Decisión nº 3.556 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 13 de febrero de 2009

198° y 149°

CAUSA Nº 1Aa-7395-09

PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

SOLICITANTE: ciudadana L.M.M.R.

APODERADOS JUDICIALES: abogados ALBERTO DE SOUZA DOMÍNGUEZ y C.R. DE SOUSA

FISCAL 9° MINISTERIO PÚBLICO ESTADO ARAGUA: abogada M.E.C. MOTA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 8° CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida.

Nº 3.556

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, imponerse de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados ALBERTO DE SOUSA DOMÍNGUEZ y C.R. DE SOUSA DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.M.M.R., contra la decisión dictada por el referido tribunal, en fecha 28 de abril de 2008, que negó la entrega del vehiculo solicitado por la mencionada ciudadana, cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Grand Vitara; COLOR: azul; TIPO: sedan; USO: particular; CLASE: camioneta; AÑO: 2002; SERIAL-MOTOR: J20A178087; SERIAL-CARROCERÍA: 8LDFTL52V20008693; y, distinguido con las PLACAS: GBV-44G.

Esta Superioridad considera:

De foja 72 a foja 79, ambas inclusive, aparece escrito presentado por la ciudadana L.M.M.R., debidamente asistida por los abogados L.A. DE SOUSA DOMÍNGUEZ y C.R. DE SOUSA DOMÍNGUEZ, quien ejerce recurso de apelación, en los términos que siguen:

…Ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, paso de seguida a ejercer formal RECURSO DE APELACION, contra el auto dictado por el Tribunal Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal de fecha veintiocho (28) de Abril del año en curso, en virtud de solicitud que por entrega del vehiculo introduje por ante el Tribunal Octavo de Control en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, signada con la nomenclatura propia de éste Tribunal 8C-SOL-699-08. Solicitud que hice amparada en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal y por ser la legítima propietaria y poseedora según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 22, tomo 111, de fecha veinte (20) de agosto del 2004, de los libros de autenticaciones llevado por ése Despacho, el vehiculo objeto de ésta solicitud…

. …. Contra la decisión del Juzgado Octavo de Control donde niega la entrega del vehículo de mi propiedad y el cual poseo. Ahora bien, la decisión recurrida fue dictada por el referido Juzgado en fecha veintiocho (28) de Abril de 2008 y la representación de la defensa fue notificada el día dos (02) de Mayo de 2008. Por tal motivo considero que me encuentro del lapso legal establecido para interponer formal RECURSO DE APELACION como en efecto lo hago en los siguientes términos: CAPITULO II. DE LOS HECHOS En Agosto de 2004 me fue retenido un vehículo de mi propiedad, por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Cagua, según consta de expediente Nº G-763-558 y posteriormente fue remitido a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 09-02-2005 según oficio Nº 1147; con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SEDAN; AÑO: 2002, PLACA: GBV44G, MODELO: GRAND VITARA; USO: PARTICULAR; SERIALMOTOR: J20A178087; SERIAL CARROCERÍA: 8LDFTL52V20008693. El vehículo objeto de esta solicitud me pertenece por haberlo adquirido de su antigua propietaria MARYS E.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.123.863, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 22, tomo 111, de fecha veinte (20) de agosto del 2004, de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho. Posteriormente después de solicitar dicho vehículo de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, me fue negada la entrega según oficio Nº 05F9-2202-08 de fecha 18 de Marzo de 2008. Posteriormente realice la solicitud del vehiculo de mi propiedad, por ante la Oficina de Alguacilazgo quedando distribuido en el Tribunal Octava de éste Circuito Judicial Penal, donde la decisión de fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, fue negar la entrega del vehículo antes nombrado, por cuanto el criterio del Tribunal Octavo no practicó la entrega, porque el vehículo no pudo ser individualizado. CAPITULO III. DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE. Si bien es cierto el vehículo en cuestión posee alteración de seriales, pero tampoco es menos cierto que el vehículo del cual poseo justo título (documento autenticado) no esta requerido por ningún organismo de seguridad del Estado venezolano, no existe un tercer reclamante y para el momento de la retención del vehículo era su poseedora y compradora de buena fe, manteniendo la posesión en forma pública, notoria y de buena fe. A bien de esto, el Tribunal Octava de Control no debió coartarme los derechos constitucionales tales como el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES. Por tal circunstancia y por la decisión tan escuálida, insustanciable e infundada, además de no permitirme el derecho a la defensa y de ser oída en una audiencia para exclamar mis alegatos de hecho y derecho que se ampara la constitución, leyes y jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela es que fundamento la presente Apelación en los siguientes puntos: PRIMERO: El Tribunal Octavo no fundamenta la decisión. SEGUNDO: Decide sin oír a las partes; coartándome el derecho a ser escuchada. TERCERO: Soy compradora de buena fé según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 111, de fecha veinte (20) de Agosto del 2004, de los libros de autenticaciones llevado por ése Despacho y poseedora de buena fé. CUARTO: No hay dualidad de recientes, por ser la única propietaria y poseedora del bien solicitado. CAPTITULO IV JURISPRUDENCIAS. Sala Constitucional. P.R.H.. 09-08-04. Exp.03-1253. Sent. Nº 1515…. Sala Constitucional. L.E.M.. 20-05-05. Exp.05-0485. Sentencia Nº 892…CAPITULO V. DEL DERECHO Constitucionales: Artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela… Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela… Artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela… Artículo 448 de la Constitución Bolivariana de Venezuela… AL EFECTOESTABLECE EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO: Artículo 531…Artículo 532… Artículo 788… Artículo 794… Artículo 10 LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES… CAPITULO VI. Hay que tomar en consideración que la decisión recurrida atacada por el formal recurso de Apelación cumple a cabalidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Civil, del Código Orgánico Procesal Penal, la ley Sobre Hurto y, Robo de Vehículos Automotores y los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia. CAPITULO VI. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos quien aquí suscribe, ejerzo formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal de fecha 28 de Abril del 2008 y en consecuencia solicito muy respetuosamente, a ésta honorable corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el recurso ejercido y haga la entrega del vehiculo objeto de ésta solicitud, amparada en las máximas de nuestro derecho positivo y criterios de nuestro máximo Tribunal…”

Se evidencia a foja 89, que el tribunal a quo libró boleta de notificación en fecha 25 de julio de 2008, al Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, observando esta Alzada que el mismo no contestó dicho recurso.

De foja 63 a foja 66, ambas inclusive, riela decisión del Juzgado Octavo (8°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2008, donde se pronunció así:

…Visto el escrito en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008 (F. 01 al 03) ante la oficina de alguacilazgo y recibida en este despacho en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008…..En agosto de 2004 me fue retenido un vehículo de mi propiedad, por funcionarios del C.I.C.P.C. Su-delegación Cagua. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Primero: Corre inserto (F. 08), oficio Nº 443, de fecha 01 de abril de 2008, emanado de este despacho y dirigido a la Fiscalia Novena del Ministerio Público donde se le solicita la remisión de las actuaciones a los fines de resolver la solicitud efectuada. Segundo: Corre inserto (F. 63), oficio Nº 05-F9-2782-08, de fecha 16 de abril de 2008, emanado de la Fiscalia Novena del Ministerio Público dirigido a este despacho en el cual se remite la presente causa constante de cincuenta y dos Folios útiles. Tercero: Corre inserto (F. 30) Experticia de Carrocería y Motor de fecha 17 de Septiembre de 2004, efectuada por la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Aragua, sub- delegación Cagua… Cuarto; Corre inserto (F. 54) oficio Nº 9700-064-DC-4988.04, de fecha 29 de octubre de 2004, emanado del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se informa:

… MOTIVADO: El estudio Técnico solicitado, tiene por finalidad establecer si el documento recibido, es auténtico o falso.-

(Omissis) Un (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Nro. 8LDFTL52V20008693-1-1 Soporte Nro. 4400492, Trámite Nro. 21483406, a nombre de: MARYS E.F.. Cedula de Identidad Nro. V-07123863, donde se describe un vehiculo automotor con las características siguientes: Serial de Carrocería: 8LDFTL52V20008693, Placa: GBV44G, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: J20A178087, Modelo: GRAND VITARA, Año: 2002, Color: AZUL, Clase: CAMIONETA, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR; desprovisto de sus respectivos Certificados de Circulación; clasificado como debitado.-

CONCLUSIÓN:

El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro. 8LDFTL52V20008693-1-1, Soporte Nro. 4400492, Trámite Nro. 21483406, a nombre de: MARYS E.F., Cédula de Identidad Nro. V-07123863, descrito en la parte expositiva de este Dictamen Pericial y clasificado como debitado constituye un documento FALSO en cuanto a su Soporte y Elementos de Seguridad se refiere; el texto impreso no pudo ser verificado por ante el INTTT, debido a que se encuentra inhibido el Sistema computarizado de Enlace-setra por el Siniestro (Incendio) ocurrido en la Torre del este, Parque Central Caracas…

(Cita textual).

Quinto: Corre inserto (F.04) oficio Nº 05-F9-2202-08 de fecha 18 de Marzo de 2008 emanado de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, dirigido a la ciudadana L.M.M.R. donde se le informa que esa representación Fiscal Niega la entrega del Vehículo solicitado.

Analizadas las actas que conforman la presente causa se observa:

Ante la petición efectuada por la ciudadana L.M.M.R., identificada supra, este Tribunal se declara competente para decidir lo solicitado.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311: (...)

Este artículo nos indica la competencia para resolver, es por ello que se recurre ante este juzgado con el fin de solicitar la entrega del vehiculo señalado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En las diferentes experticias efectuadas al vehiculo que se solicita, se observa que el mismo no posee ningún tipo de identificación en cuanto a seriales de chasis, motor y de seguridad ya que todos los seriales y las chapas que lo identifican resultaron ser falsas, el certificado de registro de vehiculo es falso, por lo cual no puede identificarse este vehiculo ni por sus seriales ni por su documento emanado de las autoridades administrativas de tránsito terrestre.

En consecuencia a criterio de este Tribunal no puede hacerse entrega de un vehiculo automotor que no puede ser individualizado o identificado y cuyo titulo de propiedad es falso.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control Número Ocho, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Se niega a la ciudadana L.M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.370.291, de estado civil soltera, la entrega del vehiculo solicitado y el cual presenta las siguientes características: Clase Camioneta, Maraca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Tipo Sedan, color Azul, Placas GBV44G, Uso particular.

Notifíquese a las parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada, y remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. En Maracay, Estado Aragua a los veintiocho (28) días del mes de 2008...

A foja 96, cursa auto por medio del cual esta Alzada recibe las presentes actuaciones, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7395-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J. PERILLO SILVA.

Este Órgano Colegiado, se pronuncia:

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, en fecha 28 de abril de 2008, no se encuentra ajustada en derecho, en virtud de que el a quo ha debido dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del texto que siguen:

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Ahora bien, una vez tramitada la anterior incidencia, se deberá entonces pronunciar con respecto a la entrega o no del vehículo solicitado. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.M.M.R., debidamente asistida por los abogados L.A. DE SOUSA DOMÍNGUEZ y C.R. DE SOUSA DOMÍNGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, de fecha 28 de abril de 2008, causa 8C/SOL-1699-08, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Grand Vitara; COLOR: azul; TIPO: sedan; USO: particular; CLASE: camioneta; AÑO: 2002; SERIAL-MOTOR: J20A178087; SERIAL-CARROCERÍA: 8LDFTL52V20008693; y, distinguido con las PLACAS: GBV-44G. En tal sentido, se revoca la decisión referida ut supra, y se ordena el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante tribunal de control donde no se desempeñe como juez el abogado N.A.G.M.. Se ordena mantener el vehículo objeto del presente procesamiento a la orden de la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.M.M.R., debidamente asistida por los abogados L.A. DE SOUSA DOMÍNGUEZ y C.R. DE SOUSA DOMÍNGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Control Circunscripcional, de fecha 28 de abril de 2008, causa 8C/SOL-1699-08, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: Grand Vitara; COLOR: azul; TIPO: sedan; USO: particular; CLASE: camioneta; AÑO: 2002; SERIAL-MOTOR: J20A178087; SERIAL-CARROCERÍA: 8LDFTL52V20008693; y, distinguido con las PLACAS: GBV-44G. SEGUNDO: Se revoca la decisión referida ut supra, y se ordena el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante tribunal de control donde no se desempeñe como juez el abogado N.A.G.M.. TERCERO: Se ordena mantener el vehículo objeto del presente procesamiento a la orden de la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines correspondientes.

Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad a la Oficina del Alguacilazgo.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

E.J. FUENMAYOR DE LA TORE

LA SECRETARIA

C.C. ARAUJO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

C.C. ARAUJO

FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire

Causa N° 1Aa/7395-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR