Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 17 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-018139

ASUNTO : TP01-R-2015-000540

PONENTE: DRA. R.G.C.

INADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto los Abgs. ELEAN FRIAS LUQUE Y A.H.., actuando con el carácter de Defensores Público Provisorio y Auxiliar en materia Penal Ordinario del Despacho N° 10, actuando como Defensores Público del ciudadano LUISYENDRI YANPIER PERNIA ROSALES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-018139, recurso éste ejercido de conformidad con el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…..PRIMERO: En relación a la excepción interpuesta por la defensa el Tribunal declara sin lugar por ser la misma manifiestamente improcedente. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal, en contra del ciudadano LUISYENDI YANPIER PERNIA ROSALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.V-27070696, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 y 82 ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana DUBRASKA CARDENAS. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas presentados tanto por el Ministerio Publico como por la defensa., de la manera ya señala. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUISYENDI YANPIER PERNIA ROSALES, por cuanto no han variado los motivos que dieron origen a la misma…”

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quienes interponen el recurso de apelación son los Abogados ELEAN FRIAS LUQUE Y A.H.., actuando con el carácter de Defensores Público Provisorio y Auxiliar en materia Penal Ordinario del Despacho N° 10, actuando como Defensores Público del ciudadano LUISYENDRI YANPIER PERNIA ROSALES tal como se plasma en su escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho y “por el imputado podrá recurrir el defensor…”.

En relación a la temporalidad del recurso, se evidencia de la certificación de cómputo que cursa al folio 16 del recurso, que el escrito contentivo del recurso de apelación fue interpuesto el 19-11-2015, es decir el quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión, por lo que se concluye que la apelación fue ejercida dentro de los cinco días establecidos para la apelación de auto conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, los Abogados ELEAN FRIAS LUQUE Y A.H. establecen como motivo de apelación del auto la resistencia a la decisión del A quo, al acordar mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado, al estimar erradas las calificaciones admitidas por la acusación presentada, que en todo caso se verifica un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, solicitando se imponga a favor de su defendido, una medida cautelar menos gravosa, al no explicarse el porque están cumplidos los extremos establecidos en el 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, de mantener la medida privativa de libertad al ciudadano LUISYENDRI YANPIER PERNIA ROSALES; es decir, la impugnación recae sobre la decisión del mantenimiento de la medida privativa de libertad.

A juicio de esta Corte de Apelaciones, la naturaleza de la decisión recurrida en el punto relativo al mantenimiento de la medida privativa de libertad, es una decisión interlocutoria de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal. Con base a ello, el juez de la recurrida consideró mantener la medida de privación de libertad, sumado a que las calificaciones por los tipos penales admitidos por la acusación son provisionales.

Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a la misma le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 250, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Siendo tal circunstancia una de las motivaciones contenidas en el artículo 428 en su literal “c” para declarar Inadmisible el presente recurso de apelación de auto, y así se decide.

Cuestionan los recurrentes las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Juez de Control, en tal sentido debe señalarse que tal impugnación es Inadmisible pues la misma no es definitiva ni produce gravamen irreparable, siendo que el asunto ha pasado a la fase mas garantista y transparente del proceso, como es el juicio oral y público. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abg. ELEAN FRIAS LUQUE Y A.H.., actuando con el carácter de Defensores Público Provisorio y Auxiliar en materia Penal Ordinario del Despacho N° 10, actuando como Defensores Público del ciudadano LUISYENDRI YANPIER PERNIA ROSALES, en la causa penal Nº TP01-P-2015-018139, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…..PRIMERO: En relación a la excepción interpuesta por la defensa el Tribunal declara sin lugar por ser la misma manifiestamente improcedente. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal, en contra del ciudadano LUISYENDI YANPIER PERNIA ROSALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.V-27070696, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 y 82 ambos del Código Penal, en agravio de la ciudadana DUBRASKA CARDENAS. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas presentados tanto por el Ministerio Publico como por la defensa., de la manera ya señala. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUISYENDI YANPIER PERNIA ROSALES, por cuanto no han variado los motivos que dieron origen a la misma…”

Publíquese, regístrese, devuélvase al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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