Decisión nº 667 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo, lunes 26 de Noviembre de 2012

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: J.C.S.L. y BARMIRO SUAREZ AÑEZ; venezolanos, mayores de edad titulares de las cédula de identidad Nros. 12.135.975 y 3.077.086, en su orden, ambos domiciliados en S.B., Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z..

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACIÓN: PRISILIO A.H.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 2.737.589, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NEXY M.R.S. y M.F.d.F., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.704.939 y 4.333.415, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.200 y 23.762, respectivamente, domiciliadas la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda en Las Mesas, Municipio A.R.C.d.E.T..

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA. PERENCIÓN BREVE. (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 993

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas el presente expediente en su forma original del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, por la abogada P.A.S.P., ya identificada, actuando con el carácter de DEFENSORA PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación de los ciudadanos J.C.S.L. y BALMIRO SUÁREZ AÑEZ, previamente identificados, quienes son parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada por el A-quo, en fecha trece (13) de junio de 2012, en el expediente signado bajo el Nro. 3.644, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; relacionada con la demanda por ACCIÓN POSESORIA, interpuesta contra el ciudadano PRISILIO A.H.P., antes identificado.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de 2012, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA, interpusieran los ciudadanos J.C.S.L. y BALMIRO SUÁREZ AÑEZ, contra el ciudadano PRISILIO A.H.P., se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, que corre inserta a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62), de las actas que conforman el presente expediente (pieza principal Nro. 2), estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Vista la solicitud formulada por ante este Tribunal, por la abogada en ejercicio NEXY M.R.S., identificada anteriormente, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, con el objeto que este Despacho Judicial Declare la Perención de la Instancia este Tribunal antes de decidir la siguiente pretensión pasa analizar lo siguiente.

Consta en las actas procesales que conforman este expediente que, la referida demanda se admitió, en fecha 13 de Octubre de 2009, y se ordeno librar los recaudos de citación.

En diligencia de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, la abogada P.A.S.P., antes identificada, actuando con el carácter de defensora publica agraria Nº 01 de la extensión de la unidad de defensa publica S.B.d.e.Z., en el cual, consigna la dirección del demandado y solicita se libren las correspondientes compulsas de citación.

En diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2010, la representante de la parte actora antes identificada, solicita se comisione al Tribunal del Municipio Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que sea practicada la citación.

Ahora bien después, del análisis de estas actuaciones se infiere que el día trece 13 de octubre 2009, se admitió la causa, en fecha 14 de octubre de 2009, consigna la dirección del demandado y solicita se libren las compulsas, posteriormente en fecha 25 de enero de 2010, la defensora representante de la parte actora solicita se libre comisión al Juzgado de municipio Colón y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal observa que desde el día 13 de octubre 2009, hasta el día 25 de enero de 2010, han trascurrido mas de treinta (30) días de cómputos por este Órgano de Justicia, termino en el cual, la representante de la parte actora, solo cumplió con una de las obligaciones impuesta por la ley para interrumpir la perención breve de la Instancia; ya que, se evidencia en actas que la apoderada de la parte actora no consigno los emonumentos y solicito se comisionara en el plazo establecido por el legislador, para la practica de la citación de su contraparte, todo lo cual, hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que a la letra dice:

… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

También se extingue la Instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicad la citación del demandado…

Al efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción a la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas; evidenciando quien aquí juzga que de las actas se desprende el desinterés del actor de impulsar la presente acción.

La Doctrina establece que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un periodo de inactividad procesal prologado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda, José: principios…, IIp. 428).

El ordinal 1° la ley pretende que el incumplimiento por parte de los litigantes de las “Obligaciones” que la Ley impone para cristalizar el acto comunicacional procesal de la Citación. Por argumento en contrario, si los actores no cumplen con ella, es evidente que opera la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el ordinal uno del artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil.

En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:

(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)

. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)

De lo anteriormente trascrito, se colige que la parte demandante debe cumplir con el requisito fundamental para que no opere la perención de la causa, dentro de los treinta (30) días una vez admitida la demanda, que es; Proveer al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado; ahondando mas en ello, podemos entender que los medios a suministrar serían: a) La dirección en la cual se practicaría la notificación; b) El medio de transporte o emolumentos para su traslado. Ahora bien el criterio sostenido de la sala además de exigir que la parte actora provea los medios y recursos al alguacil, este también obliga al alguacil que deje constancia en el expediente que le fueron proveídos los recursos.- ASI SE DECIDE.

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DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCIÓN DE BREVE en la pretensión de ACCIÓN POSESORIA, incoada por los ciudadanos J.C.S.L. y BALMIRO SUAREZ AÑEZ; ya identificados en contra del ciudadano PRISILIO A.H.P., antes identificado.-

Ahora bien, evidencia este Tribunal que sobre el presente juicio recae una Medida Innominada de Protección a la Producción Vegetal y Animal desplegado por los ciudadanos J.C.S.L. y BALMIRO SUAREZ AÑEZ, identificados en actas, en la unidad de producción denominada “SAN PEDRO Y SAN PABLO”, ejecutada en fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2010), este Despacho Judicial, observa que dicha medida dejo de surtir sus efectos legales pertinentes, en virtud de haberse declarado perimida la causa, ya que con respecto al requisito doctrinariamente calificado como “Pendente Litis”, que atañe a la existencia de un juicio pendiente, se evidencia la ausencia de este, por lo que considera este Tribunal que al no existir acción principal, la medida no surte efecto.

No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada P.A.S.P., ya identificada, actuando con el carácter de DEFENSORA PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., en representación de los ciudadanos J.C.S.L. y BALMIRO SUÁREZ AÑEZ, acude ante el Juzgado A-quo, en fecha siete (07) de octubre del año 2009, con el objeto de interponer una demanda por ACCIÓN POSESORIA de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198, 208 y 263 (luego de la reforma de julio de 2010, artículos 186, 187, 197, 252) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra el ciudadano PRISILIO A.H.P.. Alegando en su escrito libelar, lo siguiente:

…OMISSIS…los ciudadanos: BALMIRO SUÁREZ y J.S., padre e hijo, propietarios de unas mejoras y ocupantes y poseedores agrarios de tres fundos que funcionan como una sola unidad de producción agraria, por cuanto se encuentran desplegando una actividad agraria de manera conjunta en parte agrícola (explotación de palma aceitera) y por otra parte pecuaria (ganado vacuno) en una unidad productiva denominados SAN PABLO Y SAN PEDRO, ubicado en el sector 18, de la parroquia y municipio J.M.S.d.E.Z.. Cuyos linderos son: fundo SAN PABLO 1; por el NORTE: Hermanos Portillo y E.B.; SUR: E.B.; ESTE: E.B.; Y OESTE: R.S., T.U. y L.B.. SAN PABLO 2; por el NORTE: Lisímaco Boscan; SUR: Balmiro Suárez, ESTE: Vía de penetración agrícola; OESTE: PRISSILIO HANNYBAL; FUNDO SAN PEDRO: por el NORTE: J.C.S. y con S.I.: OESTE: PRISSILIO HANNYBAL. Que todas fungen como una Única Unidad de Producción.-

Es el caso que los ciudadanos: BALMIRO SUAREZ y J.S., están siendo perturbados en su posesión agraria pacifica, por quien aquí se demanda PRISSILIO HANNYBAL, en razón que este ultimo adquirió un fundo contiguo a su unidad de producción, denominado “CAMPO ALEGRE” con una servidumbre que atraviesa la Unidad de Producción SAN PABLO-SAN PEDRO, que anteriormente se llamara el RETIRO, y posteriormente fuera vendido y dividido y, que hoy es en parte lo que se conoce como SAN PABLO Y SAN PEDRO, ocupado y explotado por los demandantes, así mismo, esta SERVIDUNBRE DE PASO de que se sirve el demandado, se mantiene y nunca se le ha negado al ciudadano PRISSILIO HANNYBAL su uso, que atraviesa el lindero de los fundos SAN PABLO y SAN PEDRO, y que es utilizada por estas para el paso de su ganado de un potrero a otro.-

La Unidad de Producción conformada por los dos fundos SAN PABLO Y SAN PEDRO, reencuentra dividida en lotes, donde existe un lote de aproximadamente veinte hectáreas (20 HAS.) de palma aceitera y en el resto existen pastos que se utiliza para la cría y ceba de ganado bovino, donde se produce el rubro CARNE Y LECHE, así mismo, la Unidad Productiva compuesta por sus tres lotes SAN PABLO 1 y 2 Y SAN PEDRO, presenta “módulos de pastoreo”, organizada en potreros, es decir, un conjunto de áreas de pastos comunes utilizadas por los diferentes rebaños de la finca, donde se utiliza vías internas “camellones” con “Guitarras” para el traslado del ganado de un potrero a otro, por lo que para que pueda ser trasladado el ganado de SAN PABLO A SAN PEDRO de un potrero a otro, y de una finca a otra, es necesario pasar por las guitarras que dan paso al ganado por la servidumbre de que se sirve el demandado: PRISSILIO HANNYBAL, para acceder a su finca.-

En fecha 31 de Diciembre del 2008, el demandante BALMIRO SUAREZ, en mutuo acuerdo con el ciudadano PRISSILIO HANNYBAL, deciden cambiar una guitarra que se encontraba al inicio del camino, por un portón, que es el que actualmente se encuentra cerrando el paso para facilitar el transito del ganado de un lugar a otro, para ayuda al demandado y que tuviera mas seguridad, mas a los poco días, el ciudadano PRISSILIO HANNYBAL, decidió cerrar con un candado dicho portón, impidiéndoles a los propietarios y poseedores de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN CONFORMADA POR LOS FUNDOS SAN PABLO Y SAN PEDRO, pasar por sus propias fincas; e incluso en el año en tres oportunidades diferentes el demandado ha cerrado las guitarras internas del camellon que atraviesa la Unidad de Producción, impidiendo el traslado del ganado de un potrero a otro.-

Es el caso que el ciudadano PRISSILIO HANNYBAL, no solo se encuentra perturbando la pacifica posesión agraria de los demandantes, impidiéndoles el paso por su propia Unidad de Producción, impidiendo el correcto uso de los “módulos de pastoreo” compuestos por potreros con pastos distribuidos tres fundos o lotes, denominados SAN PABLO Y SAN PEDRO, donde padre e hijo explotan en común de manera armónica y pacifica su actividad agraria; sino que incluso ha proferido amenazas contra la vida de los demandantes BALMIRO SUAREZ y J.S., por intentar solucionar el conflicto que los aqueja. En la actualidad con la evidente intención de defraudar la ley, y apropiarse del camino, el demandado ha sembrado en el borde del camino varias matas de coco, que incluso pueden competir con la plantación de palma que se despliega en la Unidad Productiva. SAN PABLO- SAN PEDRO, pero que obviamente desvirtúan la naturaleza de dar paso de un lugar a otro que UN CAMINO O CAMELLON INTERNO DE UN FUNDO tienen, un camino no es para ser sembrado, pierde la naturaleza de camino y unas matas de coco en los bordes no le da algún derecho sobre el mismo, solo evidencian la mala fe y lo absurdo del razonamiento del demandado, que quiere apropiarse de un camino que atraviesa el fundo vecino.-

De esta forma el demandado PRISSILIO HANNYBAL, no les permite acceder y transportar el ganado, dentro de su propia Unidad de Producción, a los ciudadanos BALMIRO SUAREZ y J.S., perturbando con esto su pacifica posesión agraria, de una manera por demás absurda, por cuanto este dice ser propietario del camino que no atraviesa su fundo “CAMPO ALEGRE”, mas si atraviesa el fundo de los demandantes SAN PABLO Y SAN PEDRO, confundiendo un derecho de propiedad que no tiene, con una servidumbre de paso, donde tiene derecho a servirse del camino mas no a disponer de el; por lo que se encuentra impidiendo y haciendo dificultoso desplegar la actividad agrícola y pecuaria que los demandantes vienen desarrollando en la actualidad dentro su Unidad de Producción SAN PABLO Y SAN PEDRO…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha trece (13) de octubre de 2009, el A-quo admitió la demanda ordenando la citación del demandado PRISILIO HANNYBAL, para que compareciera ante ese despacho al dentro de los cinco (5) días siguientes a su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el articulo 211 (luego de la reforma de julio de 2010, articulo 200) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; constando en las actas la respectiva resulta.

En fecha tres (03) de marzo del año 2010, la abogada en ejercicio M.F.d.F., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PRISILIO HANNYBAL, presento escrito de contestación a la demanda (inserto del folio 78 al folio 83, de la pieza principal Nro. 1), oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 8° y 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y promoviendo una serie de pruebas tanto instrumentales, como de testigos y posiciones juradas.

En fecha ocho (08) de marzo de 2010, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria (inserta a los folios 124 y 125, de la primera pieza) entre la partes en conflicto, contando con la presencia de ambas, si que hubiere producido conciliación alguna.

Por diligencia suscrita en fecha ocho (08) de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito al A-quo que la abogada en ejercicio Nexy M.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.200, actuara de forma conjunta separada o alternativa en la causa. Por auto dictado en fecha quince (15) del mismo mes y año, el Tribunal Agrario de Primera Instancia, asumió como abogada asociada a la referida ciudadana.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, la Defensora Publica Agraria, abogada P.A.S.P., presento escrito (inserto a los folios 131 y 132, de la pieza principal Nro. 1) de oposición a las cuestiones previas planteadas por la representación judicial de la parte demandada.

En diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito al A-quo la apertura del lapso probatorio, en virtud de que la parte demandante no subsano voluntariamente lo establecido al momento de la contestación de la demanda, relacionado con las cuestiones previas.

Por auto dictado en fecha veinticinco de marzo del año 2010 (inserto al folio 137, de la pieza principal Nro. 1) el A-quo ordeno abrir la articulación probatoria de ocho (08) días para resolver la incidencia de cuestiones previas.

En fecha seis (06) de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, promovió sus respectivas pruebas (inserto a los folios 138 y 1339, de la primera pieza). Siendo admitidas dejando a salvo su apreciación para la sentencia, en fecha veintidós (22) de abril del año 2010.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presento escrito (inserto del folio 140 al folio 142, de la pieza principal Nro. 1) presentando las conclusiones relacionadas con las cuestiones previas, de conformidad con lo estipulado en los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2010, dicto decisión (inserta del folio 144 al folio 152, de la primera pieza), en la cual de pronuncio sobre las cuestiones previas planteadas por la representación judicial de la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, declarando:

…OMISSIS…PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…

Las resultas de las notificaciones ordenadas en la decisión que antecede, constan en los autos del presente expediente.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, apelo de la decisión antes indicada.

Por diligencia presentada en fecha ocho (08) de junio de 2010, la Defensa Publica Agraria en representación de la parte actora, solicito al A-quo se fijara la audiencia preliminar en la presente causa, de conformidad con el articulo 231 (luego de la reforma de julio de 2010, articulo 220) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha nueve (09) de junio del año 2010, el A-quo oyó la apelación (interpuesta por la representación judicial de la parte demandada) en un solo efecto devolutivo, conforme a lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión a este Juzgado Superior Agrario, de las copias certificadas que indicaran las partes.

En fecha nueve (09) de junio de 2010, la representación judicial de la parte demandada presento escrito (inserto del folio 162 al folio 164, de la primera pieza), en el cual solicito la Cesación del Beneficio de Gratuidad a la parte demandante, de conformidad con el articulo 179 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintitrés (23) de junio de 2010, la Defensora Publica Agraria, presento diligencia (inserta a los folios 165 y 166, de la pieza principal Nro. 1) oponiéndose al pedimento realizado por la parte demandada, anteriormente mencionado.

Por auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de 2010 (inserto del folio 167 al folio 169, de la pieza principal Nro. 1), el A-quo negó la solicitud Cesación del Beneficio de Gratuidad, planteada por la parte demandada, de igual forma procedió a fijar la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha veinte (20) de julio de 2010, el A-quo declaro desierto el acto de la audiencia preliminar, al no comparecer ninguna de las partes, dejando constancia de que fijaría nueva oportunidad en auto separado.

En fecha veintidós (22) de julio de 2010, la Defensora Publica Agraria presento diligencia solicitando al A-quo fijara nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar. Por auto dictado en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, el Tribunal Agrario de Primera Instancia, proveyó con lo solicitado.

En fecha veintisiete (27) de julio del año 2010, la representación judicial de la parte demandada presento diligencia apelando del auto dictado por el A-quo en fecha veintinueve (29) de junio de 2010.

En fecha cinco (05) de octubre del año 2010, el A-quo oyó la apelación (interpuesta por la representación judicial de la parte demandada) en un solo efecto devolutivo, conforme a lo establecido en el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión a este Juzgado Superior Agrario, de las copias certificadas que indicaran las partes.

En fecha once (11) de octubre de 2010, la Defensora Publica Agraria, presento diligencia en la cual se dio por notificada del auto dictado por el A-quo en fecha treinta (30) de septiembre de 2010; y de igual manera solicito se librara boleta de notificación del referido auto a la parte demandada. en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010 se libro la correspondiente boleta.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, solicito al A-quo procediera a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar. Por auto dictado en fecha veintidós (22) de febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia fijo la Audiencia Preliminar.

En fecha quince (15) de marzo de 2011, se llevo a cabo la audiencia preliminar (inserta al folio 191, de la pieza principal Nro.1) con la presencia de las representaciones judiciales de ambas partes.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, el A-quo dicto auto (inserto del folio 195 al folio 200, de la segunda pieza)en el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijo los hechos y limites de la controversia en la presente causa; asimismo de conformidad con el articulo 221 ejusdem, se apertura un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, la Defensora Publico Agrario, abogada P.S., actuando en representación de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas (inserto del folio 202 al folio 208, de la pieza principal Nro. 1), de conformidad con lo establecido en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, la abogada en ejercicio NEXY ROSALES, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de promoción de pruebas (inserto del folio 209 al folio 211, de la pieza principal Nro. 1), de conformidad con el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha treinta (30) de marzo del año 2011, el A-quo dicto auto (inserto del folio 212 al folio 216, de la pieza principal Nro. 1) en el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas en la presente.

En fecha once (11) de abril de 2011, se libraron los oficios ordenados en el auto de admisión de pruebas.

En fecha seis (06) de mayo de 2011, la Defensora Publico Agrario, solicito la ampliación de los oficios librados. Por auto dictado en fecha once (11) de mayo, el A-quo proveyó con lo solicitado, ratificando los referidos oficios, constando en las actas sus resultas.

En fecha siete (07) de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito solicitando la fijación del día y la hora para la practica de la Inspección Judicial sobre el fundo “CAMPO ALEGRE”, ordenada en el auto de admisión de pruebas; e igualmente fijara la audiencia de pruebas. Por auto dictado en fecha doce (12) de julio de 2011, el A-quo hizo saber a la parte demandada, la imposibilidad de fijar la audiencia de juicio, hasta tanto no constaran en actas las resultas de las pruebas de informes libradas.

En fecha veintiséis (26) de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada presento diligencia solicitando se libraran boletas de notificación a los ciudadanos Balmiro Usares Añez, J.C.S.L. y Prisilio A.A.P., los fines de que absolvieran la reciproca de las posiciones juradas, y de igual forma se fijara el día y la fecha para llevar a cabo la inspección judicial. Por auto dictado en fecha dos (02) de agosto de 2011, el A-quo ordeno librar las referidas boletas de notificación (constando en las actas sus resultas), y en lo correspondiente a la inspección judicial, dejo constancia que la misma se fijaría en auto separado; fijándose en la misma fecha.

El día nueve (09) de agosto de 2011, se llevo a cabo la Inspección Judicial sobre el fundo “CAMPO ALEGRE” (inserta del folio 06 al folio 13, de la segunda pieza)

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, la Defensora Publico Agrario, presento diligencia solicitando al A-quo, ordenara comisionar al Juzgado del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la citación del ciudadano demandante BARMIRO SUAREZ, con el objeto de que absolviera posiciones juradas. Por auto dictado en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, el A-quo proveyó con lo solicitado.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, la Defensora Publico Agrario, presento diligencia ante el A-quo, solicitando se le designara correo especial, a los fines de hacer entrega de la comisión librada.

En fecha quince (15) de febrero de 2012, fueron consignadas las fotografías de la inspección judicial practicada sobre el fundo “CAMPO ALEGRE”, por el experto fotógrafo correspondiente.

En fecha seis (06) de junio de 2012, la abogada en ejercicio NEXY ROSALES, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito (inserto a los folios 56 y 57, de la pieza principal Nro. 2), en el cual solicito la Perención Breve en la presente causa, de conformidad con el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde el día diecisiete (17) de enero de 2012, fecha en la cual la Defensora Publico Agrario, presento diligencia ante el A-quo, solicitando se le designara correo especial, a los fines de hacer entrega de la comisión librara, la causa se encontraba inactiva.

El Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión en fecha trece (13) de junio de 2012, declarando la PERENCION BREVE en la presente causa.; ordenando la notificación de las partes intervinientes, constando en las actas sus resultas.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, la Defensora Publico Agrario, abogada P.S., actuando en representación de la parte demandante, apelo de la decisión antes indicada.

