Decisión nº PJ0022012000057 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintitrés de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000025

SENTENCIA DEFINTIVA

DEMANDANTE: Ciudadano LUPERIO R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 1.672.077 y con domicilio en la ciudad de Valencia.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada B.D.B.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 30.898.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil TRANSPORTE M.G.D. C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04 de julio de 2007, bajo el N° 37, tomo 323-A., y el ciudadano: M.G.D., titular de la cédula de identidad número: 16.184.331.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Z.E.S. y M.G.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado matrículas: 21.055 y 47.651.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado, en fecha 09 de marzo de 2012, por la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 02 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, por cobro de prestaciones sociales.

Como antecedentes del caso, se tiene la demanda por cobro de prestaciones sociales, planteada por la abogada B.D.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudada¬no LUPERIO R.G.G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 10 de diciembre de 2009, siendo distribuida y correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitida en fecha 14 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado, reclamando cobro de prestaciones sociales, contra TRANSPORTE M.G.D. C.A., y el ciudadano: M.G.D.; una vez debidamente notificados, se celebra la audiencia preliminar en fecha 18 de febrero de 2010, la cual fue objeto de una prolongación, y en fecha, 10 de marzo de 2010, se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 18 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el presente asunto al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 19 de marzo. En fecha 07 de abril de 2010, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, de seguida, en la misma fecha, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el día 20º hábil siguiente a que conste en autos la inspección judicial. En fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal de primera instancia, dicta dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUPERIO R.G.G., contra la empresa: TRANSPORTE M.G.D, C. A., y el ciudadano, M.G.D.. En fecha 02 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la parte demandante; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el demandante, en apoyo de sus pretensiones:

Que prestó servicios personales para el ciudadano M.G.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.184.331, y para TRANSPORTE M.G.D, C.A., desde el día 9 de marzo de 2006 hasta el día 10 de diciembre de 2009, para hacer un tiempo efectivo de labores de 3 años, 08 meses y 21 días, prestación de servicio que fue de forma ininterrumpida, en calidad de chofer, efectuando fuera de la jornada de labores horas extras tanto diurnas como nocturnas; y que tuvo lugar en los muelles, en una pequeña oficina denominada TRANAPUERTO, la que estaba bajo las ordenes de un ciudadano de nombre N.T.L.O., bajo las órdenes de WOLFAN, TRANSPORTE TRINA, bajo las ordenes de N.P., TRANSPORTE S.I., bajo las órdenes de L.D., siendo esta última empresa para la que se encontraba recibiendo carga. A los fines de hacer la recepción de la carga entraba con un pase, cargaba y para egresar lo hacía con un ticket de pesaje, pasaba por la romana, pesaba la carga y le entregaban una guía de salida para poder dirigirse a su destino final. En dicha empresa donde descargaba le cambiaban la guía de carga por una hoja de recepción de carga, la cual le entregaba a su patrono que le servía a éste para cobrar los viajes que realizaba con la gandola de su propiedad, su actividad la ejecutaba como chofer de gandolas; en lo que respecta al salario cuando ingresó el día 09 de marzo de 2006, el patrono le informó que iba a devengar un 30% sobre el valor del flete, debiendo pagar de su salario la caleta, el gasoil y una denominada afiliación al Transporte que le asignaba la carga con la gandola del patrono, lo que representa un monto de Bs. 350.000,00 semanal para la época, hoy Bs. 350,00 semanal, que para el mes de mayo de 2006 le aumentaron a Bs. 700,000,00, hoy Bs. 700 semanal, es decir, Bs. 2.800,00 mensual; siendo su último salario semanal de Bs. 1.000,oo, lo que equivale a Bs. 4.000,oo mensual, desde marzo de 2009 hasta el sábado 14/11/2009, día en el que le hicieron el último pago, es de destacar que al trabajador le hacían una retención del 10% que era devuelto en el mes de diciembre, dicha retención representaba presuntamente el pago de las utilidades de cada año y otros derechos, para el año 2006 le entregaron Bs. 4.500,00, para el año 2007 le entregaron Bs. 6.000,00 y para el año 2008 le entregaron Bs. 9.000,00.

RECLAMA:

  1. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 16.171,81

  2. - PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD Bs. 51.077,27

    TOTAL INTERESES MÁS PREST. SOC. Bs. 67.249,08

  3. - VACACIONES CAUSADAS Según cláusula 73 del Decreto 440 vigente Bs. 3.894,45.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: 2009 Según cláusula 73 del Decreto 440 vigente Bs. 6.064,96.

  5. - UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 7.500.00

    SUBTOTAL POR ESAS PARTIDAS Bs. 17.459,41

  6. - MAS OTROS DERECHOS CAUSADOS:

    HORAS EXTRAS DIURNAS Bs. 27.549,79

    HORAS EXTRAS NOCTURNAS Bs. 61.888,06

    COMIDA Bs. 45.695,00

    ALOJAMIENTO Bs. 53.615,00

    SUBTOTAL DEBIDO POR ESAS PARTIDAS Bs. 188.747,85

  7. - INDEMNIZACIÓN CON MOTIVO DEL RETIRO JUSTIFICADO.

    6.1. Indemnización por Despido Bs. 35.613,60.

    6.1. Indemnización sustitutiva de Preaviso Bs. 17.806,80

    TOTAL RECLAMADO Bs. 326.876,74.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Admite la relación laboral que sostuvo con el ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, quien se encuentra plenamente identificado en autos, con relación al ciudadano M.G.D., es decir, que afirma que el trabajador prestó servicios para el ciudadano M.G.D., desde el día 1 de enero de 2006 hasta el día 31 enero de 2007, razón por la que oponen como defensa principal la prescripción de la acción propuesta con respecto al ciudadano M.G.D., por cuanto transcurrió más del tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que según sus dichos, el demandante prestó servicios desde el día 09 de marzo de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, servicios que fueron prestados en forma personal para M.G.D., y en su oportunidad le fueron pagados sus Prestaciones Sociales, según consta en recibos de pago que se consignaron en el momento de las pruebas marcados con las letras “A” y “B” , es decir, el actor laboró a su servicio desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, nótese que la demanda fue presentada el día 10 de diciembre de 2009, habiendo ya transcurrido un (01) año once (11) meses y diez (10) días de haber laborado con la persona natural del codemandado ciudadano M.G.D., razón por la que le solicitan al Tribunal declare la Prescripción de la presente acción, por haber transcurrido, según sus afirmaciones el lapso perentorio establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de destacar que con relación a TRANSPORTE M.G.D, C.A, no niegan que el demandante haya prestado sus servicios para esta Transportista pero, que la prestación del servicio no era continua ni ininterrumpida, menos aún que haya empezado en el año 2006 y haya terminado en el año 2009, ya que según la defensa, hubo una primera prestación de servicio para la persona natural del ciudadano M.G.D. y otra para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE M.G.D., C.A. Para esta última prestó el servicio desde mayo de 2008 al 16 de noviembre 2009, de esta prestación de servicio el patrono reconoce que queda pendiente la liquidación de las prestaciones sociales por ese último tiempo de servicio prestado para la Transportista. Con relación a las demás solicitudes, se observa que el demandado se limitó a negar rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos demandados; así tenemos que: Rechaza el monto de los intereses de prestaciones sociales, las horas extras demandadas en ambas modalidades, el pago de comida y alojamiento por no tener pruebas suficientes para sustentar estas solicitudes; en lo que toca al punto de cómo se dio término a la relación laboral que sostuvo con la Transportista M.G.D., C.A., la demandada afirma que el trabajador renunció, trayendo a los autos una carta de renuncia elaborada por el demandante y firmada por éste, documento que riela en los autos al folio 118 de la primera pieza del expediente, razón por la que rechazan lo afirmado por el trabajador con respecto a que haya tenido que retirarse justificadamente.

    RECURSO DE APELACIÒN:

    Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 13 al 14 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la demandante recurrente, procede a impugnar la sentencia, cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:

    (…) En primer lugar, el recurso versa sobre la negativa de parte de la Juez a quo, sobre los intereses de las prestaciones sociales, alegando que era vaga la exposición en el escrito libelar, (…) es inconducente de parte del a quo por cuanto todos sabemos que las prestaciones sociales generan unos intereses conforme a los establecido por el Banco Central de Venezuela, para estos casos de conformidad con lo establecido por la normad del artículo 108, en su literal “c” de la ley que estuvo vigente hasta el 07 de mayo de 2012, en segundo lugar, el tribunal a quo también negó el pago de horas extras, las redujo a 100 horas, en detrimento de las máximas de experiencia, porque todos sabemos las condiciones en que prestan servicios los trabajadores del transporte terrestre (…) en tercer lugar la negativa de comida y alojamiento, porque si bien, todos sabemos que los choferes duermen en una hamaca, debajo de la gandola, tiene tres funciones, que es la del conductor, la de cuidar la carga y la de hacerse responsable de la carga hasta su destino final, entonces cómo es posible que una persona no va generar comida en esas sobrepasadas once horas, amén de que este régimen especial del trabajo de transporte terrestre, a la luz de la ley derogada, tenía cinco artículos que regulaban su actividad, (…) asimismo la reiterada jurisprudencia ha establecido, en cuanto a condiciones mínimas, se debe aplicar el decreto 440 vigente para este régimen especial, o lo que se conoce como el laudo arbitral de 1981, (…) valga decir en lo que respecta a las horas extras, en lo respecta a las comidas y al alojamiento, en lo que respecta al bono nocturno, que en el mejor de los casos tendría que ser cancelado al trabajador, sino por vía de las horas extras, que también le sale, pues por lo menos un bono nocturno compensatorio en lo que se refiere al renglón alojamiento, pues como sabemos los trabajadores del transporte terrestre no se quedan en hoteles por los gastos que ello representaría(…) y en quinto lugar, negó el retiro justificado, la interposición de la demanda se debió a un retiro justificado, el trabajador había pretendido ser desmejorado, y cuando ocurrió a mi persona, para que yo lo asesorara, le indiqué lo que debía hacer para que no se diera el perdón de la falta, no podía permitir que operara, ya que aceptaría la desmejora, mi representado tenia la gandola desarmada en el taller, aquí hubo una desmejora o despido indirecto por parte del patrono, al pretender mandar a reparar la gandola porque tenía ciertas fallas, esas son las razones de mi apelación, y en atención a lo dispuesto en el art. 6 de la LOT ya debatidos, son derechos de justicia social y hay en el proceso prueba suficientes para acordarlos a la luz de la normativa invocada. Otro punto, no disfrutó de las vacaciones, la demandada está obligada a cancelarlas y el a quo no las acordó, solicito haga una revisión exhaustiva de las pruebas de lo que solicitamos y revoque la sentencia….”

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada TRANSPORTE M.G.D. C.A., y solidariamente el ciudadano M.G.D.., con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

    DE LA CARGA DE PRUEBA:

    En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, tales como las horas extras y días feriados trabajados.

    Respecto a la carga de la prueba en materia del despido indirecto alegado, es menester destacar que le corresponderá al trabajador la carga probatoria de los hechos acreditantes de los incumplimientos que se encuentran tipificados en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Primero

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, con el fin de establecer cuáles de los hechos impugnados han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

    CONSIGNADA CON EL LIBELO.

    DOCUMENTALES

    Cursa al folio 18, marcada “B” copia fotostática de un certificado de circulación, de un vehículo MACK, placas 28TGAU, propiedad del ciudadano M.G.D., copia esta que no aporta nada relevante a la solución de la controversia. Así se establece.

    Cursa al folio 19, marcado “C”, Recibo de Financiamiento, presuntamente emanado de TRANSPORTE LAS OLAS, 8541, R.L, con un sello en el que se lee el nombre de un ciudadano DANIZ ZAVALA, en el que se aprecia que el demandante declara haber recibido unos viáticos, así como otra documental, denominada Recepción de Guía, de naturaleza privada en la que se lee el nombre de una Cooperativa de nombre TRANSPORTE LAS OLAS 8541, R.L. Es importante destacar que ambas documentales fueron emanadas de personas ajenas a la causa que se analiza, razón por la que al no haber sido ratificadas en juicio por las mismas nada tiene que valorase, es decir quedan desestimadas. Así se establece.

    Cursa al folio 20, marcado “D”, instrumento en copia fotostática, de naturaleza privada en la que se lee RECEPCIÒN DE VIAJE cuyo membrete pertenece presuntamente a una COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRINA, R.L., al ser emanado de un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere para su validez ser ratificado por ese tercero que lo emite, razón por la que se desestima del presente proceso. Así se establece.

    Cusa del folio 21 al 32, marcado como anexo “E”, copias simples de las GACETAS OFICIALES de la República de Venezuela, de fechas 05 de diciembre de 1980, Nº 2.696 Extraordinario y de fecha 28 de diciembre de 1981, Nº 32.382, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

    DOCUMENTALES

    Cursa de los folios 60 al 72, anexo marcado “F”, compuesto por formatos de sobre de pagos, básicamente del año 2009, de los que se evidencia el nombre de la empresa, Transporte M.G.D., el nombre del trabajador, Luperio Granadillo, y el pago correspondiente; instrumentos estos los cuales, si bien es cierto en un primer momento fueron impugnados, posteriormente fueron reconocidos por la demandada, en virtud de la falta de exhibición de los recibos de pagos. Así se establece.

    Cursa del folio 73 al 79, anexo marcado “G”, ocho formatos, o documentales de naturaleza privada, en la que se leen RECEPCIÒN DE VIAJE cuyo membrete pertenece presuntamente a una COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRINA, R.L. al ser emanado de un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere para su validez ser ratificado por ese tercero que lo emite, razón por la que se desestima de la presente causa. Así se establece.

    Cursa el folio 80 al 89, legajo identificado como anexo “H”, compuesto por seis formatos en copia de anticipo de viaje, de las que se desprende un sello de una Cooperativa denominada TRASNACPUERTO R.L., documentales no suscritas por la persona llamada a hacerlo, que además emanan de un tercero y fueron impugnadas por la demandada, según se desprende del minuto 58:00 aproximadamente del disco compacto, contentivo de la audiencia de juicio, razón por la que se desestiman de la presenta causa. Así se establece.

    Cursa el folio 88 al 101, legajo identificado como anexo “I”, compuesto por doce formatos en copia fotostáticas, de Recepción de Guía, de las que se desprende un sello de una Cooperativa denominada TRASNACPUERTO R.L., en otras TRANSGRANE C.A., en otras TSUNAMI C.A., en otras COOPERATIVA FREEGRANE, documentales que emanan de un tercero y fueron impugnadas por la demandada, según se desprende del minuto 01:01 aproximadamente del disco compacto, contentivo de la audiencia de juicio, razón por la que se desestiman de la presenta causa. Así se establece.

    Cursa del folio 102 al 105, legajo identificado como anexo “J”, formatos en copias fotostáticas de recepción de guías, expedidas por la Cooperativa Transporte Las Olas, es decir emanan de un tercero en la presente causa, aunado a que fueron impugnadas por la demandada, en la oportunidad de celebrase la audiencia de juicio, según se constata en la unidad contentiva de la audiencia de juicio (01:08 aproximadamente), razón por la que se desestimas de la presente causa. Así se establece.

    Cursa del folio 106 al 113, legajo identificado cono anexo “K”, listados computarizados, de los que en modo alguno se puede extraer de quien emanan, por lo que indefectiblemente se desechan de la presente causa. Así se establece.

    INFORMES

    A la Inspectoría del Trabajo local, habiéndose admitido la referida prueba por parte del tribunal de primer grado, se libró oficio a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C.. Se aprecia al folio 195 de la Pieza I, una respuesta proveniente de ese Despacho, en la que solicita la ciudadana Inspectora jefe, se otorgue el año y el número de expediente que se le asignó al ciudadano LUPERIO GRANADILLO GUERRERO en su oportunidad, considerando la Jueza a quo que no es su labor subsanar errores y omisiones en los que hayan incurrido las partes, razón por la que se desestima del juicio pues nada aporta esa respuesta al Tribunal. Ratificando la solicitud él a quo, recibiendo respuesta, que riela al folio 218, informando que en las diferentes salas de dicha dependencia no existen procedimientos contra la empresa demandada, no desprendiéndose nada de relevancia. Así se establece.

    Al Instituto Autónomo de Puertos “Puerto Cabello” del Estado Carabobo. Habiéndose ratificado el oficio enviado por Tribunal de primer grado en el que se da respuesta a la diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandante, solicitando se oficie al instituto que corresponda, es por lo que una vez ratificado el mismo se envía a BOLIVARIANA DE PUERTOS con los particulares siguientes: Si entre sus registros aparece la empresa TRANSPORTE M.G.D., C.A., a lo que respondió que la referida empresa no aparece entre el sistema de pases llevados por el Departamento de Seguridad, con relación al segundo particular, respondieron que BOLIVARIANA DE PUERTOS no posee información sobre la empresa TRANSPORTE M.G.D. ni sobre sus representantes, si entre los choferes autorizados para retirar granos de los muelles aparece el ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, a quien identifican plenamente por cuenta de la empresa TRANSPORTE M.G.D., C.A. o del ciudadano; dando como respuesta que el demandante aparece registrado por FETRAGRANSIPC, según sistema de pases LENEL ON GUARD. Preguntan si entre los controles llevados de los muelles, específicamente en sus puertas de salida, aparecen registradas las unidades vehiculares: chuto signada con las placas 28T-GAU y remolques: placas 270-ABR y 776-KAV, para ingresar a los muelles para retirar cargas a granel del muelle Nº 29, o de las diferentes almacenadoras o depósitos por cuenta de las: Cooperativas de Transporte TRINA, R.L. Cooperativa TRANACPUERTO, R.L. y Cooperativa TRANSPORTE LAS OLAS 8541, R.L. Respondiendo: El vehículo identificado con la placa 28T-GAU aparece registrado a nombre de M.G. 16184331 según el mencionado sistema de pases anexo reporte del sistema. En cuanto a los vehículos 28T, 270-ABR y 776-KAV aparecen registrados para retiro de carga y en cuanto a las cargas retiradas por el chofer LUPERIO GRANADILLO C.I. 1.672.077 se remite anexo reporte de los registros llevados por el sistema de BOLISILOS de BOLIPUERTOS Puerto Cabello, así mismo informa que en dicho sistema no aparece la placa 776-KAV. De las resultas emanadas de BOLIVARIANA DE PUERTOS, se puede apreciar las respuestas dadas a cada uno de las particulares mencionadas, razón por la que se les imprime validez. Así se establece.

    Al SENIAT, observándose que a los folios 220 y 221 de la Pieza I del presente asunto, se constata las resultas del oficio librado por él a quo, en los términos que siguen: Con relación al punto a.- Si la empresa TRANSPORTE MGD, C.A. se encuentra registrada en Sistema Venezolano de Información Tributaria, respondiendo que está registrada bajo el número RIF Nro. J-29463102-9. b.- qué persona la representa; a lo que contestaron que lo representaba la ciudadana I.E.F.S., portadora de la cédula de Identidad Nro. 7. 167. 805. c.- Donde tiene su asiento fiscal, respondieron que en la Urbanización P.S., Zona 5, Casa S/N, Morón Estado Carabobo, y en cuanto a las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, las mismas no han sido ingresadas a su expediente. Así se constata.

    Al Instituto Venezolano del Seguro Social, en la que se le solicita al respectivo instituto informe a este Tribunal sobre los particulares que siguen; a.- Si por ese organismo se encuentra inscrita la empresa TRANSPORTE MGD, C.A. Con relación a esta interrogante, se dio cuenta al Tribunal solicitante de manera afirmativa pues la empresa TRANSPORTE MGD, C.A. se encuentra inscrita en la institución con el número patronal C2-71-1920-3. b.- Si se encuentra o estuvo inscrito el trabajador (chofer) LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, quien se identifica con el número de cédula V- 1.672.077, a partir del 09/03/2006 hasta la presente fecha. El ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, cédula V- 1.672.077, se encuentra activo para TRANSPORTE M.G.D, C.A., desde el día 02/05/2008. c.- Remita el listado de choferes que aparecen inscritos en ese ente de seguridad social, por cuenta de la empresa mencionada, entre las fechas comprendidas entre el mes de marzo de 2006 y la fecha de información. Con relación a este aspecto solo se anexó cuenta individual del demandante. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A la Cooperativa de Transporte “TRINA”, R. L., en la que se le solicita la siguiente información a.- Remita una relación de todas las órdenes de carga emitidas a favor de la empresa TARNSPORTE M.G.D., C.A. o del patrono ciudadano M.G.D., en la gandola signada con la placa 28T-GAU y remolques placas 270-ABR y 776-KAV conducida por el chofer LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, cédula de identidad Nro. 1. 672.077. Se observa oficio y su ratificación por parte del a quo, no obstante no existe en actas resulta alguna, razón por la que nada tiene que valorarse. Así se constata.

    A la Cooperativa TRANSNACPUERTO, R. L, no se observa en las actas procesales resulta emanada de esta empresa, razón por la que nada tiene que valorarse. Así se establece.

    A la Cooperativa FREEGRANE, R. L. en la que se le solicita la siguiente información a.- Remita una relación de todas las órdenes de carga emitidas a favor de la empresa TRANSPORTE M.G.D., C.A. o del patrono ciudadano M.G.D., en la gandola signada con la placa 28T-GAU y remolques placas 270-ABR y 776-KAV conducida por el chofer LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, cédula de identidad Nro. 1. 672.077. Se observa resulta emanada de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA FREEGRANE, en la que remite al Tribunal relación de todas las cargas emitidas por esta entidad a TRANSPORTE M.G.D., C.A. en la gandola 28T- GAU y remolque 766-KAV conducida por el chofer LUPERIO GRANADILLO, relación que riela al folio 248 de la Pieza I del presente asunto y de la que se desprende el nombre del demandado M.G. en calidad de AFILIADO y el nombre del demandante que lo es el ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO en su condición de conductor y el chuto signado con 28-GAU, y el vehículo 766-KAV. Así se constata.

    A la Empresa de Transporte “TSUNAMI, C. A.”, se observa al folio 201, respuesta, mediante la que remiten relación de cargas del ciudadano Luperio Granadillo, del ciudadano M.G.D., de la gandola 28T-GAU, que tiene en su sistema computarizado, ya que las ordenes de cargas al ser generadas diariamente borran las ordenes de cargas más antiguas. En cuanto a los remolques de placas: 270-ABR y 776-KAV, el sistema no arrojo ningún tipo de información. Así se constata.

    A la Cooperativa “COOP: TRANSPORTE LAS OLAS 8541, R. L.”. Se observa al folio 198 que la referida entidad dio respuesta al oficio Nro J5-PC-10-000045 de fecha 08 de abril de 2010, en los términos que siguen: El día 11/05/2010, se emitió la documental de naturaleza privada emanada de la empresa mencionada con diez (10) ordenes de cargas a nombre de M.G. y seguidamente se observa el nombre del demandante en el presente juicio que lo es el ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, presumiendo el operador jurídico de primera instancia, que está en calidad de chofer, pues existe suficiente evidencias en el expediente para hacer esas aseveraciones, documental a la que no se le hizo oposición alguna, razón por la que se le imprime validez, valoración con la que concuerda esta Alzada. Así se establece.

    A la Cooperativa “S.I.”, de las actas que integran el presente asunto no existe resultas del oficio emitido para dicha cooperativa, razón por la que se desestima del presente juicio. Así se establece.

    EXHIBICIÓN

    Observa esta Alzada, que el demandante, solicito de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición sobre lo siguiente: a) Contentivo de expediente laboral del demandante; b) La apertura de cuenta de depósito de ANTIGÜEDAD mes a mes correspondiente al demandante ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO; c) El Registro de Vacaciones a favor del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Registro de horas extraordinarias laboradas por el demandante y que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono está obligado a llevarlas: e) Todos y cada uno de los recibos de pagos de salario, utilidades, vacaciones, comida, alojamiento y cualquier otro pago a su favor, durante la relación laboral que existió entre las partes; f) La inscripción en la seguridad social del laborante, así como los aportes a la Ley de Política Habitacional al que estaba obligada la empresa, g) Una relación de todos y cada uno de los viajes realizados por el chofer LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, que fueran asignados al mismo por las Cooperativas de Transporte TRINA, R.L., TRANSNACPUERTO, R.L. FREEGRANE, R.L. TRANSPORTE LAS OLAS 8541, R.L. S.I. y por la Empresa TRANSPORTE TSUNAMI, C.A, que fueran cobradas por el patrono por el servicio de transporte prestado por el demandante durante la existencia de la relación laboral; h) Todos y cada uno de los títulos y documentación de propiedad de la unidad vehicular signadas con las placas números 28T-GAU y remolques Placas 270-ABR y 776-KAV; i) Los ejemplares de todas y cada una de las documentales aportadas que fueran acreditadas marcadas con las letras: B, C, D, F, G, H, I, J, K, que se encuentran en poder del patrono desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación. En tal sentido constata esta Alzada, que aquellos instrumentos no desechados supra, por emanar de terceros o haber sido consignadas en copias fotostáticas debidamente impugnadas, por no haber sido exhibidos los instrumentos peticionados, se tienen como ciertos y exactos. Así se declara.-

    INSPECCION JUDICIAL

    En lo inherente a esta prueba se puede apreciar que la parte promovente no compareció al Tribunal de primer grado, el día y hora fijada por este para su realización, razón por la que la misma se declaró desierta, en consecuencia nada tiene que valorarse. Así se establece.

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA

    DOCUMENTALES

    Cursan a los folios 116 y 117, marcadas “A” y “B”, sendas liquidaciones de prestaciones sociales, correspondientes a los años 2006 y 2007, pagadas al ciudadano Luperio Granadillo, instrumentos estos no impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose dichos pagos. Así se establece.

    Cursa al folio 118, marcada “C”, manifestación de voluntad de parte del ciudadano Luperio Granadillo, de dar por concluida la relación de trabajo, al respecto, particularmente interesante resulta la valoración realizada por el a quo, la cual se reproduce: “Se observa que el demandante que lo es LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO, renunció al cargo que venía desempeñando, cual era de CHOFER DE GANDOLAS desde el 09/03/2006 hasta la fecha de la renuncia cual es el día 16 de noviembre de 2009; esta documental trae un dato muy interesante y que a [esa] Jueza le llamó la atención, y lo constituye el hecho que si la representación de la parte demandada la opone, no puede desmerecer su validez, es decir, cómo es que opera según ellos la prescripción de la acción, por cuanto el demandante prestó servicios para el ciudadano M.G. desde el año 2006 hasta el año 2007, pero consignan una prueba en la que el demandante declara que prestó servicios desde el año 2006 hasta el año 2009; y se nota con meridiana claridad que no se reservaron ningún aspecto de la referida prueba, es decir, que al oponerla es porque aceptan la totalidad de su contenido, (subrayado del a quo) ya que no puede [esa] Jueza valorarla parcialmente, es decir, valorar sólo aquellos aspectos que favorecen a los demandados; infiriendo quien juzga que el mismo es un elemento de convicción importante para desvirtuar el hecho opuesto de la prescripción de la presente acción y como tal es valorada.” Es menester destacar, que quien decide en segundo grado, suscribe plenamente la valoración realizada. Así se establece.

    Cursa al folio 119, planilla de pago de prestaciones sociales, correspondiente al año 2008, pagadas al trabajador por Bs. 4.799,20, de cual se desprenden los conceptos pagados, como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, instrumento este, no solo no impugnado ni desconocido, sino expresamente aceptado por la parte demandante, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Cursan a los folios 120 y 121, una serie de recibos de carácter privados, de los que se desprende una serie de préstamos realizados, por la entidad demandada al trabajador demandante, instrumentos estos reconocidos por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Es menester destacar, que la demandada opuso como defensa, en la oportunidad de contestar la demanda, la prescripción de la acción, lo que fue resuelto por el operador jurídico de primer grado de la manera que de seguidas, se trascribe:

    (…) Observando que efectivamente hubo una prestación de servicio del ciudadano LUPERIO RAMÒN GRANADILLO GUERRERO para el ciudadano M.G.D., como persona natural, prestación de servicio que fue reconocida por éste en la audiencia oral y pública de juicio, no quedando claramente establecido en las actas procesales, cuándo se desligó?, o cuando terminó esa prestación de servicio para la persona natural y cuándo verdaderamente se inició la prestación del servicio para la persona jurídica Sociedad Mercantil TRANSPORTE M.G.D, C.A, ya que de las actas se observa: recibos de pagos y liquidaciones de Prestaciones Sociales de manera anual y continua, así tenemos que la relación se inicia el 09 de mayo de 2006, según afirmación de la parte demandante y según el demandado M.G., el 1º de enero de 2006, observándose al folio 116 una liquidación de Prestaciones Sociales en la que se lee como fecha de inicio de la relación laboral 01 de enero de 2006 y fecha de terminación 31 de diciembre de 2006, para el año 2007, se observa: fecha de inicio 2 de enero de 2007 y fecha de terminación 31 de diciembre de 2007, para el año 2008, se observa al folio 119 una fecha de inicio 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, notándose una forma de liquidación de Prestaciones Sociales totalmente irregular por cierto y que será tomado en lo sucesivo como un adelanto de Prestaciones Sociales a favor del extrabajador, aunado a esto, en la audiencia oral y pública de juicio, lo que quedó perfectamente respaldado en la filmaciòn, que el demandante afirmó de manera contundente que para los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2008 continuó prestando servicio para el ciudadano M.G.D., esta circunstancia perfectamente expuesta a viva voz por el demandante no fue contradicha por las abogadas asistentes del patrono, ni siquiera por él mismo, declaración ésta que adminiculada con la documental de naturaleza privada que riela al folio 119 contentiva de liquidación de prestaciones sociales, en la que patrono afirma que la prestación de servicio para el AÑO 2008 tuvo lugar desde el 1 de enero de 2008, echa por tierra lo afirmado por las Abogadas Asistentes que esta relación se inició el 5 de mayo de 2008, fueron éstos elementos los que sirvieron de convicción a quien analiza para determinar que estamos en presencia de una relación laboral que se prestó en forma ininterrumpida, la que se dio bajo dos modalidades, una primera relación que surge en beneficio de una persona natural y una segunda en beneficio de una persona jurídica, pero con el detalle que siendo con cualquiera de las dos modalidades la herramienta de trabajo era la misma, es decir, un vehículo marca: MACK R600TV, placas: 28T-GAU, color: amarillo, serial R600TV7596, y un chuto placas. 766-KAV, cuyo propietario es el ciudadano M.G., en razón de las anteriores consideraciones concluye quien juzga que la prestación de servicio fue prestada en forma ininterrumpida, y que la misma tuvo lugar desde el 1º de enero de 2006 al 16 de noviembre de 2009, fecha esta última de la renuncia que riela al folio 118 de la pieza I, del presente expediente, siendo este el motivo por el que se desestima la defensa opuesta de que la acción esta la prescrita. Y ASÌ SE DECIDE.

    De lo anteriormente reproducido, se desprende lo resuelto por él a quo en lo inherente a la prescripción, fecha de ingreso y egreso del trabajador demandante, y de que la relación de trabajo fue de manera ininterrumpida, adquiriendo las anteriores conclusiones, autoridad de cosa juzgada, por no haber sido impugnado por la parte demandada. Así se establece.

  8. - La demandante, procede a impugnar la sentencia proferida por el juzgado a quo, expresando en primer término, lo siguiente:

    (…) En primer lugar, el recurso versa sobre la negativa de parte de la Juez a quo, sobre los intereses de las prestaciones sociales, alegando que era vaga la exposición en el escrito libelar, (…) es inconducente de parte del a quo por cuanto todos sabemos que las prestaciones sociales generan unos intereses conforme a los establecido por el Banco Central de Venezuela, para estos casos de conformidad con lo establecido por la normad del artículo 108, en su literal “c” de la ley que estuvo vigente hasta el 07 de mayo de 2012…”

    Con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la denuncia planteada, se reproduce el extracto de la recurrida donde resuelve o desestima la condena por intereses sobre prestaciones sociales, lo que hace en los siguientes términos:

    (…) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Fundamentando la solicitud en base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para hacer una suma de Bs. 16.171,81. Es de advertir que esta solicitud es perfectamente legal, no obstante tales intereses deben tener sustento económico, pues la manera como se generan es cuando el patrono cumple su obligación de depositar la antigüedad en una cuenta fiduciaria que abre en una Institución Bancaria a favor del trabajador y ésta genera unos intereses de conformidad con la tasa establecida por el mercado para el momento en que se produzcan, no obstante, la ley trae consigo una solución para el patrono contumaz y es que en este caso la tasa será determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, de tal manera que del análisis de la presente solicitud, no se informa al Tribunal cómo se llegó al monto solicitado, razón por la que forzosamente debe ser desestimada por imprecisa…”

    Ahora bien, habiendo quedado establecido por parte del operador jurídico de primer grado que la demandada adeuda las prestaciones sociales al actor, al margen de la imprecisión en que se incurrió al momento de redactar el libelo, en cuanto al monto por ese concepto, era preciso determinar su pago, en virtud de tratarse de normas de orden público, por ello se ordena su pago, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un perito designado por el juzgado de ejecución respectivo; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral. Así se establece.

  9. - La apoderada judicial de la demandada, también muestra su inconformidad con la recurrida, en lo que tiene que ver con la condena de las horas extras, lo que expresa de la siguiente manera:

    (…) En segundo lugar, el tribunal a quo también negó el pago de horas extras, las redujo a 100 horas, en detrimento de las máximas de experiencia, porque todos sabemos las condiciones en que prestan servicios los trabajadores del transporte terrestre…”

    Se reproduce seguidamente, la condenatoria del tribunal de primera instancia, en lo que respecta a las horas extras, con la finalidad de resolver, este aspecto de la impugnación:

    (…) HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. 27.549,79, HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 61.888,06: Vista la solicitud de horas extraordinarias de parte del trabajador, en sus dos modalidades cual son diurnas y nocturnas y como quiera que de las actas procesales y del desarrollo de la audiencia se determinó que efectivamente el demandante prestaba servicio para diversas ciudades fuera de la sede de la empresa la que se encuentra ubicada en la ciudad de Morón del Municipio J.J.M., lo que de conformidad con las máximas de experiencia es sumamente factible que debido a la distancia de Morón a Acarigua, no pudiera regresar el mismo día y aún cuando así lo hiciere de seguro la prestación del servicio se hiciere fuera de las once horas diurnas establecidas para la prestación del servicio para los transportistas , aunado al hecho cierto que de las resultas emanadas de BOLIPUERTO las que reposan en el expediente Pieza I, se constata a los folios 255 al 267 que era evidente que el demandante prestaba servicio en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y que el patrono esta (sic) obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo a llevar un registro de horas extraordinarias y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador por ello, considera quien analiza que al no cumplir con su obligación de aportar ningún tipo de información al respecto, no lo libera de la carga de probar lo contrario, en consecuencia, lo deja obligado al pago de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que su pago deberá ser determinadas por un experto contable en cuanto al recargo establecido en el artículo 155 ejusdem, es decir el 50 % sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, teniendo como base salarial las establecidas por este Tribunal para los diferentes años de la prestación del servicio, es decir: AÑO 2006: Salario Bs. 93,33, AÑO 2007: Bs. 130,00 AÑO 2008: Bs. 133, 33, AÑO 2009: Bs. 133,33 y en cuanto a las horas a acordar se determinan las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el límite máximo establecido de 100 horas anuales, lo que nos arroja un total de 300 horas, si tomamos en cuenta que para el momento en que el trabajador renuncia había cumplido 10 meses más de trabajo lo que se aplica una regla de tres y nos arroja 83,33 horas trabajadas para el año en que finaliza la relación laboral, cual es el año 2009 horas que serán calculadas con el salario antes descrito para cada año y el recargo del 50% para las horas diurnas y 30% para las nocturnas de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia. Las cantidades establecidas por experto contable se deberán adicionar al monto acordado por este Tribunal lo que sumara la cantidad de Bolívares Definitiva que deberá pagar el patrono ciudadano M.G.D. y la empresa TRANSPORTE M.G.D, C.A, al demandante….”

    De conformidad con lo expuesto por la parte demandante recurrente, su inconformidad con la condena del a quo, esta circunscrita, a la limitación de las 100 horas extraordinarias acordadas, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, en ese sentido, la Sala de Casación Social, ha señalado en infinidad de decisiones, que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, es decir, aunque el actor en su escrito libelar haya señalado y especificado que laboró horas extras diurnas y nocturnas, ello por sí solo no constituye una prueba, es necesario que queden detallada y contundentemente probadas, lo que en criterio de esta Alzada no ocurrió así, no obstante, la jueza a quo si considero probada la procedencia de las horas extras demandadas, y las limitó, se reitera, de conformidad con el artículo 207 ya citado, en consecuencia, no incurrió la recurrida en ninguna infracción que haga procedente la revocatoria de dicho dictamen, sino por el contrario, tal determinación adquiere autoridad de cosa juzgada por no haber sido impugnado por la parte demandada. Así se establece.

    En este mismo orden, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.V.V., contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), dejó sentado que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:

    Artículo 198: (…)

    1. Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

      Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

      De todo lo constatado anteriormente, permite a este Juzgado Superior asentar que la primera instancia estableció al caso en concreto, la jornada diaria especial de once (11) horas, y acertadamente aplicó el límite máximo de horas extraordinarias consagrado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de cien (100) horas extra por cada año trabajado, con fundamento en el artículo 207 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    2. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

    3. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

      Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima este aspecto de la impugnación por parte del recurrente. Así se establece.

  10. - Como tercer aspecto apelado, se tiene, de conformidad con lo expuesto en la audiencia pública de segunda instancia, lo siguiente:

    (…) En tercer lugar la negativa de comida y alojamiento, porque si bien, todos sabemos que los choferes duermen en una hamaca, debajo de la gandola, tiene tres funciones, que es la del conductor, la de cuidar la carga y la de hacerse responsable de la carga hasta su destino final, entonces cómo es posible que una persona no va generar comida en esas sobrepasadas once horas, amén de que este régimen especial del trabajo de transporte terrestre, a la luz de la ley derogada, tenía cinco artículos que regulaban su actividad, (…) asimismo la reiterada jurisprudencia ha establecido, en cuanto a condiciones mínimas, se debe aplicar el decreto 440 vigente para este régimen especial, o lo que se conoce como el laudo arbitral de 1981, (…) valga decir en lo que respecta a las horas extras, en lo respecta a las comidas y al alojamiento, en lo que respecta al bono nocturno, que en el mejor de los casos tendría que ser cancelado al trabajador, sino por vía de las horas extras, que también le sale, pues por lo menos un bono nocturno compensatorio en lo que se refiere al renglón alojamiento, pues como sabemos los trabajadores del transporte terrestre no se quedan en hoteles por los gastos que ello representaría(…)

    Es menester reproducir el extracto de la recurrida, donde resuelve el punto especifico:

    (…) COMIDA: 45.695,00: Es de resaltar que con relación a este punto, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 329, Parágrafo Segundo su obligatoriedad en el pago y sus diferentes supuestos de pago, pero de las actas procesales del asunto que se analiza no se desprende prueba alguna que el mismo se haya generado, lo que constituye un requisito fundamental para su pago o su reintegro, siendo ésta razón suficiente para que [esa] Jueza lo desestime. Y ASI SE DECIDE. ALOJAMIENTO: Bs. 53.615,00, PARA UN SUBTOTAL DE Bs. 188.747,85. Igual tratamiento merece esta solicitud, ya que si bien es cierto quedó demostrado en las actas procesales que el servicio de transporte se prestaba a nivel nacional específicamente a las ciudades de: valencia, Barquisimeto, Acarigua, Maracay, Yaracuy, etc., es menos cierto que los hoteles o posadas en las que se pudo haber hospedado el trabajador no constan documental alguna en las actas que fundamente tal solicitud, razón por la que se desestima la misma. Y ASI SE DECIDE.

    Para decidir este Juzgado observa:

    En lo respecta a la procedencia de la reclamación por concepto de alojamiento y comida el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 330. Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.

    De conformidad con la citada norma es obligación del patrono pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento en los que éste hubiere incurrido cuando por razones del servicio ha pernoctado fuera del lugar de su residencia.

    En el presente caso, el actor reclama la cantidad de Bs. 45.695,00, por concepto de comida y Bs. 53.615,00 por concepto de alojamiento, supuestamente generados con ocasión a la prestación del servicio para la demandada, sin hacer mención de las condiciones de tiempo y lugar presentes al momento de incurrir en el gasto; es decir, que la reclamación fue hecha en forma genérica, aunado a los desproporcionado de las sumas reclamadas. Así se establece.

    Ahora bien, si el recurrente pretende que de las documentales cursantes en autos, relativas a guías de despacho, se desprenda la generación de los conceptos de alojamiento y comida, a las mismas no solo no le se otorgó valor probatorio, sino que de las mismas se desprende, si se les hubiere otorgado valor, que al chofer demandante, se le entregaban cantidades de dinero por concepto de viáticos, que se podría entender por alojamiento y comidas, (ver folios del 102 al 105).

    En todo caso, considera este juzgador que, de las documentales valoradas, quedan evidenciado una serie de hechos como la prestación del servicio del actor para la empresa accionada, desempeñando el cargo de chofer, el pago de unos adelantos de prestaciones sociales, hechos que no son controvertidos en la presente causa, sin que de ellos se desprenda en forma alguna que el actor hubiera incurrido en los gastos que por comida y alojamiento reclama por las cantidades señaladas, por lo que tal como lo señaló la recurrida, no proceden los conceptos reclamados. Así se establece.

  11. - La apoderada judicial de la parte demandada, expresa si inconformidad con la decisión del a quo de no haber acordado las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que no existe un retiro justificado, lo que hace en los siguientes términos:

    (…) negó el retiro justificado, la interposición de la demanda se debió a un retiro justificado…”

    En lo que respecta a estos conceptos, se transcribe el extracto de la recurrida donde resuelve el punto en concreto:

    (…) INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO: Según el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, el retiro justificado no esta (sic) fundamentado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino en el articulo (sic) 100 de la misma Ley, y habiendo quedado demostrado en actas que esta relación concluyó por renuncia del trabajador no opera indemnización alguna, en consecuencia se desestima el mismo. Y ASI SE DECLARA. 6.1.- INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO Bs. 35.613, 60. Determinado como ha sido la manera como se dio término a esta relación laboral cual fue la renuncia del trabajador, mal puede esta operadora de justicia, acordar el pago especialísimo establecido para despidos injustificados y que tienen la naturaleza de una indemnización, en consecuencia se desestima el mismo: Y ASÌ SE DECIDE. 6.2 INDEMNIZACIÒN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 17.806,80. Este tipo de concepto se considera sólo para relaciones laborales que se terminan por despidos injustificados, dado que este supuesto de hecho no se cumple en el caso que se analiza, se desestima el mismo. Y ASI SE DECIDE.

    En folio 118, de la pieza I, riela documental constituida por la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, en fecha 16 de noviembre de 2009, instrumento este al cual se le otorgó valor probatorio, no evidenciándose que dicha manifestación de voluntad estuviere afectada por un vicio del consentimiento, por lo que no existe en el presente caso, ni un retiro justificado, ni un despido indirecto, por lo que esta Alzada confirma la improcedencia de las indemnizaciones peticionadas al respecto. Así se establece.

  12. - Por último, el actor recurrente demuestra su desacuerdo con la sentencia de primer grado, cuando expresa:

    (…) Otro punto, no disfrutó de las vacaciones, la demandada está obligada a cancelarlas y el a quo no las acordó..”.

    La recurrida estableció al respecto:

    (…) POR VACACIONES CAUSADAS: Según cláusula 73 del Decreto 440 vigente para lo que se determina el salario 1 + el salario 2 Bs. 259,63 por 15 días Bs. 3.894,45 (Folio 10, Pieza I). Con respecto a este concepto se observa que no se especifica en el mismo a qué periodos se refiere, ya que la prestación del servicio fue desde 9 de marzo de 2006, y según prueba aportada por el patrono desde el 1ero de enero de 2006, al 16 de noviembre del año 2009, así como no se determina de donde fue extraído el monto salarial establecido como base de cálculo de Bs. 259,63, cuando de las actas se desprende que el patrono no aportó mayores detalles sobre el salario del trabajador, teniéndose como cierto el monto mensual alegado por el demandante en su escrito libelar cual es de Bs. 4.000,oo mensual que divididos entre los 30 días laborables nos arroja Bs. 133,33 diarios, salario normal que servirá de base para calcular el salario para las vacaciones, no obstante, determinada como ha sido la imprecisión advertida en cuanto a los períodos a los que se refiere se desestima el mismo tal y como ha sido solicitado…”

    En lo inherente a este aspecto de las vacaciones, es importante acotar, que tal y como fue expresado en la oportunidad de ejercerse el recurso de apelación en la audiencia respectiva, la apoderada judicial del actor, señala que el trabajador no disfrutó las vacaciones, lo que sin duda constituye un hecho nuevo, por cuanto lo reclamado en libelo eran las vacaciones causadas, y en ese sentido, se pronuncio él a quo, ahora bien para complementar lo expresado por la jueza de primer grado en ese sentido, se desprende de las planillas de pago de prestaciones sociales, que rielan a los folios 116, 117, y 119, que al ciudadano actor, se le pagaron sus vacaciones correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, quedando pendientes en todo caso las vacaciones fraccionadas, las cuales fueron acordadas por él a quo. Así se establece.

    Habiendo sido resueltos todos los puntos planteados en el recurso de apelación, se reproduce la sentencia de primer grado en aras de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, con el agregado de los intereses de prestaciones sociales acordados por esta Alzada, por cuanto el resto de los aspectos impugnados, fueron desestimados, de conformidad con lo ut supra explanado.

    (…) En consecuencia, desde el punto de vista del salario se le da certeza a la información salarial suministrada por el extrabajador, monto éste que servirá de base en lo sucesivo para calcular los conceptos propios de la relación laboral que aquí se analiza.

    (omissis)

    PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD: Solicita este concepto en base a Bs. 51.077,27, total intereses más Prestaciones Sociales Bs. 67.249,08. Revisado como ha sido el LAUDO que riela a los folios 21 al 32, anexo” E” de la Pieza I, se observa que nada establece éste en cuanto al Régimen de Prestaciones Sociales que regirá el concepto de ANTIGÜEDAD, lo que deja a [esa] Jueza en la obligación de aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el patrono estaba obligado a depositar cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio en una cuenta fiduciaria, la que debió ser abierta a nombre del trabajador, operación que se determina de la manera que sigue: Tenemos que esta relación laboral se inició el 1 enero de 2006 de conformidad con la documental traída a juicio por el patrono que riela al folio 116 de la pieza I, marcada con la letra “A”, contentiva de LIQUIDACIÒN DE PRESTACIONES SOCIALES, teniendo [esa] Jueza que aplicar la ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de la manera que sigue: ANTIGÜEDAD AÑO 2006: Si la relación laboral se inició en el mes de enero, para los meses de ENERO/FEBRERO, FEBRERO/MARZO, MARZO/ABRIL, no tiene derecho a antigüedad, ya que es en el cuarto mes ininterrumpido de servicios cuando se hace acreedor a este derecho, es decir, que para los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2006, se generaron un total de 45 días, los que se deberán calcular con el salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que para el año 2006, devengaba Bs. 2.800.000,oo mensual, hoy Bs. 2.800,oo, los que divididos entre los 30 días promedios de un mes nos arroja un salario diario de Bs. 93,33 diarios, a los que se le adicionan las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, quedaría la operación establecida como sigue: SI= SN + AU + ABV, por lo que sustituyendo dichos valores tenemos: 93,33 + para determinar la alícuota de las utilidades se debe tomar en cuenta lo que debió pagar el patrono por UTILIDADES para el año 2006, que de conformidad con lo establecido en el LAUDO es de 40 días, que multiplicados por 93,33 nos arroja un total Bs. 3.733,20 que divididos entre 360 días nos da Bs. 10,37 y con relación al BONO VACACIONAL, se toma la alícuota se que se desprende de la misma documental, ABV= 0,73, para un total de Salario Integral de 93,33 + 10,37 + 0,73 = Bs. 104,43, los que multiplicados por los 45 días causado es igual a Bs. 4.699,35 . AÑO 2007: Como quiera que la relación laboral objeto de análisis se mantuvo en el tiempo, esta ANTIGÜEDAD se generó íntegramente, es decir, por 60 días los que multiplicados por el salario integral nos arrojara el monto definitivo para este año, sin embargo las alícuotas para cada año varían, asimismo, tomaremos en cuenta el salario establecido por el demandante en su Escrito Libelar del folio 6 de la Pieza I, cual es Bs. 3.900.000,oo, hoy Bs. 3.900,oo, que divididos entre 30 días promedio laborables resulta Bs. 130,oo, siendo el salario normal + alícuota de UTILIDADES año 2007, que se determina: 40 días x 130,00 = Bs. 5.200 entre 360= Bs. 14,44 + alícuota del bono vacacional Bs. 0.69, para un total de Salario Integral de Bs. 145,13 x 60 días es igual a Bs. 8.707,80 AÑO 2008: Continua como fue esta relación laboral para el año 2008, nos arroja 60 días a pagar por este concepto, no obstante debe el patrono pagar además los 2 días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace un total de 62 días x el salario normal que según el demandante es de Bs. 4.000,oo mensuales, los que divididos entre 30 días nos arroja el siguiente resultado. Bs. 133,33 salario diario al que se debe adicionar las alícuotas de las utilidades, 40 días x 133,33 = Bs. 5.333,33 los que divididos entre 360 días nos da la utilidad diaria es decir Bs. 14,81 y la alícuota del bono vacacional, quedando la operación como sigue: AU= 14,81 y ABV= 0,83, para un total de salario integral de Bs. 148,97 x 62 días = Bs. 9.236, 14 AÑO 2009: Tomando en consideración que esta relación terminó por renuncia el día 16 de noviembre de 2009; la antigüedad queda determinada así: 55 días x 133,33 = Bs. 7.333,33 para la alícuota de las UTILDADES se hace la siguiente operación: Si solo se prestó el servicio hasta el 16 de noviembre se toma la prestación de servicio de los meses completos, es decir hasta el mes de octubre, si en 360 días el patrono estaba obligado a pagar 40 días, en 300 días debe pagar en 33,33 días x Bs. 133, 33 días = 4.444,33 divididos entre 360 días es igual a Bs.12,34 y el bono vacacional que debió ser pagado en base a 9 días, no obstante al prestarse servicio hasta el mes de octubre completo, es hasta allí donde se debe calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando la siguiente operación: Si para el tercer (3er) año de servicio le correspondía a este trabajador 9 días de BONO VACACIONAL, de una operación matemática se desprende que le corresponde 7,5 días, que se desprende de una regla de tres, si en 360 días laborables el patrono estaba obligado a pagar 9 días de BONO VACACIONAL, en 300 días ( hasta el mes de octubre) le corresponde 7,5 días los que multiplicados por 133,33 salario normal nos arroja Bs. 999,97 divididos entre 360 días nos arroja la alícuota parte diaria del bono vacacional para este año, cual es Bs. 2,77 lo que es igual : S.I= SN + AU+ABV= Sustituyendo valores: S.I= 133,33 + 12,34 + 2,77 = Bs. 148,44 x 55 días es igual a Bs. 8.164,2 cantidad ésta que debió ser pagada por el patrono para el año 2009, sumadas las ANTIGUEDADES de los años: 2006, 2007, 2008 y parte del año 2009, nos arroja una cantidad de Bs. 30.807,49 (…) - MÀS CAUSADO POR VACACIONES FRACCIONADAS: 2009 Según cláusula 73 del Decreto 440: 35 días por año / 12 meses = 2,92 por 8 meses = 23,36 días Bs. 259,63 total Bs. 6.064,96. Para el año 2009, no se observa pago por este concepto, razón por la que se determina de la manera que sigue. Si en un año de trabajo ininterrumpido de servicio le corresponden a este trabajador 35 días de salarios y para el último año se prestó solo 10 meses y medio de servicio, de conformidad con el LAUDO que riela a las actas que integran el presente asunto, específicamente en la cláusula 73 debe el patrono pagar al trabajador 35 días, pero para los meses de servicio completos se realizara la siguiente operación: Si en 360 días laborables le correspondían 35 días de pago de vacaciones, para diez meses de servicio le corresponderá 29,16 días de salario los que multiplicados por el salario normal que quedó determinado en Bs. 133,33 nos arroja el monto de Bs. 3.887,90 . 4.- POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Se toma como base el año anterior Bs. 9000 / 12 meses = Bs. 750,00 x 10 meses laborados Bs. 7.500,00, para un subtotal debido por estas partidas: Bs. 17.459,41. Con relación al concepto de UTILIDADES demandado, las solicita fraccionadas año 2009, toma como base, según la representación del trabajador, lo entregado por el patrono el año anterior Bs. 9000 / 12 meses = Bs. 750,00 x 10 meses laborados Bs. 7.500,00, para un subtotal debido por estas partidas: Bs. 17.459,41, alegando además en su Escrito Libelar que al trabajador le hacían una retención del 10% que era devuelto en el mes de diciembre, dicha retención representaba presuntamente el pago de las utilidades de cada año y otros derechos, para el año 2006, según el demandante le entregaron Bs. 4.500,00 para el año 2007 le entregaron Bs. 6.000,00 y para el año 2008 le entregaron Bs. 9.000. De estas afirmaciones no existe prueba alguna en las actas procesales, es decir en cuanto a los montos entregados por concepto de utilidades, lo que sí existe al respecto esta en los folios 117 y 119 respectivamente de la Pieza I, son los siguientes montos recibidos por el trabajador, cuales son: AÑO 2007: 15 días de salario que multiplicados por Bs. 35.714, arroja un total de Bs. 535.714,20, hoy reconvertidos retraducen en Bs. 535,71. Y para el AÑO 2008: 30 días por Bs. 42,85 para un total de Bs. 1.285,50. No se desprende de las actas que le hayan pagado las UTILIDADES del año 2009, las que efectivamente le corresponden fraccionadas, tomando en cuenta que esta relación terminó el día 16/11/2009, de conformidad con la carta de renuncia que riela al folio 119 de la Pieza I del presente asunto, siendo importante determinar los días que le debían pagar por este concepto al trabajador, para tomar esta base de cálculo y extraerle la fracción, revisado y analizado como ha sido el LAUDO de fecha 5 de Diciembre de 1980 y cual fuere extendido en su aplicación obligatoria de conformidad con la Gaceta Oficial de fecha 28 de Diciembre de 1981, se concluye que el patrono debió pagar al trabajador para el año 2007 40 días de utilidades y para el año 2008 40 días, y la fracción del año 2009, debe ser 33,33 días todo multiplicado con el salario determinado para cada año, es decir 2006, 2007, 2008 y parte del 2009, teniendo esta Jueza la obligación de aplicar el derecho, se determina este pago de la manera que sigue: Analizando la fracción demandada del AÑO 2009, se parte que el patrono debió pagarlas en base a 33,33 días multiplicados por el salario de Bs. 133,33 es igual a Bs. 4.443,99 monto éste que deberá pagar de manera inmediata. Y ASÌ SE DECIDE. (…) MÁS OTROS DERECHOS CAUSADOS: HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. 27.549,79, HORAS EXTRAS NOCTURNAS: Bs. 61.888,06: Vista la solicitud de horas extraordinarias de parte del trabajador, en sus dos modalidades cual son diurnas y nocturnas y como quiera que de las actas procesales y del desarrollo de la audiencia se determinó que efectivamente el demandante prestaba servicio para diversas ciudades fuera de la sede de la empresa la que se encuentra ubicada en la ciudad de Morón del Municipio J.J.M., lo que de conformidad con las máximas de experiencia es sumamente factible que debido a la distancia de Morón a Acarigua, no pudiera regresar el mismo día y aún cuando así lo hiciere de seguro la prestación del servicio se hiciere fuera de las once horas diurnas establecidas para la prestación del servicio para los transportistas , aunado al hecho cierto que de las resultas emanadas de BOLIPUERTO las que reposan en el expediente Pieza I, se constata a los folios 255 al 267 que era evidente que el demandante prestaba servicio en horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y que el patrono esta (sic) obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo a llevar un registro de horas extraordinarias y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador por ello, considera quien analiza que al no cumplir con su obligación de aportar ningún tipo de información al respecto, no lo libera de la carga de probar lo contrario, en consecuencia, lo deja obligado al pago de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que su pago deberá ser determinadas por un experto contable en cuanto al recargo establecido en el artículo 155 ejusdem, es decir el 50 % sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, teniendo como base salarial las establecidas por este Tribunal para los diferentes años de la prestación del servicio, es decir: AÑO 2006: Salario Bs. 93,33, AÑO 2007: Bs. 130,00 AÑO 2008: Bs. 133, 33, AÑO 2009: Bs. 133,33 y en cuanto a las horas a acordar se determinan las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el límite máximo establecido de 100 horas anuales, lo que nos arroja un total de 300 horas, si tomamos en cuenta que para el momento en que el trabajador renuncia había cumplido 10 meses más de trabajo lo que se aplica una regla de tres y nos arroja 83,33 horas trabajadas para el año en que finaliza la relación laboral, cual es el año 2009 horas que serán calculadas con el salario antes descrito para cada año y el recargo del 50% para las horas diurnas y 30% para las nocturnas de conformidad con lo establecido en la Ley que rige la materia. Las cantidades establecidas por experto contable se deberán adicionar al monto acordado por este Tribunal lo que sumara la cantidad de Bolívares Definitiva que deberá pagar el patrono ciudadano M.G.D. y la empresa TRANSPORTE M.G.D, C.A, al demandante. Y ASÌ DECIDE.

    (ommissis)

    SUBTOTAL ACORDADO: Bs. 39.139,38 Monto éste al que se le debe deducir las cantidades recibidas por el extrabajdor y aceptadas conforme, según las documentales de naturaleza privada que rielan a los folios 116, 177 y 119 de la Pieza I, y que suman la cantidad de Bs. 11.928,47, para un total de Bs. 27.210,91

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.D.B., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 30.898, con el carácter de apoderada judicial del Ciudadano LUPERIO R.G.G.. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 02 de marzo de 2012, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: LUPERIO R.G.G., contra la empresa: TRANSPORTE M.G.D, C. A., y el ciudadano, M.G., todos plenamente identificados en autos, solo en lo inherente al pago de los intereses sobre las prestaciones sociales acordadas. Así se establece.

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano: LUPERIO R.G.G., contra la empresa: TRANSPORTE M.G.D, C. A. y el ciudadano, M.G. y se condena a estos a pagar la cantidad de Bs. 27.210,91 más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada para determinar el monto de las horas extraordinarias acordadas. Así se establece.

 se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha de la renuncia. Así se establece.

 No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total. Así se establece.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ.

En la misma fecha, a las 02:25 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo

La Secretaria

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