Decisión nº 872 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Exp. N° 2335 Sentencia N° 872

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, veintitres (23) de Noviembre de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

ASUNTO: AF46-U-2000-000005

Mediante distribución del Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004), fue asignado a éste órgano jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el ciudadano A.D.S. titular de la cédula de identidad N° 6.978.384, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente PANADERIA, PASTELERIA, LUNCHERIA, CAFETERIA Y CHARCUTERIA “FLOR DE LAS COLINAS C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 76, Tomo 17-A-Sgdo., por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-26-017920 de fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 162.462,10).

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), la Administración Tributaria, de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario, remitió a esta jurisdicción mediante oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-304, copia del expediente N° 02-899 contentivo del Recurso Contencioso Tributario, a los fines de su distribución.

Recibido el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal le dio entrada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004) bajo el N° 2.335 y, en el mismo auto, se ordenó la notificación de la Contribuyente, de los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe; mediante oficio N° 104/04 al Procurador General de la República y, mediante oficio N° 111/04 al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) solicitándole la remisión del expediente administrativo que dio lugar a los actos impugnados.

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004), el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República; en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004) el oficio N° 104/04 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004), la boleta correspondiente al ciudadano Contralor General de la República; en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), fue consignado por el Alguacil de este Tribunal tanto la boleta de notificación correspondiente a la Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el oficio N° 111/04 dirigido al Gerente Jurídico Tributario del servicio up supra.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), la abogada M.G.V.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, solicitó a este Tribunal se sirviera decretar la perención de la instancia en la presente causa, en virtud que el día veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004) fue practicado el último acto de procedimiento, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, fundamentando tal solicitud en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como en el criterio sostenido de la decisión de fecha seis (06) de febrero de dos mil dos (2002), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa correspondiente al contribuyente SUPERMETANOL, C.A., según el cual, es suficiente la ausencia de actividad procesal durante el transcurso de un (1) año, con independencia que el Tribunal haya librado o no las notificaciones de ley para que proceda el pronunciamiento solicitado.

I

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado constata que la controversia se circunscribe a determinar si operó la perención de la instancia por la inactividad de las partes en el proceso incoado, desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), oportunidad en que fue consignada la boleta de notificación dirigida al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha en que la representante del Fisco Nacional solicitó fuera declarada la perención y, al efecto, observa:

La perención de la instancia constituye un modo de terminación anormal del proceso, en el sentido que la declaratoria proferida por el Juzgador no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento y se verifica por la omisión de ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, durante un período igual o mayor a un (1) año, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención… (omissis)" (Resaltado del Tribunal)

En idéntico sentido señala el vigente Código Orgánico Tributario este instituto, en su artículo 265, en los términos que a continuación se transcriben:

“Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención." (Resaltado del Tribunal)

Se observa entonces que, en los dos dispositivos transcritos se incorporan dos elementos comunes, a saber, la inactividad u omisión de realización de algún acto de procedimiento y que tal circunstancia se produzca en el transcurso de un año, cuya conjunción necesariamente tendrá como efecto la consumación de la perención.

Entonces, se hace necesario determinar, en primer lugar, qué se entiende por acto de procedimiento, para constatar si procede la declaratoria de Perención de Instancia solicitada.

Al respecto, la doctrina patria ha sentado el criterio según el cual, un acto de procedimiento es una especie de acto jurídico, caracterizado porque la modificación producida afecta el proceso, es decir, la procesalidad del acto no se debe a que se verifique en el proceso, sino a que valga para el mismo. Puede entonces definirse al acto procesal como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso.

Apoyando el criterio que precede, el Maestro H.C., ha expresado que no todas las actividades de la relación son actos procesales, ya que para que revistan tal carácter, es indispensable que influyan directamente en ella, atribuyendo al acto procesal la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar, como la simple expedición de una copia certificada (Cfr. de la CSJ/SCC del 1/06/94, bajo la ponencia del Magistrado Dr. A.R.).

Aunado a esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) y dos (02) de junio de dos mil cinco (2005), ha establecido reiteradamente lo siguiente:

(omissis)…Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de las causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis…(omissis)

En igual sentido, esta juzgadora comparte el criterio establecido en el comentario del Dr. R.E.L.R., en su libro “Comentario al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, año 1986, pág 218; al señalar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una vez más la activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que, el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Siguiendo los lineamientos que estableció Rengel Romberg con respecto a la perención, esta sentenciadora, encuentra acertado establecer que:

La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los ejecutan, entonces la perención se encuentra, así determinada, por tres condiciones esenciales: una objetiva que es la inactividad, que se reduce a una falta de realización de actos procesales; otra subjetiva que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Este plazo del año se computa desde el último acto de procedimiento, si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general del cómputo de los lapsos por años, esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace.

Se trata así de una institución procesal de carácter negativo, que surge como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, entendiéndose que la exigencia de cumplimiento de un acto de procedimiento tiende a evitar que, por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

Otro de los elementos a considerar para analizar la procedencia o no de la declaratoria de perención solicitada, es que efectivamente la inactividad haya operado durante el período de un año y, al efecto, el simple cómputo de los días calendario transcurridos a partir del último acto de procedimiento, revela su verificación.

Ahora bien, es preciso destacar que, aun cuando en el análisis que precede se establece como premisa para la norma que regula la Perención en el Código de Procedimiento Civil vigente, en criterio de quien decide, ésta no encontraría aplicación en el presente caso, toda vez que, el Código Orgánico Tributario 2001 prevé la regulación de la institución de la Perención en el artículo 265 ya trascrito y, al tratarse de la ley especial que regula la materia tributaria, ésta será de aplicación preferente e inmediata. Distinto a lo que ocurría bajo el imperio de los Códigos anteriores que, al no regular la institución, imponían al operador de justicia la aplicación de la ley adjetiva de carácter general, en virtud de la remisión expresa en ellos contenida. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, las normas de procedimiento allí contenidas tienen aplicación inmediata, de conformidad con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 del Código Orgánico Tributario vigente y 9 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal constata que la presente causa ha estado paralizada desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), oportunidad en que fue agregada a los autos, la boleta de notificación dirigida al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , la cual corre inserta al folio veinticinco (25) del expediente, hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), oportunidad en que la representante del Fisco Nacional solicitó la declaratoria de perención, habiendo transcurrido íntegramente un lapso de un (01) año y seis (06) días, sin que se realizara ningún acto de procedimiento, por lo que resulta procedente declarar la Perención de la Instancia, todo de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.

II

De conformidad con las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto el dieciséis (16) de mayo del dos mil (2000), por el ciudadano A.D.S. portador de la cédula de identidad N° 6.978.384, actuando en su carácter de Director Gerente de la contribuyente PANADERIA, PASTELERIA, LUNCHERIA, CAFETERIA Y CHARCUTERIA “FLOR DE LAS COLINAS C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el N° 76, Tomo 17-A-Sgdo., por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-26-017920 de fecha cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 162.462,10).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. M.Z.A.G..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

La anterior sentencia se público y registró en esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana ( 10:30 a.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ALEJANDRA GUERRA L

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