En fecha nueve (09) de julio de los corrientes, el A-.quo actuando de conformidad con el articulo 290 en concordancia con el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Juzgado Superior Agrario, quien recibió la causa el día veinticinco (25) de septiembre de 2012.

Por auto dictado en fecha dos (02) de octubre de 2012, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirían los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, la abogada Nexy M.R.S., plenamente identificada en actas, mediante diligencia promueve pruebas en la presente causa, siendo agregadas a las actas en la misma fecha.

En fecha veintidós (22) de octubre del año que discurre mediante auto este Tribunal, fija para el segundo día de despacho la celebración del acto de informes, llevándose a cabo en fecha veintinueve (29) de octubre de 2012, en la cual se encontraban presentes las partes intervinientes en la causa.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

i

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

La presente apelación forma parte del juicio de ACCIÓN POSESORIA, propuesta por los ciudadanos J.C.S. Y D.S., representados judicialmente por el abogado en ejercicio P.A.S.P., venezolano, mayor de edad, Defensora Pública Agraria No. 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica S.B.d.E.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.160, domiciliados en S.B.d.Z.M.C., en contra del ciudadanos PRISILIO A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 2.737.589.

De los transcritos argumentos esgrimidos por el a-quo para declarar la Perención de Instancia se observa que dicho juzgado se basa en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1, el cual establece lo siguiente:

… Articulo 267 Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

A tal efecto, observa este Jurisdicente que el Legislador impone como sanción la negligencia de las partes la perención o extinción de la instancia, ello a los fines de obligar a los litigantes a impulsar los procesos, evitando así las inútiles paralización de las causas; evidenciando quien aquí juzga que de las actas se desprende el desinterés del actor de impulsar la presente acción.

Igualmente, se desprende de dichos argumentos que el tribunal de primera instancia fundamenta su decisión basándose en el fallo No. 537 de fecha 06 de julio de 2004, emanado de la Sala de Casación Civil, mediante la cual deja sentado el criterio de que la parte demandante debe proveer dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión y incumplimiento acarreará la perención de la instancia.

Por consiguiente, conocido el motivo por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió dicho fallo, resulta necesario para este Superior destacar que el interés procesal que surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, pues, como requisito que es de ésta, constatada la falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe (vid. sentencias 982/01 y 332/04); sin embargo, el tema de cómo se hace esa manifestación de interés forma parte de la distinción entre formalismos útiles e inútiles, como es el caso de autos.

En este sentido, en fallo Nº. 537, de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejo asentado el siguiente criterio el cual acoge este Juzgado:

(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…Así se establece(…)

. (Negrillas y resaltado de este Tribunal)

De lo anteriormente trascrito, se colige que la parte demandante debe cumplir con el requisito fundamental para que no opere la perención de la causa, dentro de los treinta (30) días una vez admitida la demanda, que es; Proveer al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado; ahondando mas en ello, podemos entender que los medios a suministrar serían: a) La dirección en la cual se practicaría la notificación; b) El medio de transporte o emolumentos para su traslado. Ahora bien el criterio sostenido de la sala además de exigir que la parte actora provea los medios y recursos al alguacil, este también obliga al alguacil que deje constancia en el expediente que le fueron proveídos los recursos.

Ahora bien, este Juzgado Superior evidencia de las actas, que en fecha 13 de Octubre de 2009 el Aquo, admitió la demanda por ACCIÓN POSESORIA instaurada por os ciudadanos J.C.S.L. y D.S.A. previamente identificados, en contra del ciudadano PRISILIO A.H.P., previamente identificado en actas, e igualmente ordeno la citación del ciudadano antes mencionado; posteriormente en fecha 14 de octubre de 2009, la abogada P.A.S.P. Defensora Especial Agraria consigna diligencia mediante la cual proveyó el domicilio del ciudadano demandado para que procediera la notificación e igualmente solicito al tribunal se libraran las boleta de citación respectiva, siendo recibida y agregada a las actas en la misma fecha, cumpliendo así lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala Civil. ASÍ SE DECLARA.-

Posteriormente a ello, el Tribunal A-quo declaró la Perención Breve en fecha 13 de junio de 2012, de conformidad con las exigencias contenidas en el ordinal primero del Articulo 267 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil (es decir que hayan transcurrido treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante cumpliese con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación); de igual forma se evidencia que consta en actas la diligencia mediante el cual la abogada defensora P.A.S.P. mediante la cual deja constancia que suministro la dirección para la practica de las citación correspondiente; por la cual infiere este Juzgador que la parte demandante en la presente causa dio cumplimiento a las cargas procesales que le son impuestas por la norma jurídica contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas es menester para este juzgador realizar las consiguientes aclaratorias y exámenes a los fines de motivar todas los argumentos planteados por ambas partes la apelante y la parte opositora de la apelación, además del examen de la decisión apelada, para lo cual es necesario señalar lo siguiente:

En principio, y con relación tanto a lo establecido por la parte apelante como en la sentencia recurrida, con motivo a la solicitud de comisión que establece: “14 de octubre de 2009, consigna la dirección del demandado y solicita se libren las compulsas, posteriormente en fecha 25 de enero de 2010, la defensora representante de la parte actora solicita se libre comisión al Juzgado de municipio Colón y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal observa que desde el día 13 de octubre 2009, hasta el día 25 de enero de 2010, han trascurrido mas de treinta (30) días de cómputos por este Órgano de Justicia,” a este respecto es menester aclarar que la solicitud de comisión para la practica de la citación, por si sola no puede ser interpretada como una de las cargas impuestas en el articulo 267 ord 1 del Código de Procedimiento Civil, en el entendió que de no realizarse en la misma diligencia en que se busca impulsar la citación del demandado o en el entendido que de no realizarse dentro de los 30 días de lapso para la interrupción de la perención breve, puede ser decretada la misma, ya que tal como lo alega la parte apelante no se establece en el supuesto típico de la ley tal carga, y “las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, y con vista al contenido del Ord. 1 del articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes como se expuso en el fallo de fecha 22/04/1992, antes citado, corresponden realizarlas íntegramente al Tribunal de la causa…”

En vista del razonamiento ut supra entendido, no es posible entender una solicitud de comisión por si sola como una carga que de no hacerse dentro del lapso de 30 días entonces podría entenderse la perención breve, por cuanto esto constituiría ampliar por parte del a quo, las cargas legales, o realizar interpretación extensivas o de integración de normas en preceptos sancionatorios donde impera el Principio de Legalidad (Ord. 6 Articulo 49 Constitucional), Distinto seria considerar que dentro de los 30 días simplemente se solicite la comisión para la practica de la citación, en el entendido que de realizarse solo esto si se estaría dando impulso a la citación tal como lo establece la Sala de Casación Civil, determinando en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, que el solo requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve. Por cuanto la parte actora puede escoger entre una y otra forma de impulsar la practica de la citación, siendo lo importante el impulso de la citación por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-

En segundo lugar; en el caso de la perención breve en particular, se evidencia que en fecha 14 de Octubre del 2009, la parte actora diligencia y consigna la dirección del demandado y solicita se libren las compulsas evidenciándose de actas que el Tribunal ordeno lo consiguiente, para lo cual es evidente que la parte tuvo que haber cumplido con sus obligaciones tal como lo expresa en su diligencia, en tal sentido con este acto de impulso de parte, se cumplieron con algunas de las cargas atinentes que interrumpen la perención breve, lapso este que no puede ser abierto nuevamente, por cuanto tal como lo establece el Ord 1 del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil., comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre con el cumplimiento por parte del demandante de las cargas para el impulso de la citación.

De la misma manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° Exp. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma... (Negrillas y resaltado Nuestro)

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’. (Negrillas y resaltado Nuestro)

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...

.

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.

...omissis...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación. (Negrillas y resaltado nuestro)

Omissis…

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden, y en criterios mas recientes y bajo interpretaciones del proceso bajo una óptica adaptada a la actual Constitución, en razón del Principio Pro actione, al debido proceso y al Principio axiológico justicia como una fin del proceso, y no del proceso por el proceso, tal como ha sido plasmado en sentencia de reciente data, de la Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V. de fecha diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012), Expediente Nº 2011-000375. Sentencia Nº 008. Que analiza de forma extensa la flexibilización de la interpretación al contenido y alcance del establecido en el Ord. 1 y 2 del 267 del Código de Procedimiento Civil, interpreta:

De la norma ut supra se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la reforma de la demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Sobre este punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.).

Asimismo, la Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen “...el examen del iter procedimental para constatar el cumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida...”. (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, caso: H.E.C.A.C.H.E.O. y otros).

Sobre el particular, cabe señalar que, cuando se revisa el desenvolvimiento del proceso a los fines de advertir algún acto írrito y proceder a la declaratoria de nulidad de éste, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar, de que esté afectado de irregularidades, pues, lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no podrá ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no tiene la finalidad útil de salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Sentencia de fecha 30 de junio de 2010, caso: R.A.L.C. contra R.A.C. y otros).

Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...(…) omisis…

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.

Aún más, el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva. (…Omisis…)

De las actuaciones procesales transcritas precedentemente, la Sala observa que el juzgador de alzada declaró la perención breve de la instancia, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto determinó que los demandantes no cumplieron con las obligaciones establecidas en la ley, para dar cumplimiento a la citación del demandado, además de que no indicaron en el libelo de demanda de manera precisa “…la dirección en que debía efectuarse la citación, sino que indicó de manera genérica en el libelo de demanda…”.

No obstante, la Sala constata en el caso bajo examen que admitida la reforma de la demanda de fecha 16 de septiembre de 2009 y ordenada la práctica de la citación por comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. 09-0659, las partes codemandantes consignaron diligencias en fechas 7 y 9 de octubre de 2009 ante el tribunal de la causa, solicitando la citación del ciudadano A.G.R. en su condición de administrador de la sociedad mercantil I.R.M PROYECTOS C.A., por cuanto habían colocado a disposición del alguacil los medios y recursos para la práctica de la misma.

Ciertamente, la Sala evidencia que los accionantes luego de admitida dicha reforma de la demanda y dentro del plazo de treinta (30) días, -el cual comenzaba a correr el día 17 de septiembre de 2009 y vencía el 16 de octubre de 2009-, interrumpieron la consumación del término contemplado en el ordinal 2º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber proporcionado al órgano jurisdiccional, los medios y recursos necesarios para dar cumplimiento a la obligación impuesta conforme a las actuaciones reflejadas de fechas 7 y 9 de octubre de 2009, entendiéndose que dicha conducta debe ser traducida como el cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, en clara intención de impulsar el proceso.

Aún más, este m.T. no puede dejar pasar en alto lo correspondiente a la remisión de la comisión para la práctica de la citación, pues a pesar de que el tribunal de la causa remitió el expediente mediante oficio Nro. 09-0659 de fecha 16 de septiembre de 2009, no fue sino en fecha 20 de octubre 2009, que se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente el día 27 de octubre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada.

En consecuencia, esta Sala considera que la declaratoria de perención breve de la instancia prevista en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de las recurrentes, pues queda de manifiesto que con las diligencias consignadas en fechas 7 y 9 de octubre de 2009 dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley, pues existe una declaración implícita de estimular e impulsar el proceso cuyo interés predominante, es la justa compensación de la litis.

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara la infracción del ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa. Así se establece.

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Otra decisión también reciente, sostiene nuevo criterio con relación a las cargas y obligaciones sobre la interrupción de la perención breve, y con motivo a la comisión a la practica de la citación, que es menester recalcar en este caso, a este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 007, Expediente 2001-00305, de fecha 17 de Enero de 2012, caso: B.B. C.A., en relación a la perención breve y al cumplimiento de alguna de las cargas para que esta no opere, señaló lo siguiente:

“…De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

En consonancia con ello, la Sala ha establecido que cuando la citación deba practicarse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, la parte debe poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr ese acto procesal, respecto de lo cual en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros. (…)

…Omissis…

…la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.

…Omissis…

…De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.

Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados… era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.

En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial invocado y transcrito, en el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión, el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve.

Por consiguiente, esta Sala reitera que en aquellos casos en que citación debe practicarse por un tribunal comisionado, si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte. (…) Omisis.

De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:

1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y

2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.

En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.

En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.

Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.

Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constatado por la Sala que en el auto que libró la comisión no fue especificado el lugar donde debe ser practicada la citación, se ordena la corrección de esa comisión, y la reposición de la causa será al estado de que sea librada nuevamente dicha comisión. Así se establece.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado Superior, que en el presente asunto no operó la perención de la instancia, por cuanto desde la fecha en la cual la parte demandante cumplió con la carga de proveer la dirección del demandado e impulsar la practica de la en diligencia de fecha 14 de Octubre del 2009; no habían transcurrido mas de treinta (30) días de inactividad, que estipula el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se infringió la norma mencionada. Por cuanto con la primera diligencia demostró su interés en darle impulso a la causa y cumplir las cargas impuestas por la ley, de esta forma resulta evidente que una vez interrumpido la perención breve, esta se interrumpe para siempre. Mas aun cuando el impulso de la citación alcanzo los fines prácticos que buscada lográndose citar al demandado quien se hizo presente y ha venido defendiendo en todos los actos e incidencias procesales efectuadas, queda evidenciado así la interrupción de la perención breve, lapso este que se interrumpe para siempre. ASÍ SE DECIDE.

iv

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2000, establece que es deber del Juez proteger el orden público y tomar de oficio las medidas necesarias para reprimir los actos contrarios a la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 26 y 257 eiusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias ínter sujetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del proceso contencioso y del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio. Enfatizando la Sala Constitucional que retrasar el proceso, desnaturalizándolo, transforma la potestad jurisdiccional en una ficción y que permitir esa situación es propiciar el caos social, lo cual resulta contrario al orden público, porque de permitirse y proliferar este tipo de procesos fraudulentos, todo el sistema de administración de justicia perdería la seguridad jurídica para el cual fue creado y retornaríamos a la justicia privada; tal valor fundamental, conectado con la protección de las buenas costumbres a cargo del juez dentro del proceso e igualmente conectados con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que permite acceder a la jurisdicción y a obtener una justicia idónea, transparente e imparcial, según lo previsto en los artículo 26 y 257 de la Carta fundamental.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de enero de 2012, caso CONSORCIO RÍOS CASTILLO C.A VS SOCIEDADES MERCANTILES HIPOCAMPUS VACATTION CLUB C.A Y OTROS con ponencia de la Magistrado ISABELA PEREZ VELASQUEZ; recordó:

Omissis… que la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución. Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

Ahora bien, el lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada. Una vez cumplida esas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer; es decir no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues esto constituiría una interpretación extensiva el considerar que habiendo informado el alguacil que no localizó al demandado, o que habiéndolo localizado éste se negó a firmar; se inicie a partir de esa fecha un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles o para que el Tribunal ordene la notificación del demandado. Si en alguno de estos dos supuestos la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no siendo procedente aplicar el ordinal 1° del artículo en referencia.

Entonces en virtud de dichos deberes del Juez para Administrar Justicia, este Superior Agrario se ve forzado a revocar la sentencia dictada el 13 de junio de 2012, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por no estar ajustada a derecho ya que en virtud de que en las actas se evidencia que no opera la perención breve, al observar que la parte demandante cumplió con una de las cargas procesales que le es impuesta por el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido. ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo este orden, resulta importante destacar con relación a la solicitud de perención breve formulada por el demandado en la presente causa, y los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo en la sentencia apelada no se corresponden, por lo cual no fueron respondidos ni motivados en la sentencia recurrida, mas aun la parte opositora de la apelación volvió a esgrimirlos en la audiencia oral de esta apelación, por lo que se hará brevemente referencia a los mismos.

En este sentido, el demandado no formulo una solicitud de perención breve por que la parte actora no haya cumplido alguna de las cargas de impulso de la citación luego de introducción de la demanda, carga cumplida según motivación de este juzgador ut supra, con diligencia de fecha 14 de Octubre del 2009.

La parte demandada en fecha seis (06) de junio de 2012, representada por la abogada en ejercicio NEXY ROSALES, presento escrito (inserto a los folios 56 y 57, de la pieza principal Nro. 2), en el cual solicito la Perención Breve en la presente causa, de conformidad con el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en razón que en la contestación de la demanda, el demandado promovió POSICIONES JURADAS, donde es menester citar a los demandantes en la presente causa, y que en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, fecha en la cual la Defensora Publico Agrario, representando a los accionantes presento diligencia ante el A-quo, solicitando se le designara correo especial, a los fines de hacer entrega por la comisión librara para citar a unos de sus usuarios, y la causa se encontraba inactiva, es decir, que el demandado solicito la perención breve, en razón que el mismo demandado en la contestación promovió posiciones juradas y que era trabajo de su contraparte impulsar la citación para la practica de la prueba.

Solicitud que el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Zulia, (a quo) no contestó omitiendo pronunciamiento en absoluto sobre la misma, y procediendo a declarar la perención de la causa por motivos distintos, como el no cumpliendo de las cargas y en razón de una comisión solicitada por la defensa meses después para agilizar la citación del demandado, perención esta que tampoco operaba.

Lo cual llama la atención de este juzgador es el porque el tribunal Primero de Primera Instancia no hace mención de ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte silenciando por completo en su motivación los mismo, y procediendo resolver de manera interlocutoria, la causa cuando es evidente que no se encuentran dados los extremos para hacerlo, haciendo estos hechos inferir a este juzgador que el tribunal primero NO REVISO o leyó lo solicitado ni mucho menos fue cuidadoso en la revisión de las diligencias consignadas por las partes, a los fines de motivar la decisión impugnada, en consecuencia se exhorta en este acto al a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria a ser mas minucioso en la labor de administrar justicia a la que esta llamado.

En este sentido es menester explicar a la parte opositora de la presente apelación, que la perención breve NO OPERA en las citaciones que deben efectuarse para absolver las posiciones juradas, según el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil, esta citación es una formalidad esencial para la validez de este medio de prueba, que busca asegurar que el absolvente conozco la fecha y hora en que deberá comparecer a absolver la misma, emplazándolo a comparecer y caso de faltar se le tendrá por confeso.

Así considera este juzgador de la conducta y argumentos de la apoderada de la parte demandada, resulta malicioso y una falta de lealtad y probidad de parte de la apoderada del demandado, pretender que sea sancionada la parte actora por la falta de impulso de las citaciones de las posiciones juradas promovidas por el demandado, más aun con una sanción que la ley no establece para la falta de impulso del acto de las posiciones juradas, resultando una petición que violenta el principio de la legalidad de las penas, mas cuando es un medio de prueba solicitada por la misma parte que pide la sanción; pues como ya se ha explicado de forma reiterada en esta sentencia, en principio la perención breve de aplicación restrictiva por ser una sanción, se abre con la admisión de la demanda y una vez interrumpida se interrumpe para siempre y no vuelve a aperturarse para la practica de la citación en caso que no haya podido ser efectiva la misma, por que haya informado el alguacil que no localizó al demandado, o que habiéndolo localizado éste se negó a firmar; no se inicia nuevamente a partir de esa momento nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles, ni tampoco se inicia nuevamente el lapso de 30 días para que el Tribunal ordene la notificación del demandado de algún acto, ni mucho menos aun inicia dicho lapso de 30 días para citar a los mismos demandantes para que absuelvan unas posiciones juradas que promovió el demandado, por cuando el unido lapso de perención que puede correr en este estado es el anual. ASÍ SE ESTABLECE.-

Tan maliciosa como la conducta de la parte quien pide la perención, resulta mas perjudicial la falta del a quo, en razón que este ejerce la Potestad Jurisdiccional de administrar Justicia y resolver los conflictos que se esgrimen ante el; quien incurre en una falta por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia, faltó en su deber de exhaustividad de la revisión de las actas y en su deber de motivar congruentemente sus decisiones, omitiendo pronunciamiento sobre lo solicitado, que aun cuando este mal formulado debió pronunciarse sobre todos los argumentos de la parte y mas aun revisar las actas y diligencias en esta causa, a los fines de subsumir las normas y la situación de hecho prevista, lo cual no realizo. Por lo que se le hace a este efecto una advertencia a la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Superior actuando como alzada, declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, por la abogado en ejercicio P.A.S.P., actuando como Defensora Pública Agraria y en representación de los ciudadanos J.C.S.L. Y D.S.A. contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2012, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual se revoca y se ordena REPONER LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba al momento dictar la resolución judicial revocada, vale decir al 13 de julio de 2012. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2012, por la abogado en ejercicio P.A.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.160, actuando como Defensora Pública Agraria y en representación de los ciudadanos J.C.S.L. Y D.S.A. venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.135.975 y 3.077.086, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2012, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaro: LA PERENCIÓN BREVE, en el juicio que ACCIÓN POSESORIA AGRARIA incoado por los ciudadanos antes mencionados contra el ciudadano PRISILIO A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.737.859, domiciliada en la población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha trece (13) de junio de 2012, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaro la PERENCIÓN BREVE, en el Procedimiento de ACCIÓN POSESORIA AGRARIA, instaurado por los ciudadanos J.C.S.L. Y D.S.A. venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.135.975 y 3.077.086, en contra del ciudadano PRISILIO A.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.737.859, domiciliada en la población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba al momento dictar la resolución judicial revocada, vale decir al 13 de julio de 2012.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido proferida oralmente dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. R.P.H.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 667 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. R.P.H.

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