Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 735-13.

PARTE ACTORA: L.A.P.P., colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-80.399.505.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.A., y M.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 44.180 y 71.921, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA SIMA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 46-A-Pro, en fecha 30 de abril de 1993.

APODERADA JUDICIAL: N.S.P., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 60.078.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 30 de abril de 2013.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 30 de abril de 2013; mediante la cual se declaró sin lugar la demanda que por indemnización por accidente de trabajo incoara la ciudadana L.A.P.P. en contra de la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 05 de junio de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes elevaron en forma oral los motivos y fundamentos de la apelación y los argumentos de réplica correspondientes; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, estando dentro sw la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicta el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la pretensión deducida

De la revisión de los términos en los que fue planteado el escrito libelar, se observa que la ciudadana L.A.P.P. manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Petroquímica Sima, C.A., desempeñándose como asistente, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:15 p.m. a 05:30 p.m., devengando un último salario normal mensual de Bs. 2.784,77, desde el día 14 de junio de 2004 hasta el 02 de mayo de 2011, fecha en la que culminó la relación por mutuo acuerdo.

Así, pues, la actora afirmó que en fecha 27 de julio de 2007, sufrió una caída mientras recorría el trayecto habitual desde su domicilio hacia la empresa empleadora; lo cual lo describe como un accidente de trabajo in itinere. En este orden de ideas, señaló haber sufrido una fractura en el 5° hueso metatarsiano de la mano izquierda y sintomatología dolorosa en el tobillo izquierdo, que le ocasiona marcha disfuncional, además de dolor de columna a nivel lumbo-sacro, que se irradia a la cadera y miembro inferior derecho.

Por tal motivo, afirmó la actora haberse practicado una resonancia magnética nuclear de columna lumbo-sacra, en fecha 28 de febrero de 2008, en la cual se reportó discopatía degenerativa lumbar L4-L5, L5-S1, con profusión circunferencial del disco L4-L5, hernia discal extraída subligamentaria central a nivel de L5-S1. Dicha evaluación concluyó con la certificación N° 0090-09, de fecha 25 de marzo de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT-Miranda); la cual certificó la naturaleza laboral del accidente descrito, estableciendo una discapacidad parcial y permanente.

Asimismo, manifestó que en fecha 21 de abril de 2009, la Dirección de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le realizó una evaluación de incapacidad residual, mediante la cual se diagnosticó discopatía lumbar con fractura del 5° hueso metatarsiano de la mano izquierda; estableciendo un 45% de perdida de la capacidad para el trabajo.

En estos términos, la actora reclamó el pago de la indemnización por los daños sufridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); así como la indemnización por la discapacidad parcial y permanente, prevista en los artículos 129 y 130,4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la indemnización por las secuelas del accidente, prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la indemnización por el lucro cesante y daño emergente, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil; y la indemnización por el daño moral y sicológico padecido, conforme con lo establecido en con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Finalmente, afirmó que el salario devengado para el momento de la ocurrencia del siniestro era de Bs. 1.411,19.

De la contestación del mérito de la demanda

Siendo la oportunidad de la contestación del mérito de la demanda, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada rechazo la procedencia en Derecho de las indemnizaciones pretendidas, dado que el accidente sufrido por la trabajadora se produjo en la acera pública; es decir, debido a las condiciones de la vía pública que no pueden ser controladas por la empleadora. Asimismo, negó que el salario devengado por la demandante antes del acaecimiento del accidente de trabajo fuere la cantidad de Bs. 1.411,19, afirmando que dicho salario fue de Bs. 1.102,82.

De la sentencia recurrida

Como se señaló anteriormente, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declaró sin lugar la demanda que por indemnización por accidente de trabajo incoara la ciudadana L.A.P.P. en contra de la empresa Petroquímica Sima, C.A.; conforme a los siguientes argumentos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 23 de Abril de 2013, de conformidad con los siguientes aspectos:

..omissis..

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados..

..omissis…

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuáles eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad). Así se decide” (Negrillas de este Tribunal)

Transcrito lo anterior, a los fines para determinar la existencia de la relación de causalidad, se hace necesario realizar un análisis de cómo sucedió el accidente sufrido por la trabajadora, en tal sentido, es menester señalar que del legajo probatorio quedó evidenciado que el accidente padecido por la ciudadana L.A.P. ocurrió en fecha 27/07/2007, aproximadamente a las 7:35 AM, mientras ésta salió de su casa y se dirigía a cruzar la calle a objeto de esperar el transporte de la empresa, pero al momento de subir la acera, luego de cruzada la calle, la hoy reclamante se cae (“Se resbaló” según la información recolectada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales f.20), así las cosas, luego de producida la caída, un compañero la lleva a la sede de la empresa, la hoy accionante marcó su entrada, y luego por la intensidad del dolor acudió al médico de la compañía para que le revisará el pie, ordenando dicho médico la realización de rayos X y reposo, siendo luego trasladada la hoy accionante en la Ambulancia de la empresa a un centro de salud privado, donde le realizan los Rayos X y determinan que la caída le produjo una la fractura en el 5° metatarsiano izquierdo,

Así mismo se evidenció que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante informe de fecha 25/03/2009, señaló que el accidente se produce cuando la trabajadora al dirigirse desde su casa al trabajo, siguiendo su trayecto habitual se resbala, sufriendo una caída de sus propios pies lo que le produce fractura en el V metatarsiano izquierdo, por lo cual es inmovilizada por 05 semanas, siendo referida a terapia de rehabilitación la cual cumplió con resultados medianamente satisfactorios ya que la ciudadana L.A.P. persistía con sintomatología dolorosa a nivel del tobillo izquierdo, con marcha disfuncional, a lo cual se le agrega dolor a nivel de columna lumbosacra que se irradia a cadera y miembro inferior derecho, por lo que, luego de realizado una resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra de echa 28/02/2008, se reportó discopatía degenerativa lumbar L4-L5; L5-S1; profusión circunferencial del disco L4-L5, hernia discal extraída subligamentaria, central a nivel de L5-S1, por lo que se indicó terapia de rehabilitación., todo lo cual conllevó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, a Certificar que dicha sintomatología ut supra descrita, es como consecuencia de un Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente.

Por otra parte, quedó evidenciado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, procedió a realizar la investigación de origen de la enfermedad que padece la ciudadana hoy accionante, evidenciándose de dicha investigación que no se constató en el expediente de la trabajadora (i) la descripción del cargo, incumpliendo la empresa con el 53 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (ii) no se constató en el expediente laboral de la trabajadora la notificación de riesgos, incumpliendo la empresa con el artículo 53 numeral 3 y 44, 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 02 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (iii) no se constató investigación por parte de la empresa sobre el accidente de la trabajadora lesionada; (iv) la empresa no realizó la declaración del accidente como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (v) no se constató programa de capacitación en relación a la seguridad y salud en el trabajo y (vi) no se constató exámenes pre-empleo en el expediente laboral de la trabajadora.

Finalmente, de la declaración de parte rendida por la trabajadora accionante se evidenció que el accidente ocurrió cuando ésta una vez que salió de su casa y se dirigía a cruzar la calle, para llegar al Centro Comercial Los Samanes, donde esperaba el transporte de la empresa o se iba con alguno de sus compañeros de trabajo que tuviere carro, al momento se subir la acera piso mal y se cae volteando el pie lo cual le produce la fractura en el V metatarsiano del pie izquierdo.

Así las cosas, se evidencia que quedó probado el accidente sufrido por la reclamante, y que tal acontecimiento se produjo cuando la trabajadora, una vez que salió de su casa y cruzó, al momento de disponerse a subir la acera (agente productor del daño), resbala, cae al pavimento, y consecuencialmente se produce la fractura en el V metatarsiano del pie izquierdo. No obstante a ello, visto que la parte accionante fundamenta la existencia del Nexo Causal en la investigación del accidente realizada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13/11/2008, este Juzgado procede a señalar que en el informe de investigación del accidente, en el cual se realizó una evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, se determinó que en el expediente de la trabajadora:

(i) No se Constató la descripción del cargo, incumpliendo la empresa con el 53 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

(ii) No se Constató en el expediente laboral de la trabajadora la notificación de riesgos, incumpliendo la empresa con el artículo 53 numeral 3 y 44, 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 02 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

(iii) No se Constató investigación por parte de la empresa sobre el accidente de la trabajadora lesionada;

(iv) No se Constató que la empresa haya realizado la declaración del accidente como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

(v) No se Constató programa de capacitación en relación a la seguridad y salud en el trabajo; y

(vi) No se Constató exámenes pre-empleo en el expediente laboral de la trabajadora.

Sin embargo, a pesar del incumplimiento de lo supra transcrito, ello no puede ser considerado como el agente que produce el daño de la trabajadora, toda vez que dicho incumplimiento no influyó de manera determinante en la forma como ocurrió el infortunio con ocasión del trabajo, ya que la falta de descripción del cargo, de la notificación de riesgos, de la investigación por parte de la empresa sobre el accidente de la trabajadora lesionada, de la declaración del accidente, de programa de capacitación en relación a la seguridad y salud en el trabajo, y de exámenes pre-empleo en el expediente laboral de la trabajadora, en modo alguno condicionaron la caída que le produjo la lesión a la trabajadora, por cuanto, con la relación de causalidad, lo que se busca es determinar si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, lo que en el caso que nos ocupa, el daño (la fractura), de forma alguna está vinculado con la omisión de las obligaciones in commento por parte de la accionada, por lo cual se deja establecido la NO EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, entre el daño sufrido por la trabajadora y la conducta de la demandada, señalada ut supra; no obstante lo anterior, más adelante se procederá a analizar si dicho accidente puede ser considerado in itinere de conformidad con la normativa sobre seguridad e higiene laboral, así como los criterios sentados por nuestro M.T. en su Sala de Casación Social. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDOPUNTO

DEL HECHO ILÍCITO

Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1185 del Código Civil:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.

…omissis…

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que tiene de reparar el que haya causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.

Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación, y visto que la falta de descripción del cargo, de la notificación de riesgos, de la investigación por parte de la empresa sobre el accidente de la trabajadora lesionada, de la declaración del accidente, de programa de capacitación en relación a la seguridad y salud en el trabajo, y de exámenes pre-empleo en el expediente laboral de la trabajadora, no tienen relación de forma alguna con el accidente y en modo alguno condicionaron la caída que le produjo la lesión a la trabajadora, toda vez que quedó suficientemente ilustrado en el acervo probatorio que el accidente (caída al resbalarse subiendo una acera) se produce fuera de las instalaciones de la Sociedad Mercantil Petroquímica Sima, C.A., por lo cual que este Juzgado deja establecido que la omisión de las obligaciones in commento por parte de la accionada, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO EL HECHO ILICITO generador del accidente padecido por la trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE.

TERCER PUNTO

DEL ACCIDENTE IN ITINERE

A objeto de dilucidar lo controvertido en el presente procedimiento, el cual es la procedencia de las indemnizaciones por daño moral, por responsabilidad subjetiva (Art. 129 y 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) por secuelas o deformidades permanentes (Art. 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) y por daño material por lucro cesante civil extra-contractual, las cuales tienen su fundamento en la ocurrencia de un accidente de carácter laboral en la modalidad denominada en doctrina como “Accidente In Itinere” o “Accidente en el Trayecto”, resulta necesario previamente indicar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por accidente de trabajo debe entenderse, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo.

Así mismo la normativa in commento, considerara como accidentes de trabajo, entre otros supuestos, los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, a tal efecto, la referida disposición señala:

…omissis…

De la normativa supra mencionada, se colige que, estamos en presencia de un accidente de trabajo cuando lo sufra el trabajador o trabajadora por el hecho o con ocasión del trabajo prestado. Así mismo, será igualmente considerado como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenido en las mismas circunstancias (por el hecho o con ocasión del trabajo) y se considera in itinere cuando ocurre en el trayecto hacia y desde su lugar de trabajo, durante el recorrido habitual o durante otro recorrido que haya sido necesario realizar por motivos no imputables al trabajador, siempre que exista concordancia cronológica y topográfica del accidente y el recorrido habitual de su vivienda a su lugar de trabajo o desde su lugar de trabajo a su vivienda.

En este contexto, es menester traer a colación lo que ha sostenido el insigne jurista …omissis…

.. debido a que el accidente “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, debe revestir ciertos requisitos, para poder ser considerado como tal, como lo es la concordancia cronológica, la cual está referida a que el recorrido no haya sido interrumpido y la concordancia topográfica que se refiere a que el recorrido no haya sido alterado por motivos particulares.

Ahora bien, resulta necesario para quien preside este Tribunal, señalar que el trabajador que demande alguna indemnización, derivada de un accidente laboral, en este caso accidente in itinere-, deberá, de acuerdo a las reglas de distribución de la carga probatoria del derecho común, probar la existencia de la obligación del patrono de indemnizar el daño sufrido, todo ello de conformidad con lo establecido …omissis…

Con fundamento a lo explanado supra, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir, en el caso que nos ocupa, es la parte actora quien tiene la carga de probar, para que pueda ser considerado un accidente laboral, en este caso se refiere a un accidente in itinere, el cual se produce en el trayecto de su sitio de labores a su residencia, entendiendo por regla general que el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta mas directa, cómoda y segura, además de demostrar que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, y que no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista entre el accidente y el trabajo prestado concordancia cronológica, la cual está referida a que el recorrido no haya sido interrumpido y concordancia topográfica que se refiere a que el recorrido no haya sido alterado por motivos particulares, supuestos éstos que prima facie podrían ser considerados para determinar este tipo de accidente, sin embargo, tal y como lo ha sostenido el reiterado criterio jurisprudencial en este aspecto, por lo que es necesario además de ello, ahondar y analizar de manera más profunda las circunstancias y hechos que rodearon el acaecimiento del infortunio laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo, considera esta Jurisdicente que, en el caso sub-examine, quedó demostrado la ocurrencia del accidente sufrido por la trabajadora accionante, lo cual fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante certificación Nº 0090-09 de fecha 25 de Marzo de 2009, accidente éste que se produjo cuando ésta (la trabajadora) una vez que salió de su casa, aproximadamente a las 7:35 AM, cruzó la calle a objeto de dirigirse a la parada del autobús frente al Centro Comercial Los Samanes de Charallave, donde pasaba a recogerla el transporte de la empresa, o algún compañero de trabajo, el que primero pasara por allí, al momento en el que se disponía a subir la acera, al tratar de subirse a la acera, se enredó con sus pies y se cayó al pavimento, y así mismo se observa de conformidad con la declaración de parte de la accionante que cuando se incorporó sentía un fuerte dolor en el tobillo izquierdo, pasó un compañero de trabajo y la trasladó a la sede de la empresa accionada, la atendió el médico de la empresa, luego a las 9:30 de la mañana de ese mismo día, en virtud de que persistía el dolor fue trasladada en una ambulancia de la empresa a un centro de salud privado, donde la atendieron y le colocaron yeso en el pie izquierdo.

Así las cosas, si bien es cierto quedó probado que la lesión que padece la ciudadana actora, fue certificado por el Órgano competente para ello, como un accidente de trabajo, no es menos cierto que éste puede producirse en el trabajo o con ocasión al trabajo, que en el caso puntual se refiere a un accidente in itinere, supuesto éste último que se verifica en el presente caso porque ocurre fuera del ámbito de control y supervisión de la empresa, lo cual debido a la peculiaridad en la ocurrencia del infortunio de trabajo, requiere de unos requisitos esenciales e intrínsicos a su naturaleza, a saber: 1) Tecnológico: motivo o causa del desplazamiento, lo cual se materializa al iniciar o finalizar el servicio y regreso al domicilio, sin que exista interrupción por motivos personales; 2) Cronológico: el accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próximo a la hora de entrada o salida del trabajo y 3) Topográfico: Utilización del trayecto adecuado, es decir el normal, usual o habitualmente utilizado.

En el caso que nos ocupa, si bien se configuran los requisitos de procedencia del accidente in itinere, es decir, que el accidente se produjo en el trayecto habitual de su residencia a su sitio de labores, puesto que era en esa acera (donde se cae) en la cual la trabajadora esperaba el transporte de la empresa, o se iba con alguno de sus compañeros de trabajo que tenían vehículo y pasaban frente a la parada en donde está ubicada la acera, por lo que se configura la concordancia topográfica, ya que el recorrido habitual no fue interrumpido, ni alterado por motivos particulares, y así mismo se produce la concordancia cronológica ya que el accidente ocurrió a las 7:35 a.m., del día 27 de Julio de 2007 cuando la trabajadora se dirigía de su residencia a su lugar de trabajo, pero ello sólo no basta para establecer la responsabilidad del empleador en el acaecimiento del infortunio laboral, ya que como se determinó con anterioridad es la parte accionante quien tiene la carga de demostrar la existencia del nexo de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño sufrido. Y ASI SE ESTABLECE.

En esta perspectiva, si bien es cierto, en el presente caso se configuran los requisitos del accidente in itinere, no es menos cierto que en el caso concreto, el agente externo –la acera- en la cual se resbaló y sufrió la caída la trabajadora que le ocasionó la fractura en el V metatarsiano del pie izquierdo, se encuentra ubicada en la vía pública, la cual escapa del ámbito de supervisión y control de la empleadora, a los fines de verificar el buen mantenimiento de dicha acera, y más aún cuando la trabajadora arguyó en la audiencia de juicio que se enredó con los pies, y resbaló al subir la acera, lo cual se ve reforzado con el contenido de la historia médico ocupacional de la trabajadora, de fecha 05 de Octubre de 2009 en la cual se dejó establecido como antecedentes médicos de la hoy accionante: la ocurrencia de una parálisis facial izquierda en el año 99 y una afectación en la pierna izquierda desde hace 15 años, antecedentes éstos que influyen en una merma de la capacidad de movilización en cuanto al cabal desplazamiento del ser humano en su actividad cotidiana, es decir, que la persona realiza sus actividades diarias pero con una disminución relacionada con su capacidad motora, la cual comprende: flexibilidad, equilibrio, y coordinación de movimientos (entre otros), supuesto éste que se da en el presente caso en razón de los referidos antecedente médicos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en atención a lo antes analizado no puede atribuírsele responsabilidad alguna a la accionada en la ocurrencia del siniestro, toda vez que no existe nexo causal entre el daño sufrido y la conducta de la demandada, que genere una responsabilidad imputable a la accionada por la ocurrencia del infortunio laboral,

que le ocasionó a la trabajadora la fractura en el V metatarsiano del pie izquierdo, lo cual posteriormente le produjo una discapacidad parcial y permanente con un porcentaje de 45% de pérdida de la capacidad para el trabajo, dictaminada en fecha 09 de Julio de 2009 por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide establecer que el accidente sufrido por la ciudadana L.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº E-80.399.505 NO puede ser considerado como un accidente laboral que genere responsabilidad a la accionada, de conformidad con lo que se explanara al momento de pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

  1. Indemnización por daño moral.

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral, es menester indicar que en el presente caso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al momento de realizar la investigación del accidente sufrido por la hoy accionante, ciudadana L.A.P. dejó plasmado como causas inmediatas del accidente que la trabajadora “se resbaló al subirse a la acera en la calle”; asimismo en la certificación de accidente de trabajo realizada por dicho órgano administrativo, se dejó constancia de que el accidente se produce cuando la trabajadora “sufre caída de sus propios pies” (f. 15 CR III); por otra parte, en la historia médica ocupacional de la ciudadana L.A.P., realizado por la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., en fecha 05/10/2009 y el cual está debidamente suscrito por la hoy accionante, se evidenció que la ciudadana L.A.P., en el año 1999 padeció de una parálisis facial izquierda en el año 1999, y que además desde hace 15 años presentaba una afectación en la pierna izquierda.

    Así las cosas, visto que el agente del daño fue la acera de la calle, y que dicho accidente se produce porque la trabajadora se resbala, y sufre una caída por sus propios pies, de tal manera que la fractura producida en el V metatarsiano del pie izquierdo fue producto al resbalarse y enredarse la trabajadora con sus propios pies, mal puede atribuirse a la sociedad mercantil PETROQUIMICA SIMA, C.A., la exigencia de una indemnización por daño moral cuando no se demostró el Hecho ilícito generador del daño, ya que como se indicó el accidente NO se produjo dentro de las instalaciones de la empresa, encontrándose la trabajadora fuera del control y supervisión de su empleador y además de ello el daño fue causado por un agente externo (la acera); en ese sentido es menester indicar que para la procedencia de la indemnización por daño moral, corresponde a la parte actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado (Vid. Sentencia No. 388 del 04/05/2004 emanada de la Sala de Casación Social) lo cual no fue probado en el presente procedimiento, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declara IMPROCEDENTE la Indemnización por Daño Moral solicitada por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Indemnización por responsabilidad subjetiva (Art. 129 y 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) e Indemnización por secuelas o deformidades permanentes (Art. 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

    En lo que respecta a dichas indemnizaciones, es menester para quien preside este Tribunal señalar que ha quedado suficientemente evidenciado en autos que el accidente se produjo cuando la trabajadora, una vez que salió de su casa y cruzó la calle, al momento de subir la acera se resbala lo cual le produce una fractura en el V metatarsiano del pie izquierdo.

    Así las cosas, y a los fines de pronunciarse sobre los conceptos reclamados, es menester para quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 129 y 130 de la Ley Orgánica en relación a la responsabilidad subjetiva, el cual dispone:

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora éste deberá pagar al trabajador o trabajadora o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil…

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…

    De la interpretación de las referidas norma, así como del contenido jurisprudencial al que se ha hecho referencia al momento de determinar el hecho ilícito del patrono (Sentencia de fecha 1/12/2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.), se colige que la teoría de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya obligación es de reparar el daño causado, ya fuere con intención, negligencia, por imprudencia o inobservancia por parte del patrono de la normativa sobre seguridad e higiene laboral; en tal sentido, visto que en el caso que nos ocupa, no quedó demostrado el Hecho Ilícito del Patrono, toda vez que si bien es cierto que en la investigación de accidente realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se realizó una evaluación de la gestión de seguridad y salud en el trabajo de la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., se determinó que en el expediente de la trabajadora: No se Constató la descripción del cargo, incumpliendo la empresa con el 53 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; No se Constató en el expediente laboral de la trabajadora la notificación de riesgos, incumpliendo la empresa con el artículo 53 numeral 3 y 44, 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 02 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; No se Constató investigación por parte de la empresa sobre el accidente de la trabajadora lesionada; No se Constató que la empresa haya realizado la declaración del accidente como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; No se Constató programa de capacitación en relación a la seguridad y salud en el trabajo; y No se Constató exámenes pre-empleo en el expediente laboral de la trabajadora, No obstante a ello, dicho incumplimiento no puede considerarse como el hecho generador del infortunio sufrido por la trabajadora toda vez que el accidente se produjo cuando la trabajadora iba camino a la sede de la empresa hoy accionada y luego de cruzada la calle, al momento se subir a la acera donde habitualmente esperaba el transporte de la empresa o se iba con alguno de sus compañeros que tuviera carro, la accionante se resbala, sufre una caída con sus propios pies, lo cual le produce la fractura en el V metatarsiano del pie izquierdo, en tal sentido, al no probarse la existencia del Hecho ilícito, NO PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    …omissis…

    En tal sentido, de la decisión ut supra transcrita se colige que quien reclame la indemnización como consecuencia de secuelas o deformidades generadas por un accidente, debe probar tanto la existencia de las secuelas demandadas, como el hecho ilícito del patrono, por lo que, visto que en la presente causa la parte accionante no probó el Hecho Ilícito en el cual incurrió la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., generador del daño sufrido por la trabajadora, y al no quedar probada la relación entre la conducta desplegada por la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., y la lesión producida a la trabajadora, es forzoso para esta Juzgadora en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la Indemnización por secuelas o deformidades permanentes (Art. 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. Indemnización daño material por lucro cesante civil extra-contractual.

    En cuanto al lucro cesante demandado, la parte actora aduce que la trabajadora para el momento de la ocurrencia del accidente tenía 50 años de edad, por lo que se le debe indemnizar desde la fecha de la ocurrencia del accidente hasta la edad de 55 años, lo que hubiese percibido la reclamante teniendo el 100% de sus capacidades físicas.

    Ahora bien, es menester para quien preside este Tribunal señalar que para la procedencia en derecho del concepto reclamado –Lucro Cesante-, es fundamental el hecho ilícito del patrono.

    …omissis…

    Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, para que proceda la indemnización por concepto de Lucro Cesante, debe demostrarse además del daño sufrido, que la existencia de dicho daño sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, o imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, debe probarse la relación de causalidad entre el daño y el hecho ilícito generador del daño, es decir que el primero (el daño) es producto, o un efecto consecuencial del otro (hecho ilícito)

    En el caso que nos ocupa, no quedó probado que el daño sufrido por la accionante se haya producido por la conducta imprudente, negligente, inobservante, o imperita de la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., toda vez que dicho infortunio ocurrió fuera de la sede de la empresa hoy accionada, además es menester señalar que al estar la demandante debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo que la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis establece en su artículo 585, que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, las disposiciones contenidas en ella relativas a infortunios en el trabajo tienen un carácter supletorio respecto de lo no previsto por la Ley especial que rige la materia, y visto que la indemnización por lucro cesante deriva de la responsabilidad objetiva del patrono, debe entonces –en caso de ser procedente- ser canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por el patrono (Vid. Sentencia No. 0010 del 21/01/11 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

    Así las cosas, visto que la trabajadora reclamante se encuentra debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que si bien se encuentra afectada por una discapacidad parcial permanente para la realización de su trabajo habitual, no es menos cierto que de la Incapacidad Residual se observa que el porcentaje de perdida de capacidad es del 45% y que se sugiere el reintegro laboral luego entonces, de ello se colige que la accionante tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no requieran de esfuerzo físico de importancia, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, deambulación, así como subir y bajar escaleras frecuentemente, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que NO se configura el supuesto de hecho para que sea acordada la indemnización por lucro cesante reclamada, (Vid. Sentencia No. 0010 del 21/01/11 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), aunado todo ello a que en la actualidad la trabajadora es beneficiaria de una pensión de vejez, tal como fue manifestado por la misma en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, lo cual le garantiza un salario mínimo que cubra sus necesidades básicas; en consecuencia de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la indemnización por el concepto in commento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, visto que no procede la indemnización por daño moral; la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 129 y 130 numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la indemnización por secuelas o deformidades permanentes artículo 130 eiusdem, e igualmente no procede la indemnización por lucro cesante civil extracontractual, de conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho explanados ut supra; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.A.P.P. ya identificada, en contra de la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., lo cual se dispondrá más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.”

    Del fundamento de la apelación

    Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que la juez de juicio erró en la aplicación del Derecho, pues ciertamente la empleadora no cumplió con sus deberes formales relativos a la protección de los trabajadores, específicamente, al no notificarle los riesgos de la actividad desempeñada; razón por la cual debió condenar a la empresa demandada al pago de los conceptos indemnizatorios demandados; y ii) que insiste en la pretensión indemnizatoria deducida.

    En esta misma oportunidad se le concedió la palabra a la ciudadana L.A.P.P., quien afirmó encontrarse en perfecto estado de salud al momento de ingresar a trabajar en la empresa Petroquímica Sima, C.A; señalando que una vez ocurrido el accidente, no cumplió con el reposo de 5 semanas ordenado, en vista de que era trasladada por sus compañeros a la sede de la empresa por solicitud de la misma; vencido este lapso la empresa no permitió el ingreso de la trabajadora a las instalaciones, alegando que la actora debía hacer una serie de exámenes preliminares a los cuales fue sometida sin resultado de fecha 25 de marzo de 2009, en la cual consta que el accidente fue sufrido con ocasión al trabajo.

    De los argumentos de réplica

    Con motivo de los argumentos de réplica, la representación judicial de la parte demandada manifestó su plena conformidad con la decisión recurrida, señalando que si bien es cierto que la empresa habría incumplido algunos deberes formales relativos a la protección de los trabajadores; estos incumplimientos no causaron de manera directa el accidente sufrido por la trabajadora. En este sentido, la demandada insistió en señalar que las condiciones de la acera pública no son susceptibles de ser controladas por la empleadora; razón por la que no puede imponerse responsabilidad en dicho accidente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De tal modo, vistos los motivos y términos en los que fue dictado el fallo recurrido y dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador pasa a pronunciarse respecto a los siguientes particulares: i) la naturaleza del accidente sufrido por la ciudadana L.A.P.P. en fecha 27 de julio de 2007; y ii) la procedencia en Derecho y justicia de la pretensión de pago de los conceptos indemnizatorios reclamados. Así se establece.

    En el orden de las ideas anteriores y con el objeto de profundizar el análisis del mérito de la alzada, se desciende al examen de las actas procesales y del acervo probatorio válidamente allegado al proceso, en atención a las reglas de la sana crítica y al principio de comunidad o adquisición de la prueba; de la manera siguiente:

    De las pruebas válidamente aportadas al proceso

    Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la parte actora produjo en la oportunidad legal correspondiente las documentales siguientes: 1- marcado con la letra “A”, cursante a los folios 14 al 29 de la pieza principal del presente expediente, constante de dieciséis (16) folios útiles, correspondiente a las copias certificadas del expediente N° MIR-29-IA08-0770, que cursan por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda; 2- marcado con la letra “B”, cursante al folio 30 y su vuelto de la pieza principal, constante de un (1) folio útil, correspondiente a original de planilla de fecha 21 de abril de 2009, denominada evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la trabajadora; 3.- marcadas con las letras “B” y “B1” constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a original de Certificación Nº 0090-09, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 25 de marzo de 2009; 4- marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 07 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a ejemplar original del diagnóstico de incapacidad residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 09 de julio de 2009; 5- marcadas con la letra “D”, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, informes, referencias y constancias médicas, récipes, facturas, hojas de consultas, certificado de incapacidad y original del Reglamento de Pacientes en Fisioterapia y Terapia Ocupacional, emanado de la Corporación de Salud, del Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar” que rielan a los folios 8 al 78 del cuaderno de recaudos Nº 1; 6- marcadas con la letra “E” y "E1”, constante de dos (02) folios útiles, que rielan a los folios 77 y 78 del cuaderno de recaudos I, en copia simple: (02) Recibos Nominas correspondientes a los periodos (i) 16 de junio de 2007 al 30 de junio de 2007 y (ii) 01 de julio de 2007 al 15 de julio 2007. Asimismo solicitó el requerimiento de información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda. Finalmente, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: J.Á., ADALGELIS VILLAHERMOSA y F.R.C..

    Por su parte, siendo la misma oportunidad, la empresa demandada produjo las siguientes documentales contenidas en el cuaderno de recaudos II del presente expediente: 1.- marcadas con las letras “B1” al “B4”, constante de cuatro (4) folios útiles y cursante a los folios 9 al 12, en copia simple el marcado con la letra “B1” y en Originales los marcados con las letras “B2”, “B3” y “B4”, los cuales corresponden a los registros de asegurado de la trabajadora L.A.P., forma 14-02, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; 2.- marcadas con las letras “C-1” al “C-2”, constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 13 y 14, copia simple del informe de accidente, de fecha 29 de noviembre de 2007, dirigido a la ciudadana N.S.; 3.- marcados con las letras “D-1” al “D-2”, constante de dos (2) folios útiles y cursante a los folios 15 y 16, copia simple del control de citas – consulta externa, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud; 4.- marcadas con las letras “E-1” al “E-2”, constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 17 y 18, copia simple de la constancia de estudio radiológico, de la actora, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Radiodiagnóstico, en fecha 17 de agosto de 2008; 5.- marcados con las letras “F-1” al “F-6”, constante de seis (6) folios útiles, cursantes a los folios 19 al 24, copia simple de: (i) Oficio Nº DM/SSL/0160-09, de fecha 25 de marzo de 2009, dirigido a la empresa Petroquímica SIMA, C.A.; y (ii) dos (02) copias simples de la certificación Nº 0090-09, de fecha 25 de marzo de 2009, ambas documentales expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda; 6.- marcados con las letras “G-1” al “G-3”, constante de tres (3) folios útiles y cursante a los folios 25 al 27, original de: (i) Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2009, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, emanada de la empresa Petroquímica SIMA, C.A., suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la mencionada sociedad mercantil; (ii) Oficio Nº 455/2009, de fecha 11 de septiembre de 2009, dirigido al Representante Legal de la empresa Petroquímica SIMA, C.A., suscrito por la directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda; y (iii) Listado de Movimiento General, correspondiente al periodo 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, expedido por la empresa Petroquímica SIMA, C.A.; 7.- marcada con la letra “H-1”: constante de un (1) folio útil cursante a los folios 28, copia simple de la certificación de incapacidad residual de fecha 09 de julio de 2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual; 8.- marcada con la letra “I-1”: constante de un (1) folio útil y cursante al folio 29, original del certificado de incapacidad Nº 04265, de fecha 28 de septiembre de 2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación con la trabajadora; 9.- marcada con la letra “J-1”: constante de un (1) folio útil y cursante al folio 30 y su vuelto, evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 21 de abril de 2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, División de Salud, en fecha 21 de abril de 2009, en relación al Accidente Laboral y la trabajadora; 10.- marcadas con las letras “K-1 al K-4”: constante de cuatro (4) folios útiles, cursantes a los folios 31 al 34 en original “K-1”, “K-2” y “K-3”, y en copia simple el marcado con la letra “K-4”, correspondientes a: (i) tres (03) Memorándums, de fecha 05 de octubre de 2009, y los dos últimos de fecha 08 de octubre de 2009, respectivamente, referentes a reincorporación y exámenes médicos, todos suscritos por el Jefe de recursos humanos de la empresa demandada; y (ii) Factura Nº 000453, de fecha 16 de octubre de 2009, emanada del Centro Medico Paso Real, C.A., a nombre de la empresa Petroquímica SIMA, C.A.; 11.- marcado con la letra “L-1”: constante de un (1) folio útil cursante al folio 35 original del informe médico de fecha 16 de octubre de 2009; 12.- marcadas con la letra “M-1 al M-3”: constante de tres (3) folios útiles, cursante a los folios 36 al 38, original de la historia médica ocupacional de la trabajadora; 13.- marcadas con las letras “N-1 al N-2”: constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 39 y 40, original de descripción del cargo de Asistente Administrativo, del Departamento de Contraloría, emanado de la empresa Petroquímica Sima, C.A.; 14.- marcadas con las letras “Ñ-1” al “Ñ-8”: constante de ocho (8) folios útiles, cursantes a los folios 41 al 48 original de notificación de información de riesgo del puesto de trabajo, titulo del cargo asistente administrativo, del Departamento de Contraloría emanado de la empresa Petroquímica SIMA, C.A.; 15.- marcada con la letra “O-1”: constante de un (1) folio útil, cursante al folio 49 original de formato impreso denominado histórico de sueldo de fecha 15 de septiembre de 2010, expedido por la empresa Petroquímica Sima, C.A.; 16.- marcada con la letra “P-1”: constante de un (1) folio útil, cursante al folio 50 original de recibo de pago correspondiente al período 16 de julio de 2007 al 31 de julio de 2007; 17.- marcadas con las letras “Q-1” al “Q-4”: constante de cuatro (4) folios útiles, cursante a los folios 51 al 54, original del cálculo y constancia de pago del beneficio de cesta tickets; 18.- marcadas con las letras “R-1” al” R-2”: constante de dos (2) folios útiles, cursantes a los folios 55 y 56, copia simple del auto emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual acuerda la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 00161 de fecha 15/04/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del expediente signado con el Nº 399-10; 19.- marcadas con las letra “S-1” al “S-11”: constante de once (11) folios útiles, cursante a los folios 57 al 67 copias simple de los folios contenidos en el expediente signado con el Nº 397-10, conocido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, correspondiente al amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana L.A.P.P., contra la empresa Petroquímica Sima, C.A.; 20.- marcadas con las letras “T-1” al “T-25”, constante de veinticinco (25) folios útiles, cursante a los folios 68 al 92, copia certificada de la sentencia signada con el numero 45-12, de fecha 25 de abril de 2012, correspondiente al expediente signado con el Nº 399-10, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, correspondiente al recurso contencioso de nulidad de la p.a. Nº 00161, de fecha 15 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, interpuesto por la empresa Petroquímica SIMA, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; 21.- marcadas con las letra “U-1” al “U-3”: constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios 93 al 95, original de acta convenio de fecha 29 de abril de 2011, y copia simple de cheques girados contra las entidades financieras Banco Exterior y Banco Universal, C.A., a favor de la ciudadana L.A.P.P.; 22.- marcadas con las letras “V-1” al V-18”: constante de dieciocho (18) folios útiles, cursante a los folios 96 al 113, original de (i) acta de fecha 04 de mayo de 2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2011-03-00236; (ii) contrato de transacción suscrito entre la trabajadora y la empresa Petroquímica SIMA, C.A.; (iii) Liquidación de Contrato de Trabajo, y constancia de fecha 04 de mayo de 2011; (iv) copias fotostáticas de cheques signados con los números 003403698, 10-56966105 y 22-55813600, ambos girados contra la entidad financiera Banco Exterior, C.A., y Banco Universal; (v) calculo de prestaciones sociales, correspondientes al periodo 01 de junio de 1997 al 30 de abril de 2011; y por ultimo (vi) consta relación de pago de Tiquetes de Alimentación correspondientes a la trabajadora accionante.

