Decisión nº 203 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que siguen los ciudadanos L.M.G.L., L.L.V.G., S.V.G., J.G.V.G. y MAYELYS E.V.G., en su condición de beneficiarios y causahabientes del ciudadano A.J.V.Q. (†), representados judicialmente por la abogada B.d.B., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSLUMIN, C.A., y los ciudadanos J.M.B. Y L.S.D.B., sin representación judicial acreditada a los autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto auto de fecha 25/06/2014, mediante el cual exhortó a la representación judicial a que indicará al Tribunal la manera de notificar a la sociedad mercantil demandada, de acuerdo al abanico de opciones ofrecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra el anterior auto, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Se ha interpuesto en el presente caso, recurso de apelación contra el auto de fecha 25/06/20014, siendo escuchado el indicado recurso en fecha 02 de julio de 2014.

Ahora bien, se constata que el referido auto es del siguiente tenor:

(…) también fue consignado en forma negativa el cartel dirigido a la empresa anteriormente mencionada, por el Alguacil J.G., señalando ambos Alguaciles que dicha empresa se mudo hace varios meses de la dirección de ubicación señalada por la parte actora; en consecuencia se exhorta nuevamente a al representación judicial de la parte accionante a que indique al Tribunal la manera de notificarla de acuerdo al abanico de opciones ofrecidas en la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Visto lo anterior, fuerza precisar que en lo que respecta a los “actos procesales”, deben hacerse dos acotaciones, la primera de ellas, dirigidas a hacer una propuesta de definitio de los mismos, para lo cual basta con reproducir lo señalado por H.C. en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág 433, donde éste, citando a su vez el maestro Chiovenda, los define como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, dejando indicado también que la clasificación de los mismos es una de las cuestiones más complejas de la ciencia procesal. Sin embargo, acota que las tendencias doctrinarias los clasifican considerando al sujeto y al objeto, según el sujeto procesal que realice la actividad (actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional), o según la naturaleza del acto, defendida la primera categorización por Chiovenda y Goldschmidt, y la segunda por Carnelutti.

La segunda de las acotaciones, es la referida a la consagración del principio de formalidad o legalidad de los actos procesales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece en su Artículo 11 que éstos se realizarán en la forma en ella prevista y que en ausencia de disposición expresa el juez determinará los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; en este mismo sentido está orientado el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 7.

Entre las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales cabe mencionar las providencias, autos y decretos, después del principal pronunciamiento que corresponde al mismo, como es la sentencia, los cuales, de conformidad con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico procesal ordinario (Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil) deben estar suscritos por el Secretario y por el Juez, huelga indicar que en su formación no intervienen las partes, son actuaciones de exclusiva participación del tribunal a quien corresponda proferirlos. Cabe recordar aquí que, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la constitución de los tribunales, tanto de primera como de segunda instancia está conformada por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.

Continuando en el marco conceptual trazado, debe señalarse que las resoluciones judiciales denominados “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el tribunal ordenando el proceso, ello quiere decir, que son respuestas o declaraciones del ente que conduce el proceso, vale decir, del órgano jurisdiccional.

En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano H.D.E., tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.

Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar a G.C. en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido.

En el caso a.e.e.o. constata esta Alzada, que el a quo, mediante el auto de fecha 25 de junio de 2014, exhorto a la parte actora a indicar al Tribunal la forma de notificar a la sociedad mercantil demandada conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajador; no causa un gravamen irreparable, ya que sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso del procedimiento; concluyendo esta Alzada que el auto apelado es de mero tramite o sustanciación, se reitera, aquellos dictados en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; no gozando el mismo del recurso de apelación. Así se declara.

Por todo lo antes expuestos, se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 25 de junio de 2014, y en consecuencia se revoca el auto de fecha 02 de julio de 2014, mediante el cual, el a quo escucho en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 02 de julio de 2014 dictado por el a quo, mediante el cual se escucho en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 25 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬______

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬______

J.C.A.

Asunto N° DP11-R-2014-000297.

JHS/jca.

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