Decisión nº 242 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana LUVI MARIAN ARCILA MONSALVA, representada judicialmente por los abogados S.P. e Iriana Ramos, contra sociedad mercantil ALMACEN MARACAY, C.A., representada judicialmente por la abogada Y.S., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Adujo la parte actora:

Que, en fecha 25 de febrero de 2009, comenzó a prestar servicios para la accionada, desempeñándose como vendedora, con un horario de trabajo de dos (02) turnos que rotaban semanalmente en jornadas de trabajo diurnas que van de lunes a domingo y jornadas de trabajo mixta también de lunes a domingo.

Que, devengaba un salario mensual al momento de su despido de Bs. 1.320,00, lo que se convierte en un salario básico de Bs. 44,00.

Que, dicha relación duro hasta el día 19 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, aun cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial.

Que, en fecha 14 de diciembre de 2009, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, para iniciar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, dicto Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, la empresa se negó rotundamente a reengancharla y pagarle los salarios caídos, iniciándose el procedimiento de multa, sin que hasta la presente fecha acate el mandato del referido acto administrativo, sin que se le hayan pagado las prestaciones sociales y salarios caídos acordados.

Que, debido a la reiterada negativa del patrono en reconocer sus derechos, es por lo que se ocurre a demandar el pago de los conceptos que a continuación se especifican: Prestaciones sociales, salarios caídos y otros beneficios laborales por un monto total de Bs. 51.622,15.

Que, además se aplique la indexación judicial, y demanda las costas del proceso.

Por último, solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de contestación:

Admite, la existencia de la relación y fecha de inicio de la misma.

Niega, que la accionante se desempeñara como vendedora con un horario de trabajo de dos (02) turnos que rotaban semanalmente en jornadas de trabajo diurnas que van de lunes a domingo y jornadas de trabajo mixta también de lunes a domingo, y que devengara un salario básico mensual de Bs. 1.320,00; pues lo cierto es que fue contratadas para prestar servicios como auxiliar de ventas y atención al cliente, para el departamento de ventas, en una jornada de trabajo de medio turno de lunes a sábado de cuatro (4) horas diarias de 10:00am a 2:00pm, devengando un salarios hora correspondiente al número de horas trabajadas, calculando la alícuota a razón de salario básico mensual Bs. 500,00, esto es un salario básico diario de Bs. 16,66 pagado en su totalidad.

Niego, que la relación duro hasta el 19 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, ya que nunca fue despedida, por cuanto fue contratada mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado de media jornada (medio turno) cuya vigencia comenzó el 25-02-2009 y expiró el 20-12-2009, en consecuencia la relación de trabajo termino el 20-12-2009, por expiración del término del contrato a tiempo determinado.

Alega, que si bien es cierto existe una providencia administrativa que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, también es cierto que la empresa demandó la nulidad absoluta de la mencionada decisión, siendo presentada la demanda de nulidad en fecha 16 de diciembre de 2010, la cual se encuentra en fase de sustanciación.

Niega, rechaza y contradice que el patrono se haya negado a pagarle sus prestaciones sociales, puesto que terminado el contrato de trabajo se ofreció el pago de sus prestaciones sociales y ella se negó a recibirla, por lo que en fecha 13 de enero de 2011 la empresa presto oferta real de pago por Bs. 1.500,00, en virtud de los nueve (9) meses de servicio, la cual fue aceptada en fecha 20 de octubre de 2011 por la accionante.

Niega y rechaza, los montos y conceptos demandados.

Por último, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que solo ejerció recurso de apelación la parta demandada, no puede este Tribunal desmejorar la condición del único apelante. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

La parte actora, produjo:

1) En cuanto al capítulo primero y segundo del escrito promocional se puntualiza, que los mismos no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación de un principio o principios, que rige en todo el derecho laboral y en el sistema probatorio venezolano y que el J. está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, es por lo que esta Alzada no tiene materia que valorar. Así se decide.

3) En cuanto a la documental producida en 36 folios útiles, marcada “A” (folios 43 al 83 1° pieza), consistentes de copia certificada del expediente N.. 043-10-01-0137, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, promovida a los efectos de demostrar que hubo en decisión a favor de la accionante, mediante la cual se declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. En este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio, demostrándose que se dictó acto administrativo por la mencionada Inspectoria que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante. Así se declara.

2) En relación a la prueba de informes no hay nada que valorar, visto que la misma no fue admitida. Así se declara.

La parte demandada produjo:

1) En relación al punto previo del escrito promocional, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.

2) En cuanto a la documental marcada con la “C” (folio 2 anexo de pruebas).Al respecto se observa, que la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, determinó que la hoy accionante gozaba de fueron maternal, y en ese sentido, y en base a ello ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, estableciendo a su vez que no existía justificación para la terminación de la relación laboral, por lo cual, esta Alzada no puede conferirle valor probatorio. Así se establece

3) En relación a las documentales marcadas “B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B19, B11, B12, B13, B14, B15, B16, B17 Y B18”; consistentes de recibos de pago de sueldo y utilidades, firmados por la parte actora, promovidos a los efectos de demostrar la jornada de trabajo de medio turno, el salario básico, el pago de sus utilidades 15-12-2009, y la fecha de terminación de trabajo el 20-12-2009F; siendo reconocidos por la parte demandante, por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

4) En cuanto a la documental marcada “D” (folios 23 al 147 del anexo de pruebas), copias del asunto seguido ante este Circuito signado con el N° DP11-N-201-000075; demostrándose que la accionada interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante. Así se declara.

5) En relación a las documentales marcadas “E” (folios 148 al 188). Se verifica que se trata de oferta real de pago realizada por la accionada a favor de la accionante por un monto de Bs.1.500,00; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

6) En cuanto a la documental marcada “F” (folio 189 del anexo de pruebas); contentiva de decisión de la accionante de depositar lo relativo a prestación de antigüedad en la contabilidad de la demanda; se precisa que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

7) En cuanto a la testimoniales promovidas, se verifica que no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

Realizada la valoración probatoria, se debe puntualizar, que ante esta Alzada no es un hecho controvertido que la hoy accionante laboral una jornada de cuatro (4) horas diarias y que percibía como salario lo correspondiente al salario mínimo pero en forma proporcional a las cuatro horas laboradas. Así se declara.

Se demostró: a) Que, la accionante fue despedida, instauró solicitud de reenganche y pago de salarios, la cual fue declara con lugar por la Inspectoria del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay; b) Que, la accionada realizó oferta real de pago a favor de la accionante por un monto de Bs.1.500,00 en fecha 13 de enero de 2011; c) Que, la accionada interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la hoy accionante. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse como primer punto en relación a la prejudicialidad, a tal efecto, se verifica que consta en autos que la parte accionada en fecha 19 de diciembre de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante este Circuito Laboral, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua.

Afirma, el acto administrativo no se encuentra firme, toda vez, que la accionada ejerció el recurso de nulidad correspondiente.

Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte demandada.

En tal sentido, se precisa que la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.

Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, más allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.

Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.

En palabras del jurista italiano O.R.: “La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad pública, a las normas aplicables a los particulares, pondría al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz.”. (“Teoria degli atti amministrativi speciali”, pág. 127, citado por M., M.S. “Tratado de Derecho Administrativo”, pág. 375 y ss., ediciones e impresiones Abeledo-Perrot, tercera edición, 1992).

En este sentido, la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad. Así las cosas, debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso

Verificado lo anterior, se constata en el caso sub júdice, que efectivamente la parte demandada ejerció contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo se precisa que no consta en autos, que alguna decisión judicial haya suspendidos los efectos de dicho acto.

Así las cosas, es menester traer a colación decisiones dictadas por la Sala de Casación Social, donde estableció:

Ahora, consta en autos Providencia Administrativa de fecha 30 de octubre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, consta que en fecha 22 de noviembre de 2006 la empresa demandada se negó a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, por demás investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, no hay constancia de que haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

En otra decisión reciente, la referida S., puntualizó:

Observa la Sala, que el sentenciador de alzada condenó correctamente a la parte demandada al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy demandante, por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia, quedando por lo tanto firmes sus efectos, y por ende, perfectamente condenado por los órganos jurisdiccionales.

(Sentencia Nª 0576, de fecha 29/04/20008). (Resaltado del Tribunal)

Vista la decisiones parcialmente transcrita, que este Juzgado comparte a plenitud; y en consideración los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que están investidos los actos administrativos, y visto de igual modo, que no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo antes indicado, es forzoso concluir, que resulta improcedente la prejudicialidad alegada por la empresa demandada. Así se decide.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos peticionados en el escrito libelar.

Como antes se indicó no es controvertido ante esta Alzada que la hoy accionante laboraba media jornada diaria y que se le cancelaba el salario proporcional al mínimo como lo afirmó la apoderada de la demandante en la audiencia de apelación. Así se declara.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que los salarios indicados por la demanda en la oferta realizada a favor de la accionante se corresponden con las horas laboradas, situación que se corresponde con las previsiones del artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable ratione temporis; en ese sentido, esta Alzada pasa a cuantificar el concepto prestación de antigüedad en base a ellos, y considerando en número de días establecidos por el a quo, conforme a las previsiones del artículo 108 ejusdem, aplicable por razones de tiempo, siendo su calculo el siguiente:

Mes y año Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Base Días Total

Jun-07 18,34 0,82 0,38 19,55 5 97,73

Jul-07 18,77 0,82 0,38 19,98 5 99,88

Ago-07 18,09 0,82 0,38 19,30 5 96,48

Sep-07 19,87 0,82 0,38 21,08 5 105,38

Oct-07 21,46 0,82 0,38 22,67 5 113,33

Nov-07 19,72 0,82 0,38 20,93 5 104,63

Dic-07 19,72 0,82 0,38 20,93 5 104,63

Par. 1º 20,93 10 209,30

Total Bs.931,33.

Siendo la cantidad antes cuantificada la que le corresponde a la accionante por prestación de antigüedad, y siendo que ya le fue cancelada la suma de Bs.932.26, forzoso es concluir que no adeuda nada por el concepto in comento. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad se verifica que fueron cancelados correctamente, siendo improcedente su reclamo. Así se declara.

En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, se verifica, que la accionada canceló dichos conceptos con la oferta realizada, no quedando a deber suma alguna por dichos conceptos. Así se declara.

En cuanto a los salarios caídos al quedar demostrado el despido y la providencia dictada a favor de la accionante por el órgano administrativo, los mismos son procedentes en el número de días determinado por el a quo, cuantificados en base al salario de Bs.19.72, siendo su calculo:

Bs. 19,72 * 193 días = Bs.3.805,96.

Siendo la cantidad antes cuantificada la que esta Alzada acuerda por concepto de salarios caídos. Así se declara.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, son procedentes, siendo su cálculo el siguiente:

Indemnización por despido:

30 días * Bs.19,72 = Bs.591,60.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

30 días * Bs.19,72 = Bs.591,60.

Se ratifica en los mismos términos determinados por el a quo la procedencia del beneficio de alimentación, es decir, la suma de Bs.1.035,00. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de seis mil veinticuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs.6.024,16), que es lo que este Tribunal acuerda por los conceptos antes indicados. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, (con excepción de la suma acordada por beneficio alimentación, ya que se cuantificó en base a la unidad tributaria actual) en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 14 de julio de 2011, cuando se materializa la presentación de la demanda en el presente asunto, fecha en que la accionante decide dar por terminada la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre las cantidades condenadas a pagar (con excepción de la suma acordada por beneficio alimentación, ya que se cuantificó en base a la unidad tributaria actual) desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

III D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUVI MARIAN ARCILA MONSALVA, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.469.816, en contra de la sociedad mercantil ALMACEN MARACAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01/07/1999, bajo el N° 28, tomo 27-A Sgdo; y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

P., regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines antes indicados.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El J. Superior,

_____________________ J.H. SOSA

La Secretaria,

________________________________

M.C.Q.,

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________________

M.C.Q.,

No. DP11-R-2012-000385.

JHS/mcq.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR