Decisión nº PJ0112011000007 de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteCarmen Coralina Parejo
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, 04 de febrero de dos mil diez (2011)

200º y 151º

ASUNTO: DP41-R-2010-000054

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

PARTE RECURRENTE: L.M.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.815.016.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Dra. M.C., Defensora Pública Nº 05 en materia de Protección del Estado Aragua.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que se declaró Terminado el Procedimiento, debido a la incomparecencia de las partes a la audiencia de Sustanciación.

Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la ciudadana L.M.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.815.016, debidamente asistida por la abogado M.C., Defensor Público 5º en materia de Protección del Estado Aragua, contra la Decisión Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en la que se declaró terminado la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la misma, en nombre y representación del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por falta de asistencia de la parte actora a la audiencia preliminar de sustanciación, en la cual se declaró terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar de sustanciación.

Recibido como ha sido el presente Recurso de Apelación, se apertura el cuaderno correspondiente y se procede a señalar el día 26 de enero de 2011, para llevar a cabo la Audiencia de Apelación, siendo celebrada efectivamente, y declarado Con Lugar el Recurso de Apelación, tal y como se evidencia del Acta que corre inserta a los folios 64 al 66 del Cuaderno anexo.

Encontrándose en la oportunidad de Ley para motivar el fallo, esta Alzada pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

Es deber de este Tribunal de Alzada establecer que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia, y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que el Legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia preliminar es la etapa fundamental de inmediación que caracteriza a la nueva visión en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, por cuanto existen diferencias entre el mandato consecuencial inmerso, al que deben llegar los Jueces de mediación y sustanciación, en el contenido de los artículos 472 y 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tal diferenciación puede presentar varias acepciones y perspectivas, una de las cuales es que; si la parte actora no se hace presente por sí mismo o por medio de apoderado judicial “sin causa justificada” a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento (472) y el homólogo (477) prevé en su encabezado que si la parte actora no comparece “sin causa justificada” a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pues, se debe proseguir con ésta con la parte que esté presente, así mismo señala de seguidas este artículo 477, en su único aparte, que si las partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral que se debe publicar el mismo día y es de esta última norma de donde se afianza la recurrida para negar la oportunidad al apelante para que se reconsidere la reapertura de la audiencia de sustanciación o en su defecto el pase a juicio del asunto, siendo lo anterior así considera necesario esta Juzgadora el esbozar de forma sucinta un análisis bajo el cual se podrá dilucidar el fondo de lo aquí debatido y para ello tenemos:

La esencia de lo aquí debatido es que si la parte actora tiene o no derecho a que se le permita continuar con su pretensión en caso de que no comparezca a la fase de mediación de la audiencia preliminar por los motivos o razones que ella puede considerar como “causa justificada”, pero tal perspectiva hace surgir de inmediato las interrogantes siguientes; “¿quién y cuándo determina si la causa es o no justificada? ¿ante quién plantea el actor su petición de calificación de la causa impeditiva y presuntamente “justificada”? si, por el hecho cierto e irrefutable de que el demandante no pudo comparecer a la audiencia preliminar y la norma (art. 477) ordena que se declare terminado el proceso el mismo día, le es imposible peticionar, ante el Juez de Mediación y Sustanciación, previamente a aquella declaratoria de Terminación, la calificación de “justificada” de la(s) circunstancia(s) fáctica(s) que lo rodearon, por cuanto en caso contrario de que pueda alcanzar a presentarse a tiempo para evitar la declaratoria de “Terminado” al acto en cuestión, en vez de requerir tal oposición, más le valdría solicitar, presenciar o llevar a cabo la audiencia preliminar de mediación, con lo cual obtendría el objetivo de su petición.-

En efecto, el artículo 477 de la Ley Orgánica que rige esta materia señala expresamente:

Artículo 477

Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.

Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día.

Con la anterior trascripción, se busca extraer el alcance y sentido de la norma, así como escudriñar en el espíritu e intención del legislador, para lo cual nos valdremos de una concisa disertación en torno a los supuestos de hecho dentro de los cuales hay que subsumir las variantes conductas de los antagónicos procesales y para ello comenzaremos afirmando que:

La normativa legal plasmada por nuestros Códigos y/o Leyes Generales, así como por nuestras Leyes Orgánicas Especiales o Generales, no está conformada por una estructura unida sin orden estructural ni originaria por caprichos de ninguna índole que puedan hacerla parecer de naturaleza desarticulable o dividida, en consecuencia hay que resaltar que en lo particular de la Ley Orgánica que rige esta materia de Niños, Niñas y Adolescentes, el Legislador Patrio se ha tomado el tiempo y las precauciones necesarias para otorgarnos, tanto a los justiciables como a los Intérpretes Jurisdicentes y autores doctrinarios, un cuerpo normativo que, entendido en su sentido más estricto, está sustentado en los principios más arraigados de justicia y sentido común, para interactuar progresivamente en este nuevo Estado de Justicia Social que ha previsto nuestra Constitución Nacional.-

Bajo la señalada perspectiva y con base al contenido del artículo 4 de nuestro Código Civil, que prevé que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, podemos deducir la resolución más acorde con los postulados Constitucionales mencionados. Es por ello que si nos detenemos únicamente a verificar sesgada o separadamente el contenido de los dos (2) párrafos que conforman el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes trascrito parcialmente ut supra, pues, tendremos realmente un contrasentido, por cuanto, si bien es cierto que el primer párrafo no muestra anomalía o interpretación en contrario, no menos cierto es que el mismo no señala en forma alguna el “cómo” ni el “cuándo” ni siquiera el “ante quién” ha de determinarse si, la causa que fue óbice a la asistencia de cualquiera de las dos partes, es justificada o no.

No obstante lo anterior, por cuanto el a quo ya dictaminó su declaratoria de Terminado del proceso, le es contradictorio el entrar a valorar o calificar tal inasistencia, es entonces allí, cuando -ante la alzada- el justiciable puede hacer valer la oportunidad de que sea calificada su inasistencia, para lo cual deberá de valerse de todos aquellos medios de pruebas que permita la Ley y así se hace saber.-

Siendo el caso, esta Alzada observa que el Tribunal a-quo declaró terminado el proceso de daños y perjuicios por accidente laboral intentado por la parte apelante de autos, en virtud a la incomparecencia de ésta a la Audiencia Preliminar en fase de sustanciaciòn, y ante tal declaratoria, la accionante ejerció Recurso de Apelación, observando en el desarrollo de la Audiencia de Apelación celebrada ante este Tribunal Superior, que la apelante expuso lo siguiente:

…para el año 2007, la ciudadana Gelvis interpone la acción mero declarativa, porque inscribió a sus hijas en el colegio con nacionalidad Colombiana, pero en el presente caso la ciudadana jueza de mediación había realizado la audiencia el día 24 de noviembre del 2010, y esa audiencia no había sido fijada en el listado de la audiencia para esa semana, dejando en estado de indefensión a mí patrocinada porque el tribunal fijo la audiencia de mediación pero no fue informada por auto, es por lo que ratifico mi escrito de formalización y solicito y sea declarada con lugar la apelación, y se fije nueva oportunidad para la realización de la misma

De la exposición de la recurrente en concatenación a las circunstancias de derecho que se presentan en este asunto, esta Alzada considera de vital importancia señalar que; en aquellos casos, juicio o proceso en los que se disputen unos eventuales derechos reales, patrimoniales o personales a favor de un(a) adolescente o niño(a), cuando la madre, el representante legal, apoderado judicial o quien ejerza la representación de cualquiera de los primeros mencionados, no asista a la audiencia preliminar en fase de mediación o de sustanciación, ello no puede resultar en la terminación del juicio en cuestión, ya que tanto el postulado del interés superior del niño y/o adolescente, así como el de la prioridad absoluta, se verían seriamente socavados por la aplicación de esta sesgada estricta visión del cuerpo normativo y a la vez del precepto que ambos principios comportan y así se establece.-

En efecto, si se pudiera aceptar moral, ética y legalmente que al momento de celebrarse cualquiera de las audiencias preliminares del proceso, por no comparecer el representante judicial de un niño(a) y/o adolescente, cuando éste es el actor, ello pudiera traer como consecuencia la declaratoria legítima de “terminado” o “desistido” del juicio, pues estaríamos relegando sobre las espaldas del débil jurídico (menor de edad) la responsabilidad por las acciones u omisiones que hayan podido desplegar su padre, madre, abogado, defensor y/o representante legal, lo que a todas luces resulta no solo desproporcionado e injusto sino que adicionalmente es gravoso para aquel, ya que al ostentar el carácter o cualidad de actor en el proceso que se declararía terminado, pues la simple viabilidad de que la demanda hubiese prosperado, se correspondería con un incremento en su patrimonio o por lo menos con un nuevo status quo que le beneficiaria en comparación con el que ostenta al momento de la interposición de la demanda respectiva.

En el mismo orden y sentido de ideas cabe plantearse la interrogante siguiente: “si el legislador y nuestro Tribunal Supremo de justicia, enfatizó la necesidad de que los Jueces de Protección fuesen los que resuelvan las controversias civiles y mercantiles en las que los niños(as) y/o adolescentes tengan intereses o derechos involucrados, evidentemente con la intención de que se les brinde la protección debida, ¿cómo en el ejercicio de tal deber jurisdiccional, sustentado en paradigmas de protección integral y prioridad absoluta, puede interpretarse la normativa que rige la materia, en perjuicio indiscutible de ellos, cuando no es responsabilidad de los mismos las acciones u omisiones de sus representantes, ya que esta conducta no tiene por norte un estado de justicia social?. En efecto, el precepto “interés superior del niño” comprende no solo el planteamiento de este postulado de forma escrita, sino que debe comportar a la vez el real y efectivo resguardo de los derechos que tienen los niños(as) y adolescentes, de tal forma que cuando los jueces de protección interpretan o dan cumplimiento a los mandatos legales que se hallan en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben hacerlo ponderando los pro y los contra, pero manteniendo a la vez en resguardo los derechos fundamentales de la contraparte al niño(a) del que se trate y así se establece.

Lo anterior significa que el juez debe permanecer como un juez imparcial, evitando el lesionar o vulnerar derechos y/o garantías fundamentales de la contraparte del menor de edad, sopesando para ello la distancia entre los deberes del demandado y los deberes de la parte actora (conformada la última por el débil jurídico), ya que no se le puede castigar por una conducta no desplegada por su representante judicial en perjuicio de sus intereses superiores y es aquí donde real y sutilmente se le reconoce y pone en práctica lo que se conoce como interés superior del niño(a) y/o adolescente y así se hace saber.

Distinta se presenta la situación cuando el demandado es el niño(a) y/o adolescente, ya que en caso de que quien lo demanda no comparezca a la audiencia de mediación y/o a la de sustanciación en fase preliminar, pues allí si le correspondería al Juez de la causa ejecutar sin titubeo ni dilaciones, la consecuencia inmersa en la normativa orgánica en cuestión al pie de la letra, por cuanto no don los ciudadanos mayores de edad o adultos a quienes debemos garantizarles la protección de sus pretensiones y así se establece.

Siendo entonces que en el caso que nos ocupa, la adolescente de marras no puede responder por los errores u omisiones cometidos durante la ejecución de su defensa, es por lo que se torna entonces insoslayable el declarar con lugar la presente apelación y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que necesariamente este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por la ciudadana L.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.815.016, asistida por la abogada M.C.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.835, Defensor Público Nº 5 adscrita a la Defensa Pública del Área de Protección del Estado Aragua, contra la decisión Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, en la que se declaró terminado el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesto por la misma, en nombre y representación del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por falta de asistencia de la parte actora a la audiencia preliminar de Sustanciación, ya que se considera como justificada tal incomparecencia, en consecuencia se revoca la providencia antes señalada y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de que sea fijada una nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar de Sustanciación. Líbrese Oficio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.- Por cuanto no hubo parte contra recurrente para el presente caso, no hay condenatoria en costas y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

ABG. CARMEN CORALINA PAREJO

El Secretario,

Abg. JOSE KATOUCH.

En esta misma fecha se publico la sentencia recaída en el presente asunto, siendo las 9:09 de la mañana del día de hoy.

El Secretario,

Abg. JOSE KATOUCH

CCP/JK.

DP41-R-2010-000054

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