Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de Junio de 2013

203º y 154º

EXP: 9264

PARTE ACTORA: LUMUS C.V. Compañía constituida y domiciliada conforme a la legislación Holandesa cuyo documento constitutivo fue registrado en fecha 29 de noviembre de 2.005 por ante el Notario Mr. Eelko Drewes Smit, en la ciudad de La Haya y posteriormente apostillado de acuerdo con lo establecido en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1.961, el día 17 de marzo de 2006 quedando inscrita bajo el No. 1.507

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.B.A., G.D.F., L.J.A.. C.R.L. y C.C.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.40.086; 65.592; 117.113 y 124.249 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EDAC CONSULTING C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estrado Miranda el día 17 de julio de 2003, bajo el No. 75, Tomo 95 A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.O.C., G.L.M. y L.B.L., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 88.689; 42.156 y 1.105 respectivamente:

MOTIVO: Cobro de Bolívares

Tipo de Sentencia: Definitiva.

Vistos: Con Informes y observaciones de las partes.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal, por distribución que hiciera el Juzgado Superior Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta por la demandada EDAC CONSULTING C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la acción que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil LUMUS C.V., contra la Sociedad Mercantil EDAC CONSULTING C.A., ambas antes identificadas.

La parte actora LUMUS C.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de este Juzgado que se constituyera con Asociados para dictar la correspondiente sentencia. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 120 “ejusdem”, por sorteo, quedo como ponente el abogado S.T.L., que fue escogido por la parte actora de la terna que presento la demandada. En tal virtud el ponente de la sentencia presenta el proyecto de la misma para ser considerado por la Titular de este Juzgado y el otro Juez asociado, en los términos siguientes:

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares intentara LUMUS C.V., en contra de EDAC CONSULTING C.A., y en consecuencia condeno a la parte demandada a pagar:

Primero

Seiscientos cuarenta mil dólares de los Estados Unidos del América (US$ 640.000.00) equivalentes a dos millones setecientos cincuenta y dos mil Bolívares (Bs. 2.752.000.00), calculados a la tasa oficial actual de cuatro Bolívares con treinta céntimos (Bs., 4,30) por dólar.

Segundo

Los intereses convencionales causados antes de haberse incoado la acción devengados sobre el saldo deudor, a la tasa acordada por las partes en el pagaré calculados entre el 20 de junio de 2005 a la fecha de corte de 2008, que ascienden a la cantidad de trescientos dos mil seiscientos sesenta y seis dólares, con sesenta y siete centavos ($.302.666,67) equivalentes a un millón trescientos un mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.1.301.466,70) calculadas a la tasa de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.30);

Tercero

Los intereses convencionales pactados por las partes, siempre que dichos intereses no excedan del limite máximo legal establecido en materia mercantil para este tipo de operaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 108 del Código de Comercio y 1.277 del Código Civil, que se siguieron causando por virtud del saldo del capital adeudado, calculados mediante experticia complementaria de fallo dentro de los parámetros de los artículos antes indicados, desde la admisión de la demanda exclusive hasta le fecha en que se declare firme el presente fallo inclusive en moneda de la divisa en que fue realizado el pagaré o en moneda nacional actualizada;

Cuarto

Los intereses moratorios a la tasa variable a prime rate mas el 3% anual desde el 15 de octubre de 2.005 exclusive hasta el día 15 de agosto de 2008 inclusive, que ascienden a la suma de ciento noventa y un mil cuarenta dólares de les Estados Unidos de América (US$ 191.040.00) equivalentes a ochocientos veintiún mil cuatrocientos setenta y dos Bolívares (Bs.821.472.00) calculados a la tasa oficial actual de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.30) sin perjuicio de la modificación que de la tasa cambiaria pudiera implementar el Ejecutivo Nacional para la fecha en que se efectúe el cumplimiento o ejecución del fallo definitivamente firme;

Quinto

Los intereses moratorios a la tasa variable a prime rate mas el 3% anual, siempre que dichos intereses no excedan del limite máximo establecido en materia mercantil para este tipo de obligaciones conforme a lo dispuesto en lo artículos 108 del Código de Comercio y 1.277 del Código Civil calculados mediante experticia complementaria de fallo dentro de los parámetros de dichos artículos, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se declare firme el presente fallo inclusive en moneda de la divisa en que fue realizado el pagaré y su equivalente en moneda nacional actualizada. Asimismo condenó en costas a la parte demandada.

Observa este Tribunal de Asociados una circunstancia muy peculiar y es, que la Sociedad Mercantil LUMUS se constituyó mediante la legislación holandesa el día 29 de noviembre de 2005 y la demandada libró el pagaré demandado el día 20 de junio de 2.005, o sea, 5 meses y nueve días anteriores a la constitución de la beneficiaria del instrumento demandado.

La parte actora señala en su libelo y ratifica en sus informes “que el pagaré fue librado el día 20 de junio de 2.005 por la demandada debidamente representada por J.E.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.-V-3.799.287 por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 640.000.00) suma esta que la libradora se obligó pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de nuestra representada a la fecha de su vencimiento, el 15 de octubre de 2005 y que cuando nuestra representada procedió a la liquidación del préstamo favor de EDAC CONSULTING C.A., ésta no realizó el pago correspondiente y hasta la presente fecha no ha realizado ninguno”

Señala igualmente “que el pagaré quedó autenticado el 20 de junio de 2.006 (rictus 2005) en la Notaría Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 11 Tomo 56, por lo que se trata de un documento autentico para todos los efectos procesales, “con todo el valor probatorio que la ley le confiere a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1,361 del Código Civil, transcribiendo el contenido de dichos artículos”. Señala “que el capital de dicho pagaré devengaría intereses correspectivos a la tasa del 15% anual, desde la fecha de emisión del documento del crédito hasta la definitiva cancelación del monto adeudado” “que todos los pagos a nuestra representada deberían ser realizados única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América en fondos inmediatamente disponibles, en las oficinas principales de esta, libres, netos y sin deducción alguna por cualquier concepto, incluyendo impuestos, compensaciones” “que los pagos recibidos por nuestra representada serán imputados en primer lugar a la satisfacción de la obligación de reembolso o reclamos” “se estableció que en caso que la demandada dejare de pagar cualquiera de las obligaciones adeudadas a favor de nuestra representada en la fecha de su vencimiento, debería pagar a nuestra mandante intereses moratorios a razón de una tasa equivalente a “prime rate” mas 3% anual, siendo que “prime” significa la tasa denominada “prime rate” según la misma reportada en Reuters (página Suprime 1) tomando en promedio los cinco primeros bancos listados, desde la fecha de su vencimiento y hasta el pago respectivo”, “que la demandada perdería el beneficio del plazo estipulado, pudiendo nuestra representada exigir el pago inmediato de las obligaciones derivadas del pagaré, si incumpliese con cualquiera de sus obligaciones” “quedo establecido como tasa de cambio referencial para la divisa extranjera, la cantidad de Bs. 2,15 por dólar de los Estados Unidos de América, solo a los efectos referenciales del artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

La parte demandada en su contestación a la demanda y en sus Informes alegó lo siguiente: “que no discutimos que EDAC CONSULTING C.A. haya suscrito el precitado pagaré, pero negaron, rechazaron y contradijeron que la Sociedad Mercantil, LUMUS C.V, haya liquidado o entregado la cantidad mencionada a nuestra representada, por lo que la obligación suscrita en dicho documento es inexistente, e invocaron una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de revisión, con ponencia del Magistrado I.R.U., de fecha 2 de octubre del año 2.000 en el juicio seguido por Corp Banca C.A. contra la Sociedad Mercantil Geo Express C,A. que en su dispositiva señaló: “y la falta de entrega del dinero por parte de la entidad Bancaria demandante, constituyen argumentos esenciales para la pretensión de la parte demandada, pues necesariamente incidirían en la solución favorable a su pretensión, ya que demostrarse tales aseveraciones ello conduciría a la inexistencia del instrumento cambiario”. Igualmente señalo la parte demandada, con relación a la carga de la prueba contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil concepto este recogido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, lo siguiente: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago del hecho extintivo de su obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Alegó en su escrito de contestación y en sus conclusiones escritas la prescripción de la acción, manifestando que a.e.p.c. a los fines de determinar si la acción se encuentra prescrita o no, señala que “el referido pagaré es de fecha 20 de junio de 2.005, siendo su fecha de vencimiento el 15 de octubre de 2.005 y que para le fecha en que su representada se dio por citada, o sea, el 1 de marzo de 2.010, habían transcurridos 4 años, 4 meses y un día superándose con creces el lapso establecido en el artículo 479 del Código de Comercio. En sus conclusiones escritas la parte actora alega que el presente juicio debe decidirse conforme a la legislación venezolana, que no ha operado la prescripción de la obligación demandada, ya que se interrumpió como consta en autos por haberse registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Estado Miranda. “que la demandada reconoció la existencia de la obligación por la que se le demanda en todas sus partes” porque si al final no había ya obligación de pago, como lo afirma entonces, porque decir que estaba prescrita?

