Decisión nº 0013-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de marzo de 2014

203º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2013-000164 Sentencia No. 0013/2014

Vistos

: Con informes de las partes

Recurrente: Luiss Unisex, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de febrero de 2001, bajo el No. 43, Tomo 5-A Cto.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Ciudadanos C.H.M.L. y J.N.M.N., venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.847.650 y 536.124, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 950, también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0399 de fecha 29 de mayo de 2012, notificada el 26 de febrero de de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario RCA/DSA/2005-000428 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para los períodos de imposición enero 2003 a agosto de 2003, confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con los artículos 102 (segundo aparte), 103 (segundo aparte) y 101 (primer aparte) del Código Orgánico Tributario.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representante judicial: ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No.6464.379, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.373, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República,

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 10 de abril de 2013 con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 12 de abril de 2013 el Tribunal ordenó formar el asunto AP41-U-2012-000184 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Gerente General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el mismo auto se ordenó requerir el expediente administrativo de la contribuyente.

Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas el Tribunal por auto de fecha 02 de julio de 2013, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, advirtiendo que la causa quedó abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, anteriormente mencionada, el día 16 de julio de 2013 la representación Judicial de la contribuyente consignó escrito promoviendo pruebas.

En fecha 26 de julio de 2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas, agrega a los autos los documentos consignados y ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, en relación con la prueba de exhibición solicitada.

Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, la representante judicial de la República consigna copia certificada del expediente administrativo del contribuyente.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, debido al volumen del expediente administrativo consignado, se ordenaron abrir 5 piezas anexas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”,”D”, “E”, “F”, “G” y “H”.

Por acta de fecha 10 de octubre de 2013, el Tribunal declara desierto el acto de de exhibición de documentos.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, la representación judicial de la República solicita la revocatoria del acta de fecha 10 de octubre de 2013, en la cual se declara desierto al acto de exhibición del expediente administrativo.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2013, el tribunal niega la revocatoria del auto de fecha 10 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2013, el Tribunal deja constancia del vencimiento de lapso probatorio y fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha anterior para la realización del acto de informes.

Por escritos de fecha 22 de noviembre de 2013, las representaciones judiciales de ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, el Tribunal deja constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes; dijo “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0399 de fecha 29 de mayo de 2012, notificada el 26 de febrero de de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario RCA/DSA/2005-000428 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para los períodos de imposición enero 2003 a agosto de 2003, confirma las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con los artículos 102 (segundo aparte), 103 (segundo aparte) y 101 (primer aparte) del Código Orgánico Tributario.

Por el acto recurrido, se revoca el reparo por concepto de “Débitos Fiscales no declarados” por la cantidad de Bs.F 45.055,92 y se confirman las multas impuestas, por un monto total de Bs.F 244.275,00, por los siguientes conceptos:

  1. No se encontraban en el establecimiento todos los libros de Compras y Venta solicitados, solamente estaban los correspondientes a los períodos de enero a septiembre de 2003 y el libro de Ventas no cumple con los requisitos exigidos, por cuanto en él no se asienta el contenido del reporte global diario de ventas ni registran cronológicamente las ventas; en consecuencia, contraviene, de esa manera, lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; así como lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72, 76 y 77, de su Reglamento.

  2. No emite facturas de las ventas efectuadas en los períodos impositivos investigados, incumpliendo así con lo previsto en los artículos 54 y 55 de la citada Ley, en concordancia con el 62 de su Reglamento.

  3. Presentó extemporáneamente las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos desde enero del 2003 hasta agosto del 2003, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 47 de la citada Ley y 60 de su reglamento.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente Recurrente.

    En su escrito recursivo, alega:

    Prescripción de obligación Tributaria

    En el desarrollo de esta alegación, después de transcribir los artículos 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario, en los cuales están previstos: el término de prescripción de la obligación tributaria; el computo de ese término de prescripción y los actos que interrumpen la prescripción; señala que haciendo abstracción de la interrupción de la prescripción que se produjo con la fiscalización practicada y la notificación del reparo, la prescripción que alega, en el presente caso, es aquella que se produjo después de haber sido ejercido el día 16 de noviembre de 2005 el Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-00428, de fecha 06 de octubre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; ello como consecuencia que el referido recurso jerárquico no fue decidido en el término legal respectivo. En tal sentido, transcribe las disposiciones del Código Orgánico Tributario que tiene que ver con la tramitación y decisión del recurso jerárquico, como son los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario.

    En forma textual, señala:

    (…)

    En primer lugar es necesario recordar que la figura de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la, misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

    (…)

    Ahora bien, haciendo abstracción de la interrupción de la prescripción que se produjo con la fiscalización practicada y la notificación del reparo, la alegación que estamos presentamos lo hacemos a partir de la PRESCRIPCIÓN que se produce después de haber sido ejercido el día 16 de noviembre de 2005 el RECURSO JERÁRQUICO contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-00428 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

    En efecto el 16 de noviembre de 2005 se interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-00428 de fecha 06 de octubre de 2005, suspendiéndose el cómputo de la prescripción de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado que haya podido estar transcurriendo.

    No obstante, el mencionado recurso jerárquico no fue decidido por la Administración Tributaria, en el respectivo término legal. Por tanto, resulta obligatorio plasmar lo que dice el Código Orgánico en cuanto a la tramitación del recurso jerárquico y en cuanto a la prescripción.

    "Artículo 249. La Administración Tributaria

    admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3)

    días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para

    la interposición del mismo".

    "Artículo 251. (...)

    (...), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (...), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (...).

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas".

    "Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (...)".

    "Articulo 55.- prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones.

    1. El derecho a verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria y sus accesorios

    (... )

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas y sus accesorios

    "Articulo 60.- El computo el término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral primero del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero de año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    (. . .)

    "Artículo 62.- El computo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa"

    Teniendo presente las transcritas disposiciones, se observa que las multas que se imponen a nuestra representada los son en materia de Impuesto al Valor Agregado y las misma se corresponde a ilícitos tributarios por incumplimiento de deberes formales.

    Ahora bien, notificada la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-00428 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional Tributos Internos, con la que se emitió decisión sobre el escrito de descargos presentado en contra del Acta Fiscal RCA-DF- SIV2-2004-3968-00797 de fecha 17 de agosto de 2004, con la cual se formuló el reparo en materia de impuesto al Valor Agregado en los periodos de imposición que van desde enero de 2002 hasta octubre de 2003, el 16 de noviembre de 2005 nuestra representante interpuso RECURSO JERÁRQUICO en contra de esa Resolución RCA/DSA-2005-00428.

    Luego, por aplicación del artículo 62 eiusdem, una vez interpuesto ese recurso jerárquico, el término de prescripción de la obligación tributaria quedó suspendido y va a permanecer suspendido hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    La resolución definitiva sobre el Recurso Jerárquico aparece prevista el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:

    "Articulo 254. -La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del días siguiente de aquel en se hubiere incorporada al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas. JJ

    "Articulo 255. - El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes, que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el recurso se entenderá denegado quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

    (. .. )" (Subrayado en transcripción)

    Entonces, reafirmando que la figura de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, se hace necesario hacer el siguiente recuento:

    El día 16 de noviembre de 2005 fue interpuesto el recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-00428 de fecha 06 de octubre de 2005. Desde la fecha de interposición del recurso jerárquico quedó suspendida la prescripción que pudiera estar transcurriendo con respecto a las multas impuestas. Esta suspensión se mantendrá hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre dicho recurso, la cual puede ser expresa o tácita, según lo señala el artículo 62 eiusdem.

    Ahora bien, a partir de 16 de noviembre de 2005 la Administración Tributaria tenía sesenta días continuos para la resolución definitiva, luego de vencido el lapso probatorio de quince (15 días hábiles) la cual como ha quedado expuesto, puede haber sido expresa o tácita.

    Otorgándole a la Administración Tributaria el beneficio de los tres (3) días hábiles para admitir el recurso interpuesto (17, 18 y 21 de noviembre de 2005) y el lapso máximo de quince (15) días hábiles del lapso probatorio (22,23, 24, 25, 28 29, 30 de noviembre de 2005; 1, 2, 5, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de diciembre de 2005), establecidos en los artículos 249 y primer aparte del 251, ambos del Código Orgánico Tributario), el lapso de los sesenta días (60) continuos para decidir el recurso jerárquico empezó a transcurrir desde el 13 de diciembre de 2005 y finalizó el 13 de febrero de 2006, sin que la Administración Tributaria haya emitido decisión expresa, por lo que debe entenderse que hubo una decisión tácita denegatoria del recurso jerárquico.

    A partir de esta última fecha (13-02-2006), comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días durante el cual aun debe permanecer en suspensión de la prescripción que en los términos que señala el artículo 62 eiusdem: “El computo del término de la prescripción se suspende (…), hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva”, finalizando este último lapso el día 08 de mayo de 2006. Se advierte que estos últimos sesenta (60) días deben computarse como días hábiles, según lo señalado en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al cesar la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico, lo cual ocurre (la cesación de la suspensión) el día 13 de mayo de 2006, se reanuda el transcurso del término de la prescripción que estaba suspendido como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico el día 17 de noviembre de 2005.

    Entonces, desde el 13 de mayo de 2006 hasta el 27 de noviembre 2008, cuando, según lo señala el acto recurrido, se dictó el auto identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA/2008-1886, admitiendo el Recurso Jerárquico interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, transcurriendo dos (2) años, cinco (5) meses y catorce (14) días.

    Ahora bien, en el supuesto negado que el auto de admisión el interrumpiera el cálculo de la prescripción y después de haber sido admitido el recurso jerárquico el día 27 de octubre de 2008, se iniciara nuevamente la suspensión de la prescripción, el acto recurrido señal que hubo apertura de pruebas, lo cual indica que ese lapso probatorio venció el 17 de noviembre de 2008. A partir de esta última fecha, comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para emitir decisión, los cuales vencieron el 16 de enero de 2.009, encontrándonos que posterior al 16 de Enero de 2.009, comenzó a correr el lapso de sesenta (60) días hábiles necesarios para activar la prescripción, contados a partir de la fecha en que se venció el lapso para el pronunciamiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario. Estos sesenta días hábiles comenzaron a computarse a partir del 17 de Enero inclusive, vencido el día 15 de Abril de 2.009.

    Sin embargo se observa que la Resolución recurrida, notificada el 26 de febrero de 2013, con la cual la Administración Tributaria emite decisión expresa sobre el recurso jerárquico interpuesto el 16 de noviembre de 2005, ha sido notificada cuando , desde el 15 de abril de 2009 han transcurrido tres (3) años, diez (10) meses y once (11) días , lo cual sumado a los dos (2) años, cuatro(sic) (5) meses y catorce (14) días transcurridos, en la forma antes señalada resulta un total de seis (6) años, tres (3) meses y veintisies (sic)(26) días, tiempo suficiente para que se consumara el termino de la prescripción prevista en el artículo 55 numerales 1 y 2 y artículo 56 del Código Orgánico Tributario en lo que respecta al reparo y las multas impuestas. Así pedimos que sea declarada.

    Aquí hay que tener presente lo que al respecto hay sostenido reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el Código Orgánico Tributario señala que el instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende, que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, esta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

    Alegaciones de Fondo.

    Multas confirmadas con la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0399.

    En el supuesto negado que la prescripción alegada no sea considerada procedente, al impugnar estas multas impuestas con la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0399, lo hace de la siguiente manera:

    Multas por no encontrarse lo libros de compras y ventas correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde enero a septiembre de 2003 y porque el libro de ventas no cumple con los requisitos, al no asentarse en dicho libro el reporte global diario de ventas, ni registrar, cronológicamente las ventas.

    En el desarrollo de esta alegación, la representación de la recurrente objeta el valor de la unidad tributaria utilizada para calcular las multas impuestas, y expresa:

    Que: “El acto recurrido confirma esta multa considerando que el valor de la unidad tributaria aplicables es el de BS.F.29,40, Ahora bien, por aplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y acogiendo la interpretación que al respecto ha dado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el valor de la unidad tributaria debe ser aquel que se corresponde con el momento en el cual la Administración Tributaria obtuvo el conocimiento de que el contribuyente había incurrido en el ilícito tributario, es decir 17 de Agosto de 2.004 cuando la Administración Tributaria notificó el Acta de Reparo RCA/DF /S IV2/2004/3 742/00797”

    Que “Para ese fecha el valor de la unidad tributaria era de Bs. F. 24, 70, razón por la cual es este el valor que debe acogerse por unidad tributaria para aplicar esa multa”.

    Que “… en cuanto a los Libros de Compra y Venta, en el expediente administrativo está el Acta Constancia RCA-DF-2003- 8944-11 de fecha 19 de Noviembre de 2003 que da fe de la existencia de los libros de Compra y Venta. En todo caso será debidamente demostrado que los libros eran llevados correctamente.

    Que “En cuanto a las multas por no emitir facturas prevista en el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Podemos observar, tanto en el Acta Fiscal, como en la Resolución objeto de este recurso, que el acto recurrido confirmó el incumplimiento de este deber formal y que la infracción se comete por la una supuesta disparidad de lo reflejado en los libros mencionados y en los reportes de nómina

    Que “Se imponen multas por la cantidad de doscientas (200) unidades tributarias para cada uno de los periodos de imposición en los cuales, presuntamente, se incurrió en el mencionado ilícito tributario. Posteriormente, se aplica la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 eiusdem.”

    A continuación, reitera los descargos presentados contra del Acta de Reparo RCA/OF//SIV2/2004/3742/00797 de fecha 17 de agosto de 2004 y; luego de transcribir parcialmente la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0399, en relación con la anulación del reparo formulado bajo el concepto "Débitos Fiscales no declarados" y Excedentes de Créditos fiscales Improcedentes", señala

    Que: “El mismo acto recurrido reconoce que hubo un falso supuesto de hecho en la determinación sobre base cierta de los debitos fiscales; entonces, bajo la certeza que estos débitos fiscales solamente se pueden generar de las ventas o prestación de servicios, luce ilógico que se impongan las multas por el máximo de 200 unidades tributarias que equivalen a un máximo de 200 facturas por período, no obstante que fue declarada la nulidad de los débitos fiscales no declarados por omisión de ingresos.

    Que: “… consideramos que la cantidad de facturas o documentos de los cuales provienen los débitos fiscales, erradamente determinados por la fiscalización, posteriormente anulados por el acto recurrido, deben ser excluidas en cada uno de los periodos de imposición para poder precisar la cantidad de facturas que se dejaron de emitir en cada período, ello como consecuencia que la multa ordenada imponer por aplicación del primer aparte del artículo 101, está prevista a una (1) unidad tributaria por cada factura o comprobante dejado de emitir, hasta un máximo de doscientas (200) unidades tributarias. Lo que quiere decir que para imponer la multa por la cantidad de doscientas unidades tributarias en un periodo determinado, necesariamente, en ese periodo la omisión de facturas no emitidas debe alcanzar un máximo de doscientas facturas. Y aquí surge, una última interrogante: ¿A cuántas facturas corresponden los debitos fiscales que fueron anulados? “

  2. De la Administración Tributaria.

    En su escrito de informes, la Representación Judicial de la República ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con el alegato de la prescripción de las obligaciones tributarias planteado por el contribuyente, la representante de la República luego de hacer una exposición sobre el tratamiento de la prescripción en el derecho positivo; de limitar su planteamiento únicamente sobre la prescripción extintiva, ubicándola en el Derecho Tributario, de señalar las condiciones necesarias para que ocurra la prescripción; de transcribir los artículos 55, 56 y 60 del Código Orgánico Tributario; de mencionar las causas limitativas de la interrupción y suspensión de la prescripción, previstas en los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario; así como, de mencionar el plazo para la decisión del recurso jerárquico, la forma y manera como debe ser decidido dicho recurso, según lo dispuesto en los artículos 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, expone:

    Que “ en el caso que la Administración Tributaria no dicte el acto administrativo definitivo que decida el Recurso Jerárquico dentro del plazo que determina el artículo 254 del Código Orgánico Tributario y el interesado no interponga el Recurso Contencioso Tributario en ejercicio del derecho que e confiere la parte final del artículo 255 eiusdem, entonces la suspensión de la prescripción que establece el artículo 61 ibidem, se extenderá hasta sesenta (60) días después de que se dicte la respectiva decisión.

    Que “… la pasividad del particular debe llevar a entender que no se ha producido el acto tácito; es decir, el marco regulatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela no se aplican las tendencias que pregonan la figura del Acto Presunto, que se produce por sí solo una vez transcurrido ociosamente el lapso para que la Administración decida, sino que se activa la presunción una vez que es invocada por el interesado. (Negrillas en la transcripción)

    Que “Cuando el interesado no haga uso de la figura del silencio administrativo y decida esperar la decisión expresa del Recurso Jerárquico, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello. En tal caso, la norma contenida en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, señala que la suspensión de la prescripción se mantendrá hasta sesenta (60) días después de que tal resolución expresa se produzca.

    Que: “Haciendo el conteo de estos lapsos tenemos que: La recurrente, en fecha 16/11/2005, interpuso el Recurso Jerárquico contra la Resolución RCA-DSA- 2005-000428, seguidamente la Administración contaba con los tres días para la admisión van desde el día 17 al 21 de noviembre de 2005. En el presente caso, la contribuyente en su escrito del recurso jerárquico promovió pruebas, por tanto, se apertura el lapso probatorio que va desde el 22/11/2005 al 12/12/2005; en consecuencia, el lapso de los sesenta (60) días para decidir dicho recurso se cuenta a partir del vencimiento del lapso probatorio, es decir a partir del 13/12/2005 el cual finalizó el 10/02/2006. A partir de esta última fecha 10/02/2006, comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días para el cese de la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, el día 16/11/2005, finalizando este último lapso el día 15/05/2006. Considerando que estos últimos sesenta (60) días deben computarse como días hábiles, según lo señalado en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo refirió el Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sentencia N° 0033/2013 del 25/04/2013, caso: (Suc. F.A.M.B. "BAR RESTAURANT SAN RUPERTO").

    Que “Siendo así, y vencido el término que al efecto establece el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, sin que se dictara el respectivo acto administrativo decisorio definitivo de segundo grado, ni la recurrente ejerció el Recurso Contencioso Tributario, se reinició el lapso de prescripción en fecha 16/05/2006, el cual fue interrumpido mediante el Auto de Admisión N° SNAT/GGSJIDTSA-2008-1886, de fecha 27/10/2008, notificado el 12/12/2008, e inserto a los folios 110 al 114 del Expediente Administrativo, todo de conformidad con el artículo 61 numeral 1 del citado Código. Interrumpido como fue el lapso de prescripción por efecto de la notificación del referido Auto de Admisión, dicho lapso, se inició nuevamente el 13/12/2008. Sin embargo, al ser agregados a los autos en fecha 20/4/2009, dicho lapso quedó nuevamente suspendido, al iniciarse el lapso probatorio el 21/04/2009 que finalizó el 12/05/2009, contando la Administración con 60 días continuos para decidir, que va desde el 13/5/2009 al 11/07/2009, A partir de esta última fecha 11/07/2009, comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días para el cese de la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la Admisión del recurso jerárquico, finalizando este último lapso el día 05/10/2009, teniendo en cuanta que estos últimos sesenta (60) días deben computarse como días hábiles, según lo señalado en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo refirió el Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Sentencia N° 0033/2013 del 25/04/2013, (Suc. F.A.M.B. "BAR RESTAURANT SAN RUPERTO").

    Que “Al cesar la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la Admisión del Recurso Jerárquico, lo cual ocurre (la cesación de la suspensión) el día 05/10/2009, se reanuda el transcurso del término de la prescripción a partir del 06/10/2009.

    Que “…para el momento de la notificación de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012/-0399, de fecha 29/05/2012, que fue practicada el 26/02/2013, por aviso de prensa, la cual surtirá sus efectos después del 5° día hábil siguiente de verificada, como lo dispone el artículo 166 último aparte del Código Orgánico Tributario, aún no se había consumado el lapso de prescripción.”

    En refuerzo de su alegato, transcribe parcialmente Sentencia N° 001/2013, dictada por el Tribunal Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10/01/2013.

    Al refutar el alegato expuesto por la contribuyente sobre el valor de la Unidad Tributaria que ha debido utilizar la Administración para imponer las sanciones, transcribe parcialmente el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 1.310/2005, de fecha 05 de abril de 2005, Caso "Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA). Expediente 16.566; Consulta N° 30.341-3617 de fecha 03 de agosto de 2.006 de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación con la aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario; así como, Sentencia N° 01108 de fecha 29 de julio del 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Conatel vs. Globovisión. Concluye este alegato, señalando:

    Que “De lo anteriormente señalado en esta sentencia, se evidencia que el valor de las multas impuestas por la Administración Tributaria a los contribuyentes debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción y así solicito sea declarado por este Tribunal.”

    En cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, transcribe parcialmente sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fechas 22-10-1992 y 04-02-1993; analiza brevemente la figura del Falso Supuesto y; posteriormente, señala:

    Que “En el presente caso la recurrente alegó que las sanciones impuestas por la Administración Tributaria están basadas en un falso supuesto. No obstante, no especificó la recurrente en qué tipo de error incurrió la Administración Tributario.”

    Que “…es improcedente e inadmisible la pretensión de la recurrente, pues ésta sabe cuáles son las razones de la Administración Tributaria, para aplicar sanciones, y como quiera que con las pruebas evacuadas no logró desvirtuar el acto administrativo recurrido, y por ende no se encuentra viciado del Falso Supuesto alegado, pues simplemente se limitó a señalar que la Administración incurrió en Falso Supuesto, lo cual no es suficiente para enervar las sanciones por los ilícitos cometidos por su representada y verificados por el funcionario durante la investigación fiscal.

    Que “…es sobre la base del contenido de los recaudos entregados al funcionario actuante que se procedió a efectuar por parte de la Administración Tributaria la verificación que derivó en la comprobación de incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente y por consiguiente la imposición de las sanciones tributarias impugnadas.

    A continuación, transcribe los artículos 145 del Código Orgánico Tributario, 56 y 71 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento. Luego, expone:

    Que: “En el presente caso, quedó plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la visita fiscal efectuada en fecha 13/11/2003 mantenía parcialmente en el establecimiento los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, y siendo que el deber de presentar la documentación requerida por la Administración, es de cumplimiento obligatorio y en este caso de forma inmediata, trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal en la mencionada acta de verificación.

    Que “Por otra parte, se evidencia que el libro de ventas correspondiente al período enero 2002, inserto al folio 938, no cumple con los requisitos exigidos por cuanto no asienta el contenido del reporte global diario, cursante al folio 939, referente al Reporte "Z", Comprobante F.011589 de fecha 31/01/2002, el cual refleja un total de ventas de Bs. 138.946.576,24 y un total de IVA de Bs. 20.138.160,37, montos que no fueron registrados en dicho libro, tal como lo señalo el funcionario actuante y por lo cual se sancionó a la contribuyente.”

    Que “En virtud de que el contribuyente no cumplió con su obligación de emitir por duplicado y consignarlo ante la Administración Tributaria en la oportunidad en que le fue requerido por la fiscalización, ni en el momento de presentar los descargos ni durante el ejercicio del Recurso Jerárquico ni en el Contencioso, surge por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, cual es la sanción de carácter patrimonial, por el incumplimiento de este deber formal, y así solicito sea declarada por este tribunal.”

    Que el contribuyente debe cumplir con su obligación de emitir las facturas o comprobante de ventas o prestación de servicios.

    Después de transcribir el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, expresa:

    Que “En virtud de que el contribuyente no cumplió con su obligación de emitir por duplicado y consignarlo ante la Administración Tributaria en la oportunidad en que le fue requerido por la fiscalización, ni en el momento de presentar los descargos ni durante el ejercicio del Recurso Jerárquico ni en el Contencioso, surge por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, cual es la sanción de carácter patrimonial, por el incumplimiento de este deber formal, y así solicito sea declarada por este tribunal.”

    En este alegato hace valor la presunción de legalidad y veracidad de la que gozan las actas administrativas; transcribe sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en de fecha 07-07-1983; así como el artículo 506 Código de Procedimiento Civil y el artículo 251 del Código Orgánico Tributario. Cita al tributarista A.G.. Después, agrega:

    Que “…las pruebas aportadas por los recurrentes sobre el particular, corresponde a copias simples de los libros de compras y ventas de Impuesto al Valor Agregado, de los períodos de enero, febrero, marzo, mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2002, que corren insertas a los folios 71 al 88; fotocopias de los tickest obtenidos de la máquina fiscal, mas no el duplicado de los comprobantes o (Rollos de Auditoria), insertos a los folios 781 al 815, así como las copias de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de enero a diciembre de 2003 y de enero, julio, septiembre y octubre de 2004, que riela a los folios 89 al 105 del expediente administrativo.”

    Que “En consecuencia el Superior Jerárquico, decidió no valorarlas debido a que los documentos aportados por la recurrente deben ser presentados conjuntamente con el original al momento de interponer el escrito recursorio, a fin de que la Administración pueda confrontarlos y concluir si es copia fiel y exacta de su original o que fueron emitidos por funcionario competente y por ende alcanzar el debido mérito como probanza y dado que los solos dichos de la recurrente no son suficientes para desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ampara el acto administrativo impugnado, y dado que en la Instancia Judicial, tampoco aporto, ningún documento que probara su defensa, se debe considerar improcedente el alegato invocado por la recurrente, referente al vicio de Falso Supuesto.”

    Que “…en vista de que la recurrente no expresó alegato alguno- en contra de las objeciones fiscales referidas a la presentación extemporánea de la Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de enero a agosto de 2003, (…) resulta incontrovertible que se tengan por ratificados todos y cada uno de los hechos antes indicados y por consiguiente la Resolución impugnada surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legitimidad y veracidad de que gozan los actos y a sí solicito sea declarado por este Tribunal.

    Culmina su escrito de informes haciendo una valoración las pruebas aportadas por el recurrente.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones y observaciones de la representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia, en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0399 de fecha 29 de mayo de 2012, notificada el 26 de febrero de de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario RCA/DSA/2005-00428 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para los ejercicios fiscales enero 2003 a agosto de 2003, confirma parcialmente la Resolución Nº RCA/DSA/2005-00428 de fecha 06 de octubre de 2005, en lo referente a las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado de conformidad con los artículos 102 (segundo aparte), 103 (segundo aparte) y 101 (primer aparte) del Código Orgánico Tributario.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo.

    Ha planteado el contribuyente la prescripción de las obligaciones tributarias de los periodos de imposición comprendidos desde enero 2003 a agosto de 2003, por considerar que desde la fecha 16 de noviembre de 2005, en la cual interpone el Recurso jerárquico, en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000428 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en materia de Impuesto al Valor Agregado, hasta la fecha 26 de febrero de 2013, cuando se le notifica la Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0399 de 29 de mayo de 2012 de 2012, con la cual se decide el recurso jerárquico interpuesto, transcurrió un lapso de tiempo superior a los cuatro (4) años necesarios para que se hubiese consumado la prescripción prevista en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    A ese respecto, después de hacer la explicación del lapso que tiene la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico y la forma como ha de ser decidido, según lo previsto en los articulo 254 y 255 del Código Orgánico Tributario; de señalar el tiempo durante el cual estuvo suspendida la causa, como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico; de indicar el lapso de tiempo transcurrido hasta la notificación de la decisión administrativa de ese recurso, considera que transcurrió un lapso de seis (6) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días, razón por la cual estima que se consumó el término de prescripción de la obligación tributaria relacionada con el reparo y las multas impuestas.

    Precisado lo anterior, corresponde al Tribunal pronunciarse en torno a si operó o no la prescripción de las obligación tributarias y sus accesorios determinada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a cargo de la contribuyente, tomando en cuenta el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica y los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia

    Al tal efecto, este Tribunal estima pertinente señalar que del fallo N° 2420 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de octubre de 2001, caso Chicle Adams, C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, con ocasión de los casos Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente), se desprenden los siguientes criterios relativos a la prescripción: a) Que está condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida; y que no se encuentre suspendida; b) Que produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzcan los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la misma.

    A objeto de precisar el marco normativo que regula el presente caso, se advierte que el hecho imponible generador de las obligaciones tributaria sustancial se verificó bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, motivo por el cual resultan aplicables las disposiciones contenidas en dicho instrumento y dado que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que esta opere, es necesario atender a la normativa que se encontraba vigente para cuando dicho tiempo transcurrió.

    Desde este punto de vista, resulta conveniente hacer referencia al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 01088, de fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A, en el cual, aun cuando se analizaron disposiciones contenidas en la normativa tributaria anteriores al año 2001, se arrojaron premisas acerca del criterio del Legislador Nacional en cuanto al tratamiento jurídico que debe atribuírsele a este medio de extinción de la obligación tributaria, en los términos siguientes: “(…) por efecto de la autonomía conceptual que le es inmanente a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, las normas sustantivas que la rigen no se determinan al momento en que se verifica el hecho generador (…); antes por el contrario, es criterio de esta Superioridad que para declarar consumada la prescripción de una obligación fiscal, es menester observar las reglas de derecho que estuvieren vigentes al momento en que se dio inicio al período de inactividad del ente exactor en el cobro del crédito adeudado, atendiendo para ello a los términos y condiciones que en las mismas se establezcan”; además se señala que “el Legislador Nacional asume invariablemente el criterio de otorgar preeminencia a las normas jurídicas vigentes al momento de iniciarse el lapso de prescripción, como factor condicionante en la escogencia del marco normativo aplicable en razón del tiempo (…)”.

    Bajo estas premisas, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la falta de decisión sobre el recurso jerárquico interpuesto se tiene por iniciado a partir del vencimiento del término que tenía la Administración Tributaria para decidir el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Suamrio Administrativa identificada con las letras y números RCA-DSA-2005-00428 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; por consiguiente las disposiciones aplicables a este medio de extinción son las contenidas en el Código Orgánico Tributario (publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001), cuyas previsiones por mandato de lo dispuesto en el artículo 343 eiusdem entraron en vigencia al día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, específicamente las establecidas en el Título II, Capítulo IV titulado “De la Prescripción”.

    Partiendo de lo expuesto, conviene citar los artículos 55, numerales 1 y 2 y 56 numeral 1 del Código Orgánico Tributario (2001), referidos al lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, los cuales establecen:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad

    .

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    (...)

    .

    En cuanto al inicio del cómputo de la prescripción, el artículo 60 eiusdem, numerales 1 y 2, establece:

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    (…)

    En lo concerniente a los supuestos calificados por la normativa tributaria como actos que interrumpe y suspende la prescripción, disponen los artículos 61 y 62 del citado Código lo señalado a continuación:

    Articulo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de Tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Artículo 62. El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    De las normas transcritas puede colegirse que en materia de prescripción de la obligación tributaria, el señalado instrumento regulador previó el término de cuatro (4) o de seis (6) años (según se hubiere declarado o no el hecho generador). Aunado a ello, se desprende que una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que interrumpen la prescripción, ésta comienza a computarse de nuevo, esto es, al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción; y en el caso de producirse un acto susceptible de suspenderla, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil, una vez que se reanude el referido lapso, por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.

    En el caso de autos, observa este Tribunal que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la diferencia de impuesto al valor agregado para los períodos fiscales enero 2002 a agosto de 2003 exigida a la contribuyente, como consecuencia del recurso jerárquico ejercido en contra de la resolución culminatoria del sumario administrativo, se tendría por iniciado a partir la fecha en cual cesa la causa por la cual se haya suspendido el término de la prescripción. En éste caso, a partir del vencimiento del lapso los sesenta (60) días señalados en el artículo 62 eiusdem, de acuerdo con el siguiente análisis:

    En fecha 16 de noviembre de 2005 la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución Culminatoria del Sumario RCA-DSA-005-000428 (acto recurrido) de fecha 06 de octubre de 2005, ésta interposición del mencionado recurso suspendió el termino de la prescripción, según lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, al señalarse en el mismo que “El cómputo de la prescripción se suspende .por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.”

    Luego, habiéndose suspendido el término de la prescripción con la interposición del recurso jerárquico, el Tribunal considera necesario analizar lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario respecto a lo que debe hacer la Administración Tributaria, una vez interpuesto el recurso jerárquico.

    En ese sentido, los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario, disponen:

    Artículo 249.- La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo

    .

    Artículo 251. (…)

    (…), una vez admitido el recurso jerárquico se abrirá un lapso probatorio, (…), y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, (…).

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas

    .

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio (…)

    .

    Siguiendo los términos de las referidas disposiciones, se observa lo siguiente: el día 16 de noviembre de 2005 fue interpuesto el recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-000428 de fecha 06 de octubre de 2005. Desde la fecha de interposición del recurso jerárquico quedó suspendida la prescripción que pudiera estar transcurriendo con respecto a las obligaciones tributarias para los ejercicios fiscales enero 2002 a agosto de 2003. Esta suspensión se mantendrá hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre dicho recurso, la cual puede ser expresa o tácita, según lo señala el artículo 62 eiusdem

    Ahora bien, a partir de 16 de noviembre de 2005 la Administración Tributaria tenía sesenta (60) días continuos para la resolución definitiva, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio.

    Otorgándole a la Administración Tributaria el beneficio de los tres (3) días hábiles para admitir el recurso interpuesto (17, 18 y 21 de noviembre de 2005) y el lapso máximo de quince (15) días hábiles del lapso probatorio (22, 23, 24, 25, 28 , 29, 30 de noviembre de noviembre de 2005; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de diciembre de 2005), establecidos en los artículos 249 y primer aparte del 251, ambos del Código Orgánico Tributario), el lapso de los sesenta días (60) continuos para decidir el recurso jerárquico empezó a transcurrir desde el 13 de diciembre de 2005 y finalizó el 13 de febrero de 2006, produciéndose de esa manera una decisión tácita denegatoria del recurso jerárquico.

    A partir de esta última fecha (13-02-2006), comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días para el cese de la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico, el día 16 de noviembre de 2005, finalizando este último lapso el día 13 de mayo de 2006. Se advierte que estos últimos sesenta (60) días deben computarse como días hábiles, según lo señalado en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al cesar la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico, lo cual ocurre (la cesación de la suspensión) el día 12 de mayo de 2006, se reanuda el transcurso del término de la prescripción a partir del 15 de mayo de 2006.

    Entonces, desde el 15 de mayo de 2006 hasta la fecha 27 de octubre de 2010, cuando, según lo señala el acto recurrido, la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, dictó el auto identificado con las siglas y números SNAT/GGSJ/DTSA/2008-1886, admitiendo el Recurso Jerárquico interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, habían transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, mientras que para la fecha 26 de febrero de 2013, cuando fue notificada la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0399 de fecha 29 de mayo de 2012 (acto recurrido), con la cual se decide el recurso jerárquico, había transcurrido un tiempo de seis (años) nueve (9) meses y once (12) días.

    Este lapso de tiempo: seis (6) años, nueve (9) meses y once (11) días, son superiores a los cuatros años previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, para considerar ocurrida y consumada la prescripción que ha sido alegada. Así se declara.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0399 de fecha 29 de mayo de 2012, notificada el 26 de febrero de de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000428 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los ejercicios fiscales enero 2002 a octubre de 2003, fue notificada cuando ya habían transcurrido seis (6) años, nueve (9) meses y once (11) días, tiempo que excede los cuatros años previstos en el Código Orgánico Tributario para que opere la prescripción, con lo cual estima este Tribunal que la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0399 de fecha 29 de mayo de 2012, fue notificada por Administración Tributaria el 26 de febrero de 2013, cuando ya se había consumado el término de la prescripción, por tanto, considera el Tribunal que nada útil se puede construir sobre un término de prescripción ya consumado. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas este Tribunal se permite concluir que, en el caso de autos, en aplicación de la normativa tributaria la obligación tributaria consistente en las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos de imposición que van desde enero de 2002 hasta octubre de 2003, están prescritas para 26 de de febrero de 2013 cuando la Administración Tributaria notifica la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0399 de fecha 29 de mayo de 2012, notificada. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, considera el Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones planteadas por el contribuyente y; en consecuencia, declara con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente en contra de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0399 de fecha 29 de mayo de 2012, notificada el 26 de febrero de de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con la cual se confirmaron las multas impuestas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos C.H.M.L. y J.N.M.N. titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.847.650 y 536.124, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 950, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente recurrente Luiss Unisex, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de febrero de 2001, bajo el No. 43, Tomo 5-A Cto., en contra de la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0399 de fecha 29 de mayo de 2012, notificada el 26 de febrero de de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario RCA/DSA/2005-00428 de fecha 06 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para los ejercicios fiscales enero 2003 a agosto de 2003,

    En consecuencia, se declara:

    Único: Prescrita la obligación tributaria de las multas impuestas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al contribuyente al contribuyente Luiss Unisex, C.A, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los enero 2002 a octubre de 2003, que confirma las multas impuestas de conformidad con los artículos 102 (segundo aparte), 103 (segundo aparte) y 101 (primer aparte) del Código Orgánico Tributario por monto total de Bs. 244.275,00,

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria.

    H.E.R.E.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos de la tarde (2:00 p.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: AP41-U-2013-000164

    RCJ/krul

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