Decisión nº 172-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 14 de agosto de 2013

203º y 154º

Asunto: SE21-G-1999-000001

Exp. N° 2976

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 172/2013

Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2013 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el abogado A.E.I.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.748, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Es así que en fecha de 3 de mayo de 2013, el Dr. C.M.G.G. en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, convocado mediante oficio N° CJ-13-0816 de fecha 10 de abril de 2013, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente Juramentado en fecha de 12 de abril de 2013, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se abocó al conocimiento de la presente causa, oficiando a los ciudadanos Presidente del C.L. del estado Táchira, Gobernador del estado Táchira, y Procurador General del estado Táchira.

Notificadas como fueron las partes, en fecha de 14 de junio de 2013, este Juzgado le da continuidad al presente Expediente Judicial para que prosiga su curso en la etapa Procesal que se encontraba.

Siendo que en fecha de 18 de junio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fue presentado por el abogado identificado con anterioridad, escrito en el cual, solicitó la notificación del Presidente del C.l. del estado Táchira, bajo los mismos términos establecidos en el auto de fecha de 9 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, el cual corre inserto en el folio mil quinientos noventa y uno (1591) del presente asunto en la tercera pieza.

En aras de proveer lo solicitado, y revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto, este Tribunal observa que:

En fecha de trece de diciembre de 2002, fue celebrada Transacción por los representantes Judiciales de la parte Recurrente y la parte Recurrida, bajo doce (12) términos.

Asimismo el 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, Homologó la Transacción en el Recurso de Nulidad, interpuesto en fecha de 22 de diciembre de 1999, por los apoderados Judiciales de los Recurrentes.

Conforme a lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Articulo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa Juzgada.

(Destacado del Tribunal).

No obstante a lo anterior, es menester observar lo contemplado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Articulo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

(Destacado del Tribunal).

Siendo que de los términos señalados en la prenombrada transacción, se han cumplido satisfactoriamente, exceptuando a lo señalado en el numeral Primero (1°), argumentando la parte recurrente que aludida cláusula ha sido cumplida “Parcialmente” dado que: paga a los diputados una pensión inferior al 80% de la remuneración que percibe un parlamentario activo, conforme a lo que expresa el Reglamento Interno y de Debate del C.L. del estado Táchira en su articulo 190.

Así las cosas, en criterio de este Sentenciador, lo procedente es la Ejecución Voluntaria de la presente causa, específicamente en lo atinente al punto de la Transacción objeto de Homologación, que hasta la presente fecha no ha sido cumplida en su totalidad.

Conforme a lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

El Articulo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Articulo 108: Cuando la Republica o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En el caso de los municipios se aplicarán las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley

(Destacado del Tribunal.)

Por otra parte el artículo 36 de la Ley de la Procuraduría General del estado Táchira, dispone:

Articulo 36: En todo lo relativo a la actuación de la Procuraduría General del Estado Táchira, en defensa de los derechos e intereses patrimoniales, tanto en sede judicial como extrajudicial o administrativa, regirán a favor del Estado Táchira, los privilegios y prerrogativas procesales que la legislación nacional acuerda a la República, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Delimitación, Transferencia y Descentralización de Competencias del Poder Público. En consecuencia los funcionarios de la Procuraduría General del Estado Táchira tendrán acceso a los expedientes que se encuentren en los tribunales, registros, notarías y demás órganos nacionales, estadales y municipales, vinculados con las actuaciones que adelante la Procuraduría General del Estado, aún en horario no hábil. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas de la Procuraduría General del Estado Táchira, están en el deber de exigir de cualquier autoridad la aplicación de los mencionados beneficios. Los privilegios y prerrogativas procesales que la legislación nacional acuerda a la República y que se extienden a los Estados son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte el Estado Táchira.

(Destacado del Tribunal).

No obstante a lo anterior, es menester observar lo contemplado en el artículo 37 de la Ley de la Procuraduría General del estado Táchira, en su ordinal Primero, el cual dispone:

Articulo 37: Corresponde a la Procuraduría General del Estado Táchira representar al Poder Ejecutivo Estadal, Poder Legislativo y Contraloría General del Estado y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la Procuraduría General del Estado Táchira.

(Destacado del Tribunal).

Asimismo por remisión expresa del artículo anterior, es menester hacer mención al Articulo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala lo siguiente:

Articulo 87: Cuando la Republica sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificara al Procurador General de la Republica quien, dentro del lapso de sentencia de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución. Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participara al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este ultimo deberá informar a la Procuraduría General de la Republica sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

(Destacado del Tribunal.)

En vista de los razonamientos antes expuestos, y por las prerrogativas que la Ley de la Procuraduría General del estado Táchira, le concede a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento aplicable para dicha ejecución, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA EJECUCION VOLUNTARIA en los términos establecidos en la cláusula Primera de la Transacción celebrada por las partes, con la finalidad de dar por concluido el presente asunto. Visto esto, este Órgano Jurisdiccional ordena la intimación de la Procuraduría General del estado Táchira, como Representante Judicial del estado, para que de cumplimiento voluntario, concediéndole para tal fin, un lapso de sesenta (60) días siguientes de conformidad con el artículo ut supra mencionado, que comenzará a computarse una vez conste en autos su intimación, lapso dentro del cual deberá hacer efectiva dicha obligación. Asimismo se ORDENA oficiar al Presidente del C.L. del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, y exhortándole a dar cumplimiento efectivo en las condiciones establecidas en esta orden judicial, debido a que el incumplimiento de la misma podría incurrir en desacato so pena de acarrear sanciones administrativas, disciplinarias y penales a que haya lugar.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario;

Abg. G.A.C.Q..-

CMGG/GACQ/Gacs.-

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