Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2216-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Querellante: L.Y.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.843.210.

Apoderada judicial de la querellante: N.M.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.690

Organismo querellado: Procuraduría General de la Republica.

Motivo: Querella Funcionarial. (Remoción).

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2008, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 13 de octubre de 2008. Posteriormente, el 22 de octubre de 2008, se llevo a cabo la audiencia preliminar donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, solicitando la apertura del lapso probatorio. En fecha 16 de diciembre de 2008 se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado en cumplimiento a esto a dictar sentencia escrita.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Se declare Con Lugar la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad el acto administrativo mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Coordinadora de Control Previo de Gestión de la Gerencia de Administración de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir desde la inconstitucional e irrita remoción hasta la reincorporación, incluyendo el pago de los cesta tickets, bono de permanencia, bono vacacional, aguinaldo y en general todos aquellos conceptos derivados de la relación funcionarial, así mismo la indexación o corrección monetaria respecto a todos los conceptos dejados de percibir y el pago de los intereses que dichos conceptos hayan podido generar hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva.

La parte querellante aduce que ingresó al organismo el 02 de mayo de 2005 en calidad de Asesor en la Gerencia de Administración, posteriormente en fecha 01 de enero de 2006 fue designada para ocupar el cargo de Coordinadora de Control Previo de Gestión en la mencionada Gerencia.

Ahora bien, señala el querellante que el 20 de octubre de 2008 luego de padecer fuerte dolores en la zona lumbar, fue sometida a una serie de exámenes médicos se le diagnostico la presencia de una Hernia Discal L5-S1 e Hipertrofia Facetaria, por tal motivo debía someterse a una operación quirúrgica, ante dicha operación le fueron expedidos diversos reposos médicos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los mismos fueron consignados ante la Gerencia de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la Republica, tales reposos llevan el siguiente orden cronológico: desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 28 de octubre de 2006; 29 de octubre de 2006 hasta el 19 de noviembre de 2006; del 20 de noviembre de 2006 al 11 de diciembre de 2006; del 12 de diciembre de 2006 hasta el 10 de enero de 2007; desde el 11 de enero 2007 hasta el 10 de febrero de 2007.

Es en fecha 02 de febrero de 2007 cuando la querellante fue sometida a la operación quirúrgica con el fin de corregir la malformación diagnosticada, vista la importancia del asunto se le ordeno reposo absoluto con indicación expresa que no podía permanecer mucho tiempo de pie, ni sentada, trasladarse por carretera y la realización de trabajo forzado, los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conformados por la Unidad de Servicio Medico de la Procuraduría General de la Republica y recibidos por la Gerencia del Organismo continuaron de la siguiente manera: desde el día 12 de febrero de 2007 al 11 de marzo de 2007; del 12 de marzo de 2007 al 01 de abril de 2007; desde el 02 de abril de 2007 hasta el 23 de abril de 2007; 24 de abril de 2007 hasta el 15 de mayo de 2007; del 16 de mayo de 2007 al 05 de junio de 2007.

El 05 de agosto de 2007 la querellante suscribió comunicación a la Gerencia de Recursos Humanos haciendo mención acerca de los justificativos médicos comprendidos en fechas: 06 de junio de 2007 al 26 de junio de 2007; 27 de junio de 2007 al 17 de julio de 2007 y 18 de julio de 2007 hasta el 07 de agosto de 2007, debidamente emitidos por el Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dichos reposos no fueron expedidos bajo el formato de certificado de incapacidad motivado a que la querellante no presento la tarjeta de servicio o en su defecto una forma 14-02 actualizada, debido a que la querellante no ha recibido ninguna una tarjeta de servicio emitida por el I.V.S.S., ni una planilla forma 14-02 actualizada.

Posteriormente, se le expidió en virtud de la gravedad de la operación los siguientes reposos médicos los cuales fueron debidamente conformados por la Unidad de Servicio Medico de la Procuraduría General de la Republica: desde el 07 de agosto de 2007 hasta el día 07 de septiembre de 2007; del 07 de septiembre de 2007 al 07 de octubre de 2007; del 07 de octubre de 2007 hasta el 07 de noviembre de 2007; del 07 de noviembre de 2007 hasta el 27 de noviembre del mismo año; desde el 28 de noviembre de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2007; del 19 de diciembre de 2007 hasta el 08 de enero de 2008; desde el 09 de enero de 2008 al 07 de febrero de 2008.

Alega la querellante la negación de la medico encargada de la Unidad de Servicio Medico de la Procuraduría General de la Republica en colocarle los sellos de recibidos a los reposos médicos del 08 de febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2008; desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 19 de marzo de 2008; 20 de marzo de 2008 al 09 de abril de 2008 y del 10 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2008.

Ahora bien es en fecha 25 de marzo de 2008 fue publicado Cartel de Notificación en el diario Ultimas Noticias la remoción del cargo de Coordinadora de Control Previo de Gestión de la querellante, mediante Resolución Nº 023/2008 de fecha 11 de febrero de 2008 suscrito por la ciudadana Procuradora General de la Republica la cual se trata de impugnar mediante el presente recurso funcionarial, ya que se remueve a la querellante del cargo de Coordinadora de Control Previo de Gestión de la Gerencia de Administración a partir del 11 de febrero de 2008.

Así pues, la querellante denuncia la violación del articulo 83 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ya que fue objeto de una violación a sus derechos al trabajo y a la salud por parte de la Procuraduría General de la Republica al haber procedido a removerla del cargo que ostentaba en el organismo, mientras se encontraba en reposo medico validamente otorgado por el Instituto de los Seguros Sociales.

Alega la accionante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución, debido a que no se encontraba al tanto de que iba a ser removida del cargo que ocupaba ya que se encontraba de reposo medico, peor aun, tampoco podía ejercer su derecho a la defensa ya que su estado de salud se lo impedía, ni que se debía llevar a cabo un procedimiento previo para su remoción.

Aunado a lo anterior denuncia la violación del artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista que existen reposos médicos expedido por el IVSS a partir del 08 de febrero de 2008 que aun y cuando fueron materialmente recibidos por la Unidad de Servicio Medico, no cuentan con el sello respectivo en vista de que la medico a cargo de la accionante, se negó a colocárselo, en este sentido manifiesta que la norma establece que los funcionarios públicos tienen derecho a gozar de permisos y licencias, en este sentido la accionante argumenta que los permisos por enfermedad son de carácter obligatorio de conformidad con los artículos 107 y 108 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la Republica, y que tales permisos médicos fueron expedidos validamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e igualmente conformados por la Unidad de Servicio Medico de la Procuraduría General de la Republica, consignados ante la Gerencia de Recursos Humanos del mencionado organismo. De tal manera que la querellante cumplió con el artículo 108 eiusdem a los efectos de darle continuidad a su reposo medico.

Alega la querellante que el acto administrativo impugnado únicamente remueve del cargo a la querellante, sin proceder al retiro, por lo que la jurisprudencia distingue de manera pacifica y reiterada la ocurrencia de dos situaciones distintas e independiente cuando se pretende dar por terminada la relación existente de un determinado funcionario publico representada por la destitución o remoción según sea el caso.

Así las cosas aduce la accionante que al no haber procedido el retiro, aun cuando materialmente si se efectuó ya que la misma no recibió mas su salario, no se ha producido formalmente la ruptura del vinculo existente entre la querellante y la administración, con lo cual persiste la relación funcionarial, solo que al haberse dictado el acto administrativo de remoción la querellante quedo en un limbo jurídico.

La parte querellante manifiesta la violación del numeral 3 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo ya que el cartel de notificación esta viciada, puesto que el mismo indica que fue dictado en fecha 07 de marzo de 2007, siendo lo correcto que el mismo fue dictado en fecha 11 de febrero de 2008, con lo cual se evidencia total contradicción entre la notificación cartelaria y el acto administrativo de remoción resultando incierta la fecha del dictamen.

La representación Judicial de la Procuraduría General de la Republica en su escrito de contestación alega:

El objeto principal de la acción gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023/2008 de fecha 11 de febrero de 2008, publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 25 de marzo de 2008 mediante el cual fue removida la querellante del cargo de Coordinadora de Control Previo de Gestión, adscrito a la Gerencia de Administración de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto dicho cargo es de alto nivel de conformidad con lo previsto en el articulo 4 del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la Republica.

Con respecto al alegato de la querellante acerca de la violación del derecho al trabajo y a la salud debido a que fue removida estando de reposo medico, señala la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica que no riela en el expediente administrativo reposo medico que demuestre que la querellante se encontraba en la situación administrativa que alude. Para reforzar su afirmación trae a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: S.d.L.G.A. contra el C.N.E., expediente Nº AP42-R-2005-0011196 del 19 de junio de 2006, donde establece que para los funcionarios de libre nombramiento y remoción no se requiere de un procedimiento previo afectado por la situación de reposo medico, así pues la situación no afecta la legalidad del acto sino su eficacia.

La querellante no se encontraba de reposo medico para el momento en el cual se hizo efectiva la notificación toda vez que la publicación del cartel se llevo a cabo el 25 de marzo de 2008 lo que significa de conformidad a lo previsto en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,15 días después es el 09 de abril de 2008, por tanto del expediente administrativo se desprende que el ultimo reposo consignado por la querellante comprende los días 9 de enero al 7 de febrero de 2008, por lo que el ente respeto su derecho y procedió a separarla del cargo cumpliendo con la normativa en materia funcionarial.

En referencia a la violación del derecho a la defensa alegado por la querellante en virtud de que se encontraba en reposo medico y no podía ejercer su derecho, la Procuraduría General de la Republica arguye que visto que al estar en presencia de un cargo de alto nivel por ende de libre nombramiento y remoción se trata de un acto que conforma un procedimiento simple, es decir, no se requiere la apertura de un procedimiento administrativo previo, sino que basta con dictarlo, en el presente caso la administración constató que el cargo era de libre nombramiento y remoción y procedió a dictar el acto sin el deber de sustanciar un procedimiento, por tales motivos fue dictado con apego a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa; a fin de reforzar el alegato planteado trae a colación el criterio del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital en sentencia de fecha 22 de junio de 2004; el criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000; y de la misma Corte en Sentencia Nº 2002-1641 de fecha 27 de junio de 2002 en el expediente Nº 02-26487.

Con respecto a los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la administración en todo momento acepto y consigno en el expediente de la querellante todos los certificados de incapacidad que le fueron expedidos, incluyendo aquellos que no fueron convalidados por el I.V.S.S., por lo que mal puede afirmar que la Procuraduría General de la Republica a través de la Unidad de Servicio Medico se negó a recibir los reposos presentados menos aun afirmar que se conculcaron los articulo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 107, 108 de la Ley del Estatuto de Personal de la Procuraduría General de la Republica.

En relación al alegato de que el acto administrativo solo remueve a la querellante del cargo, sin proceder a su retiro del organismo, el Organismo querellado alude que al no precisarse de los documentos cursantes en el expediente administrativo de la querellante la condición de funcionario de carrera, lo que correspondía era separarla del organismo en el mismo acto, toda vez que no se encontraba amparada por la estabilidad general consagrada en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que le generaba en caso dado el derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias según lo dispuesto en los articulo 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte en alusión al alegato posee fecha errónea de la remoción, lo que evidencia total contradicción entre la notificación y el acto de remoción, a tal efecto el querellado indica que resulta infundado dicho alegato, toda vez que el acto si cumple con el requisito de fecha en la cual fue dictado, pero en todo caso al no ser considerado por el Juzgado es imprescindible recordar que de existir error en la fecha que expresa el acto, sus efectos no se producirá sino a partir de la fecha de sino notificación, y con respecto a la notificación defectuosa la jurisprudencia señala que puede generar la nulidad del acto siempre que no logre su fin, en el caso de marras el acto logro su finalidad que fue dar a conocer a la querellante de su egreso de la administración publica, contra tal decisión ejerció en el tiempo hábil el recurso correspondiente, de esta manera convalido los defectos de la notificación.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia esta Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 023/2008 de fecha 11 de febrero de 2008, suscrito por la ciudadana Procuradora General de la Republica mediante la cual se remueve a la querellante del cargo de Coordinadora de Control Previo de Gestión de la Gerencia de Administración. La solicitud de la reincorporación al cargo, el pago de los salarios dejados de percibir desde la inconstitucional e irrita remoción hasta la reincorporación, incluyendo el pago de los cesta tickets, bono de permanencia, bono vacacional, aguinaldo y en general todos aquellos conceptos derivados de la relación funcionarial, así mismo la indexación o corrección monetaria respecto a todos los conceptos dejados de percibir y el pago de los intereses que dichos conceptos hayan podido generar hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva.

