Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes Veintiséis (26) de Noviembre de 2012

202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-001522

Exp Nº AP21-L-2011-002217

PARTE ACTORA: L.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.647.297.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 82.551.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA LUCES Y V.D.A. C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 62, Tomo 541 A-VII, en fecha 16 de agosto de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.M.A.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.123.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha TRECE (13) DE AGOSTO DE 2012, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha TRECE (13) DE AGOSTO DE 2012, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día trece (13) de Noviembre de 2012, a las 2:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, difiriéndose el dispositivo el fallo para el día veinte (20) de Noviembre de 2012, fecha esta en la cual se dicto el dispositivo del fallo.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.M.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.647.297 en contra de UNIDAD EDUCATIVA LUCES Y V.D.A., C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    .

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación estaban basada en que no esta de acuerdo con la sentencia recurrida toda vez que la ciudadana L.M., comenzó a laborar para la Unidad Educativa el 14 de enero de 2006 y finalizo el 27 de septiembre del año 2009, fecha en la cual fue despedida, que en vista de que había trascurrido un tiempo prudencial y no le habían cancelado sus prestaciones sociales, ella procede a reclamar el pago de sus prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, fijándose un acto conciliatorio entre las partes, acto al cual la representación judicial de la parte demandada presenta una renuncia a la cual la ciudadana L.M. nunca tuvo de acuerdo, y en virtud que en ese acto conciliatorio no hubo acuerdo entre las partes, por cuanto la trabajadora manifestó que nunca había firmado esa carta de renuncia, cierran el expediente y piden venir a los Tribunales ordinarios, solicitando copias certificadas del expediente administrativo de la inspectoría, y se recurre a los Tribunales, es de hacer notar que en las audiencias preliminares la parte demandada jamás quiso reconocer la existencia de una relación laboral, ahora bien, cursa en autos el acto administrativo, el acto conciliatorio, la copia de la renuncia de la ciudadana L.M., se promovió un reconocimiento que le hicieron a la trabajadora de fecha 02 de julio de 2008, también solicito al Tribunal A quo, prueba de informe dirigida al Banco Banesco, relacionada con una constancia de trabajo que solicito la ciudadana L.M., para servirle de referencia al señor Salvador, de conformidad con las máximas de experiencias y de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Tribunal A quo tache la constancia de trabajo, por cuanto en dicha constancia se establece que la actora comenzó a trabajar a partir del 01 de octubre de 2008, hasta el 19 de diciembre de 2008 y resulta que a la señora el 02 de julio de 2008, la empresa le otorgo un certificado, es decir que la empresa le entrego un certificado mucho antes de haber empezado a trabajar para la empresa, en la audiencia de juicio el Tribunal A quo se hablo que el documento emitido por la inspectoría era un documento publico y que ese documento publico por lo tanto daba fe de lo que se estaba solicitando y por cuanto ambas partes lo habíamos promovido se valían de la misma para validar dicha carta de renuncia, sin embargo el articulo 1360 del Código Civil, dice que el Instrumento Publico para que haya plena fe entre las partes, los otorgantes deben de manifestar la verdad en ese acto jurídico como tal de lo contrario es una simulación. Sin embargo la señora cuando inicia sus labores en la unidad educativa, la hacen firmar una hoja en blanco, es de hacer otra que o sabe leer ni escribir, que pudiera ser la que están presentando como carta de renuncia, y que la misma también tiene el logotipo de la unidad educativa, observando de dicha carta de renuncia que la letra no se compara con la firma que aparece en la carta de renuncia, por tal razón fue tachada y se solicito que se nombraran unos expertos grafo químicos prueba esta que no se aperturó en el Tribunal A quo, en tal sentido el articulo 90 de nuestra Constitución Nacional establece que existe un principio de primacía de que la realidad prevalece sobre las formas de apariencias, así pues se considera que la señora L.M. debe ser acreedora de sus prestaciones sociales que se generaron desde el 14 de enero de 2006 hasta el 27 de septiembre de 2009.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo que comenzó a prestar servicios como cocinera, el día 14 de enero de 2006, devengando un último salario mensual de Bs. 1.100,00 equivalente a un salario diario de Bs. 36,67, en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 06:30 a.m. hasta las 03:30 p.m.; que trabajo para la demandada hasta el día 27 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue despedida, sumando un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 13 días, posteriormente ante la falta de pago de los conceptos laborales, la trabajadora interpuso formal solicitud por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, P.O.D., Sede Sur, en fecha 09 de febrero de 2010, siendo infructuosas las gestiones de conciliación, motivo por el cual procede a demandar las siguientes cantidades y conceptos:

    Diferencia de prestaciones, la cantidad de Bs. 784,44.

