara sin lugar la demanda intentada, por la ciudadana L.M.V.M., contra la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. por cuanto no es de justicia que la parte demandada sea condenada a ejecutar una obligación, cuando la parte actora no ha cumplido con la suya.

QUINTO

CON LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), contra la ciudadana L.M.V.M., y como consecuencia se declara RESUELTO el contrato de promesa bilateral de compra venta, celebrado en fecha 12 de julio de 2.006, entre la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), identificada en autos y la ciudadana L.M.V.M., anteriormente identificada, y como consecuencia de este pronunciamiento, se condena a la ciudadana L.M.V.M., a pagar la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.750,00), por concepto de daños y perjuicios causados a la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato denominado promesa bilateral de compra venta, cantidad ésta que es equivalente al veinticinco por ciento (25%) del pago de las cantidades recibidas por la demandada reconviniente, todo de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del referido contrato. Igualmente, la empresa MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA) debe devolver a la demandante la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA

BOLÍVARES (Bs. 26.250,00) que constituye el saldo del pago parcial del precio pagado por la parte demandante L.M.V.M., una vez deducida la cantidad a que hace referencia la cláusula octava del contrato cuya resolución fue acordada.

SEXTO

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, en fecha 2 de junio de 2008, la cual recayó sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 6-31, Edificio Nº 6, Parque Residencial Don Bosco, Etapa III, en la Urbanización La Granja, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo; y en consecuencia, se ordenar oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo de dicha suspensión.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante reconvenida, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Inde¬pendencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,

H.S.F.

Los Jueces Asociados:

S.A.U.S.E.Q.R.

Ponente

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de marzo del dos mil once (2011).

200º y 152º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5262 M.A.S.G..

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