Las observaciones a los Informes fueron presentadas por ambas partes en la forma siguiente:

La actora en relación con la sentencia traída a los autos por la parte demandada con ponencia del Dr. I.R.U., que la “cita señalada fue efectuada totalmente fuera de contexto, ya que se refiere a una incongruencia omisiva con motivo de revisión constitucional, lo que quiere decir, que procedió por que el Juez superior NO SE PRONUNCIO, sobre las defensas de la parte demandada, que es algo completamente distinto a lo que la contraparte pretende deducir de dicha sentencia”. Igualmente señala “que no es verdad lo sostenido por la parte demandada en el sentido de que solo el hecho de haber afirmado que no recibió el dinero, pone en cabeza de nuestra mandante la carga de demostrar el hecho contrario, esto es, que si lo entregó, pues ese hecho precisamente se demuestra con el documento autentico acompañado como instrumento fundamental de la demanda, el cual tiene la misma fuerza probatoria que un documento público”. Señala igualmente que si la parte demandada quería verdaderamente destruir, enervar o reducir el valor probatorio del pagaré debía atacar dicho instrumento mediante los mecanismos impugnativos que la ley ponía a su disposición tacha de falsedad, reconvención en simulación que eran los únicos medios procesales de defensa que le hubiesen permitido cuestionar la validez del título o del negocio que allí estaba contenido y que la contraparte en modo alguno tachó el pagaré que constituye el documento fundamental de la demanda, ni alegó la simulación de la realización de dicho negocio jurídico en su contestación a tenor de lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, ni produjo ninguna otra prueba que desvirtuara o enervara el valor probatorio del dicho pagaré. Aduce en relación a la sentencia de la Sala Constitucional invocada por la parte demandada, que la cita señalada en dicha sentencia fue efectuada totalmente fuera de contexto ya que se refiere a una incongruencia omisiva con motivo de revisión constitucional, lo que quiere decir que procedió porque el juez superior NO SE PRONUNCIO sobre las defensas de la parte demandada que es algo completamente distinto a lo que la contraparte pretende deducir de dicha sentencia. En segundo lugar se refiere a la defensa subsidiaria de prescripción de la acción e invoca el registro de libelo de demanda y de su auto de admisión y por ultimo solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y se confirme la sentencia recurrida.

Por su parte, la demandada presenta sus observaciones y aduce los siguientes hechos: reconoce que su representado aceptó haber firmado el pagaré pero negó, contradijo y rechazó que la Sociedad Mercantil actora haya liquidado o entregado la cantidad demandada, invoca la Sentencia antes señalada de Revisión por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado I.R.U.. Manifiesta que la carga de la prueba corresponde a la actora de probar que el pagaré fue liquidado de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 de Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Invoca de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Comercio, que entre los requisitos sustanciales de la letra de cambio o de los pagarés no se establece la forma de pagar, abonar o transferir una suma de dinero determinada, o sea, que existe silencio de la Ley; manifiesta que la costumbre mercantil, lo suple y que hace obligante al Juez a apreciarla prudentemente, tal como ocurre en lo establecido en el artículo 167 del Código de Comercio, cuando señala “que el plazo para la entrega de los objetos transportados si no ha sido establecido por convenciones de las partes o por reglamentos se determina por la costumbre mercantil o como en el caso que tiene el mandatario mercantil a exigir remuneración por el desempeño de su encargo, que en caso de que no hubiere convenio expreso, sobre el monto, se estará al uso o costumbre de la plaza en que se haya ejecutado el mandato (Art.389 del C. Co.) ya que la misma no es contraria al orden o interés público ni a la ley mercantil, y es público y notorio que toda suma de dinero amparada en una letra de cambio o en un pagaré, debe estar respaldada por un depósito, por una transferencia o por cualquiera otro medio de probar el monto entregado. Invoca que es totalmente descabellado recibir el monto de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOLRAES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 640.000.00), o sea, seis mil cuatrocientos billetes de cien dólares cada uno, en una Notaría o en cualquier otro sitio, circunstancia esta que sería una aventura difícil de comprender.

Trabada la litis, la demandada EDAC ONSULTING C.A., no niega la firma del pagaré acompañado al libelo por la Sociedad Mercantil actora, pero rechaza la procedencia de la acción pues niega que la demandante le haya entregado la cantidad de dinero mencionada en la demanda y que la obligación suscrita en dicho instrumento es inexistente. Igualmente y en forma subsidiaria opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de tres (3) años desde la fecha en que se hace exigible el pago sin que conste que se hubiera interrumpido.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo hizo el Juzgador de Primera Instancia analizaremos la prescripción opuesta por la parte demandada, que si bien era cierto que para la fecha de la contestación de la demanda no constaba en autos que se hubiera interrumpido la misma, la parte demandante consigno con su escrito de promoción de pruebas copia certificada original de la reforma del libelo de la demanda y de su auto de comparecencia, que como documento público, le dio pleno valor probatorio desechando el alegato de prescripción formulado por la demandada, de la revisión de las actas se observa que el referido Pagaré fue emitido el 20 de junio del año 2005, con fecha de vencimiento el 15 de octubre de ese mismo año; así mismo se desprende que la parte actora en el lapso probatorio consigno la copia certificada del libelo de la reforma de la demanda y su auto de comparecencia debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 2 de octubre de 2008, bajo el No. 39 Tomo 2, con lo cual la actora interrumpió la prescripción alegada por la demandada, en consecuencia, este Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil le confiere pleno valor probatorio y desecha la prescripción opuesta por la parte demandada, y Así se decide.

Por otra parte observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 13 de mayo de 2010, la parte demandada apeló del auto de fecha 21 del mismo mes y año, en el cual el a-quo le negó la prueba libre promovida, apelación ésta que no fue ratificada o hecha valer en la oportunidad en que se interpuso la apelación contra la sentencia definitiva, por lo que este Tribunal no entra a conocer de la misma acogiendo para ello el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo del año 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sentencia No. 221, que estableció:

..Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia…

En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de M.R.V. contra N.B. de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:

...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia. Así se Decide…

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal constituido con Asociados al análisis del fondo sometido a consideración, y al efecto observa que:

El presente juicio se circunscribe a dos situaciones de hechos perfectamente diferenciadas, por una parte la actora demanda el pago de una obligación dineraria contenida en un instrumento mercantil (pagaré) y por la otra, la parte demandada, que no desconoce la firma en el pagaré demandado, alega a su favor que el monto de dinero a que se refiere dicho pagaré nunca le fue cancelado, planteándose así a quien corresponde la carga de probar lo que afirman de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: 1.354 del C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. 506 CPC: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Del contenido de la demanda y de su contestación se infieren dos situaciones de hecho, la primera la entrega de la cantidad de dinero demandada y la segunda el hecho de que nunca le fue entregado el monto señalado. Establecen los artículos antes señalados que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, o bien, que las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de su obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En criterio de este Tribunal la parte actora demandó el pago de una cantidad de dinero en moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de América, exactamente SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOLARES (US $ 640.000.00), que de acuerdo a la redacción del pagaré la demandada los recibió en dinero en efectivo y la parte demanda alegó no haber recibido dicha cantidad, por lo cual se revirtió la carga de la prueba y por ello la actora ha debido probar la entrega del dinero a que se refiere el pagaré demandado, ya que ésta, la demandada si se aplica el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no puede probar un hecho de imposible prueba, un hecho negativo.

La doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido que la carga de la prueba no se refiere a las obligaciones sino a los hechos y situaciones que la generan. Los jueces hemos hecho una valoración de los hechos, una conexión entre la igualdad de las partes ante la Ley, en el presente caso que se ventila, por ello nos preguntamos para determinar cada hecho, a quien corresponde la carga de la prueba y nuestra apreciación es que corresponde a la parte actora probar la entrega del dinero demandado por cuanto la parte demandada no puede probar un hecho negativo.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000799 de 16 de diciembre de 2009 sostuvo lo siguiente:

“(…) Al efecto la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

Articulo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

“Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

Las normas precedentemente transcritas, definen lo deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.

En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que solo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, será indefinidos o indeterminados, aquello que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, “…los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien lo alega, quien tiene sobre ellos la carga de demostrarlo” (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L.- Tomo I, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que el reparto o distribución de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado (Ver Sentencia NO 00007 de fecha 16 de enero de 2.009, Caso C.P.B. contra M.A.P.O.).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto, el formalizante manifiesta que “…cuando se trata de la invocación de hechos negativos….se invierte la carga de la prueba…” por lo tanto, a su juicio “…No es posible demostrar que no se dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas, lo cual es un hecho negativo….” , en consecuencia concluye el recurrente que,”…es la parte demandada la que tiene que probar el hecho positivo de que si le dio mantenimiento adecuado y oportuno…” razón por la cual considera que el Juez de la alzada interpretó erróneamente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son hechos y no el derecho, debe acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.

Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.

La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien contradiga alegando nuevos hechos. A fin de verificar lo señalado en la denuncia, la Sala considera necesario transcribir lo que sobre el particular indicó la recurrida, la cual señaló:

“…En sus conclusiones escritas la parte demandante señala lo siguiente:

En el caso concreto que nos ocupa, así fue planteado en la demanda, destacándose que además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por el hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote salvavidas. Ese hecho ilícito, es decir, la falta de revisión y mantenimiento, causaron que explotara la bomba en cuestión y se causaron los daños permanentes al actor, los cuales están demostrados en autos: disminución de la capacidad auditiva y el tinitus. (sic)

La decisión desecha esta indemnización, sosteniendo “… que la regla general relativa a la carga de la prueba, contemplada en el artículo 1354 del Código Civil, señala: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Agrega que de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho y que al alegarse el hecho ilícito, la parte que representó debía probarla. Lo que no toma en cuenta en consideración (sic) la recurrida es que el hecho invocado es un hecho negativo indefinido, como lo es la aseveración de que la demandada fue negligente por no haber realizado el mantenimiento de las bombas de carga de los botes salvavidas. En estos casos, la carga de la prueba se invierte, pues los hechos negativos no son carga para el que los invoca”. (Subrayado y resaltado por el Tribunal)(…)”

En relación al párrafo transcrito este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.

Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.

La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.

En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:

Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas

.

Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.

Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.

En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Marítimo considera que quien afirma un hecho debe probarlo y quien niega un hecho no tiene la carga de probar tal negación.

Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista R.P., en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.

De la precedente trascripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba.

Al respecto, esta Sala considera en primer término, que el juez de alzada ha debido analizar la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la parte actora, para determinar de esta manera si es posible probarlo o no y por lo tanto, establecer a quién corresponde la carga de la prueba.

En efecto, la parte demandante alegó que la empresa de transporte aéreo, parte demandada en el presente juicio, “…no dio mantenimiento a la bomba de carga del bote salvavidas…”, hecho negativo éste que la Sala considera puede probarse, por cuanto es posible individualizar e identificar el avión donde ocurrió el siniestro, y además, por ser cierta la fecha del accidente aéreo, lo que permitiría demostrar si para la fecha del referido siniestro, se había realizado el mencionado mantenimiento. Por lo tanto, se está en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, que puede probarse y en consecuencia, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole en este caso tal carga a la parte demandada.

Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión de las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 575 de la tercera pieza, la existencia de un informe emitido por la empresa Acerca Airlines, promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en primera instancia, en el cual se señaló que “…fue efectuado el mantenimiento en cumplimiento de las leyes aeronáuticas y de los manuales de mantenimiento para este tipo de accesorios, la bombona o botella de bote salvavidas; le informamos que se realizó una inspección por condición y vigencia de los cilindros instalados… encontrándose en condición satisfactoria dichos equipos…”, todo lo cual, pone de manifiesto que el argumento –hecho negativo- esgrimido por el formalizante fue discutido por el demandado, quien aportó pruebas para contradecirlo.

Aun más, cuando el recurrente, en su escrito de formalización expresa que “…La misma parte demandada vio la necesidad de demostrar el hecho de que sí se le hizo mantenimiento, pero tal esfuerzo fue infructuoso, pues la misma sentencia niega el valor probatorio a los medios empleados con tal fin…”, reconoce que el mencionado alegato negativo fue discutido y probado dentro del proceso.

Todo lo antes expuesto, permite a esta Sala disentir del criterio sostenido por la recurrida en relación con el tratamiento jurídico otorgado al hecho negativo planteado por la parte actora, toda vez que el mencionado alegato constituía un hecho negativo definido y por tanto susceptible de ser discutido con una prueba que demostrara que sí se había realizado la conducta presuntamente omitida. Por tanto, contrario a lo sostenido por el sentenciador de la recurrida, no le correspondía a la parte que alegó el hecho negativo demostrar que no había cumplido la demandada su obligación de verificar el mantenimiento de la aeronave siniestrada.

Ahora bien, aun cuando indudablemente el juez de alzada habría incurrido en una errónea interpretación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del mencionado Código Adjetivo, la misma no es determinante en el dispositivo de la sentencia, puesto que también es cierto que tanto la parte demandada, como la sentencia recurrida, reconocen la existencia del hecho ilícito y, reconocen que como consecuencia del mismo, se ocasionó una incapacidad parcial permanente al demandante, por lo cual, la errónea interpretación denunciada, que sólo tendría efectos, precisamente, sobre el hecho ilícito reconocido, no tiene consecuencias sobre las razones por las cuales el juez niega el daño moral y el lucro cesante, pues lo que advierte en su motivación es que no fue probado haber sufrido tales daños.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia puesto que en nada modificaría el dispositivo del fallo, por no ser determinante del mismo, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.”

Esta sentencia es compartida por este Tribunal con Asociados y al efecto, con fundamento en la misma, al analizarse la naturaleza jurídica de hecho negativo invocado por la parte demandada, de que no le fue entregado el dinero señalado en el pagaré demandado, para determinar de esta manera si es posible o no probar el monto recibido. En efecto la parte demandada señala que la actora no le entregó el monto señalado en el pagaré demandado, hecho negativo que este Tribunal con Asociados aprecia que pudo ser probado por la parte actora, por cuanto es posible individualizar e identificar la cantidad expresada en el mismo, por ser cierta la fecha del pagaré que dio lugar a este juicio. Por lo tanto estando en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinado, que puede probarse, se invierte la carga de la prueba a la parte actora LUMUS C.V., y Así se Declara.

Este Tribunal observa que la obligación dineraria derivada del pagaré acompañado al libelo se contrajo en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y que dicha operación se realizó en la ciudad de Caracas el día 20 de junio de 2.005, cuando se encontraba en vigencia el control de cambio diseñado por el Convenio Cambiario No. 1 (G.O. No.37.625 de 5 de febrero de 2003), que no establecía un monopolio de la tenencia de divisas por parte del Banco Central de Venezuela y en consecuencia, no prohibía a las personas naturales y jurídicas del sector privado poseer activos denominados en monedas extranjeras, tanto en dinero efectivo, como en cuentas bancarias en el exterior, obligando tan solo a vender al Banco Central de Venezuela las divisas provenientes de las exportaciones así como las originadas de otras fuentes – estas últimas siempre que ingresen al país, pero mientras no ingresen pueden ser mantenidas en billetes de banco o en cuentas en bancos extranjeros, y que no provengan de las reservas de Banco Central de Venezuela, esta es, las del propio peculio del solvens o adquiridas en el mercado paralelo licito de divisas (permuta) y no negro o clandestino, como con frecuencia se le consideraba, conforme a una errada matriz de opinión. Por ello, el ingreso de esas divisas sin cumplir con la obligación de venta al Banco Central de Venezuela viola el Convenio Cambiario No 1, ya señalado y necesariamente lleva a la convicción de estos Juzgadores la obligación por parte de la actora de probar la forma de liquidación del pagaré.

A este Tribunal de Asociados le llama poderosamente la atención que la mayor denominación de la moneda norteamericana (Dólares) en billetes, es de cien (100) dólares y que para la liquidación del monto de la obligación demandada en efectivo, sería necesario disponer de SEIS MIL CUATROCIENTOS (6.400) billetes de cien (100) dólares, o más si son de menor denominación, lo que necesariamente implica un volumen muy considerable de billetes, que es difícil apreciar como posible. Lo acostumbrado en materia comercial y bancaria cuando se trata de cantidades tan elevadas es liquidarlas mediante abonos en cuentas corrientes, transferencias o depósitos en cheques o entrega de estos, lo que de haber sido así no sería difícil al acreedor probarlo. En razón a lo antes expuesto consideramos que tratándose de operaciones mercantiles y siguiendo la costumbre de las Instituciones bancarias y mercantiles el demandante ha debido probar la entrega del dinero, siendo que para el demandado la prueba del hecho negativo es imposible. El hecho de suscribir el pagaré contentivo de la obligación no implica necesariamente el hecho de haberse liquidado la cantidad de dinero en el establecida. Los jueces hemos hecho una valoración de los hechos, una conexión entre la igualdad de las partes ante la ley, en el presente caso, por ello nos preguntamos para determinar de cada hecho a quien corresponde la carga de la prueba y nuestra apreciación es que correspondía a la parte actora probar la entrega del dinero demandado por cuanto la parte demandada no puede probar un hecho negativo. Así se Declara.

En virtud de lo anterior, y no habiendo demostrado la actora el pago efectivo, considera este Tribunal infundada en derecho la acción interpuesta, en consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil EDAC CONSULTING C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2.012). Así se Decide.

III

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constituido con Jueces Asociados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara Con Lugar la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil EDAC CONSULTING C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2.012).

SEGUNDO

Sin Lugar la demanda, y en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2.012).

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y T.d.C. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R. LOS JUECES ASOCIADOS

_______________________

S.T.L. B.

(Ponente)

_____________________

JESUS ESCUDERO B

El SECRETARIO

JORGE FLORES P.

En esta misma fecha siendo la _________ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P

Quien suscribe, Jesús Escudero E. DISIENTE de la decisión tomada por la mayoría sentenciadora por las siguientes razones.

En el proceso quedó establecida la existencia de un pagaré que fue librado el 20 de junio de 2005 por el representante de la empresa demandada, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 640.000,00) cantidad que a los solos fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 118 de la Ley del Banco de Venezuela equivale a la suma de Cuatro Millones Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 4.032.000,00), a la tasa de cambio oficial vigente al día de hoy, suma esta que se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de la parte actora, a la fecha de su vencimiento, el 15 de octubre de 2005.

Consta igualmente que dicho pagaré fue autenticado el 20 de junio de 2006 en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 11, Tomo 56, razón por la cual ese documento debe otorgársele el valor probatorio establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En la contestación a la demandada, la parte demandada, requerida al pago, reconoció la existencia y suscripción del instrumento, limitándose a alegar, contra la pretensión de la parte actora, por una parte, la prescripción de la acción y, por la otra, que no había recibido el dinero a que se refiere el instrumento.

En la fase probatoria y luego en sus informes ante esta Alzada, la parte actora insistió en la validez y eficacia del pagaré, alegando que éste, por sí mismo y sin necesidad de otra prueba complementaria, demuestra la existencia de la obligación de pago y que menciona que el mismo se libró por un valor recibido en efectivo, lo que el mismo documento indica.

Ahora bien, conforme las normas citadas que regulan el valor probatorio del documento auténtico, el mencionado pagaré hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes sobre la ocurrencia del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación, o su falsedad mediante el procedimiento de tacha.

Del texto del referido pagaré se puede leer que “por valor recibido en efectivo” EDAC se obligó a pagar el 15 de octubre de 2005 a la orden de Lumos, C.V.., la cantidad capital de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 640.000,00), conjuntamente con los intereses calculados según lo indicado en el documento, al que me remito.

Se constata, como lo afirma la parte demandante, que la representación de EDAC no tachó de falso el documento, ni lo cuestionó por simulación de negocio jurídico, que eran las dos vías legales para anular la eficacia del documento, razón por la cual, concluye quien disiente, que no había razón ni de hecho –y medo de derecho- para que este Tribunal constituido con asociados, negase la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento auténtico se contrae.

Sin embargo, en vez de acatar la regla legal expresa de valoración de la prueba del documento auténtico, instrucciones que da la Ley al Juez y de las cuales no le es dado apartarse, la mayoría sentenciadora se remite al punto de la carga de la prueba de la entrega del dinero, y la atribuye a la parte actora, ignorando que ese hecho aparecía perfectamente demostrado en el mismo pagaré, que indica en su línea inicial, por valor recibido en efectivo.

Este es error relevante de juzgamiento, pues, habiendo quedado establecido que se trata de un instrumento mercantil (pagaré), que opera en el comercio sin necesidad de prueba de la relación causal, que es un documento auténtico y por lo tanto hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, y que no hubo tacha de falsedad, ni cuestionamiento del negocio contenido en el documento pro la vía de la simulación, la mayoría sentenciadora no podía llegar a la conclusión de que la demandante no había probado que el dinero no se había entregado a la demandada, cuando es le mismo documento que lo acredita expresamente, al indicar “por valor recibido en efectivo”.

Por otra parte, la extensa cita de la sentencia 000799 del 16 de diciembre de 2009, del Tribunal Supremo de Judicial en la Sala de Casación Civil, no tiene relación con lo que se litiga en este proceso, pues se trata de un fallo en relación con la inversión de la regla de la carga de la prueba, lo que no aplicaba en este caso, como antes lo dije, porque sí había prueba, lo que no fue apreciado no valorado por la mayoría sentenciadora. La sentencia que debió seguir el fallo es la citada por la parte actora en sus informes ante esta Alzada, cuyos argumentos no fueron considerados esto es, la identificada con el número 2.976 del 29 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sobre la validez y eficacia de la letra de cambio que no ha sido tachada de falsa, lo que aplicaba perfectamente al caso de autos.

Llama la atención, todo caso, que la mayoría sentenciadora, ávida de buscar indicios fuera de los límites de lo alegado y probado (v.g. el tema de los billetes de cien dólares y el tema del Banco Central de Venezuela), no tomó en cuenta que la parte demandada alegó primero la prescripción de la acción propuesta, de donde se podía también deducir que reconocía la existencia de la obligación, pero que la misma estaba prescrita. Ello es contradictorio y deja sin basamento el alegato posterior de que no se había recibido el dinero, pues si no había ello ocurrido, ¿para qué alegar la prescripción?

Debió la mayoría sentenciadora concluir que la parte actora había demostrado plenamente la existencia de la obligación a cargo de la demandada, y que ésta no había cumplido con su carga de demostrar el pago u otra forma de extinción de la misma, por lo que la demandada debía declararse con lugar, ratificando en fallo vertido por el Juzgado de Primera Instancia.

Es por las razones antes explicadas que salvo el voto en la presente decisión.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A. R LOS…

JUECES ASOCIADOS

_______________________

S.T.L. B.

(Ponente)

_______________________

JESUS ESCUDERO B

El SECRETARIO

JORGE FLORES P.

MAR/JAFP/

exp.: 9264

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