Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 006239.-

En fecha 09 de diciembre de 2008, la ciudadana L.E.M. de Aldazoro, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.824.736, Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.R.d.L., asistida por la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.810 interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº J-DIM-023/08, de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

En esa misma fecha, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora efectuó el sorteo, y resultó asignado el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la causa.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo, recibió el recurso contencioso administrativo de nulidad dándole entrada en fecha 16 de diciembre de 2008.

En fecha 08 de enero de 2009, este Tribunal ordenó solicitar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta los respectivos antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2009, compareció la abogada Yurimar R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.985, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda y consignó copia certificada del expediente administrativo Unidad Clínico Quirúrgico S.R.d.L. C.A.

En fecha 06 de mayo de 2009, se admitió el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la citada Ley, notificar mediante Oficios a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, al Fiscal General de la República y mediante boleta a la Sociedad Mercantil Unidad Clínico Quirúrgico S.R.d.L. C.A.

En fecha 26 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la suspensión de efectos particulares solicitada por la parte recurrente,

En fecha 13 de julio de 2009, se remitió el original del cuaderno separado al Presidente y demás miembros de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse interpuesto la apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en la fecha anterior, que declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 16 de julio de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó copia de los Oficios recibidos por los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Baruta del estado Miranda, Fiscal General de la República y Boleta a la Sociedad Mercantil Unidad Clínico Quirúrgico S.R.d.L. C.A., mediante los cuales se le citaban en virtud de la admisión del recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de julio de 2009, se libró cartel a la Sociedad Mercantil Unidad Clínico Quirúrgico S.R.d.L. C.A, en la persona de su representante legal y demás personas interesadas en el referido recurso.

En fecha 11 de agosto de 2009, compareció la abogada de la parte recurrente y consignó cartel publicado en el Diario “El Universal” de fecha 06 de agosto de 2009.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal ordenó la apertura de pruebas a la presente causa, siendo consignado el escrito en esta misma fecha por la parte recurrida y en fecha 06 de octubre del mismo año consignó su escrito la representante judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.R.d.L. y las Mesetas (ASOLIMA).

En fecha 14 de octubre de 2009, compareció la abogada de la parte recurrente previamente identificada, para oponerse a la admisión de pruebas promovidas por la Unidad Clínico Quirúrgica S.R.d.L. C.A por ser extemporáneas.

En fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado declaró procedente la oposición formulada por la representante judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.R.d.L. y las Mesetas (ASOLIMA), y en consecuencia inadmisible las pruebas promovidas por el representante judicial de la mencionada Unidad Clínico Quirúrgico por ser promovidas de manera extemporánea por anticipado.

En fecha 22 de octubre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de designación de expertos comparecieron los representante judiciales de las partes y este Juzgado para la consignación de la correspondiente constancia de aceptación de sus respectivos expertos, y se ordenó notificar al experto designado por este Tribunal que debería comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación a manifestar su aceptación o renuncia.

En esta misma fecha, visto el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, el representante judicial de la parte recurrida, procedió a apelar de la mencionada decisión, en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia promovida por la parte recurrente.

En fecha 29 de octubre de 2009, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este tribunal ordenó remitir bajo Oficio a la Corte de lo Contencioso Administrativo copia certificada del libelo de la demanda, copia del escrito de promoción de pruebas, del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009 y de la diligencia que apela dicho auto.

En fecha 21 de enero de 2010, comparecieron los expertos designados en el presente juicio y consignaron el informe de experticia solicitado.

En fecha 04 de marzo de 2010, habiendo concluido el lapso probatorio se fijo el tercer (3er) día de despacho, a las diez de la mañana, (10:00 a.m.), para comenzar la primera relación de la causa cuya duración será de nueve (9) días de despacho, finalizada esta etapa se dará comienzo a la segunda (2da) etapa cuya duración será de veinte (20) días para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 23 de marzo de 2010, el Fiscal Décimo quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público consignó escrito, solicitando sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En fecha 24 de marzo de 2010, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada A.A.d.A., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.R.d.L. y las Mesetas (ASOLIMA), así como el abogado M.J.M.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.461 actuando en su condición de apoderado judicial de la Unidad Clínico Quirúrgica S.R.d.L. C.A. Seguidamente el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las representaciones del Ministerio Público y el Municipio Baruta del estado Miranda. En esa oportunidad la parte recurrente realizó su exposición en forma oral y pública y el abogado de la parte recurrida, realizó igualmente su exposición y consignó escritos de argumentación.

En esta misma fecha, la ciudadana M.I.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.632 actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de consideraciones.

En fecha 19 de mayo de 2010, luego de haber concluido la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, el Juzgado precedería a dictar sentencia

En fecha 28 de enero de 2011, este Juzgado estimó, que el interés del apelante había decaído, dada la inacción prolongada por lo que se configuró el abandono del trámite y en consecuencia se declaró la extinción de la instancia de apelación interpuesta y firme el auto dictado por este juzgado en fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 06 de febrero de 2014, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Dra. H.N.d.U. como Jueza de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia, se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se advirtió que vencido los lapsos antes mencionados continuará la causa su curso legal.

En esta misma fecha, la libraron Oficios, dirigidos a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y Fiscal General de la República respectivamente, asimismo se libró boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Unidad Clínico Quirúrgico S.R.d.L. C.A y ciudadana L.E.M.d.A..

En fecha 18 de junio de 2014, luego de haber sido verificada la última de las notificaciones este Tribunal pasó a dictar sentencia.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que “[e]n fecha 10 de Junio de 2008, la Alcaldía de Baruta, dictó la Resolución J-DIM-023/08, en la cual declar[ó] con lugar el Recuro Jerárquico interpuesto en fecha 29 de Noviembre de 2007, por el Ciudadano G.A., (…), titular de la cédula de identidad Nº 5.531.297, en su condición de Presidente de la Unidad Clínico Quirúrgico S.R.d.L. C.A., en contra del acto administrativo contenido en la resolución Nº 196, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de Febrero de 2007…”

Manifestó, que se le otorgó “…la Constatación de Uso solicitada por la Unidad Clínico Quirúrgico S.R.d.L., para ejercer la actividad de Clínica, en el inmueble ubicado en la Calle A, Centro Integral S.R.d.L., en todo el Nivel del Piso 3, Local 208 y en el Nivel P.H., Local 406, Urbanización S.R.d.L., (…) y Revoc[ó] el acto administrativo contenido en la Resolución 1776 de fecha 30 de Agosto de 2006, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal le niega al recurrente la solicitud de Constatación de Uso para desarrollar la actividad de Clínica…”

Refirió, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que este se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica, por lo que constituye una ilegalidad que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes.

Adujo, a la violación de los artículos 8, 12 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumentó, que “…en es[as] instalaciones se desplega[ban] todas las actividades que se desarrollan tanto en consultorios médicos como en hoteles. (…) que el hecho en base al cual se fundamenta el referido acto administrativo, está constituido por una suposición de la autoridad municipal, ya que no consta y la autoridad municipal tampoco realizó inspección alguna, ni se asesoró con expertos en la materia, más aun desestimó la decisión de la Dirección de ingeniería municipal; sobre que las actividades que se desarrollan en consultorios médicos, clínicas dentales y hoteles sean similares a una CLÍNICA PRIVADA CON HOSPITALIZACIÓN, suposición que no se explica ya que en los consultorios médicos, clínicas dentales y hoteles, no se producen desechos tóxicos producto de una intervención quirúrgica, ni existen fallecimientos de pacientes como si lo puede producir la clínica con hospitalización, además que para el funcionamiento de consultorios médicos (…), no son necesarias condiciones especiales de deposito de desechos tóxicos productos de una intervención quirúrgica y ascensores especiales para la circulación de camillas.”

Sostuvo, que el funcionario presumió que el funcionamiento de una Clínica con Hospitalización es similar a un consultorio médico, a una clínica dental y a un hotel, sin embargo, aludió que de la documentación consignada no se desprende alguna similitud entre estas personas jurídicas.

Preciso, que “…los motivos o razones de hecho expresadas en la Resolución JDIM-023/08, del 10 de Junio de 2008, no tienen sustento en la realidad contenida en el expediente administrativo, ni sustento legal porque no está considerada las clínicas con hospitalización en los usos dispuestos expresamente en el artículo (…) 133 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, cuyas condiciones de desarrollo de la edificación son las previstas en esta Ordenanza para la Zona C-3...” razón por la cual solicitaron que el acto sea declarado nulo en virtud de adolecer de un vicio de fondo consistente en la falsedad o no prueba de los hechos en que se fundamenta.

Agregó, que en cuanto al vicio de ilegalidad e incompetencia, La Corte Suprema de Justicia ha establecido que “‘…si hay inexistencia o falsedad de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta acorde con la previsión contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la ya citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.’”

Invocó, en este orden de ideas que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Por lo que a su decir afirman la existencia del vicio de ilegalidad y de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto recurrido.

Finalmente, solicitó que se declare nulo por razones de ilegalidad en acto administrativo emitido por el Alcalde del Municipio Baruta del estado Miranda y declare con lugar el presente recurso, con expresa condenatoria al pago de daños y perjuicios a que haya lugar estimable, para el momento de producirse la sentencia.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La abogada M.I.P.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.672, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, en la oportunidad legal para consignar escrito de informe, relató los hechos de la siguiente manera:

Que en fecha 30 de agosto de 2006, mediante Resolución No. 1776, la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, declaró improcedente la solicitud de Constatación de Uso No. 2082 de fecha 14 de julio de 2006, presentada por la Sociedad mercantil Unidad Clínico Quirúrgico S.R.d.L. C.A para el ejercicio de la actividad de “Clínica” en el Centro Integral S.R.d.L..

Agregó, que en fecha 15 de septiembre del mismo año, la representación judicial de la Clínica, interpuso un recurso de reconsideración contra la referida Resolución, la cual fue declarada sin lugar por la Dirección de Ingeniería Municipal mediante Resolución No. 196 de fecha 13 de enero de 2007.

Que, posteriormente el 10 de junio de 2008, el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta mediante Resolución J-DIM-023/08, resolvió declarar con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada Clínica, contra la Resolución No. 196; y en consecuencia otorgó la Constatación de Uso solicitada por la misma para el ejercicio de la actividad de “Clínica” en el inmueble ubicado en la Calle A, Centro Integral S.R.d.L.d.M.B. del estado Miranda, con el numero de Catastro 126-008-001.

Indicó, que en fecha 09 de diciembre de 2008, “…la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.R.d.L., interpuso (…), recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución No. J-DIM-023/08 de fecha 10 de junio de 2008…”

Finalmente, señaló que los vicios alegados por la parte recurrente no se configuran en el acto administrativo impugnado por lo que a su decir resulta improcedente el recurso interpuesto, y solicitó al Tribunal que estime las consideraciones anteriores al momento de dictar sentencia.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El abogado L.J.R.M., en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, emitió su opinión en los siguientes términos:

Señaló, que “…el alegato relacionado con el vicio de incompetencia resulta improcedente, toda vez que conforme a las normas que regulan la materia urbanística, efectivamente la Dirección de Ingeniería Municipal como el Alcalde (…) su superior Jerárquico, están facultades (sic) dictar actos administrativos relacionados en esta materia...”

Explicó, que “…comparte el criterio expuesto por la Dirección de Ingeniería Municipal (…), quien luego de indicar que, las zonificaciones, constituyen uno de los elementos esenciales de la planificación urbanística, por cuanto a ella se les asigna un destino especifico a la propiedad inmobiliaria que se armoniza con el de todo núcleo urbano en el cual se ubica. La zonificación implica en consecuencia, un proceso previo de calificación del suelo, de acuerdo con el fin señalado y de clasificación o discriminación del mismo, de conformidad con las condiciones procedentemente determinadas para la calificación, NEGÓ LA SOLICITUD DE DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE CLÍNICA.”

De igual forma agregó, que en materia urbana no basta un titulo de propiedad para ejercer los atributos del derecho, sino que es necesario saber el contenido de la propiedad para estar al tanto de que puede hacerse con ella, que si bien es cierto el derecho de uso lo tiene el propietario del inmueble, este no puede ejercerlo si no es el las condiciones declaradas por la autoridad municipal en la zonificación respectiva.

Señaló, que al acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, contrariando la interpretación lógica y urbanística de la norma contenida en el artículo 133 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre y del Oficio Nº 2317 de fecha 09 de diciembre de 2012, aprobatorio del Anteproyecto Definitivo de la Urbanización que indica exclusivamente los usos admitidos para la dicha zona.

Finalmente, la representante del Ministerio Público consideró inoficioso pronunciarse sobre las presuntas violaciones denunciadas por la parte accionante por lo que manifestó que debe ser declarado con lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana L.E.M. de Aldazoro, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.824.736, Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.R.d.L., asistida por la abogada A.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº J-DIM-023/08, de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

Este Tribunal procede a analizar las actas que conforman el presente, y observa lo siguiente:

  1. Folios del 15 al 17 del expediente judicial, Oficio Nº 1776, de fecha 30 de agosto de 2006, dirigido a la Unidad Clínico Quirúrgico S.R.d.L., C.A., mediante la cual la Directora de Ingeniería Municipal en atención a la solicitud Nº 2082, de fecha 14 de junio de 2006, que requirió la emisión de Constatación de Uso, referente a la Unidad antes identificada, informó que la zonificación que detenta el inmueble es RE: REGLAMENTO ESPECIAL PARA COMERCIO COMUNAL, según lo establecido en el Oficio Nº 2317 del 09-12-1979, Aprobatorio del Anteproyecto Definitivo de la Urbanización, y en consecuencia, la actividad que pretende desarrollar el solicitante de Clínica, no se encuentra acorde con la zonificación que detenta el inmueble, en virtud que en dicha zonificación no se admiten actividades de carácter asistencial, hospitalización, cirugía, etc. Agregó que en la Unidad de Información y Archivo, dependencia adscrita a esa Dirección, reposan Permiso de Construcción en los cuales se autoriza el uso de Oficinas para los niveles que solicitaron. Por consiguiente esa Dirección en estricto cumplimiento de sus potestades de Control Urbano consideró la solicitud de Constatación de Uso no procedente.

  2. Folios del 18 al 25 del expediente judicial, Oficio Nº 196, de fecha 13 de febrero de 2007, dirigido a la Unidad Clínico Quirúrgico S.R.d.L., C.A, referente al Recurso de Reconsideración en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1776, mediante el cual la Directora de Ingeniería Municipal, resolvió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto manifestando que el referido inmueble presenta permiso de construcción, los cuales reposan en la Unidad de Información y Archivo, dependencia adscrita a esa Dirección, y que en dichos permisos se evidencia que los niveles donde se pretende instalar la actividad solicitada fueron permisados para el uso de oficinas, el cual se encuentra dentro del listado de actividades admitidas en las normativas y en las cuales se incluyen consultorios médicos, clínicas dentales, oficina de Ingenieros, etc., no apreciándose en dicho listado el uso de clínica, la cual evidencia que no estaba en la intención del legislador incluir en el mismo dicha actividad.

  3. Folios 26 al 46 del expediente judicial, RESOLUCIÓN Nº J-DIM-023/08, (aquí recurrida), de fecha 10 de junio de 2008, suscrita por el Alcalde del Municipio Baruta, mediante la cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2007, contra el acto administrativo Nº 196, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2007, Otorgó la Constatación de uso solicitada por la Unidad Clínico Quirúrgico S.R.d.L., para ejercer la actividad de Clínica, y Revocó el acto administrativo contenido en la Resolución nº 1776, de fecha 30 de agosto de 2006, mediante la cual la Dirección de Ingeniería Municipal Negó al recurrente la solicitud de Constatación de Uso para desarrollar la actividad de clínica.

  4. Folios 108 al 116 del expediente judicial, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, la abogada A.A.d.A., apoderada judicial de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.R.d.L. y Las Mesetas (ASOLIMA), invocó la aplicación de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, en su artículo 182, referidas a las zonas R-E, con el objeto de evidenciar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nº J-DIM-023/08, de fecha 10 de junio de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta en contravención de las ordenanzas de zonificación vigente. Igualmente reprodujo e hizo valer varias documentales y solicitó la prueba de inspección judicial y de experticia con el objeto de verificar ciertos puntos de las instalaciones a los fines de corroborar si cumplían o no con las normativas.

  5. Folios 158 al 165 del expediente judicial, Informe de experticia consignado por los expertos designados en el presente caso, mediante la cual dejaron constancia que el Centro Integral S.R.d.L. no cumplía con ciertas exigencias normativas y condiciones exigidas para el uso del inmueble como clínica.

Verificadas las actas que conforman el presente expediente se desprende del acto administrativo aquí recurrido, que el mismo expresa lo siguiente:

…este Despacho ratifica que en virtud que el artículo 133 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, que rige a los inmuebles zonificados C-3, habilita que se desarrolle la actividad de consultorios médicos, clínicas dentales y hoteles, es viable, por interpretación analógica, que en tales inmuebles se pueda ubicar una Clínica Privada de Hospitalización, ya que en estas instalaciones se desplegan todas las actividades que se desarrollan tanto en los consultorios médicos como en los hoteles. En conclusión, en las zonas C-3 (Comercio Comunal) es factible la construcción, reconstrucción y refracción de edificaciones destinadas a las actividades de clínicas, policlínicas, institutos u hospitales privados, por la similitud que presenta con los usos dispuestos expresamente en el artículo 133 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, cuyas condiciones de desarrollo de la edificación son las previstas en esta Ordenanza para las zonas C-3, y así se declara.

En el mismo acto administrativo, ese Despacho consideró que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, incurrió en falso supuesto al negar la Constatación de Uso al recurrente para ejercer la Actividad de Clínica en el inmueble en cuestión, toda vez que el listado de actividades permitidas en las zonificaciones C-3 Comercio Comunal, permite por vía de interpretación analógica, la construcción, reconstrucción y refacción de edificaciones destinadas a las actividades de clínicas, policlínicas, institutos u hospitales privados, y así decidió.

Al respecto, debe precisar quien aquí decide que las leyes y Ordenanzas Urbanísticas delimitan los tributos de la propiedad; estos es, que son estos instrumentos los que otorgan al propietario de un bien, el derecho a urbanizar, principalmente mediante la definición del ius edicandi, a fin de aprovechar la propiedad, no en atención al interés privado del propietario, sino al interés general de ordenación Urbanística. En este sentido las variables urbanas fundamentales, se refieren a las condiciones o características de desarrollos de inmuebles urbanos, tanto los posibles de localizar en estos, como a las eventuales adaptaciones que sean necesario realizarles, a fin de que le sirvan de sustento al acto administrativo a través del cual se pretende ejercer el control previo de urbanismo.

De igual formar es menester referir que las variables urbanas fundamentales, vienen establecidas de manera general en los artículos 86 y 87 de la Ley de Ordenación Urbanística, en cambio las variables urbanas especificas, relativas al uso, la densidad de población, los porcentajes de ubicación y construcción, los retiros de frente, laterales y de fondo, y la altura de la edificación, son materias reglamentadas mediante ordenanzas y demás instrumentos de regulación y control propios del Gobierno Municipal, todo ello de conformidad con los principios desarrollados ampliamente en el capitulo IX del Titulo III de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (art.127 al 129) en la cual se establece expresamente, la obligación del Estado de desplegar una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales culturales, económicas, políticas de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable. En esta dirección la legislación y la doctrina patria, ha establecido que la conformidad de uso debe ser acordada o negada por la autoridad municipalidad, respondiendo al ajuste que tenga la actividad que se pretende desarrollar en determinado inmueble, con las variables urbanas fundamentales y las actividades permitidas en el mismo, de acuerdo a la zonificación del municipio de que se trate, siendo éstos los únicos fundamentos en que se puede sustentar la administración para que se acuerde la negativa a dicha conformidad.

Señalado lo anterior, corresponde a esta Juzgadora referirse al vicio de falso supuesto por cuanto la parte actora denunció que el acto administrativo impugnado, (Resolución J-DIM-023/28, de fecha 10 de junio de 2008), señala que “…Habilita que se desarrolle la actividad de consultorios médicos, clínicas dentales y hoteles, es viable que por interpretación analógica, que en tales inmuebles se pueda ubicar una CLÍNICA PRIVADA DE HOSPITALIZACIÓN (…) ya que en estas instalaciones se desplegan todas las actividades que se desarrollan tanto en consultorios médicos como en hoteles. De este texto se desprende que el hecho en base al cual se fundamenta el referido acto administrativo, está constituido por una suposición de la autoridad municipal, ya que no consta y la autoridad municipal tampoco realizó inspección alguna, ni se asesoró con expertos en la materia, más aún desestimó la decisión de la Dirección de ingeniería municipal; sobre que las actividades que se desarrollan en consultorios médicos, clínicas dentales y hoteles sean similares a una CLÍNICA PRIVADA CON HOSPITALIZACIÓN, suposición que no explica ya que en los consultorios médicos, clínicas dentales y hoteles, no se producen desechos tóxicos producto de una intervención quirúrgica, ni existen fallecimientos de pacientes como si lo puede producir la clínica con hospitalización, además que para el funcionamiento de consultorios médicos, clínicas dentales y hoteles, no son necesarias condiciones especiales de desechos tóxicos productos de una intervención quirúrgica y ascensores especiales para circulación de camillas.”

Visto lo aludido por la parte accionante, esta Juzgadora trae a colación lo establecido en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

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En correspondencia con la jurisprudencia supra transcrita se observa que la administración consideró que “…la actividad de consultorios médicos, clínicas dentales y hoteles, es viable que por interpretación analógica, que en tales inmuebles se pueda ubicar una CLÍNICA PRIVADA DE HOSPITALIZACIÓN…”, sin considerar que tanto la legislación como la doctrina patria, ha establecido que la conformidad de uso debe ser acordada o negada por la autoridad municipalidad, respondiendo al ajuste que tenga la actividad que se pretende desarrollar en determinado inmueble, con las variables urbanas fundamentales y las actividades permitidas en el mismo, de acuerdo a la zonificación del municipio de que se trate, siendo éstos los únicos fundamentos en que se puede sustentar la administración para que se acuerde la negativa a dicha conformidad, tal y como se expresó ut supra.

Es el caso que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, mediante oficio Nº 1776, en fecha 30 de agosto de 2006, dio respuesta a la solicitud de emisión de Constatación de Uso de la Unidad Clínico Quirúrgico S.R.d.L., C.A, resaltando que en estricto cumplimiento de sus potestades de Control Urbano consideró que dicha solicitud de Constatación de Uso no era procedente.

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2007, mediante Resolución Nº 196, la misma Dirección dio respuesta al Recurso de Reconsideración, declarando sin lugar el referido recurso, manifestando que se aprecia que la zonificación que detenta el inmueble es RE: reglamento Especial para el Comercio Comunal, según lo establecido en el oficio Nº 2317 de fecha 09-12-1979, Aprobatorio de Anteproyecto Definitiva de la Urbanización, y que la actividad que pretende desarrollar el solicitante (Clínica) no se encuentra admitida en dicha Zonificación RE.

Analizadas la actas que conforman el presente expediente, visto los argumentos, y normas reguladoras en la materia, resulta claro para quien aquí decide que las clínicas con hospitalización no están consideradas en los usos dispuestos expresamente en el artículo 133 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, cuyas condiciones de desarrollo de la edificación son las previstas en esta Ordenanza para la Zona C-3, por lo que mal pudiera considerarse que dicho artículo admite otras posibilidades distintas a las fijadas expresamente en dicha norma. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DIM-023/08, de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, por considerar que el mismo esta viciado de falso supuesto denunciado, Así se decide.

En atención a las consideraciones expuestas, y visto que ha sido declarada la Nulidad de la Resolución Nº J-DIM-023/08, de fecha 10 de junio de 2008, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados en el Recurso de Nulidad interpuesto, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana L.E.M. de Aldazoro, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.824.736, Presidenta de la Asociación de Vecinos de la Urbanización S.R.d.L., asistida por la abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.810 contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº J-DIM-023/08, de fecha 10 de junio de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte y uno (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp No. 006239

HNU/Mdlc

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