Al analizar el fondo del asunto se observa que la querellante denuncia la violación de los derechos al trabajo y a la salud contenidos en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por parte de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de la remoción del cargo que ostentaba en el organismo, mientras se encontraba en situación de reposo, violación al artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Publica debido a que los últimos reposos no fueron aceptados por el ente; violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la querellante a su decir no se encontraba en conocimiento de que iba a ser removida del cargo, y por la carencia del procedimiento previo para su remoción; la violación del numeral 3 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, derivada de la contradicción en la fecha del acto de remoción que aparece en el cartel de notificación y la fecha que posee en acto en si, es decir, puesto que el mismo indica que fue dictado en fecha 07 de marzo de 2007, siendo lo correcto el 11 de febrero de 2008.

Ahora bien, para resolver el asunto se hace necesario concatenar la denuncia de violación a los artículos 83 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Publica, con observación a la advertencia que expone la parte querellante sobre la negativa del organismo para recibir los reposos médicos, tal como lo indico la parte querellante, debe recordarse que los reposos médicos surten efectos siempre y cuando hayan cumplido el procedimiento establecido (presentación, consignación ante el organismo para su convalidación o aceptación), en caso de negativa por parte del ente en su recepción debe demostrarse tal hecho. Así pues concluye esta Juzgadora que los reposos médicos deben ser consignados y aceptados por el Organismo con la finalidad de que el mismo convalide los mismos y surta los efectos legales correspondientes, pues no puede ser efectivo lo desconocido, siendo esto así no basta la emisión del respectivo reposo medico por parte del Seguro Social, pues paralelamente debe cumplirse el proceso de entrega y aceptación para que surta plenos efectos jurídicos. Así se decide.

Al analizar los elementos probatorios cursante en autos se observa los siguientes reposos médicos suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana L.Y.G.C., los cuales fueron recibidos y convalidados por el organismo querellado: 9 de octubre de 2006 al 28 de octubre del mismo año inserto al folio 17 del expediente; 29 de octubre de 2006 al 19 de noviembre de 2006 inserto al folio 18; 20 de noviembre de 2006 al 11 de diciembre de 2006 inserto al folio 19 del expediente; 12 de diciembre de 2006 al 10 de enero de 2007 el cual corre al folio 20; 11 de enero de 2007 al 10 de febrero de 2007 corriente al folio 22; 12 de febrero al 11 de marzo de 2007 folio 23; 12 de marzo de 2007 al 01 de abril de 2007 folio 24; 02 de abril de 2007 al 23 de abril del 2007 folio 26; 24 de abril de 2007 al 15 de mayo de 2007 folio 27; 16 de mayo de 2007 al 05 de junio de 2007 folio 28; 6 de junio de 2007 al 26 de junio de 2007 folio 30; 27 de junio de 2007 al 17 de julio de 2007 folio 31; 18 de julio de 2007 al 07 de agosto de 2007 folio 32; 07 de agosto de 2007 al 07 de septiembre de 2007 folio 33; 07 de septiembre de 2007 al 07 de octubre de 2007 folio 37; 07 de octubre de 2007 al 07 de noviembre de 2007 folio 38; 07 de noviembre de 2007 al 27de noviembre de 2007 folio 39; 28 de noviembre de 2007 al 18 de diciembre de 2007 folio 40, siendo este el ultimo reposo medico conformado por la Unidad de Servicio Medico de la Procuraduría General de la Republica, y consignados ante la Gerencia de Recursos Humanos del mencionado organismo. Pero es el caso que al analizar los últimos reposos por incapacidad correspondientes a las fechas 08 /02 /2008 al 28 /02 /2008; 29 /02 /2008 al 19 /03 / 2008; 20 / 03/ 2008 al 04 /04 / 2008; 10 /04 /2008 al 30 /04 /2008; 01 /05 /2008 al 20 /05 /2008, corrientes a los folios 44 al 47 expediente judicial y 132 del expediente administrativo, se constata que los mismos se presumen que no se encuentran recibidos por el organismo querellado, pues carece de la aceptación y convalidación por parte del Organismo, hecho que pudiera demostrar que no fueron presentado, recibidos y aceptados por el ente; pero es el caso que no se evidenciaron pruebas algunas que demuestren la afirmación del querellante sobre la negativa del ente para recibir los justificativos médicos; es decir que la medico encargada de la Unidad de Servicio Medico del organismo se negó a colocarle el respectivo sello a las constancias medicas; así mismo se observa que el acto administrativo de remoción corriente al folio 46 del expediente administrativo, indica que fue dictado en fecha 11 de febrero de 2008, y publicado cartel de notificación el 25 de marzo de 2008 tal como se evidencia al folio 59 del expediente administrativo.

En razón de lo a.q.d. que tanto el acto de remoción como el cartel de notificación, fueron efectuados cuando la situación de reposo medico de la querellante había cesado por cuanto el ultimo reposo medico recibido y convalidado por el Organismo cubrió hasta la fecha 18 de diciembre de 2008, tal como se observa al folio 40 de expediente judicial, el cual fue aceptado en la Unidad de Servicio Medico del ente, de tal manera que, visto que no se observaron otros documentos que demuestren la situación de reposo medico de la querellante debe forzosamente desecharse la denuncia planteada.

En relación a la denuncia de la violación al derecho a la defensa por cuanto no se encontraba en conocimiento de su remoción y del derecho al debido proceso por la ausencia de un procedimiento previo para su remoción. Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472 del 13 de Noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, planteo:

Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la remoción del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.

Siendo esto así resulta improcedente esta denuncia por cuanto la administración no estaba en la obligación de llevar a cabo un procedimiento previo a la remoción. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de la violación del numeral 3 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por la contradicción que existe en la fecha del acto de remoción que aparece en el cartel de notificación y la fecha que posee en acto en si.

Al analizar el caso concreto ciertamente se evidencia alteración en las fechas mencionadas en el contenido del acto cuestionado, en este argumento (notificación) lo que evidencia una violación de los requisitos para formación del acto de notificación y configura el vicio denunciado; pero es el caso que aunque la notificación fue irrita cumplió su finalidad de informar la situación jurídica lesiva que atentaba contra los derechos del querellante para que ejerciera su derecho a la defensa a tal punto que en razón a ella ejerció el recurso que aquí se decide.

Aunado a esto debe recordarse que la notificación conlleva solo los efectos de la eficacia del acto y esta declaratoria en nada afecta la validez del acto de remoción razón por la cual conserva su validez.

Resalta quien aquí decide que aunque la notificación fue irrita; la misma cumplió su finalidad de informar al querellante, visto esta situación este Tribunal se ve imposibilitado de restituir la situación jurídica infringida ordenando nuevamente practicar la notificación.

En base a todas las consideraciones anteriores, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente con lugar, en consecuencia se declara irrita la notificación por cartel efectuada, se mantiene los efectos de la Resolución Nº 023/2008 de fecha 11 de febrero de 2008, por remoción a la ciudadana L.Y.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.843.210, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana L.Y.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.843.210, representada por la abogada N.M.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.690, contra la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia:

Primero

Se declarar irrita la notificación por cartel.

Segundo

Se mantiene los efectos de la Resolución Nº 023/2008 de fecha 11 de febrero de 2008, mediante la cual se remueve a la ciudadana L.Y.G.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.843.210.

Publíquese, comuníquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

C.M.

En esta misma fecha (26) de enero de 2009, siendo las tres (03:30pm) PostMeridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO.

Exp. Nº 2216-08/FC/CM/JAP

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