Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de Amazonas, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 04 de octubre de 2016

206° y 157°

Exp. N° 2016- 0034

DEMANDANTE: L.D.V.B.A.

DEMANDADO: D.J. BALOA Y OTROS

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA (APELACIÓN)

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

CAPITULO I

NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior del presente juicio de partición y liquidación de herencia, como consecuencia del recurso de apelación que incoaran, en fecha 13 de julio de 2016, los abogados L.G.B.P. y YOSBELIA MARANAY FRANCHI de OLIVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 41.291 y 120.665, actuando en representación de la ciudadana M.A.B., codemandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 12 de julio de 2016, mediante el cual negó la admisión del testigo Auge Baloa Arvelo.

El día 21 de julio de 2016, fueron recibidas las actuaciones correspondientes, provenientes del Tribunal de la causa y, sustanciado el procedimiento en la forma legalmente prevista, procede este órgano jurisdiccional a dictar sentencia.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte que ha apelado, cuestiona la negativa de la a quo de admitir al testigo Auge Baloa Arvelo y al efecto afirma que éste ya había sido admitido y se le había fijado oportunidad para que declarara. En criterio de los apelantes, una vez admitido dicho testigo, lo que procedía era la tacha de testigo y, aun así, tenían el derecho de insistir en que se le tomara declaración.

CAPITULO III

DEL AUTO APELADO

El día 12 de julio de 2016, el Tribunal de la causa, después de citar parcialmente la norma contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la promoción del testigo Auge Baloa Arvelo, en los siguientes términos:

Del artículo antes mencionado se desprende que, quien tenga interés en las resultas de un pleito no pude testificar en juicio, siendo evidente que el ciudadano AUGE GRAY BALOA ARVELO, es parte en la presente causa y por lo tanto tiene algún interés directo, en tal sentido, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar sin efecto, el auto dictado por este Juzgado de fecha 11/07/12016, que riela al folio 115 del cuaderno de medidas, únicamente por lo que respecta a la admisión de la testimonial del ciudadano AUGE GRAY BALOA ARVELO. Así se decide…

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CAPÍTULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteadas las premisas anteriores, este Tribunal observa: Según consta en la copia del libelo de la demanda que ha dado origen al juicio principal en el cual ha surgido la presente incidencia, que el día 20 de abril de 2016, la ciudadana L.D.V.B. accionó, por vía de liquidación y partición de herencia, en contra de los ciudadanos D.J.B.Á., A.A.B.Á., J.G.B.Á., Alvenis A.B.Á., J.A.B.Á., O.R.B.Á., T.A.B.Á., Auge Gray Baloa Árvelo y M.A.B.Á.; y que, en fecha 01 de julio de 2016, ésta última realizo oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa el día 17 de mayo de 2016 sobre un inmueble que, según lo afirmó, es propiedad de sus hijas y suya. Esta misma codemandada, en fecha 01 de julio de 2016, se opuso también a la medida de prohibición de enajenar y gravar que, el 31 de mayo de 2016, decretara el citado juzgado, sobre el mismo bien.

También consta en las actas procesales que, abierta la respectiva articulación probatoria, la citada codemandada, representada por los abogados L.G.b.P. y Yosbelia Maranay Franchi, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.291 y 120.665, promovieron como testigo al codemandado Auge Gray Baloa Árvelo, promoción que fue admitida el día 11 de julio de 2016, y que, con posterioridad, el día 12 de julio de 2016, la a quo decidió dejar sin efecto tal admisión, argumentando al efecto la condición de parte procesal del citado ciudadano, fundamentándose para ello en la causal de inhabilitación que consagra el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la imposibilidad que tienen las personas para declarar en juicios en los cuales tengan algún interés directo.

Dicha declaratoria de inadmisibilidad es cuestionada por la parte apelante, aduciendo que ya el testigo había sido admitido, que lo que procedía era la tacha del mismo, y que, aun en ese supuesto, tenía ella la posibilidad de insistir y de que se tomara la declaración testimonial.

Planteadas así las cosas, se hace menester realizar las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 478 de la ley adjetiva civil, que no puede testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones.

De la lectura de la mencionada norma, se evidencia un supuesto que, de materializarse, como ha ocurrido en el presente caso, constituiría una causal de inadmisibilidad del testigo promovido, pues suficiente acreditación existe del hecho de que forma parte del litisconsorcio pasivo en esta causa. El fundamento jurídico radicaría entonces en la ilegalidad de la prueba promovida, puesto que su admisión sería contraria al dispositivo legal in commento.

Por su parte, el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil dispone que la persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba y que, aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello.

De otro lado, surge interesante destacar que, habiendo sido demandados tanto la promovente del pretendido testigo como éste, conjuntamente con otros hermanos, obvio es que se ha constituido un litis consorcio pasivo en la presente causa, lo que quiere decir que todos estos deberán ser considerados como partes procesales en esta causa.

Ahora bien, teniendo en cuenta que existe el mencionado litisconsorcio pasivo, del cual forman parte promovente y testigo promovido, quien decide advierte que, ciertamente, la ley adjetiva civil establece que al testigo que ha sido tachado podrá tomársele declaración si la parte que lo promovió insiste en ello.

No obstante, es preciso dilucidar un asunto fundamental para decidir el supuesto a.a.s.s.l. partes de un proceso pueden ser consideradas testigos en algún supuesto, y la respuesta debe ser, categóricamente que no, pues es imposible, salvo el caso del juramento decisorio y siempre que lo promueva la contraparte, que una de las partes pueda declarar en su favor y hacer depender de sus dicho, en total, mayor o menor grado, la suerte del litigio, en menoscabo del principio de alteridad de la prueba.

En efecto, pretender que las partes acudan a testimoniar en su favor, no sería sino la desnaturalización de la prueba de testigos, puesto que, entre otras consideraciones, debe decirse que el valor que puede darse a las declaraciones de éstos radica en su falta de interés directo en las resultas del juicio, y obvio es que quien más interés directo tiene sobre estas son las partes. Es por eso que, normalmente, cuando el juez constata o tiene serias presunciones del interés del testigo en el juicio, lo desestima y, también por ello, que existen los impedimentos para declarar, pautados por los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el interés directo o velado que pueda tener una persona en las resultas de un litigio, impedirá que el juez, racionalmente, cifre el destino de éste en sus dichos, no obstante tratarse de una persona distinta a las partes del proceso, quienes son los que deben tener un interés de tal naturaleza.

Siendo ello así, más que evidente resulta ilógico que el juzgador admita la posibilidad de que las partes de un proceso, quienes son los directamente interesados, puedan pretender verificar una especie de despojo de su investidura como tales para pretender ser tenidos como testigos y testimoniar, obviamente en su favor, llamándose ellos mismos al juicio y bajo una modalidad distinta a la prueba de juramento decisorio y de posiciones juradas.

Y en el caso de un litisconsorcio, cabe la misma consideración: Desde el punto de vista jurídico no es posible que una de los integrantes de éste llame a otro que también lo conforma, para procurar incidir directamente sobre los derechos e intereses que se debaten en un proceso. La legislación adjetiva civil no admite tal posibilidad, ni cuando el litisconsorcio es pasivo ni cuando es activo, ni cuando es necesario ni cuando es facultativo.

En conclusión, considerando que es jurídicamente imposible concebir la posibilidad de que las partes de un proceso puedan llegar a ser testigos en el mismo, ha obrado correctamente la jueza de la causa al revocar la decisión mediante la cual había admitido al testigo Auge Gray Baloa Árvelo, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Adicionalmente, estima pertinente este juzgador traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, conforme con el cual el juez puede revocar, incluso, una decisión interlocutoria que haya dictado cuando la misma sea contraria al orden público, pues, razones de economía procesal, así como la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia imponen tal posibilidad; desde este punto de vista, el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, hayan transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto (sentencia N° 2231, del 18/08/03, dictada por la Sala Constitucional).

En el supuesto que se decide, es palmario que si la jueza de primera instancia llegare a admitir en forma definitiva que una de las partes puede promoverse, a sí misma o a uno de los integrantes del litisconsorcio de que se trate, como testigo y, más aun, si llegare a valorar sus testimoniales, violentaría en forma flagrante, no sólo el derecho a la igualdad de las partes, pues la beneficiaría en forma injustificada en detrimento de su contraparte, y el derecho al debido proceso, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico no prevé tal posibilidad, sino también el principio de economía procesal, habida cuenta que fomentaría un proceder absolutamente inconcebible desde el punto de vista jurídico, que sólo serviría para sobrecargar de trabajo inútil al órgano administrador de justicia y verificar actos irritos en el proceso con la subsiguiente pérdida infructífera de tiempo.

Además, el proceder que se cuestiona vulneraría también el principio de alteridad de la prueba que prohíbe la posibilidad de que las partes puedan elaborarse pruebas en beneficio propio. Así se declara.

En cuanto al alegato de la apelante relacionado con la tacha del testigo, observa este Tribunal que, ningún sentido tendría dar por admitido al testigo-parte y esperar que ésta sea planteada, que se insista en la toma de la declaración del testigo, que se evacuen las respectivas testimoniales y que llegue la oportunidad para su respectiva valoración, cuando existe la plena convicción en el juzgador y sobrado fundamento jurídico acerca de que la materialización de tales actos lleva incita la vulneración a derechos constitucionales y principios fundamentales que garantizan la recta administración de justicia.

De forma tal que, más bien resulta sano para el proceso y hasta beneficioso para las partes, aplicar correctivos como el que ha aplicado la primera instancia al dejar sin efecto la admisión que decretara del pretendido testigo, codemandado en este litigio.

Por las razones expuestas, este administrador de justicia declara sin lugar la apelación que se decide, confirma la decisión recurrida y condena en costas al recurrente. Así se decide.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación que incoaran, en fecha 13 de julio de 2016, los abogados L.G.B.P. y YOSBELIA MARANAY FRANCHI de OLIVO, actuando en representación de la ciudadana M.A.B., codemandada en el presente juicio de partición y liquidación de herencia, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el día 12 de julio de 2016, mediante el cual negó la admisión del testigo Auge Baloa Arvelo. SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia certificada del presente fallo en este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Superior, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior

M.Á.F.L.

La Secretaria,

D.P.G.V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

La Secretaria,

D.P.G.V.

Expediente N° 2016-0034

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