Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de mayo de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-L-2009-005246

PARTE ACTORA: L.M.B.G., M.L.B., F.J.R., A.G.T.M., J.A.R.P., M.A.M.R., H.C.R., J.A.C.M., X.M.P., ROBERTSON SALAS MONTERO, WILLIAMS ROJAS MUÑOZ, YOCONDA GUZMÁN, O.P.P., P.M., E.S. IZAGUIRRE, DAMELYS FLORES, W.B.R., B.P.Z., C.C.R. y A.L.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.432.286, 6.375.135, 6.005.559, 6.155.829, 5.526.260, 10.628.808, 10.110.408, 6.245.829, 10.545,.418, 11.280.292, 11.198.346, 6.209.048, 9.730.760, 11.664.304, 9.411.557, 12.009.020, 6.273.649, 6.123.182, 6.154.465 y 11.899.385, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.S. y GRETTY LAFFEE FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.517 y 81.740, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA ( IPOSTEL ), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 5.398, Extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.M.D.L., NELENA R.V., A.R.L.M., J.E.I.M., Y.E.S.N., E.A.P., O.L.J.G., A.M.V., L.R.L.B., T.Y.F.B., MAYRIN DEL VALLE ANUEL SÁNCHEZ, A.R.G.A., E.J.D.M., M.G.R. y A.M.D.B.D.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.467, 75.782, 82.989, 33.846, 91.721, 58.460, 50.081, 63.429, 114.785, 104.833, 113.341, 82.441, 90.919, 128.090 y 147.536, respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cumplimiento de Convención Colectiva y Diferencia de Cesta Tickets).

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 31 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 05 de abril de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 11 de abril de 2011 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y posterior a ello se fijaron 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegaron los accionantes en su escrito libelar que prestaron servicios personales para el Instituto demandado y que en virtud de ello se encuentran amparados por el Contrato Colectivo suscrito en el año 1992, dentro de cuyos beneficios económicos se prevé una bonificación por vacaciones, estipulada en la Cláusula Décima Cuarta de la convención antes descrita, que señala que debe pagarse a sus trabajadores 41 días de salario por concepto de bono vacacional al momento de disfrutar sus vacaciones anuales, más 1 día adicional remunerado por cada año de servicio además de una bonificación adicional a la que ya venían recibiendo de tres (03) días de salarios, es decir cuarenta y cuatro (44) días de salario por bono vacacional y que el Instituto Postal Telegráfico jamás cumplió con el pago de la referida Cláusula; igualmente indicaron que la parte demandada les adeuda pagos por concepto de diferencia de cesta Tickets, derivados de la incorrecta aplicación del porcentaje a pagar de la unidad tributaria utilizada para el cálculo de este concepto, acordado en el contrato Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional en fecha 24 de noviembre del año 2000, homologable a partir del 01 de enero de 2002, que estableció el pago del Bono de Alimentación para los trabajadores sin discriminación alguna, con el indicador más alto del 0,50 %; por otra parte manifestó la representación judicial de los accionantes, que el Instituto accionado desde el año 2002 hasta el año 2005, pagó a sus trabajadores en forma errónea el beneficio de alimentación, tomando como base para el cálculo del pago de cesta tickets, una unidad tributaria desfasada, pagando dicho beneficio en base al 0,25 % de la unidad tributaria para ese momento, siendo lo correcto el 0,50 %., vulnerando lo estipulado en la contratación Colectiva del Trabajo de los Obreros del Sector Público y lo previsto en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación, señalando que a los fines de subsanar el error en que incurrió la parte demandada, en relación al pago del cesta Ticket desde el año 2002 hasta el 2005, en fecha 06 de diciembre de 2005 se pagó a cada trabajador la cantidad de Bs. 2.159 y posteriormente en fecha 24 de octubre de 2006 se efectúo otro pago por la cantidad de Bs. 2.430,00, lo cual dio un total de Bs. 4.580,90; en razón de los argumentos antes expuestos los accionantes reclaman el pago de la diferencia de Bono Vacacional conforme lo establece lo Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Postal Telegráfico así como la diferencia por concepto de cesta tickets años 2002 al 2005, los cuales se especifican a continuación: L.M.B.G.: Fecha de ingreso: 26 de marzo de 1990, salario mensual Bs. 1.497,60, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 15.475,20, diferencia de Cesta Tickets Bs. 17.132,75; M.L.B.: Fecha de ingreso: 21 de abril de 1990, salario mensual Bs. 1.347,30, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 13.922,10, monto a pagar por diferencia de cesta ticket Bs. 17.132,75; F.J.R.: Fecha de ingreso: 21 de mayo de 1990, salario mensual Bs. 1.391,40, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 14.377,80, diferencia de cesta ticket Bs. 17.132,7; A.G.T.M.: Fecha de ingreso: 05 de abril de 1990, salario mensual Bs. 1.050,30, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 10.853,10, diferencia de cesta ticket Bs. 17.132,75; J.A.R.P.: Fecha de ingreso: 10 de octubre de 1990, salario mensual Bs. 1.253,10, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 12.948,70, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; M.A.M.R.: Fecha de ingreso: 14 de mayo de 1991, salario mensual actual Bs. 1.328,70, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 13.198,42, diferencia de cesta Tickets Bs. 17.132,75; H.C.R.: Fecha de ingreso: 15 de mayo de 1991, salario mensual Bs. 1.253,10, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 12.447,46, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; J.A.C.M.: Fecha de ingreso: 14 de mayo de 1992, salario mensual Bs. 1.567,20, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 15.567,52, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; X.M.P.: Fecha de ingreso: 11 de agosto de 1992, salario mensual Bs. 1940,40, diferencia de días de Bono vacacional Bs. 16.881,48, diferencia de Cesta Tickets Bs. 17.132,75; ROBERTSON SALAS MONTERO: Fecha de ingreso: 02 de enero de 1992, salario mensual Bs. 1.875,74, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 23.949,66, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; W.A.R.M.: Fecha de ingreso: 25 de agosto de 1993, salario mensual Bs. 1.425,00, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 11.067,50, diferencia de Cesta Tickets Bs. 17.132,75; YOCONDA Y.G.: Fecha de ingreso: 24 de febrero de 1993, salario mensual Bs. 1.389,60, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 10.792,26, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; O.D.J.P.P.: Fecha de ingreso: 13 de junio de 1994, salario mensual Bs. 1.128,30, diferencia de días de Bono vacacional Bs. 12.260,86, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; P.D.C.M.G.: Fecha de ingreso: 23 de marzo de 1994, salario mensual Bs. 1461,30, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 10.034,66, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; E.J.S.I.: Fecha de ingreso: 04 de abril de 1995, salario mensual Bs. 1.372,80, diferencia de Bono Vacacional Bs. 8.236,80, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; DAMELIS T.F.: Fecha de ingreso: 27 de abril de 1995, salario mensual Bs. 1.318,80, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 7.912,80, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; W.B.R.: Fecha de ingreso 04 de abril de 1995, salario mensual actual Bs. 1.802,68, diferencia de días de Bono vacacional Bs. 10.816,20, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; B.P.Z.: Fecha de ingreso: 01 de septiembre de 1996, salario mensual Bs. 1.382,54, diferencias de días de Bono Vacacional Bs. 7.603,20, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; C.A.C.R.: Fecha de ingreso: 17 de marzo de 1997, salario mensual Bs. 1.615,72, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. 7.217,24, diferencia de Cesta Tickets Bs. 17.132,75 y A.A.L.E.: Fecha de ingreso: 03 de enero de 2005, salario mensual Bs. 1.248,00, diferencia de días de Bono Vacacional Bs. Bs. 915,00, diferencia de cesta tickets Bs. 17.132,75; reclamado en definitiva la cantidad de Bs. 579.132,96 así como los respectivos intereses y corrección monetaria.

La parte demandada, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en su escrito de contestación a la demanda señaló que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo, a cada trabajador se le otorga al momento de sus vacaciones 15 días hábiles remunerados de disfrute con pago equivalente de 41 días de salario, por lo que debía entenderse que dentro de estos días de salario, quedaba un remanente de 26 días entendido como Bono Vacacional, cancelado una vez nacido el derecho, señalando que el cálculo del Bono vacacional se encontraba ajustado a derecho, toda vez que el día adicional por cada año de servicio era relativo al disfrute remunerado, por lo que no tenía incidencia económica sobre lo que debía cancelársele a los trabajadores por concepto de Bono vacacional; por otro lado la accionada negó rechazó y contradijo que incumpliera con la cláusula Décima Cuarta del Contrato Colectivo, por cuanto siempre ha cancelado correctamente el bono vacacional; negó además lo manifestado por la actora relativo a que le adeuda pago por concepto de diferencia de cesta tickets, por la incorrecta aplicación del porcentaje a pagar de la unidad tributaria, señalando al respecto que el Instituto ha cancelado correctamente el 0,50 de la unidad tributaria vigente; negó, rechazó y contradijo que desde el año 2002 al 2005, haya pagado erróneamente a sus trabajadores el beneficio de alimentación, por cuanto lo cierto es que IPOSTEL ha cancelado a los trabajadores el 0,50 de la unidad tributaria vigente estipulado en la Ley de Alimentación y manifestó que tampoco haya violado las normativas señaladas en el libelo de demanda relativa al artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 de la Ley de Alimentación; rechazó los montos por conceptos de diferencia de cesta tickets y diferencia de bono vacacional, señalado por la parte actora en su escrito de demanda.

Se observa de la reproducción audiovisual correspondiente que en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante, señaló de viva voz que el petitorio de su demanda se basaba en la exigencia del cumplimiento de la convención colectiva que tienen los trabajadores de IPOSTEL donde se establece el pago del bono vacacional y se reclama su diferencia, toda vez que la cláusula 14° del contrato colectivo se especifican los días de bono vacacional y el disfrute de las vacaciones, donde prevé que el trabajadora disfrutará de 15 días de vacaciones y que debe pagarse una bonificación de 41 días y que por cada año adicional de servicio se pagarán 3 días adicionales y lo que ha sucedido en estos casos es que IPOSTEL les da los 15 días hábiles de disfrute pero al cumplir el año de servicio no les paga los 41 días de disfrute de bono; que la convención colectiva se encuentra vigente desde el 1992 y que en el libelo de demanda se especificó qué se había pagado y la diferencia que no se pagó y debió hacerse, es decir que cada año a su conveniencia le pagaban montos inferiores a lo que les correspondía por su antigüedad y lo que se pretende es que esas diferencias sean pagadas conforme lo establecido en la convención colectiva: 15 días hábiles de disfrute más 1 adicional por cada año de servicio y 41 días de bono más 3 días adicionales como lo establece la cláusula, es decir 44 el primer año, 45 el segundo, 46 el tercero y así sucesivamente; adicionalmente se reclama una diferencia en el pago de cesta tickets porque desde el año 2002 se pagaba el 0,25% de la unidad tributaria y los trabajadores de IPOSTEL estaban regidos por el contrato marco que establecía este beneficio en base al 0,50 % y que el Instituto pagaba en el año 2002 el 0,25 de la unidad tributaria y en base al valor que tenía en el año 2001 y así sucesivamente, habiendo una diferencia en el pago de este concepto en los años 2002, 2003, 2004 y 2005 siendo cancelados erróneamente; que en diciembre del año 2005 y en octubre del 2006 se hicieron unos pagos pero esas cantidades no fueron suficientes para cubrir la retroactividad que en ese momento le exigía el Reglamento de la Ley de Alimentación relativo a que ante el incumplimiento se paguen en base a la unidad tributaria actual.

En su exposición ante el Tribunal de Primera Instancia, la apoderada judicial del Instituto demandado solicitó se declarara improcedente lo peticionado por la parte actora, manifestando que su representado ha venido cancelado correctamente y por un monto superior a lo demandado; que IPOSTEL ha venido pagando 40 días de vacaciones más 15 días de disfrute y estando en su periodo de descanso nunca se les ha suspendido sus pagos de salario siéndoles depositados en nómina; con referencia a los cesta tickets indicó que IPOSTEL ha venido cancelando conforme a la unidad tributaria correspondiente.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda debería determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admitía como ciertos y cuáles negaba o rechazaba, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, toda vez que en atención a cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijaría la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; que tomando en cuenta el petitum libelar, los argumentos y defensas esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación y de lo expuesto por cada una de las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, consideró que los límites de la controversia se reducían básicamente en determinar las diferencias de los días de bono vacacional y cesta tickets, los cuales fueron negados por la representación judicial de la parte demandada en su contestación y que en tal sentido era el Instituto Postal Telegráfico quien tenía la carga de probar el pago de tales conceptos; tal delimitación es compartida por este Juzgado Superior, por lo que deberá tomarse en cuenta si la parte demandada logró desvirtuar de manera efectiva los alegatos de la parte actora y en consecuencia verificarse si se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la sentencia dictada en Primera Instancia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexas al escrito de promoción de pruebas fueron incorporadas al expediente las siguientes documentales:

Marcada “A” y “A-1”, de los folios 05 al 38 de la segunda pieza, ambos inclusive, ejemplares de contratos colectivos de trabajo, de los años 1990-1991 y 1992-1993 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, los cuales no son susceptibles de valoración en virtud del principio iura novit curia, tomando su promoción como una manera de ayudar y facilitar la labor sentenciadora del Juez, dada la naturaleza normativa de las convenciones colectivas que son fuente de derecho.

Igualmente solicitó la parte actora la exhibición de los originales de los recibos de pago a favor de los accionantes, donde se reflejara el pago del bono vacacional correspondiente a los años 1990 hasta 2008, así como todas y cada una de las nóminas relativas al pago de cesta tickets de los años 2002, 2003, 2004 y 2005; tal como lo señalara la sentencia consultada y de la observación de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió lo requerido, no obstante ello, no puede aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 toda vez que la parte actora no cumplió con su carga de acompañar copia de la documentación solicitada y no señaló claramente el contenido de las mismas, en consecuencia sólo una vez analizadas las documentales aportadas por la parte demandada relativas a los recibos de nómina se emitirá la valoración correspondiente. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexos a su escrito de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes instrumentales:

Marcadas “B” y “C”, de los folios 02 al 28, ambos incluisve, del cuaderno de recaudos No. 01, copias de las sentencias de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 09 de agosto de 2005, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano L.A.G. contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., actuaciones del expediente Nro. AP21-L-2009-001229 con motivo de cobro de diferencia de días de bono vacacional, seguido por los ciudadanos J.O.C. y A.S.B.A. contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), entre las que se destaca sentencia de fecha 08 de diciembre de 2009 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró Sin Lugar la demanda incoada por los accionantes, la cual no es susceptible de valoración, entendiéndose su promoción como medio de auxilio a los fines de la ilustración del Tribunal.

De los folios 29 al 38, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, marcadas desde la “D” hasta la “D9”, copias simples de documentales donde se reflejan los nombres de los accionantes, sin embargo en virtud del principio de alteridad son inoponibles a la parte actora, por lo tanto se desechan del material probatorio toda vez que carecen de logo y sello de la demandada así como de firma autógrafa de quien lo emana.

Marcadas con las letras “E” hasta la “E12” y de la “F” hasta la “F12”, insertas de los folios 39 al 64, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos No. 01; instrumentales denominadas “Detalle Nota de Entrega” emitidos por la empresa Sodexhopass por concepto de diferencia años 2002 y 2005, las cuales no pueden ser valoradas toda vez que al emanar de un tercero que no es parte en el proceso no fueron promovidas con el auxilio de otro medio probatorio, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 65 al 231, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, marcadas con las letras “G” hasta “G7”, “H” hasta “H8”, “I” hasta “I8”, “J” hasta “J8”, “K”, “K1” y “K2”, “L” hasta “L5”, “M” hasta la “M9”, “N” hasta la “N7”, “Ñ” hasta la “Ñ7”, “Ñ”, “Ñ1” hasta “Ñ3”, “O” hasta “O8”, “P” hasta la “P8”, “Q” hasta la “Q9”, “R” hasta “R8”, “S” hasta la “S8”, “T” hasta “T9”, “U” hasta “U8”, “V” hasta “V8”, “W” hasta la “W9”, “X” hasta “X7”, “Y1” hasta “Y8”, recibos de nómina del personal obrero perteneciente a los ciudadanos W.B.R., H.C.R., Martín A Moronta, E.J.S., Alex A Ergueta, Á.T.M., J.R.P., O.d.J.P.P., Robertson Salas M, Budilio Palma, Claudio A Conde, W.R., Jesús A Camacho, L.M.B., M.L.B., P.M. G, Damelys Flores, J.F.R., Yoconda Guzmán y X.M., por concepto de Bono Vacacional, donde se desprende sello húmedo de la Gerencia de Relaciones Industriales del IPOSTEL, las fechas de ingreso y el pago por concepto de Bono Vacacional, dado que no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, se ratifica el valor probatorio conferido a tales instrumentales por el Juzgado de Primera Instancia y se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el pago efectuado por el Instituto demandado por concepto de bono vacacional a los codemandantes.

Marcado “Z”, cursante de los folios 232 al 236, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 01, Memorandum N° 000929 de fecha 14 de agosto de 2008 emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Información, dirigido a la Dirección de Consultoría Jurídica, mediante el cual se establece el cálculo del Bono Vacacional de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato Colectivo suscrito en el año 1992 de los trabajadores del Instituto Postal Telegráfico, donde se observa sello húmedo de la Presidencia de Ipostel, se reitera el valor probatorio conferido al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contra quien se opone. Así se establece.-

De los folios 237 al 262, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No.01, marcada “AA”, ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo del año 1992 de los Trabajadores de IPOSTEL y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES DE VENEZUELA, se reitera la valoración expuesta con ocasión a su promoción por la parte accionante.

Al folio 263 del cuaderno de recaudos No. 01, marcada “BB”, cuadro demostrativo de los aumentos relativos al pago del bono vacacional, instrumental esta que se desecha del proceso, por ser inoponible a la parte actora, toda vez que no se encuentra suscrita por persona alguna y emanar de la parte demandada.

Promovió la accionada en su escrito de promoción de pruebas la declaración testimonial de los ciudadanos Y.P., C.A., B.C., D.R., A.P. y J.R., quienes no asistieron al acto de evacuación por lo cual este Juzgado no tiene sobre qué pronunciarse.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenándose a pagar al Instituto Postal telegráfico (IPOSTEL) las diferencias de pago de cesta tickets, desde el año 2002 al año 2005, ordenando su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo y una vez obtenido el monto se le dedujeran las cantidades que hubieren recibido los demandantes por este concepto.

Estableció la sentencia consultada que el tema a decidir corresponde era determinar la procedencia o no de las diferencias por concepto de Bono Vacacional y cesta tickets, en base a lo establecido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela año 1992 y la suscripción de la Contratación Colectiva M.d.T. de los Obreros del Sector Público.

En relación a la diferencia de días de bono vacacional, señaló el Tribunal de Juicio que los accionantes alegaron en su demanda, que IPOSTEL no los había cancelado conforme a lo estipulado en la Cláusula Décima Cuarta de la convención antes descrita, que prevé 41 días de salario por concepto de bono vacacional al momento de disfrutar sus vacaciones anuales, más un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio y una bonificación adicional de tres (03) días de salario, es decir cuarenta y cuatro (44) días de salario por bono vacacional, que por el contrario la representación judicial de la parte demandada, negó tal afirmación sosteniendo que ha cancelado correctamente el Bono vacacional a sus trabajadores; una vez revisado el contenido de la cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) año 1992, que sostuvo la parte actora le era incorrectamente aplicada, interpretó el Juzgado de la consultada que el Instituto demandado le otorga a sus trabajadores 15 días hábiles de disfrute de vacaciones, con un pago para el momento de su disfrute de 41 días de salario, más (1) adicional remunerado por cada año de servicio y que además recibirían una bonificación especial de 3 días de salario a partir del 01 de enero de 1993, entendiendo de la referida disposición que se encuentra subsumida en la misma norma las vacaciones y el bono vacacional, dado que de los 41 días que señala la cláusula antes descrita, 15 días corresponden a las vacaciones y 26 al bono vacacional y adicionalmente 1 día de salario remunerado por cada año de servicio más 3 días adiciones a partir del 01 de enero de 1993, por lo se encuentran incluidas las vacaciones dentro de los 41 días que establece la cláusula, la cual es superior a los 7 días de bono vacacional (más el día adicional por cada año de servicio) establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales declaró improcedente el reclamo de dichas diferencias.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que tanto el establecimiento de los hechos así como la subsunción de los mismos en la normativa aplicable al caso bajo estudio, realizados por la sentencia sometida a consulta, se encuentran plenamente acertados, ello en virtud que quedó demostrado de las documentales aportadas por la parte accionada en las documentales relativas a los recibos de nómina, el pago del bono vacacional aplicando lo estipulado en la cláusula décima cuarta del convenio colectivo que rige las relaciones entre las partes, observándose que en todos los casos supera los beneficios legalmente establecidos y que nada probó la parte actora en relación al incumplimiento o incorrecta aplicación de la referida norma, motivos por los cuales conlleva a esta alzada a confirmar la improcedencia declarada. Así se decide.

Ahora bien con relación al pago de diferencia de cesta tickets, la sentencia proferida en Primera Instancia señaló que la parte actora en su libelo indicó que el Instituto demandado desde el año 2002 hasta el año 2005, pagó a sus trabajadores en forma errónea el beneficio de alimentación, tomando como base para el cálculo una unidad tributaria desfasada, pagando dicho beneficio en base al 0,25 % de la unidad tributaria para ese momento, siendo lo correcto el 0,50 %, según lo acordado en la contratación colectiva m.d.t. de los Obreros del Sector Público celebrada en fecha 24 de noviembre de 2000 y homologada el 01 de enero de 2002 y posteriormente al percatarse la accionada del error incurrido canceló la cantidad de Bs. 4.589,00; que la parte demandada negó dicho hecho, señalando que lo cierto era que su representado había cancelado correctamente el 0,50 % de la Unidad Tributaria vigente; ante el contradictorio arrojado, la sentencia sometida a consulta en atención al contenido del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004, y los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la carga probatoria y a la correcta forma de contestar la demanda, concluyó que de la revisión de las actas del expediente, la parte demandada no negó el reclamo pretendido por la parte actora, en base a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, limitándose a señalar expresamente en cada uno de los fragmentos la negativa o rechazo de lo alegado por los demandantes en el libelo de la demanda no aportando elemento de prueba alguno que llevase a la convicción del cumplimiento efectivo de tal beneficio bajo los parámetros reclamados; que la demandada señaló que IPOSTEL ha honrado sus compromisos con los trabajadores cancelando lo fijado por el Ministerio de adscripción, es decir el 0,50 % de la unidad tributaria vigente, según lo estipulado en la Ley de Alimentación”, no argumentando claramente la forma por la cual dichos conceptos eran improcedentes, aunado al hecho que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, ni demostrar con instrumentos probatorios fehacientes el pago de las diferencias del beneficio de alimentación de los años 2002 al 2005, en virtud de lo cual consideró procedente ordenar el pago de tales diferencias, siendo ratificada tal declaratoria por este Juzgado Superior, en virtud que resulta ajustado a derecho y conforme con la forma en que se trabó la litis y con lo alegado y probado en autos, por lo que se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia consultada, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de pago de las diferencias por concepto de cesta tickets correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, las cuales serán determinadas a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual resulta ajustado la práctica de la misma a cargo de un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, quien deberá calcular el monto correspondiente a la diferencia de cesta tickets de los años 2002 al 2005, y para ello computará los días efectivamente laborados por los demandantes, para lo cual la institución demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario deberá determinar los días hábiles laborados deduciéndolos por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, de manera tal que una vez calculados los días efectivamente laborados, tome en cuenta el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el del 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha y correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio; una vez obtenidos los montos que por tales conceptos se determinen el experto deberá efectuar las deducciones de los montos que hayan recibido los demandantes por ese concepto. Así se decide.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora Bien, por tratarse de un instituto público dependiente de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), deberá pagar a los ciudadanos L.M.B.G., M.L.B., F.J.R., A.G.T.M., J.A.R.P., M.A.M.R., H.C.R., J.A.C.M., X.M.P., ROBERTSON SALAS MONTERO, WILLIAMS ROJAS MUÑOZ, YOCONDA GUZMÁN, O.P.P., P.M., E.S. IZAGUIRRE, DAMELYS FLORES, W.B.R., B.P.Z., C.C.R. y A.L.E., las diferencias que resulten por concepto de cesta tickets de los años 2002, 2003 , 2004 y 2005 ordenadas mediante experticia complementaria del fallo, en los términos ya establecidos. Así se establece.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado en fecha 08 de febrero de 2011 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que por auto de fecha 31 de marzo de 2011, se elevara por consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos L.M.B.G., M.L.B., F.J.R., A.G.T.M., J.A.R.P., M.A.M.R., H.C.R., J.A.C.M., X.M.P., ROBERTSON SALAS MONTERO, WILLIAMS ROJAS MUÑOZ, YOCONDA GUZMÁN, O.P.P., P.M., E.S. IZAGUIRRE, DAMELYS FLORES, W.B.R., B.P.Z., C.C.R. y A.L.E., en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL). TERCERO: Se ordena al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), pagar a Los accionantes la diferencia que resulte por concepto de cesta tickets correspondientes a los años 2002, 2003, 2004 y 2005, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándosele los 30 días continuos de suspensión a partir que conste en autos su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de 2011. AÑOS 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 11 de mayo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2009-005246

JG/TM/ksr.

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