Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Expediente: QF-8330

Juicio: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Demandante: A.L.C.d.M.

Demandada: Ministro de Educación, Cultura y Deportes

ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2006, la ciudadana A.L.C.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.848.978, mediante su Apoderado Judicial abogado en ejercicio C.R.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el número 78,804, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

En fecha 04 de Diciembre de 2006, este Tribunal Superior, se declaró competente y admitió el Recurso interpuesto, ordenando por auto dictado el 06 de Diciembre del mismo año la citación del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, a los fines de la remisión del expediente administrativo y de la contestación a la demanda, así como la notificación del ciudadano del Procurador General de la Republica. Librándose los respectivos oficios ordenados.

En fecha 09 de junio de 2009, el ciudadano abogado: A.R.G., Escobar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 67.507, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la Republica, conforme se evidencia del Instrumento Poder consignado a los efectos, solicito se declare la Perención de la Instancia en el presente Recurso.

Ahora bien, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

Del examen efectuado a las actas procésales en cuestión, verifica quien aquí decide, que desde el día: 17 de marzo de 2008, fecha ésta en que el Tribunal, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidos del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la notificación del Procurador General de la Republica, (ver folios del 25), hasta la presente fecha (12 de junio de 2009), ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la Parte recurrente, tendente a lograr las referidas notificaciones, actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.

Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al P.C., sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”.

En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los 12 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABG. G.D.L.R..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 pm, librándose la boleta de notificación ordenada.

LA SECRETARIA,

DEZN/Gdlr/bes

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR