Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007368.

En fecha 26 de julio de 2013, la ciudadana L.M.B.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.885.945, asistida por la abogada Yelitse C. Chire B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.262, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la decisión del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se le desincorporó de la nómina.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación, en fecha 28 de enero de 2013, el abogado A.E. NAVA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.456, actuando en su carácter de delegado de la Procuraduría General de la República.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, en fecha 19 de noviembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegó, que es funcionaria administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, adscrita a la Zona Educativa del Distrito Capital y que cumple funciones en el Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación (SINAEP-ME).

Indicó, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Dirección General de Personal procedió a desincorporarla de la nómina de ese Ministerio, “…en forma violenta, e inconstitucional…” como funcionaria en el cargo de bachiller I en el cual ha trabajado y desde el mes de mayo del año 2008 ha ejercido labores como integrante del Sindicato.

Adujo, que el Ministerio debió depositarle en la Libreta de Ahorros correspondiente al pago de la nómina de la quincena 3 del año 2013 (febrero 10) y pagadera por ese Ministerio, el día 10 de cada mes.

Señaló, que al acudir a la Dirección de Personal del Ministerio querellado, se le notificó que estaba fuera de nómina, desincorporándola ese Ministerio de su cargo •”…sin notificación previa, sin la aplicación del procedimiento administrativo y/o disciplinario en [su] contra, y como consecuencia no se [le] canceló el correspondiente salario de esa quincena y las consecutivas…” hasta la fecha de interposición de la demanda

Indicó, que en fecha 26 de enero de 2011, se celebró la elección de los miembros del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Educación y Deportes (SINAEPMECD) para el periodo 2011 al 2013 y para el cual fue postulada como Secretaria de Organización de la Seccional Caracas, en la Plancha Nº 7, para la elección de la Directiva del citado Sindicato la cual ganó, igualmente señaló que dicho proceso electoral fue impugnado por la Directiva saliente lo cual aun está en proceso ante el CNE, por lo que considera que mantiene el fuero sindical hasta que se determine si se repiten las elecciones o se establece la nueva Junta Directiva cuestionada.

Sostuvo que al ser desincorporada de la nómina del Ministerio dirigió comunicación a la Zona Educativa del Distrito Capital, solicitando información acerca de su situación laboral, y en fecha 18 de abril de 2013, la Zona Educativa dio respuesta a su comunicación, informandole a través de Oficio Nº 0424-13, que debían dirigirse al Departamento de Auditoria Interna de ese Ministerio para que le informarán sobre su situación.

Finalmente solicitó su reincorporación al cargo nominal que venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación, así como los demás beneficios de Ley y contractuales.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado A.E. NAVA ESPINOZA, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Como punto previo, alegó la representación del ente querellado que “…la confesión que hace la parte querellante al indicar textualmente, lo siguiente ‘…EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, debió depositarme en la Libreta de Ahorros correspondiente al pago de la nómina, correspondiente a la Quincena TRES DEL AÑO 2013 (febrero 10)…’ (Subrayado nuestro) e igualmente ‘…procedió a desincorporarnos de la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la quincena correspondiente al 10 de Febrero de 2013, dejándome sin percibir el salario correspondiente a esa quincena…’ (Subrayado nuestro)…”

Señaló que en vista de lo antes descrito deben resaltar dos fechas fundamentales “…para mayor compresión del argumento de Inadmisibilidad por Caducidad, como son: 1-) El 10 de febrero de 2013, fecha que indica la misma ciudadana L.M.B.D.S. ut supra identificada, en la cual tenía pleno conocimiento que había sido desincorporada de nómina y 2-) 26 de junio de 2013, fecha en que se interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Fechas que [le] obligan a señalar con precisión, que desde el 10 de febrero de 2013 hasta 26 de junio de 2013, habían transcurrido cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, con lo cual se demuestra irrefutablemente, que fue superado con creces el lapso de tres (03) meses dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por consiguiente, queda probado que la oportunidad para haber intentado el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial CADUCÓ…”

Destacó igualmente “...que en fecha 07 de mayo de 2013, la abogada F.S.V. actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas L.E.M. y L.M.B.D.S., titulares de las cédulas de identidad números: v-3.666.062 y V-5.885.945, respectivamente, consigna por ante el Juzgado Superior Séptimo de la (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital (para aquel momento en funciones de Distribuidor) escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.” y que “…en fecha 14 de mayo de 2013 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sentencia y declara en primer lugar la inepta acumulación de pretensiones en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada F.S.V. (…) pero al mismo tiempo, declara en el Segundo Punto de la citada sentencia, textualmente lo siguiente: ‘Se reabre el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido’ el cual será de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas’…”

Indicó que en fecha 19 de julio de 2013, se apeló única y exclusivamente del segundo punto de la aludida decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, correspondiendo su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por lo que considera existe una cuestión perjudicial que actualmente se encuentra en tramitación en un juicio distinto, ante la Corte antes mencionada, “…lo que configura la PERJUDICIALIDAD establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela…”

En cuanto al fondo de la controversia, alegó la representación del órgano querellado que “…en vista de desconocer la ubicación de la ciudadana L.M.B.D.S. antes mencionada, se procedió a realizar su inactivación en el sistema de nómina, entendiéndose por inactivación, la suspensión de pago o cambio de la modalidad del mismo, y nunca como un egreso de la nómina. Esto se llevó a cabo con el propósito de evitar de que (sic) el Ministerio del Poder Popular para la Educación incurra en el delito de pagar indebidamente un salario no laborado, tal como lo establece el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual indica textualmente: “Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo…’.”

Adujo, que a la hoy querellante “…no se le había concedido licencia, ni permiso, para poder ausentar (sic) justificadamente de sus puestos de trabajo y por lo tanto, se desconocía su ubicación.” y que “…una vez esta funcionaria pública justifique su situación será inmediatamente reactivada en la nómina, lo que no ha ocurrido hasta la presente fecha, visto que no se ha presentado a justificar su situación, pero si con la mayoría de los funcionarios que se encontraban en estas mismas circunstancias.”

Afirmó, que en cuanto al alegado de la actora relacionado con que en la fecha en que fue desincorporada cumplía funciones en el Sindicato “…queda evidenciado de los autos que esta funcionaria en ningún momento prueba lo antes dicho. Todo lo contrario, confiesa en su Escrito que el ciudadano A.H. titular de la Cédula de Identidad Nº 5.484.943 en su carácter de afiliado y postulado por la plancha Nº 7 al cargo de Presidente del Sindicato (…), procedió en fecha 14 de enero de 2011 a impugnar mediante escrito el proceso electoral electoral (sic) desarrollado en fecha 26 de enero de 2011, lo que a [su] entender, demuestra fehacientemente que el carácter que alega tener la citada funcionaria, como Secretaria Organización de la Seccional Caracas, se encuentra cuestionado.”

Expresó, que “….todo funcionario público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación que pretenda cumplir funciones en el citado Sindicato o en cualquier otro, debe solicitar una Licencia Sindical y tramitarla por ante la Dirección de Asuntos Gremiales y Laborales del mencionado Ministerio. Con la finalidad de que este Ministerio, tenga conocimiento, donde se encuentra ubicado su funcionario y a su vez, el funcionario pueda dejar de cumplir con las funciones que venía desempeñando, avalada su situación a través de una Licencia Sindical, lo que no ha ocurrido con la citada ciudadana, todo lo contrario hasta la presente fecha se desconocía su ubicación, por lo que [reiteran] que esta situación motivó al Ministerio del Poder Popular para la educación, a su suspensión o cambio de la modalidad en sus pagos y pero subrayando que nunca fue egresada de nómina, como indica erradamente la parte actora.”

Alegó, que “…la aludida funcionaria no está fuera de nómina, en segundo lugar, que sólo se encuentra suspendida de conformidad con el Memo RR.HH Nº 2449 del 18/12/2012 procesado en la quincena 3/2013 y por último que dicha suspensión obedeció al Abandono de su Cargo.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, considera necesario quien aquí decide pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte querellada, mediante el cual alega la caducidad de la acción e indica dos fechas “…para mayor compresión del argumento de Inadmisibilidad por Caducidad, como son: 1-) El 10 de febrero de 2013, fecha que indica la misma ciudadana L.M.B.D.S. ut supra identificada, en la cual tenía pleno conocimiento que había sido desincorporada de nómina y 2-) 26 de junio de 2013, fecha en que se interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Fechas que [le] obligan a señalar con precisión, que desde el 10 de febrero de 2013 hasta 26 de junio de 2013, habían transcurrido cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, con lo cual se demuestra irrefutablemente, que fue superado con creces el lapso de tres (03) meses dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por consiguiente, queda probado que la oportunidad para haber intentado el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial CADUCÓ…”

Indicó igualmente, que en fecha 19 de julio de 2013, se apeló única y exclusivamente del segundo punto de la aludida decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, correspondiendo su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por lo que considera existe una cuestión perjudicial que actualmente se encuentra en tramitación en un juicio distinto, ante la Corte antes mencionada, “…lo que configura la PERJUDICIALIDAD establecida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela…”

Ahora bien, para decidir al respecto, considera necesario quien aquí Juzga hacer referencia a lo relacionado con la figura de la caducidad, y al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G. donde señaló:

(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)

.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción

(Omissis)

.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento, por cuanto el derecho reclamado deriva de una relación de empleo público, se refiere específicamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, razón por la cual dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Sin embargo, observa este Juzgado que del folio 104 al 107 del expediente judicial, riela decisión de fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo declaró la inepta acumulación de pretensiones en la querella interpuesta por la abogada F.S.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Ligia Elizebth Maldonado Lira y L.M.B.d.S., siendo esta última parte actora en la presente causa. Igualmente se ordenó reabrir el lapso de tres meses para interponer las acciones que se considerasen pertinentes.

Vista tal decisión y en virtud del alegato de la parte querellada mediante el cual señalan que dicha decisión fue apelada y que aun dicho caso se encuentra en tramitación, se procedió a la revisión de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia y se verificó en el enlace http://jca.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/OCTUBRE/1478-22-AP42-R-2013-001046-2013-2122.HTML que efectivamente le correspondió el conocimiento de la apelación a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y que en fecha 22 de octubre de 2013 la citada Corte dictó decisión mediante la cual confirmo el fallo apelado, por lo que quedó reabierto el lapso para la interposición del recurso por lo que en el presente caso no operó la caducidad. Así se decide.

En cuanto a la Perjudicialidad denunciada, considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 355 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Como se señaló anteriormente, la causa que cursaba por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa fue decidida en fecha 22 de octubre de 2013, seis días antes que la parte querellada presentara ante este Juzgado su escrito de contestación, por lo que no existía para la referida fecha tal perjudicialidad. Así se decide.

Decidido como ha sido el punto previo alegado, pasa este Juzgado a decidir sobre los reclamos realizados por la actora, al respecto se observa que la hoy querellante solicita se ordene al Ministerio del Poder Popular su reincorporación al cargo nominal que desempeñaba en esa institución.

Al respecto se observa al folio 131 del expediente judicial, el acta de fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la continuación de la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes y siendo la oportunidad correspondiente la representante de la parte actora señaló que “…efectivamente se estaban realizando una serie de tramites administrativos a los fines de dar cumplimiento a la presente querella, que ya se le había otorgado al (sic) accionante un credencial provisional faltando su inclusión en nomina (sic).”. Por su parte el representante de la parte querellada consigno Oficios Nros. 0225-14 de fecha 23 de enero de 2014, conjuntamente con memorandum Nº 0178-14 y 0282-14, donde se evidencia lo antes señalado por la apoderada de la actora, seguidamente las partes solicitaron de común acuerdo la suspensión de la citada audiencia hasta el día 10 junio de 2014, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En este sentido, se verificó que al folio 134 del expediente judicial corre inserta copia del memorandum Nº 0282-14, mediante el cual la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Distrito Capital, solicita a la Coordinación de Personal Obrero lo siguiente:

…la reubicación mediante Credencial, al Plantel de Origen a favor de las ciudadanas: L.M. y L.M.B., titulares de la Cëdulas de Identidad Nros. 3.666.062 y 5.885.945, quienes fungen como personal administrativo.

En virtud de ello, se le sugiere la reactivación acerca de la reversión de su remuneración salarial.

Asimismo, se observa al folio 135 del expediente judicial, copia de la Credencial Provisional, de fecha 23 de enero de 2014, suscrita por la Jefa de la División de Personal de la Zona Educativa del Distrito Capital, mediante la cual se notifica:

…que a partir de la presente fecha la (el) ciudadana (o): B.D.S.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.885.945, pasa ejercer funciones como: ADMINISTRATIVO, en condición de BACHILLER I en U.E.N. “NICANOR BOLET PERAZA” por NECESIDAD DE SERVICIO.

Sirva la presente para que el referido funcionario actué de acuerdo a su cargo enconmendado con nuestra colaboración, felicitación y benevolencia, deseándole éxito en su nueva tarea y un buen desenvolvimiento en sus funciones.

En este orden de ideas, se observa que al folio 137, se encuentra inserta comunicación de fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual la Directora de la U.E.N. “N.B.P.” informa a la Profesora J.P.d. la Zona Educativa del Distrito Capital, lo siguiente:

…que la ciudadana: L.M.B.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.885.945, quien trabaja en esta institución con el cargo de BACHILLER I, y se encontraba desde el año 2007 de COMISIÓN DE SERVICIO, en tal sentido la misma se ha reintegrado, a este plantel a partir de la fecha del 27/01/2014.

Asimismo, le [comunican] que la mencionada ciudadana: L.M.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.885.945, está cumpliendo satisfactoriamente sus funciones administrativas asignadas en la Oficina de Subdirección de [ese] plantel en una (sic) horario de 12:00p.m. (sic) a 5:45 p.m.