    Antigüedad, la cantidad de Bs. 8.140,92.

    Vacaciones no canceladas, correspondientes a los años 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y fraccionadas del año 2009, la cantidad de Bs. 2.200,00.

    Bono vacacional no cancelado, correspondiente a los años 2006 al 2009, la cantidad de Bs. 1.124,55.

    Utilidades no canceladas, correspondientes a los años 2006 al 2009, la cantidad de Bs. 2.016,85.

    Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. 7.059,60.

    Sumando la cantidad total de Bs. 21.326,36 y solicitando finalmente le sean cancelados los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados por medio de una experticia complementaria del fallo.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señala que admite la existencia de una relación de trabajo por parte de la ciudadana L.T. con su representada, en el cargo de cocinera. Por otro lado niega, rechaza y contradice que la trabajadora comenzara a prestar servicios el día 14 de enero de 2006, por cuanto en realidad comenzó el 01 de octubre del año 2008, hasta la fecha de culminación que fue el día 19 de diciembre de 2008. Que se evidencia la prescripción de la acción, ya que el reclamo incoado por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo se encontraba fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice el supuesto despido de la actora, en virtud de que existe la manifestación expresa de querer culminar la relación de trabajo sustentada por motivos personales, a través de carta de renuncia. Niega, rechaza y contradice el supuesto horario señalado por la actora, ya que el correcto era un horario comprendido de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con una hora de descanso.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      DOCUMENTALES:

      Marcada “B” que riela inserta a los folios 57 al 75 inherente a copias certificadas del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., el cual fue promovido para demostrar la interrupción de la prescripción y el agotamiento de la vía administrativa; quien decide las aprecia y les otorga valor probatorio, de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a la interrupción de la prescripción y a la demostración del agotamiento de la vía administrativa; y no como medio probatorio de la renuncia de la trabajadora, como equivocadamente valoró la juzgadora del A-quo. Se destaca que este juzgador se aparta de la valoración realizada por la juzgadora del A-quo, respecto a este medio de prueba, habida cuenta, que consta y se evidencia de autos que el citado expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., contiene como elemento probatoria una supuesta renuncia desconocida por la parte actora, redactada en hoja membreteado de la demandada, a manuscrito, a sabiendas que la trabajadora no sabe leer ni escribir, y promovida por la demandada, tanto en el tribunal como el la inspectoría del trabajo. Se destaca, que la actora promovió única y exclusivamente el expediente administrativo como un todo, para demostrar la interrupción de la prescripción, y en ningún momento para aceptar como suya una carta de renuncia que había desconocida en la inspectoría del trabajo en ante el A-quo, y en la audiencia del superior para oír la apelación. Ahora bien, el hecho que dentro del citado expediente administrativo curse un carta de renuncia que siempre fue desconocida por la trabajadora, pero que es parte integrante del expediente administrativo, no puede entenderse, o valorarse que la actora promovió como tal, la varias veces citada carta de renuncia. Así se establece.

      Marcada “C”, que riela inserta al folio 76 inherente a copia del carnet de identificación de la trabajadora, quien decide las aprecia de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      Marcada “D”, que riela inserta al folio 77 relativa a copia de reconocimiento, quien decide las aprecia de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      PRUEBA DE INFORME:

      En relación a la prueba de informes dirigida a Banesco Banco Universal, observa este Juzgador que de la citada prueba se desprende que la parte actora, (en su condición de trabajadora de la parte demandada) le sirvió de fiador a un tercero lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos, es por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      TESTIMONIAL:

      En relación a la Prueba Testimonial de los ciudadanos Z.M.M.C., H.A.D.D. y D.J.R.M., titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.413.425, V-12.213.130 y V-8.812.751 respectivamente, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por el actor a la audiencia oral de juicio, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

      DECLARACIÓN DE PARTE:

      La Juez A-quo dejó constancia que a las preguntas que fueran formuladas, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actora expuso en la audiencia oral de juicio que comenzó a trabajar para la demandada el 14 de enero del año 2006, como niñera porque en esa fecha no había más vacantes y al irse la persona que ocupaba el cargo de cocinera la cambiaron al área de cocina, aduce que trabajo por 7 meses como niñera, devengando Bs. 1.200, dividido en 2 quincenas, siendo cancelado por medio de cheques. Posteriormente señala que trabajaba de cocinera en un horario comprendido desde las 06:30 a.m. hasta la 01:30 p.m., una vez transcurrido un año de servicio, el horario fue desde las 06:30 hasta las 03:30 p.m. donde posteriormente le informaron que el horario sería hasta las 04:30 p.m. y a partir de ahí comenzaron los conflictos, siendo despedida, aduce que en varias oportunidades solicito el pago de sus prestaciones sociales sin tener respuesta positiva al respecto; asimismo señala que acudió al Ministerio del Trabajo y al no ver resultados interpuso la presente demanda.

    2. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      DOCUMENTALES:

      Cursantes a los folios 82 al 103 del expediente inherente a copias certificadas del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo P.O.D. y copia de recibo de pago. Esta alzada las estima de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

      Cursante al folio 90 del expediente relativa a copia de la renuncia la cual fue promovida también por la parte actora, quien decide no le merece valor probatorio, por cuanto en la audiencia de juicio fue desconocida en su contenido y firma aduciendo que la trabajadora firmó fue una hoja en blanco.Así se establece.

      CAPITULO TERCERO.

      De las consideraciones para decidir.

    3. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:

    …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo que comenzó el 14 de enero de 2006 y que finalizo el 27 de septiembre del año 2009; por su parte la demandada admite la existencia de una relación de trabajo y niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso y de egreso, aduciendo que la trabajadora comenzó el 01 de octubre del año 2008, hasta la fecha de culminación que fue el día 19 de diciembre de 2008, de igual forma alega la prescripción de la acción, así como también niega, rechaza y contradice el supuesto despido de la actora, en virtud de que existe la manifestación expresa de querer culminar la relación de trabajo sustentada por motivos personales, a través de carta de renuncia, finalmente niega, rechaza y contradice el supuesto horario de trabajo.

  11. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  12. - Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    …Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

  13. - Este régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, es conocido en la doctrina como “principio de la inversión de la carga de la prueba” correspondiéndole al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de la acción. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto a los puntos indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente: que la parte demandada en su defensas estribó en señalar que reconocía la existencia de la relación laboral, desconociendo la fecha de ingreso y egreso, el horario de trabajo, el supuesto despido de la actora, aleando la prescripción de la acción; por lo que solicitó que se declarara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana L.M.T., e contra de la Unidad Educativa Luces y v.d.A. C.A.

  14. - Esta alzada considera que una vez admitida la prestación de servicio, le correspondía a la parte demandada desvirtuar las pretensiones de la parte actora, en consecuencia la carga de la prueba le corresponde a la demandada y no a la parte actora. En tal sentido por cuanto la demandada no logro demostrar la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, toda vez que el demandado es quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, motivo por el cual quien decide toma como cierta la fecha de ingreso y egreso aleada por la parte actora en su libelo de la demanda, es decir, que la fecha de ingreso fue el 14 de enero de 2006 y la fecha de egreso fue el 27 de septiembre de 2009. Así se establece.

  15. - Precisado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:

    A.- En cuanto a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por prestaciones sociales, y demás conceptos reclamados; la representación judicial de la parte accionada en su escrito de pruebas alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario éste Juzgador pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma: La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    B.- El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

    (sic) “…

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las causas señaladas en el Código Civil. (sic) “…

      C.- Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

      (sic) “…

    5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito. “…(sic)

      (Resaltado del Juzg. 2° Sup. del Trabajado del Área Metropolitana de Caracas).

      D.- De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner al patrono deudor en mora, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. En concordancia con lo antes expuesto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 01 de marzo de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

      La Sala observa:

      De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de la prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos de indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios. Sin embargo, el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.”…

      E.- En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo el 27 de septiembre de 2009, la trabajadora gozaba del lapso de prescripción de un (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, el cual fenecía el 27 de septiembre de 2010. No obstante a ello el 09 de febrero de 2010, la trabajadora interpuso formal solicitud por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo, P.O.D., la cual se le asigno el Nº 079-201003-00344, siendo infructuosas las gestiones de conciliación, motivo por el cual procede a demandar ante los Tribunales del Trabajo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 03 e mayo de 2011, recayendo por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien admitió la demanda en fecha 23 de mayo de 2011, notificándose a la demandada el 30 de mayo de 2011.

      F.- Partiendo de lo antes expuesto, debe señalar quien decide que acoge el criterio estableció por nuestra Sala de Casación Social, relativo a la forma de interrupción del lapso de prescripción de las acciones laborales, por consiguiente este tribunal pasa a revisar la procedencia o no de la defensa alegada por la parte accionada, en tal sentido observa el tribunal que la parte demandada admite la existencia de una relación laboral y alega la prescripción de la acción por cuanto señala que la relación laboral culmino en fecha 19 de diciembre de 2008, en virtud de la renuncia formulada por la trabajadora. Ahora bien, por cuanto la demandada no logro demostrar que la fecha de egreso de la trabajadora fue el 19 de diciembre de 2008, toda vez que el demandado es quien tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en tal sentido quien decide deja expresamente establecido que la fecha de egreso de la accionante fue el 27 de septiembre de 2009, por consiguiente tomando en consideración los hechos antes narrados se concluye que en la presente causa hubo interrupción del lapso de prescripción de la acción, ello en virtud que el 09 de febrero de 2010, la trabajadora interpuso formal solicitud por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo, P.O.D., la cual se le asigno el Nº 079-201003-00344, siendo infructuosas las gestiones de conciliación, motivo por el cual procede a demandar ante los Tribunales del Trabajo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 03 e mayo de 2011, recayendo por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien admitió la demanda en fecha 23 de mayo de 2011, notificándose a la demandada el 30 de mayo de 2011. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA por la parte accionada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

  16. - En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a los conceptos que le corresponden a la trabajadora de la siguiente forma:

    A.- Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Con vista a la fecha de ingreso y egreso (14/01/2006, al 27/09/2009), le corresponden 217 días de antigüedad, con base al ultimo salario mensual devengado por el trabajadora es decir, a razón de Bs. 1.100, mes por mes (normal + alícuota bono vacacional + alícuota de utilidades), para lo cual se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, con los salarios históricos establecidos con anterioridad; así mismo, deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    B.- De igual forma debe la parte demandada cancelar a la trabajadora la cantidad de Bs. 784,44, por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, equivalente a 20 días de salarios que resulta de acuerdo a la diferencia de lo depositado mensualmente. Así se establece.-

    C.- Asimismo, el Experto Contable una vez cuantificado el salario normal, en atención a los lineamiento y pautas fijadas en el párrafo anterior; deberá calcular lo correspondiente al pago de vacaciones 2006 - 2007: con base a 15 días, vacaciones 2007 - 2008: con base a 16 días, vacaciones 2008 - 2009 con base a 17 días, vacaciones fraccionadas 2009, con base a 12 días, bono vacacional 2006-2007: con base a 7 días, bono vacacional 2007-2008: con base a 8 días; bono vacacional 2008-2009: con base a 9 días y bono vacacional fraccionado 2009, con base a 6,67 días; utilidades vencidas 2006, con base a 15 días, utilidades vencidas 2007, con base a 15 días, utilidades vencidas 2008, con base a 15 días, utilidades fraccionadas 2009: con base a 10 días; conforme a las previsiones de los artículos 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo, se ordena entonces también al Experto que una vez determinado el salario normal, y de existir un monto pendiente por cancelar por diferencia, la demandada deberá honrar dicho pago. Así se establece.

    D.- En cuanto a la indemnización por despido, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 120 días, que deben ser calculados atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    E.- En lo relacionado con el concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, le corresponden 60 días, los cuales deberá ser calculados atendiendo al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    F.- Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de junio de 2010, caso Inversiones 5383 C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma: El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 27/09/2009 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    G.- En cuanto a la corrección monetaria será de la siguiente manera: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

    …la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.

    No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

    Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    H.- Por lo que se ordena su cálculo, desde la fecha de notificación de la demandada es decir, 30-05-2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana L.M.T., en contra de la empresa UNIDAD EDUCATIVA LUCES Y V.D.A. C.A. TERCERO: Se Ordena a la empresa demandada a cancelar a la trabajadora todos los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se Revoca la decisión apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días, de Noviembre de dos mil doce (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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