Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAutorización De Venta De Bienes

En el RECURSO DE APELACION incoado por la ciudadana L.M.S., cédula de identidad Nro. 5.530.067, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, dictada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual se negó la solicitud de autorización judicial para proceder a la venta de un vehículo Placa: FAF276; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4V1096734; Serial del Motor: 4Cil.; Marca CHRYSLER; Modelo: CRYSLER NEON B; Año 97; Color; Dorado; Clase AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. Certificado de Registro Nº 8Y3HS26C4V1096734-1-1, DE FECHA 20/02/97 y un vehículo Placa: FAH23H, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W1WV306669; Serial del Motor: 1WV306669; Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4X4; Año: 98; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. Certificado de Registro Nº 8ZNDT13W1WV306669-1-1, de fecha 23/03/98, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

  1. En fecha nueve (09) de julio de 2007, la ciudadana L.M.S.D.M., actuando en su propio nombre y en su condición de representante legal de sus menores hijos B.A. y J.A.M.S., asistida por la abogada L.Z., solicitó autorización judicial a los fines de la venta de los siguientes vehículos: 1) Placa: FAF276; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C4V1096734; Serial del Motor: 4Cil.; Marca CHRYSLER; Modelo: CRYSLER NEON B; Año 97; Color; Dorado; Clase AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR. Certificado de Registro Nº 8Y3HS26C4V1096734-1-1, DE FECHA 20/02/97. 2) Placa: FAH23H, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W1WV306669; Serial del Motor: 1WV306669; Marca: CHEVROLET; Modelo: BLAZER 4X4; Año: 98; Color: VERDE; Clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. Certificado de Registro Nº 8ZNDT13W1WV306669-1-1, de fecha 23/03/98.

  2. Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, admitió la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

  3. En fecha nueve (09) de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado A-quo, consignó boleta de notificación dirigida a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, debidamente firmada por la abogada A.V..

  4. Mediante diligencia de fecha quince (15) de octubre de 2007, la abogada A.V., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó su opinión referente a la presente solicitud., señalando “…pido al Tribunal, salvo mejor criterio de la juzgadora, autorice la transacción, pero con la condición de que la cuota parte que les (sic) corresponde a sus hijos supra identificados, les sea aperturada una cuenta de ahorros a favor de los mismos, con el fin de salvaguardar su patrimonio y asegurarle un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes”.

  5. Mediante decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, negó la solicitud de autorización judicial presentada por la ciudadana L.M.S.D.M. para proceder a la venta de los vehículos anteriormente descritos.

  6. Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, la ciudadana L.M.S.D.M., asistida por la abogada L.Z., apeló de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de octubre de 2007, y mediante auto de fecha tres (03) de diciembre de 2007, se oyó en ambos efectos la apelación incoada.

  7. Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, se le dio entrada a la presente causa, fijándose el quinto (5°) día de Despacho siguiente a las 11:00 a.m., a los fines que la parte apelante proceda a formalizar el recurso incoado.

  8. En fecha siete (07) de marzo de 2008, oportunidad fijada por este Juzgado Superior para que tuviera lugar la formalización de la apelación incoada, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las parte apelante.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

DEL DESISTIMIENTO COMO CONSECUENCIA JURIDICA A LA INCOMPARECENCIA AL ACTO DE FORMALIZACION

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado el acto de formalización de la apelación a que se refiere el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como una carga de la parte apelante, consistente en precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, formalidad ésta, que de ser omitida debe ser interpretada como desistimiento del recurso de apelación interpuesto. En este sentido, la prenombrada Sala de Casación Social, en sentencia N° 587, dictada en fecha 13 de marzo de 2003, señaló lo siguiente:

…En efecto, dispone la citada norma, que el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero, además, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.

La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea…

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Aplicando tales premisas al caso de autos, observa este Juzgado Superior que la parte solicitante apelante, no compareció al acto de formalización, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, dictada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual se negó la solicitud de autorización judicial presentada por la ciudadana L.M.S.D.M., para proceder a la venta de los vehículos descritos, debe ser declarado desistido. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana L.M.S., en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2007, dictado por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, mediante el cual se negó la solicitud de autorización judicial para proceder a la venta de vehículos, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada en el día de hoy, doce (12) de marzo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/vn

Diarizado N° 56

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