Decisión nº 1068 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaria Garcia
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 04 de diciembre de 2009 199° y 150°

RESOLUCIÓN 1068

CAUSA 1As 662-09

JUEZ PONENTE: M.E.G. PRÜ

ASUNTO: Solicitud de nulidad absoluta presentada por la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública 8° de Adolescentes, en contra de la resolución 1053 de fecha 02/11/2009, emanada de esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual declara en rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, acuerda suspender la audiencia para la vista del recurso fijada.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada observa

I

DE LA SOLICITUD PLANTEADA

En fecha 27/11/2009, La defensora Pública Octava de Adolescentes, presentó escrito de nulidad, argumentando que:

…Quien suscribe, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Octava (8°) adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Defensa pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a favor de quien esta Defensa en fecha 14/08/2009, interpusiere formal Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada el día 31/07/09 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que condenó a mi defendido a cumplir la Sanción de Cinco (5) años de Privación de Libertad, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. Respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a fin de exponer:

Es el caso ciudadanos Jueces de Alzada, que en fecha 15 de Octubre del presente año esta defensora pública recibe Boleta de Notificación emanada de esa d.C.d.A., mediante la cual me notifican de la admisión de la acción intentada por mi persona en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) contra la sentencia dictada en fecha 31-07-09 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial que condena a mi representado por la comisión del delito de Homicidio Calificado de Complicidad Correspectiva. Asimismo me notifican de la fijación de la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), para la vista del referido recurso, vale destacar que igualmente fue l.B. a la Casa de Formación Integral Ciudad de Caracas, a fin de solicitar el traslado de mi defendido a dicha audiencia, lo cual hace que el mismo este en cuenta de la realización de este acto y por ende puesto a derecho.

Ahora bien, en fecha 02/11/09, esa misma Corte de Apelaciones dicta Auto, a través del cual, declara en Rebeldía al adolescente… conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Del Adolescente (sic) ordenando su inmediata ubicación; y acordando en consecuencia SUSPENDER la audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por mi persona hasta tanto sea ubicado mi representado, sustentando dicha decisión en las prohibiciones establecidas en el artículo 654 y 543 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic).

A tal efecto, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

…La Audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…

(Negrillas y subrayado de la Defensa).

De lo anterior se colige que aún cuando mi defendido fue declarado en estado de Rebeldía y ordenada su ubicación. Sin embargo, ciudadanos Jueces, como bien lo señala la norma trascrita, la audiencia en la cual se dará la vista al recurso de apelación, se celebrará con las partes que comparezcan y siendo que mi defendido, anterior a la fuga, ya había sido debidamente notificado de la fecha de realización de dicha Audiencia, y estando debidamente asistido por mi persona; la Audiencia Oral podía realizarse perfectamente en presencia de esta Defensora Pública en representación del adolescente, y no suspender la misma, como en efecto se hizo, pues de esta forma se esta vulnerando el derecho la Defensa que ampara al mismo, y la tutela judicial efectiva, contrariando así las reglas del debido proceso, conculcando a todas luces el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente.

En tal sentido, solicito se decrete la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 02 de Noviembre de 2009, que acordó suspender la audiencia prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se daría vista al recurso de apelación, y en consecuencia se vuelva a fijar fecha para la realización de la misma, toda vez que el adolescente ya estaba en conocimiento de ello, y por ende puesto a derecho.

Solicitud que hago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA DE NULIDAD

En fecha 02 de noviembre de 2009, esta Corte Superior, bajo la ponencia de la Dra. M.E.G. Prü, dicto resolución Nro. 1053, la cual es del tenor siguiente:

Único

En fecha 30 de octubre de 2009, se recibió oficio Nro, 376-09, procedente de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, mediante el cual remiten anexo informe de fuga, realizada por los guías del Centro de guardia del turno vespertino, el cual es del siguiente tenor:

…En el día de hoy jueves 08/10/2009, se recibe guardia VESPERTINA realizando el respectivo conteo diario, encontrándose los adolescentes completos. A eso de las 2:00 p.m. se procede a darle su respectiva rutina deportiva con los GUÍAS de centro en sus respectivos puestos de trabajo… Cuando son las 4:00 p.m. se empieza a retirar el personal técnico y se seguridad quedando en el área de la prevención sola, el GUÍA de CENTRO D.C., el cual se dirige al referido lugar por motivos de seguridad, ya que no había presencia policial. A las 4:00 p.m. culmina la rutina deportiva y el GUÍA E.M., el cual se encontraba en la azotea baja hacia la fase y a la misma vez el GUÍA W.C., ingresa al área de la cancha para indicarles a los adolescentes que tenían que guardar (sic) y en ese momento, que se está cerrando la reja, (que da acceso a la cancha) éste recibe un empujón por parte de tres (03) adolescentes tumbándolo al suelo sin poder hacer nada, ya que tenían en su poder armas punzo penetrantes, corriendo a un costado de la cancha, montándose por la reja que queda en una esquina de la misma, ayudándose entres sí hasta lograr el objetivo (LA FUGA)… después Se procede a pasar lista con nombre y apellido de los adolescentes, siendo el (sic) resultado de los fugados fueron:… (IDENTIDAD OMITIDA) Expediente Nro. 389-08, signado en el Tribunal 3ro de Juicio… (Subrayado de la Corte).

Al respecto, establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

…Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata… (Subrayado de la Corte)

Tal y como se desprende el artículo que antecede, el Juzgado que conozca de la causa deberá declarar al adolescente en rebeldía, y ordenará su ubicación inmediata, cuando entre otro supuestos, se fugue del establecimiento donde se hallaba recluido, siendo que en el presente caso, tal y como se observa del informe ut supra trascrito, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), utilizando a fuerza física y bajo amenaza a la vida de uno de los guías del centro, se evadió del centro de reclusión destinado para su internamiento, encontrándose su conducta, perfectamente subsumible en el primer supuesto del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, considera esta Alzada, que lo procedente en derecho, es declarar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en rebeldía y ordenar su inmediata ubicación, a través de los órganos policiales. Asó se declara.-

Ahora bien, visto en pronunciamiento que antecede, y, por cuanto en la presente causa, se encuentra fijada audiencia para la vista del recurso interpuesto por la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública 8° de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 31/07/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de cinco (5) años de Privación de Libertad, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, esta Corte observa:

Establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento a:

…Omissis

k) No ser juzgado en ausencia. (Subrayado de la Corte)

De lo antes citado se desprende que el Adolescente, tiene derecho a estar presente en cada uno de los actos celebrados durante el proceso, ello porque la prohibición relativa al juicio en ausencia, configura una garantía al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, sin brindarle la oportunidad de explicar todo cuanto considere pertinente parra su defensa.

Tal disposición cobra más fuerza, en virtud del juicio educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa que:

…El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan….

En tal sentido, visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra evadido del proceso que se sigue en su contra, y por cuanto, se encontraba fijada la audiencia para la vista del recurso interpuesto por su defensa, esta Corte Superior, en atención a la prohibición del juicio en ausencia y el juicio educativo, acuerda suspender dicha audiencia, hasta tanto dicho adolescente sea ubicado y trasladado a la sede de esta Corte Superior. Así se decide.-

III

MOTIVACIÓN DE LA CORTE

Argumenta la defensa que

… la audiencia en la cual daría la vista al recurso de apelación, se celebrara con las partes que comparezcan y siendo que mi defendido, anterior a la fuga, ya había sido debidamente notificado de la fecha de la realización de dicha audiencia…

Y por tanto

…estando debidamente asistido por mi persona; la audiencia Oral podía realizarse perfectamente en presencia de esta Defensora Pública en representación del adolescente, y no suspender la misma, como en efecto se hizo, pues de esta forma se esta vulnerando el derecho a la defensa que ampara al mismo, y la tutela judicial efectiva, contrariando así las reglas del debido proceso, conculcando a todas luces el interés superior del niño y del adolescente.

Tal y como se desprende de lo antes trascrito, la defensa sustenta su solicitud de nulidad, en que su defendido se encontraba efectivamente notificado del acto a celebrarse, es decir, que el adolescente …anterior a la fuga, ya había sido debidamente notificado de la fecha de la realización de dicha audiencia…

Sobre este argumento, observa esta alzada que la defensa yerra al afirmar que su defendido se encontraba en conocimiento de la audiencia para la vista de recurso fijada, toda vez que dicho recurso, fue admitido mediante resolución Nro. 1043, en fecha 15 de octubre de 2009, encontrándose el adolescente evadido, motivo por el cual, no se hizo efectivo el traslado del mismo, y por tanto el mismo no fue efectivamente notificado.

Al respecto establece el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal

Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…

Sobre este particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro 410, de fecha 28/06/2005, estableció:

…que el Tribunal ordene notificar a las partes a pesar de no estar obligado legalmente a hacerlo, si el acusado se encuentra detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación es ordenando el traslado del penado a la sede del Tribunal (resaltado nuestro) para imponerlo del texto íntegro del fallo; por lo que, al darse estas circunstancias, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 66, del 20 de febrero de 2003 (Caso: A.R.L.), en la que se estableció: “… De lo anterior, se deduce entonces, que al encontrarse el acusado detenido, razón ésta que llevó al Juzgado de Instancia a emitir boleta de traslado, debe considerarse que es a partir del momento en que el mismo fue notificado ( resaltado nuestro) … en que debe computarse el lapso de interposición del recurso de apelación, y no desde el momento de su publicación, en el entendido que fue en ese momento que se dio por enterado del texto íntegro de la sentencia dictada en su contra”.

De igual forma, en sentencia Nro. 343 de fecha 07/07/2008 la Sala de Casación Penal señalo:

… que las notificaciones de las partes de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional así como de sus consecuencias jurídicas, ( resaltado nuestro ) como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

… los actos de notificación dentro del proceso penal, en la medida que hacen posible la comparecencia de la partes, representan un instrumento ineludible como verificación del cumplimiento de las garantías constitucionales del proceso…

. (Sentencia Nº 90, del 19 de marzo de 2007).

Aunado a esto, la supra citada audiencia de apelación, se realizó sin la presencia del acusado de autos, ya que si bien es cierto, que constan las boletas emitidas por la Corte de Apelaciones al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, solicitando el traslado del acusado, éste nunca se efectuó, y en virtud de que su incomparecencia fue por causas no imputables al mismo; la alzada, al celebrar la audiencia en cuestión, dejó abierto un acto donde sólo una de las partes tenía el derecho de palabra y de ser oído (tal y como consta del acta de la audiencia oral previamente trascrita), más aún, cuando la defensa técnica tampoco estuvo presente por los vicios anteriormente señalados, limitando de esta forma la oportunidad de exponer y debatir sus argumentos en la mencionada audiencia y de oponerse a los expuestos por el Ministerio Público (todos sobre la base de la impugnación).

Siendo esto así, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, cometidas por la Corte de Apelaciones en el presente caso, por cuanto el ciudadano acusado V.M.G.C., como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tenía el derecho de ser oído, a una tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera pertinente, traer acotación, la doctrina expuesta por el autor uruguayo, E.J.C., que define la igualdad procesal como: “… el principio según el cual las soluciones legales colocan a ambas partes del proceso en un plano de equiparación, otorgándoles semejantes oportunidades para la defensa y ejercicio de sus derechos…”.

Es decir, conforme a lo establecido anteriormente, el adolescente GARCÍA (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba recluido en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, debía ser trasladado hasta la sede de esta alzada a los fines de ser informado de la realización de la audiencia, y así estar debidamente notificado.

En el presente caso, el recurso fue interpuesto en fecha 14/08/2009, siendo admitido a trámite en fecha 15 de octubre de 2009, por lo que se emitió la respectiva boleta de traslado del adolescente de autos, dirigida al director del Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, mediante oficio 274-09, dónde se informa que dicho traslado es a los fines de la celebración de la audiencia para la vista del recurso. En fecha 26/10/2009, se acusa recibo al oficio librado, informando que el adolescente se encontraba evadido, por lo que en esa misma fecha, se dictó auto solicitando información; siendo en fecha 30/10/2009, cuando se recibe oficio 376-09, procedente del mencionado centro, mediante el cual remiten anexo, informe donde explican que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se fugo de esa entidad el día 08/10/09, luego de someter violentamente a los guías de centro con armas blancas.

Como se evidencia, el adolescente no fue notificado de la fijación de la audiencia para la vista del recurso, dado que la fuga del centro de reclusión se produce en fecha 08/10/2009; y siete (07) días después, es decir, el 15/10/200, esta alzada admite a tramite el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa, y ordenó el traslado a la sede de esta Corte, a los fines de efectuar la notificación correspondiente, tal y como lo establece la ley.

Así las cosas, la defensa solicita la nulidad del auto de fecha 02 de noviembre de 2009, por considerar que al haber suspendido la celebración de la audiencia hasta tanto se logre la comparecencia del adolescente vulnera …el derecho a la defensa que ampara al mismo, y la tutela judicial efectiva, contrariando así las reglas del debido proceso, conculcando a todas luces el interés superior del niño y del adolescente… y sustenta su petición en lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, realito a que la audiencia debe realizarse con las partes que estén presentes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2199 del 26/11/07, con carácter vinculante, estableció:

…por otra parte, también observa esta Sala que en el informe escrito rendido por la presunta agraviante, ésta informa que: “la audiencia oral (prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Nota de la Sala) se celebró en ausencia de la defensa, a pesar de haber sido debidamente notificada de la fijación de la audiencia (resaltado nuestro) en tiempo oportuno, según consta en el acta correspondiente, en virtud de lo cual no hubo debate oral sobre el fundamento del recurso en los términos del artículo 448 ejusdem. Los alegatos de la defensa en cuanto al recurso de apelación no pudieron ser tomados en cuenta al no comparecer a la audiencia correspondiente, en cuyo desarrollo se aportaran alegatos y pruebas, elementos que provocaran y sustentaran la decisión correspondiente.” En relación con lo anteriormente señalado por la legitimada pasiva, esta Sala concluye que, si bien es cierto que, según lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral que, con carácter obligatorio, se prevé para debatir sobre la apelación de la sentencia definitiva recaída en el Juicio Oral, será celebrada con la presencia de las partes que comparezcan a la misma, es igualmente verdad que, por lo menos, en cuanto atañe al acusado y a su defensor, la presencia de éstos en el referido acto procesal resulta esencial para los fines del derecho a la defensa garantizado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República. Esta disposición–resulta casi innecesario asentarlo- es de aplicación preferente, por encima de cualquier norma legal, como lo es la precitada de nuestra ley procesal penal; se trata, entonces, de un orden jerárquico cuya efectiva vigencia debió ser asegurada por la legitimada pasiva, según se lo imponía el artículo 19 eiusdem. Por tanto, no quedaba a dicha agraviante más que diferir el acto en referencia; ello, sin perjuicio de las responsabilidades legales –particularmente, las disciplinarias- que pudiera haber imputado a la Defensa, en caso de que ésta no hubiera justificado su incomparecencia a dicho acto, y sin menoscabo, además, de los recursos legales disponibles para asegurar la comparecencia del acusado a los actos de su proceso. La celebración de la referida audiencia, sin la presencia del procesado o la de su defensor, constituye un menoscabo grave, en perjuicio del primero, de su derecho constitucional a la defensa, lo cual debe conducir a la declaratoria de nulidad del antes señalado acto procesal y a la de procedibilidad de la presente demanda de amparo y así se decide...

Con todo lo anterior, se concluye, que sin notificación efectivamente realizada, hacer la audiencia a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulneraría los derechos de defensa y debido proceso al acusado, equivaldría a juzgarlo en ausencia. Situación diferente seria si, estando en libertad el acusado, y previamente notificado, este sin motivo alguno no comparezca a la referida audiencia, pero en el caso que nos ocupa, la notificación, como ya se ha señalado, del privado de libertad se produce con el traslado a la sede del tribunal, situación esta que fue imposible concretar, por cuanto el adolescente de había fugado del Centro de Reclusión al momento de solicitarlo.

A juicio de esta alzada, el recurso de nulidad, tiene como finalidad, restablecer derechos constitucionales vulnerados. En este caso, la defensa señala que han sido vulnerados, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considerando ella, que debe realizarse esa audiencia, sobre la base errada, como ella mismo lo señala, que el adolescente esta notificado, pero a todas luces, y como se señalo, el adolescente nunca fue notificado por lo motivos ya explicados, es decir, por la fuga, y en consecuencia el mismo no se encuentra a derecho, siendo lo procedente en derecho, declarar sin lugar, la nulidad planteada.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: declara SIN LUGAR, la nulidad absoluta presentada por la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública 8° de Adolescentes. Segundo: se confirma el pronunciamiento segundo de la decisión dictada por esta Corte Superior de fecha 02 de noviembre del 2009, en lo atinente a la suspensión de la celebración de la audiencia para la vista del recurso interpuesto, hasta tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea ubicado y efectivamente notificado. Tercero: Se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la Dirección de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, La Familia y la Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE

M.A.S.

LAS JUEZAS

M.E.G. PRÜ

Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

La Secretaria,

D.S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

D.S.

CAUSA 1As 662-09

MEGP/DS#

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