Visto lo anterior, y evidenciándose de las actas procesales que la querellante se encuentra actualmente reubicada y prestando sus servicios en la U.E.N. N.B.P. en el cargo de Bachiller I, considera este Juzgado que en relación a la reincorporación solicitada por la actora se produjo un decaimiento del objeto, por cuanto fue satisfecha la pretensión solicitada por la querellante, y en virtud de ello no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud relacionada con el pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincoporación, así como los demás beneficios de Ley y contractuales, observa quien aquí Juzga que riela al folio 133 copia del Memorándum Nº 0178-14 de fecha 23 de enero de 2014, mediante el cual la División de Asesoría Jurídica informa la situación laboral de la hoy querellante a la División de Personal y le informa que:

…en fecha 21 de Enero de 2014 se levantó acta de declaración, (…) donde las trabajadoras identificadas en el encabezado expusieron y se pudo constatar mediante recibo de pago que la última quincena que percibieron fué (sic) en el mes de enero de 2013 y hasta la fecha no han recibido pago alguno. Cabe destacar que dicho caso se ventila por Tribunal Contensioso (sic) Administrativo.

Igualmente, se observa al folio 132 del expediente judicial, copia de la comunicación Nº 0225-14 de fecha 23 de enero de 2014, mediante la cual la Directora de la Zona Educativa del Distritro Capital, informa la situación laboral de la hoy querellante a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, señalándole lo siguiente:

…hago de su conocimiento que en fecha 21 de enero de 2014, se levantó acta de declaración, (…) donde las trabajadores identificadas anteriormente expusieron y se pudo constatar mediante recibo de pago que la última quincena que percibieron fue la del mes de enero de 2013 y hasta la fecha no han recibido pago alguno. Es importante resaltar, que la suspención (sic) del salario de las trabajadoras fue gestionado por nivel central, ente pagador no siendo imputable a [esa] Zona Educativa. Cabe destacar que dicho caso se ventila por Tribunal Contensioso (sic) Administrativo.

Aunado a esto, la división de Asesoría Jurídica solicitó a la división de personal mediante memorandum Nº 0282-14 de fecha 23 de enero de 2014, (…) dependiente de [esa] Zona Educativa, una véz (sic) atendido (sic) la instrucción girada vía telefónica por la Dra. E.F., coordinadora de D.A.L.C.A la cual solicitó que se emitiera las respectivas credenciales a las precitadas trabajadoras, a los fines de que sean reubicadas en un Plantel Escolar, así como gestionar la reversión de su remuneración salarial.

Se debe precisar que por no estar claro en las actas que conforman el presente expediente, si durante la sustanciación de la presente causa se le canceló a la hoy querellante lo que se le adeuda por concepto de las quincenas que se le dejaron de cancelar desde el mes de enero de 2013, este Juzgado en estricto acatamiento a los principios de justicia material y adquisición procesal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que el Tribunal en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de julio de 2014, dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó oficiar al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a fin de que remitiera a este Juzgado, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación, información sobre la situación laboral de la ciudadana L.M.B.d.S., específicamente en cuanto a los sueldos dejados de percibir desde el mes de enero del año 2013 hasta la presente fecha, así como la documentación que demuestre tal situación, y a tal efecto se libró oficio Nº 14/1056, ya que esta información es fundamental para hacer la valoración que permita a esta sentenciadora ejercer una verdadera tutela judicial efectiva.

Sobre el particular, se debe señalar que en fecha 21 de julio de 2014, el Alguacil consignó a los autos la copia recibida del oficio Nº 14/1056 dirigido al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y hasta la presente fecha no se ha recibido información alguna al respecto pasa este Juzgado a decidir con la información contenida en las actas.

En razón de ello, y visto que según las comunicaciones transcritas la querellante percibió su último pago en enero de 2013 y visto que esta información no fue objetada por las partes, el Tribunal ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde febrero de 2013 y en lo sucesivo. Así se decide.

En cuanto al requerimiento de la parte actora, mediante el cual solicita el pago de los demás beneficios de Ley y contractuales, debe este Juzgado señalar que al no especificar los beneficios a los cuales se refiere, resulta forzoso para este Juzgado negar tal pedimento por ser estos genéricos e indeterminados en su pretensión. Así se decide

Finalmente, conforme a lo anterior, este Juzgado declara parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana L.M.B.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.885.945, asistida por la abogada Yelitse C. Chire B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.262, contra la decisión del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante la cual se le desincorporó de la nómina. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara el Decaimiento del Objeto en cuanto a la solicitud de reincorporación al cargo que venía desempeñando la querellante.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde febrero de 2013 y en lo sucesivo.

TERCERO

Se niega el pago de los demás beneficios de Ley y contractuales, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 7368

HNDU/ylsi*

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