Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 13 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000092

PARTES:

RECURRENTE: LUZ S.G.S., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.302, y de este domicilio, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana LIZ CAROLINA DEL VALLE MAITA IGREJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.342.218 y domiciliado en Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

CONTRARRECURRENTE: CARMEN DEL VALLE MARIAGUA Y P.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.294.231 y V-6.870.931, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

SENTENCIA APELADA: La sentencia de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-J-2013-000109

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentado por la ciudadana LUZ S.G.S., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 111.302, y de este domicilio, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana LIZ CAROLINA DEL VALLE MAITA IGREJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.342.218 y domiciliado en Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró con lugar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, incoada por los ciudadanos CARMEN DEL VALLE MARIAGUA Y P.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.294.231 y V-6.870.931, respectivamente, y de este domicilio, actuando en su nombre propio en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

En fecha 20 de febrero del año 2013, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 27 de Febrero del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 13 de Marzo del año 2013, la Secretaria de esta Tribunal Superior, realiza cómputo de despacho para dejar constancia de los días de Despacho transcurridos para que la parte recurrente formalizara su recurso, así como los días en los cuales este Tribunal no dio despacho. Igualmente, dicta auto de esta misma fecha, dejando constancia que transcurridos los 5 días concedido por la Ley para esta presentara la formalización de la apelación, y que de la revisión de las actuaciones procesales y del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, queda demostrado que la recurrente no formalizó la apelación, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Esta J. para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la parte apelante tiene el deber insoslayable de formalizar su recurso, en el lapso concedido, so pena de declararlo perecido. En este sentido el citado artículo dispone, cito textual:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin mas formalidades.

Transcurrido los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contra parte, los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente, Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación “ (destacado de esta sentencia).

Del análisis de las actuaciones procesales, en el presente recurso se puede observar que la parte recurrente, no formalizó su apelación, lo que acarrea su perención. Y así se declara.

Este Tribunal Superior haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley, a los fines puramente didácticos, hace las siguientes recomendaciones a los Tribunales de Instancia, en los siguientes términos:

Cuando se reciban solicitudes suscritas por personas distintas a los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes, se les debe solicitar su acreditación como representante legal de ese o esos niños, niñas y adolescentes. Solicitar en quien recae la patria potestad, al fallecer cualquiera de uno de los padres, y de no ser ésta la persona que intenta la solicitud, acordar su notificación, para que pueda comparecer a la audiencia preeliminar que se haga a los efectos. Todo ello tomando en consideración lo establecido en los artículos:

Artículo 347: Definición.

Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348: Contenido.

La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Artículo 349: Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.

La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección.

Lo que significa que al fallecer uno de los padres, recae en el otro la titularidad total de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 356, que establece los casos de extinción de la patria protestad, cito textual:

Extinción de la Patria Potestad.

La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:

a) Mayoridad del hijo o hija.

b) Emancipación del hijo o hija.

c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos.

d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, previstas en el artículo 352 de esta ley.

e) Consentimiento legal para la adopción del hijo o hija, excepto cuando se trate de la adopción del hijo o hija por el otro cónyuge.

En los casos previstos en los literales c), d) y e), la Patria Potestad puede extinguirse sólo respecto al padre o a la madre. (Resaltado del autor.

Como el caso que nos ocupa, los abuelos no son los legitimados activos para incoar dicha solicitud, sin embargo, el beneficiario es y seguirá siendo el niño, mientras no se demuestre que existan otros herederos, conforme el orden de suceder, establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano.

DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona,, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PERECIDO, el recurso de apelación presentado por la ciudadana LIZ CAROLINA DEL VALLE MAITA IGREJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.342.218 y domiciliado en Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de Enero del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró con lugar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, incoada por los ciudadanos CARMEN DEL VALLE MARIAGUA Y P.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.294.231 y V-6.870.931, respectivamente, y de este domicilio, actuando en su nombre propio en representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

P., regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013). Años 203° de la Federación y 154° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ,

ABOG. S.A.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ,

ABOG. S.A.

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