    Análisis de las pruebas

    Antes de seguir avante, es necesario precisar que la prueba judicial transita dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad “del medio” de aportación probatoria; se trata, pues, de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido “de la prueba”; por lo que se trata, en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba.

    En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la “finalidad” de la prueba. Esto permite comprender con facilidad por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e íntima convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva.

    Previas las anteriores consideraciones, se advierte que la sentenciadora de la primera instancia cuidó acuciosamente de las condiciones de apreciación de las pruebas, valorando los hechos y circunstancias descritas en el fallo impugnado; no obstante, este tribunal de alzada valora el caudal probatorio de la siguiente manera:

    Pasa primeramente este juzgador al análisis de las documentales marcadas con la letra “A”, cursante a los folios 14 al 29 de la pieza principal del presente expediente, constante de dieciséis (16) folios útiles, correspondiente a las copias certificadas del expediente N° MIR-29-IA08-0770, que cursan por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda. y la letra “B”, cursante al folio 30 y su vuelto de la pieza principal, constante de un (1) folio útil, correspondiente a original de planilla de fecha 21 de abril de 2009, denominada Evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la trabajadora; con las letras “B” y “B1” constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a original de Certificación Nº 0090-09, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 25 de marzo de 2009; asimismo, marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio 07 del cuaderno de recaudos Nº 1, correspondiente a ejemplar original del diagnóstico de incapacidad residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 09 de julio de 2009; las cuales son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas de apreciación establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se tratan de instrumentos con valor de certeza pública administrativa, observándose de las mismas que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, procedió a realizar la investigación de origen de la enfermedad que padece la ciudadana hoy accionante, evidenciándose de dicha investigación que no se constató en el expediente de la trabajadora, la descripción del cargo, incumpliendo la empresa con el 53 numeral 1 y 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; no se constató en el expediente laboral de la trabajadora la notificación de riesgos, incumpliendo la empresa con el artículo 53 numeral 3 y 44, 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 237 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 02 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; no se constató investigación por parte de la empresa sobre el accidente de la trabajadora lesionada; la empresa no realizó la declaración del accidente como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; no se constató programa de capacitación en relación a la seguridad y salud en el trabajo y no se constató exámenes pre-empleo en el expediente laboral de la trabajadora.

    Por otra parte, se evidencia que el accidente padecido por la ciudadana L.A.P. ocurrió en fecha 27 de julio de 2007, aproximadamente a las 07:35 a.m, mientras ésta salió de su casa y se dirigía a cruzar la calle a objeto de esperar el transporte de la empresa, pero al momento de subir la acera, luego de cruzada la calle, la hoy reclamante se cae, según la información recolectada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, luego de producida la caída un compañero la lleva a la sede de la empresa, la hoy accionante marcó su entrada, y luego por la intensidad del dolor acudió al médico de la compañía para que le revisará el pie, ordenando dicho médico la realización de rayos X y reposo, siendo luego trasladada en la Ambulancia de la empresa a un centro de salud privado, donde le realizan los Rayos X y determinan que la caída le produjo una la fractura en el 5° metatarsiano izquierdo.

    Asimismo se evidenció que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante certificación de fecha 25 de marzo de 2009, señaló que el accidente se produce con ocasión a la caída, la cual le produce fractura en el V metatarsiano izquierdo, por lo cual es inmovilizada por 05 semanas, siendo referida a terapia de rehabilitación, al persistir los síntomas luego de realizada una resonancia magnética nuclear de columna lubosacra en fecha 28 de febrero de 2008, se reportó discopatía degenerativa lumbar L4-L5; L5-S1; profusión circunferencial del disco L4-L5, hernia discal extraída subligamentaria, central a nivel de L5-S1, por lo que se indicó terapia de rehabilitación., todo lo cual conllevó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, a certificar que dicha sintomatología ut supra descrita, es consecuencia de un Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente.

    De esta forma este tribunal observa que en fecha 21de abril de 2009 la Dirección de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a realizar a la trabajadora una evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones donde se diagnostico Fractura del 5° metatarsiano del pie izquierdo, evidenciándose de tal forma que la ciudadana L.A.P. estaba debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a las documentales marcadas con la letra “D”, constantes de sesenta y nueve (69) folios útiles, correspondientes a los informes, referencias y constancias médicas, récipes, facturas, hojas de consultas, certificado de incapacidad y original del Reglamento de Pacientes en Fisioterapia y Terapia Ocupacional, emanado de la Corporación de Salud, del Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar” que rielan a los folios 8 al 78 del cuaderno de recaudos Nº II; este tribunal no aprecia el mérito de los medio propuestos, dado que se trata de instrumentos privados presuntamente emanados de terceros que no son parte parte en el presente juicio, ni causante de una de ellas, sin que se produjera la ratificación testimonial a la que se contrae el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

    Por otra parte, en lo que respecta al resto de las documentales marcadas con la letra “D”, cursante del folio 10 al 77 del Cuaderno de Recaudos Nº II, se deja establecido que los mismos se tratan de documentos privados que fueron opuestos a la parte accionada en juicio y expresamente reconocidos, por lo que son apreciados por este juzgado de alzada conforme a las reglas de valoración contenidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, observándose del medio propuesto los distintos informes emanados de médicos privados en los que concuerdan que la ciudadana L.A.P., padece de fractura en el V metatarsiano del pie izquierdo, observándose que el pago de las consultas lo realizó la referida ciudadana, en este mismo sentido, se le ordenó la realización de terapias de rehabilitación las cuales realizo en los periodos del 07 de noviembre de 2007 al 14 de diciembre de 2007, del 09 de mayo de 2008 al 15 de junio de 2008 y del 29 de abril de 2009 hasta el 07 de julio de 2009, en el centro de rehabilitación Jhansy Romero, C.A; de esta forma se observa que la ciudadana continuara en tratamiento de rehabilitación hasta obtener un cupo quirúrgico en el Hospital P.C.; igualmente de la prueba in comento se evidencian una serie de reposos médicos otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que datan desde el 27 de julio de 2007 hasta el 15 de octubre de 2007. Así se establece.

    En cuanto a las documentales marcadas con la letra “E” y "E1”, constante de dos (02) folios útiles, que rielan a los folios 77 y 78 del cuaderno de recaudos I, copia simple de dos (02) recibos nominas correspondientes a los periodos (i) 16 de junio de 2007 al 30 de junio de 2007 y (ii) 01 de julio de 2007 al 15 de julio 2007, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son valoradas por este sentenciador, conforme a la reglas de apreciación probatoria establecidas en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las cantidades dinerarias percibidas como salario por la entonces trabajadora hoy demandante, por los períodos de tiempo a que se contraen estos instrumentos. Así se establece.

    Respecto al requerimiento de información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, este juzgado observa que las resultas de la misma constan en la pieza denominada cuaderno de recaudos Nº III, las cuales se aprecian conforme a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma la investigación del accidente sufrido por la demandada, concluyendo con la certificación N° 0090-09 de fecha 25 de marzo de 2009, la cual señala que el accidente de trabajo le ocasiona a la hoy accionante una discapacidad parcial y permanente. Así se establece.

    En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: J.Á., ADALGELIS VILLAHERMOSA y F.R.C., promovidas por la parte actora; este juzgado observa que estos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio; razón por la que, declarados desiertos los actos, nada tiene que apreciar este tribunal. Así se establece.

    Seguidamente pasa este sentenciador al análisis de las pruebas producidas por la demandada, correspondientes a documental marcada con la letra “B1” al “B4”, constante de cuatro (4) folios útiles, cursantes a los folios 9 al 12 del cuaderno de recaudos Nº II, en copia simple el marcado con la letra “B1” y en Originales los marcados con las letras “B2”, “B3” y “B4”, los cuales corresponden a los registros de asegurado de la trabajadora, forma 14-02, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; las cuales son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas de apreciación establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se tratan de instrumentos con valor de certeza pública administrativa, extrayéndose de las mimas que la ciudadana L.A.P., fue inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la sociedad mercantil Representaciones Profesionales Miranda 1010, C.A., observándose que en la planilla de registro de asegurado se indica que la fecha de ingreso a la empresa fue el 14 de junio de 2004, reconocida por ambas partes; posterior a ello en fecha 02 de agosto de 2007 se procedió a registrar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02) el traslado administrativo a otra empresa de la trabajadora reclamante, ya que continuó prestando servicios en la sede de la hoy accionada, quedando como patrono la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A. Así se establece.

    En cuanto a la documental marcada con la letra “C-1” al “C-2”, constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 13 y 14 de la pieza principal, copia simple del informe de accidente, de fecha 29 de noviembre de 2007, suscrito por la demandante dirigido representación judicial de la parte patronal, valorada por este sentenciador en su condición de documento privado expresamente reconocido en juicio, conforme a los dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los mismos que la demandante comunicó a la empresa accionada, las condiciones en que acaeció el infortunio por ella sufrido. Así se establece.

    Respecto a las documentales marcadas con las letras “D-1” al “D-2”, constante de dos (2) folios útiles y cursante a los folios 15 y 16, copia simple del control de citas – consulta externa, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud. y la documental “E-1” al “E-2”, constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 17 y 18 del cuaderno de recaudos II, copia simple de la constancia de estudio radiológico, de la actora, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio de Radiodiagnóstico, en fecha 17 de agosto de 2008; se establece que las misma son apreciadas y valorada por este tribunal de alzada en su justo mérito, por tratarse de instrumentos opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien lo reconoció sin formular observaciones impugnativas durante la audiencia de juicio correspondiente, lo cual acredita su fe de certeza, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se extrae del medio propuesto que la ciudadana Prieto L.A., asistía a consulta en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que además se realizó estudios radiológicos por ante dicho Instituto, por lo cual se observa que la accionante se encontraba en consecuencia inscrita por ante dicho organismo de seguridad social. Así se establece.

    En cuanto a la documental marcada con las letras “F-1” al “F-6”, constante de seis (6) folios útiles, cursantes a los folios 19 al 24 del cuaderno de recaudos de la demandada, copia simple de: (i) Oficio Nº DM/SSL/0160-09, de fecha 25 de marzo de 2009, dirigido a la empresa Petroquímica SIMA, C.A.; y (ii) dos (02) copias simples de la certificación Nº 0090-09, de fecha 25 de marzo de 2009, las cuales son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas de apreciación establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se tratan de instrumentos con valor de certeza pública administrativa, observándose de las mismas que la autoridad administrativa competente certificó la ocurrencia de un accidente de trabajo que le ocasiona a la hoy accionante una discapacidad parcial y permanente. Así se establece.

    En lo que concierne a las documentales marcadas con las letras “G-1” al “G-3”, constante de tres (3) folios útiles, cursante a los folios 25 al 27 del cuaderno de recaudos de la demanda, referentes a original de (i) Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2009, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, emanada de la empresa Petroquímica SIMA, C.A., suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la mencionada sociedad mercantil; (ii) Oficio Nº 455/2009, de fecha 11 de septiembre de 2009, dirigido al Representante Legal de la empresa Petroquímica SIMA, C.A., suscrito por la directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda; y (iii) Listado de Movimiento General, correspondiente al periodo 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, expedido por la empresa Petroquímica Sima, C.A, las cuales son apreciadas por este juzgador en su justo mérito, conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de las mismas que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, requirió de la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., en fecha 11 de septiembre de 2009, el monto del salario integral devengado por la accionante en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente, observándose que en fecha 16 de septiembre de 2009 la sociedad mercantil Petroquímica Sima, dio respuesta a la solicitud requerida por dicho Órgano Administrativo remitiéndole el monto del salario integral devengado por la ciudadana L.A.P.P.. Así se establece.

    En este mismo orden, pasa este juzgador a pronunciarse sobre las documentales marcadas con la letra “H-1”: constante de un (1) folio útil cursante a los folios 28 del cuaderno de recaudos de la accionada, concerniente a copia simple de la certificación de incapacidad residual de fecha 09 de julio de 2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual; marcada con la letra “I-1”: constante de un (1) folio útil y cursante al folio 29, original del certificado de incapacidad Nº 04265, de fecha 28 de septiembre de 2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación con la trabajadora; y la marcada con la letra “J-1”: constante de un (1) folio útil y cursante al folio 30 y su vuelto, evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones de fecha 21 de abril de 2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, División de Salud, en fecha 21 de abril de 2009, en relación al Accidente Laboral y la trabajadora; las cuales son apreciadas y valoradas en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas de apreciación establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se tratan de instrumentos con valor de certeza pública administrativa, observándose de las mismas que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señaló que el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de la trabajadora es de un 45%, observándose así mismo que en el certificado de incapacidad residual se sugiere reintegro laboral. Así se establece.

    Respecto a las documentales marcadas con las letras “K-1 al K-4”: constante de cuatro (4) folios útiles, cursantes a los folios 31 al 34 en original “K-1”, “K-2” y “K-3”, y en copia simple el marcado con la letra “K-4”, correspondientes a: (i) tres (03) Memorándums, de fecha 05 de octubre de 2009, y los dos últimos de fecha 08 de octubre de 2009, respectivamente, referentes a reincorporación y exámenes médicos, todos suscritos por el Jefe de Recursos Humanos de la empresa demandada; y (ii) Factura Nº 000453, de fecha 16 de octubre de 2009, emanada del Centro Medico Paso Real, C.A., a nombre de la empresa Petroquímica SIMA, C.A; este tribunal considera que las mismas, no aportan elementos de convicción de juzgamiento relevantes para la resolución de la causa en alzada. Así se establece.

    En cuanto a la documental marcada con la letra “L-1”, constante de un (1) folio útil cursante al folio 35 del cuaderno de recaudos II, original del informe médico de fecha 16 de octubre de 2009; el cual es apreciado en su condición de documento privado reconocido por la parte a quien fue opuesto en juicio, extrayéndose del mismo que a la accionante se le diagnosticó discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1, 2; Profusión discal L4-L5, 2; y Hernia discal L5-S1. Así se establece.

    En lo que respecta a la marcada con la letra “M-1” al “M-3”, constante de tres (3) folios útiles, cursante a los folios 36 al 38 del cuaderno de recaudos II, original de la historia médica ocupacional de la trabajadora, el cual es apreciado en su condición de documento privado reconocido por la parte a quien fue opuesto en juicio, extrayéndose del mismo que en el año 1999, la actora sufrió parálisis facial izquierda; Tx en Pierna Izquierda –tercio medio- hace 15 años; y Dolor Lumbar desde hace 2 años, entre otras). Así se establece.

    En relación las documentales marcadas con las letras “N-1” al “N-2”, constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folios 39 y 40 del cuaderno de recaudos II, original de descripción del cargo de Asistente Administrativo, del Departamento de Contraloría, emanado de la empresa Petroquímica Sima, C.A; y las marcadas “Ñ-1” al “Ñ-8”, constante de ocho (8) folios útiles, cursantes a los folios 41 al 48 del cuaderno de recaudos Nº II, notificación de información de riesgo del puesto de trabajo, titulo del cargo asistente administrativo, del Departamento de Contraloría emanado de la empresa Petroquímica SIMA, S.A; las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionante, por no encontrarse suscritas por la entonces trabajadora, razón por la que, una vez verificado por este tribunal que éstas no se encuentran suscritas por la parte contra quien fueron opuestas en juicio, no se les confiere valor probatorio alguno a su contenido. Así se establece.

    En cuanto a las documentales marcadas con la letra “O-1”, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 49 del cuaderno de recaudos Nº II, formato impreso denominado histórico de sueldo de fecha 15 de septiembre de 2010, expedido por la empresa Petroquímica Sima, C.A, y la marcada “P-1”, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 50 de dicho cuaderno de recaudos original de recibo de pago correspondiente al período 16 de julio de 2007 al 31 de julio de 2007; las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son valoradas por este sentenciador, conforme a la reglas de apreciación probatoria establecidas en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las cantidades dinerarias percibidas como salario por la entonces trabajadora hoy demandante, por los períodos de tiempo a que se contraen estos instrumentos. Así se establece.

    Por otro lado, en lo que concierne a las documentales marcadas con las letras “Q-1” al “Q-4”, constante de cuatro (4) folios útiles, cursante a los folios 51 al 54 del cuaderno de recaudos Nº II, original del cálculo y constancia de pago del beneficio de cesta tickets, se establece que las misma son apreciadas y valoradas por este tribunal de alzada en su justo mérito, por tratarse de instrumentos opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien lo reconoció sin formular observaciones impugnativas durante la audiencia de juicio correspondiente, lo cual acredita su fe de certeza, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se extrae del medio propuesto que para los años posteriores a la ocurrencia del accidente de la entonces trabajadora, la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., continuó otorgándole el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) a la ciudadana L.A.P.. Así se establece.

    Respecto las documentales marcadas con las letra “U-1 al U-3”, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios 93 al 95, original de acta convenio de fecha 29 de abril de 2011, y copia simple de cheques girados contra las entidades financieras Banco Exterior y Banco Universal, C.A., a favor de la ciudadana L.A.P.P.. y las letras “V-1 al V-18”: constante de dieciocho (18) folios útiles, cursante a los folios 96 al 113, original de (i) acta de fecha 04 de mayo de 2011, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2011-03-00236; (ii) contrato de transacción suscrito entre la trabajadora y la empresa Petroquímica SIMA, C.A.; (iii) Liquidación de Contrato de Trabajo, y constancia de fecha 04 de mayo de 2011; (iv) copias fotostáticas de cheques signados con los números 003403698, 10-56966105 y 22-55813600, ambos girados contra la entidad financiera Banco Exterior, C.A., y Banco Universal; (v) calculo de prestaciones sociales, correspondientes al periodo 01 de junio de 1997 al 30 de abril de 2011; y por ultimo (vi) consta relación de pago de tiquetes de alimentación correspondientes a la trabajadora accionante; se deja establecido que los mismos son apreciados y valorados por este sentenciador de alzada, conforme a las reglas contenidas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que entre la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., y la ciudadana L.A.P.P. fue celebrado un acta convenio en la cual las partes convinieron por la cantidad de Bs. 300.000,00, para poner fin a los procedimientos administrativos y judiciales de reenganche y pago de salarios caídos existentes entre la dicha ciudadana y la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A., evidenciándose asimismo que las partes realizaron el debido contrato de transacción especificando los conceptos que comprendía dicha cantidad de dinero y la presentaron debidamente por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, sin embargo, no consta en el expediente el auto de homologación dictado por el referido órgano administrativo, de igual forma se observa planilla de liquidación del contrato de trabajo por la cantidad de Bs. 300.000,00 debidamente firmada por la trabajadora con distintos cheques que avalan el pago de la referida suma de dinero.

    Finalmente, se advierte que siendo la oportunidad de la audiencia de juicio, la juez de juicio requirió de la actora su declaración, de la cual se evidencia que: (i) la actora prestaba sus servicios para la empresa Petroquímica SIMA, C.A. ii) que el accidente ocurrió cuando “salgo y atravieso la avenida voy a subir la acera y me caí, al subir la acera se me volteo el pie y me caí, frente al conjunto residencia Los Samanes, en la acera que esta del lado del frente. Todos nos poníamos allí y el primero que pasara nos lleva a la empresa, a veces no tomaba el transporte, me iba con otro compañero de trabajo”, iii) que la trabajadora se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas a la declaración de parte por la ciudadana supra mencionada este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos y 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Impuesto de esta manera de los motivos de la impugnación y tomando en consideración el mérito de las pruebas válidamente allegadas al proceso, se concluye que la ciudadana L.A.P.P. prestó efectivamente sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Petroquímica Sima, C.A. En este sentido, se advierte que la pretensión deducida se contrae al pago de las indemnizaciones por el accidente de trabajo in itinere sufrido por la trabajadora en fecha 27 de julio de 2007, mientras se trasladaba a la empresa.

    En este orden de ideas, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de los infortunios que suceden en la realidad de los factores de producción, y las condiciones de seguridad, higiene y salud que debe procurar el empleador en relación al medio ambiente de trabajo:

    –Del accidente de trabajo in itinere–

    Como se evidencia de las pruebas producidas en el proceso, en fecha 27 de julio de 2007, la trabajadora sufrió un accidente en la acera de la vía pública, mientras se trasladaba a la sede de la empresa empleadora; el cual se afirma producido por el incumplimiento de las condiciones de higiene, salud y seguridad en el trabajo. Empero, por su parte, la demandada afirmó que si bien la actora sufrió el accidente descrito, esta no habría sido causado directamente por las condiciones de trabajo controladas por ella.

    Al respecto, debe observarse que el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para el momento del infortunio, define la figura del accidente de trabajo de la siguiente manera:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    De la misma manera, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define esta figura en los siguientes términos:

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

  4. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

  5. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

  6. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

    Suficientemente inteligentes las normas supra transcritas, holgaría ampliar acerca de su interpretación; no obstante, debe destacarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en señalar que el hecho generador del daño debe haber ocurrido en el trabajo o con ocasión de éste.

    Entonces, comoquiera que el accidente sufrido por la trabajadora se produjo mientras ésta esperaba el vehículo de la empresa, a bordo del cual culminaría el recurrido de su domicilio a su ubicación laboral habitual, como lo certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); es claro que se trata de un accidente de trabajo in itinere, en los términos dispuestos en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    De tal modo, determinada la naturaleza laboral del accidente sufrido por la trabajadora; se revoca el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 30 de abril de 2013; y, en consecuencia, se produce a continuación el fallo de mérito que en Derecho y justicia resuelve las pretensiones deducidas en juicio. ASÍ SE DECIDE.

    –De la responsabilidad objetiva del empleador–

    Con motivo del infortunio de trabajo descrito, la actora demandó el pago indemnizatorio que obedece a la denominada responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Se trata, pues, de la responsabilidad resarcitoria de aquel que se aprovecha del extrañamiento del producto del esfuerzo de los trabajadores; fundamentada en la teoría de los riesgos profesionales y derivada de la responsabilidad civil extracontractual, propia del Derecho Civil, particularmente, por la guarda de cosas y por los actos de quienes se es jurídicamente responsable. Este tipo de la responsabilidad patronal no comporta realmente una sanción a la actividad empresarial; sino que, al contrario, se debe principalmente a la tuición del trabajador, para precaver los perjuicios de su eventual discapacitación para el trabajo, sea esta parcial o total, temporal o permanente.

    Se concluye que la responsabilidad objetiva deriva de la sola ocurrencia del hecho generador del daño o hecho siniestroso, independientemente de la culpa del empleador (art. 560 LOT, 1997). En este orden de ideas, la Sala de Casación Social ha sostenido lo siguiente:

    Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII de la citada Ley, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y; e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 ejusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. (Sentencia de fecha 25 de octubre de 2000, caso J. A. Torrealba contra C.A. Electricidad de Occidente ELEOCCIDENTE)

    La responsabilidad objetiva es entonces una expresión de la corresponsabilidad social que comparten las fuerzas productivas de un país con el Estado. La República Bolivariana de Venezuela, entre los países democráticos y sociales, definen la razón teleológica de su gestión, de sus actos e instituciones, con fundamento en el bien común y la protección de los derechos e intereses de sus ciudadanos y, en especial, de los trabajadores que son quienes generan el progreso social.

    El Estado, a través de los órganos de la seguridad social, es, por tanto, el llamado principal a satisfacer la necesidad de tuición o protección de los trabajadores; entendiéndose la responsabilidad patronal como un sistema subsidiario, exigible ante la falta de inscripción del trabajador en los órganos de la seguridad social estatales.

    Ciertamente, la Ley Orgánica del Seguro Social prevé que cuando el trabajador accidentado se encuentre inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las indemnizaciones a que haya lugar como consecuencia de un infortunio en el trabajo corresponderán a este ente gubernativo. En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha reafirmado la subsidiaridad descrita, de forma pacífica y reiterada, señalando lo siguiente:

    En cuanto a la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el régimen establecido en la misma, es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio y así lo reconoce el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padezca una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem, supuesto de hecho que se verificó en el presente caso, por lo que la presente reclamación se debe declarar improcedente. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de abril de 2009, caso H.A.M. contra Perforaciones Albornoz, C.A. PERFOALCA)

    En estos términos y habida cuenta de la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con anterioridad al acaecimiento del accidente de trabajo descrito; no debe prosperar en Derecho y justicia la reclamación por la responsabilidad objetiva del empleador, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    –De la responsabilidad subjetiva del empleador–

    Si bien el presupuesto de la responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es la mera ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional; la especial naturaleza de la responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo exige que el daño sea producto de la conducta del empleador, en relación a la protección y resguardo de la salud de los trabajadores por los que es responsable.

    Así, pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ha dispuesto un régimen esencialmente subjetivo de la responsabilidad patronal, que es debido a la carga de culpabilidad, dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita, en la que incurre el empleador cuando ha tenido conocimiento previo al suceso dañoso, de una o varias circunstancias que han tendido a agravar indebidamente los riesgos en los que –en términos de condiciones de trabajo– se ha colocado a uno o varios trabajadores a su resguardo.

    En efecto, con el propósito de modelar o producir en el ánimo del empresario una conducta más proclive y proactiva para la protección de los trabajadores, esta legislación especializada abona el marco general, estableciendo lo siguiente:

    Artículo 56: Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

  7. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

  8. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y S.L., antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

  9. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  10. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  11. Abstenerse de realizar, por sí o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor.

  12. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores de los programas desarrollados para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura para la ejecución de los mismos, del impacto en la calidad de vida, salud y productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación activa de los trabajadores y trabajadoras en ellos.

  13. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.

  14. Tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier forma de acoso sexual y establecer una política destinada a erradicar el mismo de los lugares de trabajo.

  15. Abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a obtener trabajo o contra los trabajadores y trabajadoras y, dentro de los requerimientos de la actividad productiva, respetar la libertad de conciencia y expresión de los trabajadores y trabajadoras.

  16. Tomar todas las medidas adecuadas para asegurar la privacidad de la correspondencia y comunicaciones de los trabajadores y trabajadoras y el libre acceso a todos los datos e informaciones referidos a su persona.

  17. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos.

  18. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  19. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas por el Reglamento como susceptibles de controles especiales por los daños que pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente, informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para controlarlas de acuerdo a los criterios que éste establezca.

  20. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa que lo desarrolle.

  21. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo previstos en esta Ley.

    De tal modo, la obligación del empleador es satisfecha en la medida en la que diseña las políticas e implementa los planes de seguridad e higiene industrial, tendientes a la optimización del medio ambiente de trabajo; y, en general, cumple con los criterios objetivos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar lo siguiente:

    …) Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 722, de fecha 02/07/2004, caso J.G.Q. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company)

    No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

    Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

    Siguiendo el hilo de las ideas anteriormente expuestas, en el caso concreto se aprecia que el accidente sufrido por la ciudadana L.A.P.P. no ocurrió como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de higiene, salud y seguridad en el medio ambiente de trabajo que debe garantizar el empleador a sus dependientes, sino por las condiciones físicas de las aceras y vías públicas del país, respecto de las cuales la empresa demandada no tiene, de ningún modo, el control; razón por la cual este tribunal considera que no se encuentra comprometida la responsabilidad indemnizatoria subjetiva del empleador.

    En este sentido, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de pago de las indemnizaciones por la discapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; ni la indemnización por las secuelas y deformidades permanentes establecidas en el penúltimo aparte del mismo artículo 130 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

    –De la responsabilidad civil extracontractual del empleador–

    Por otro lado, de conformidad con las previsiones del Código Civil, se demandó la indemnización por el lucro cesante y daño emergente causado con motivo del accidente de trabajo sufrido por la ciudadana L.A.P.P.. En este sentido, la Sala de Casación Social ha señalado que la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo depende de la comisión de un hecho ilícito imputable al empleador; es decir, deriva de la comisión de un acto negligente, imperito o con inobservancia de normas legales, cuyas consecuencias resultan perjudiciales al trabajador. Es oportuno destacar que la responsabilidad civil del empleador se fundamenta en la responsabilidad extracontractual, erigida bajo la égida de la Ley Aquileana, caracterizada por el aforismo “in lege aquilea et culpa levissima venit” (en la Ley Aquilea se responde hasta por la culpa más leve).

    Así, pues, el artículo 1.1.185 del Código Civil establece lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Siguiendo el orden de estas ideas, se advierte que en el presente juicio la actora no acusó la comisión de un hecho ilícito civil, es decir, de un acto negligente, imperito o con inobservancia de normas legales de carácter civil (no laboral), cuyas consecuencias hubieran causado daños mayores a los previstos y sancionados en las leyes del trabajo; razón por la cual resulta improcedente en Derecho y justicia la pretensión deducida en reclamo de la responsabilidad civil extracontractual del empleador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    –Del daño moral–

    La actora reclamó la indemnización del daño moral y sicológico padecido con motivo del infortunio del cual fue víctima. En este orden y dirección, el artículo 1.196 del Código Civil, establece lo siguiente:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyugen, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Es preciso afirmar que, en sentido amplio, el daño moral es la aflicción, anonadamiento, congoja, tristeza o, en fin, cualquier alteración patológica del estado de ánimo, ocasionada por un hecho dañoso. Es, naturalmente, un perjuicio subjetivo que no afecta al trabajador en sus condiciones patrimoniales ni en el desarrollo de sus actividades económicas; sino que afecta realmente sus facultades emocionales, la forma de afrontar la vida y sus sueños o esperanzas. No obstante, en el estricto rigor de la teoría indemnizatoria del daño, la reparación integral (artículo 1.196 del Código Civil) exige tomar en consideración la distinción del daño moral que ocasionan los perjuicios fisiológicos, del daño moral que ocasionan las alteraciones en las condiciones de existencia.

    Al respecto, Henao (1998), define el llamado perjuicio fisiológico, en su acepción técnica jurídica, como “la disminución o pérdida del placer de la vida ocasionada por lesiones personales que alteren la anatomía o la fisiología”; mientras que el perjuicio ocasionado por la alteración en las condiciones de existencia es definido como “la modificación anormal del curso de la existencia, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos” (v. Henao, J., El daño, ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

    Así, pues, en definitiva, la estimación del daño moral corresponde al arbitrium iudis, que es la facultad de la cual es investido el juez para administrar el Derecho y la justicia, con fundamento en los criterios de armonización y ponderación de los derechos de los sujetos de la relación jurídica material y las circunstancias reales que acaecieron para la generación del daño. Con tal propósito, la Sala de Casación Social ha forjado jurisprudencialmente una fórmula de desentrañamiento de la verdadera entidad del daño, a fin de sistematizar la estimación judicial del perjuicio; conforme a los siguientes parámetros y consideraciones:

    (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07 de marzo de 2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    Entonces, tomando en consideración que la ciudadana L.A.P.P. sufrió un accidente de trabajo in itinere que le produjo daños, sufrimientos y sintomatología dolorosa; este juzgador considera que la cantidad de Bs. 25.000,00, es la compensación más justa para mitigar un poco el perjuicio moral sufrido por la trabajadora infortunada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena asimismo la corrección monetaria de dicho daño moral, desde la fecha de publicación de la sentencia definitiva hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa sea paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en fecha 30 de abril de 2013; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización por accidente de trabajo incoara la ciudadana L.A.P.P. en contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA SIMA, C.A.

    No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el fallo recurrido fue revocado y no hubo vencimiento total de alguna de las partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

    El Juez Superior Abog. C.G.

    La Secretaria

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

    Abog. C.G.

    La Secretaria

    Expediente N° 735-13.

    LPV/CG.-

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