Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

Barinas, 21 de Septiembre de 2005.

195° y 146°

EXPEDIENTE Nº 2005-748.

ACCIONANTES: AGROPECUARIA LA LUISERA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04-12-1987, anotado bajo el N° 52, Tomo 68-A Pro, expediente N° 238199; AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-12-1977, anotado bajo el N° 27, Tomo 148-A.; AGROPECUARIA LA REALIDAD C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-04-1984, anotado bajo el N° 73, Tomo 1-A pro.; AGROPECUARIA CAÑO DE RAYA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-05-1981, anotado bajo el N° 130, Tomo 34-A pro.; AGROPECUARIA LA TEOLINDERA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-05-1981, anotado bajo el N° 129, Tomo 34-A pro, expediente N° 131807; AGROPECUARIA LAS TORRES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20-10-1980, anotado bajo el N° 21, Tomo 216-A, expediente N° 126013.

APODERADOS JUDICIALES: Y.A.B., R.M.V. y M.A.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.601.238, 8.142.199 y 9.988.399 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.650, 30.301 y 83.617 en su orden.

AGRAVIANTES: GENERAL E.H., COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO BARINAS R.A.V., PRESIDENTE DEL INTI y EDUR MACHADO, DIRECTOR REGIONAL DEL INTI.

ASUNTO: ACCIÓN DE A.C..

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario en fecha 20 de Septiembre de 2.005, por los abogados en ejercicio, Y.A.B., R.M.V. y M.A.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.601.238, 8.142.199 y 9.988.399 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.650, 30.301 y 83.617 en su orden, con domicilio procesal en la Avenida C.P. entre Briceño Méndez y Sucre, Edificio Cánepa, Piso 1, Oficina N° 2, de esta ciudad de Barinas, interpusieron solicitud de A.C., contra actuaciones realizadas por los ciudadanos: GENERAL E.H., COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO BARINAS, R.A.V., PRESIDENTE DEL INTI y EDUR MACHADO, DIRECTOR REGIONAL DEL INTI.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegan los accionantes que en fecha 18 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 2:00 p.m., se presentaron en las instalaciones de la Finca LA MARQUESEÑA, como es conocida en su extensión total ubicada en la Troncal 5, en el sentido Barinas-Guanare, a la altura del Puente Páez, Parroquia R.D., Municipio A.A.T.d.E.B., cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por los señores P.S., F.M., Enésimo Soto y R.S., SUR: Terrenos ocupados por A.M., N.S. y Fundo la Vencedora, ESTE: Río Bocono, parcelamiento Marqueseña 1, Canal de riego Río Bocono y terrenos ocupados por A.G. y; OESTE: Río Masparro, terrenos que son o fueron de A.T. y terrenos ocupados por P.P., con una extensión de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (8.490,2246 M2); un contingente de soldados vestidos y uniformados con prendas militares de uso privativo exclusivamente del Ejercito Venezolano, en vehículos Jeep, Comboys etc., todos con los emblemas del Ejercito Venezolano, al mando del Sub-Teniente del Ejercito A.L.G., quien luego de informar verbalmente que estaban procediendo a tomar materialmente las instalaciones de la finca, basados en una resolución del Directorio Nacional del INTI, procedieron a posesionarse y, en presencia de muchas personas dieron orden de que no entrara nadie a partir de ese momento, y quien saliera, no podía volver a entrar, lo que es más grave aún, el prenombrado Sub-Teniente A.L.G., dio orden expresa de paralizar toda clase de trabajos domésticos, agrícolas y ganaderos, de los que habitualmente se realizan en la finca; que la actividad principal de las seis (06) agropecuarias que conforman el fundo conocido como LA MARQUESEÑA, es el manejo y fomento de ganado para la cría y producción de leche, contando para ello, con casi ocho mil reses, e igualmente la siembra de sorgo y maíz, cuya cosecha ya se inició en más de doscientas cincuenta (250) hectáreas, generando empleo directo e indirecto a más de trescientas personas; que el 12 de Septiembre del año en curso, siendo las 7:30 a.m., se había dado orden de que se comenzara con los trabajos de cosecha de maíz, pero ocurre que cuando los trabajadores encargados del manejo de las mismas, para la recolección del cereal, daban inicio a los referidos trabajos, los efectivos militares acantonados dentro de los predios de la finca, por orden del INTI, según dicen ellos, y de la Guarnición Militar del Estado Barinas, impidieron el inicio de dichos trabajos, atravesándose y ordenando a los trabajadores la inmovilización de las maquinarias; que contundente fue la frase del Sub-Teniente A.L.G. “el que no salga no entra”, lo que impide laborar, transitar y residir, ya que dicha finca es el hogar doméstico de su representado; ante tal actitud, se dirigió su mandante, en tono amistoso, a los efectivos militares, incluso trató de persuadirlos leyéndoles las normas constitucionales relacionadas con la materia, con el propósito de que accedieran a permitir el ingreso y la continuación de los trabajos, que perentoriamente deben efectuarse o de los contrario se perderán más de doscientas cincuenta (250) hectáreas entre maíz y sorgo, más de mil quinientos (1500) litros de leche diaria que no pueden ser procesados; posteriormente el día 20 de Septiembre de 2005, tanto el General E.H., Comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas y los ciudadanos R.A.V. y EDUR MACHADO, Presidente y Director Regional del INTI, respectivamente, aparecen declarando en los medios de comunicación locales, que es de ellos de quien proviene la orden de desalojo contra su mandante y la prohibición de entrada a la finca dirigida hacia trabajadores, propietarios, abogados, niños y todo aquel que tenga que ver con las actividades cotidianas de la finca; que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27, 87, 49 Numeral 1, 26, 47, 19, 21, 334, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan a.c. contra los actos dictados y ejecutados por vía de hecho dentro de las instalaciones de sus representadas en el fundo LA MARQUESEÑA. Acompañó a dicha solicitud copias fotostáticas simples de:

- Marcado “A” poder otorgado a los abogados en ejercicio Y.B.D.L., M.A.L.D. y SAIZ R.M.V., por el ciudadano C.E.A.A., actuando en su carácter de Presidente de la AGROPECUARIA LA LUISERA C.A.

- Marcado “B” poder otorgado a los abogados en ejercicio Y.B.D.L., M.A.L.D. y SAIZ R.M.V., por el ciudadano C.E.A.A., actuando en su carácter de Presidente de la AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A.

- Marcado “C” poder otorgado a los abogados en ejercicio Y.B.D.L., M.A.L.D. y SAIZ R.M.V., por el ciudadano C.E.A.A., actuando en su carácter de Presidente de la AGROPECUARIA LA REALIDAD C.A.

- Marcado “D” poder otorgado a los abogados en ejercicio Y.B.D.L., M.A.L.D. y SAIZ R.M.V., por el ciudadano C.E.A.A., actuando en su carácter de Presidente de la AGROPECUARIA CAÑO DE RAYA C.A.

- Marcado “E” poder otorgado a los abogados en ejercicio Y.B.D.L., M.A.L.D. y SAIZ R.M.V., por el ciudadano C.E.A.A., actuando en su carácter de Presidente de la AGROPECUARIA LA TEOLINDERA C.A.

- Marcado “F” poder otorgado a los abogados en ejercicio Y.B.D.L., M.A.L.D. y SAIZ R.M.V., por el ciudadano C.E.A.A., actuando en su carácter de Presidente de la AGROPECUARIA LAS TORRES C.A.

- Marcado “G” fotografía en las instalaciones de la finca LA MARQUESEÑA.

- Marcado “H” Boleta de Notificación emitida por la Presidencia del Ministerio de Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras al ciudadano C.E.A.A..

- Marcados “I”, “J”, “K” y “L”, notas de prensa de los diarios locales.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la acción de a.c. incoada por los abogados en ejercicio Y.A.B., R.M.V. y M.A.L.D., actuando en representación de las mencionadas agropecuarias, las cuales conforman la finca LA MARQUESEÑA, contra los ciudadanos GENERAL E.H., COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO BARINAS, R.A.V., PRESIDENTE DEL INTI y EDUR MACHADO, DIRECTOR REGIONAL DEL INTI.

Al respecto, este Tribunal Superior ha establecido que en todos los casos de amparos constitucionales interpuestos en contra de los órganos administrativos agrarios, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y en segundo grado a la Sala Constitucional. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio de 2003, caso: “Campesina A.I. E.C.A.C.I. Correa y las Matas”, estableció lo siguiente:

(…) en los procedimientos contencioso administrativos, cuando se éste en presencia de una acción de amparo que se ejerza con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, el componente en Primera Instancia para conocer de la misma, siguiendo lo establecido en el artículo 7 señalado, es el Juzgado con competencia en la materia afín del derecho o garantías presuntamente violado, esto sería, el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, correspondiéndole la competencia para conocer de la apelación o consulta que se produzca de la decisión proferida en Primera Instancia, a esta Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior Agrario)

El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de a.c., se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…) Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: Asociación Cooperativa A.V.P.-(SASA), Exp. Nª AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria lo siguiente:

“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratados administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares. (Subrayado y negrillas del Tribunal)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior, que la parte accionante en su escrito de fecha 20-09-2005, alega que un contingente de soldados al mando del Sub-Teniente del Ejercito Venezolano A.L.G., quien luego de informarle que procedían a tomar materialmente las instalaciones de la Finca basados en una resolución del Directorio Nacional del INTI, procedieron a posesionarse y en presencia del mismo así como de muchas otras personas, dieron orden de que no entrara nadie a partir de ese momento y quien saliera no podía volver a entrar. El prenombrado Sub-Teniente A.L.G., dió orden de paralizar todas las clases de trabajo que se realizan en la Finca conocida como LA MARQUESEÑA. Así mismo alega que la actividad principal de las seis (06) Agropecuarias que conforman el mencionado predio, es el manejo y fomento de ganado de cría y producción de leche sobre las cuales pastan casi ocho mil (8000) reses así como la siembra de sorgo y maíz. Alegan así mismo que los efectivos militares por orden del INTI y de la Guarnición Militar del Estado Barinas impidieron los trabajos para la recolección del cereal, paralizando las maquinarias, quedando absolutamente prohibido el ingreso de cualquier persona a la Finca LA MARQUESEÑA. Finalmente los accionantes manifiesta que la orden de desalojo y la prohibición de entrada a la Finca LA MARQUESEÑA, es por orden tanto del General E.H., comandante de la Guarnición Militar del Estado Barinas y los ciudadanos R.A.V. y EDUR MACHADO Presidente y Director Reginal del INTI respectivamente.

Observa este Juzgador que los accionantes fundamentan la Acción de Amparo en el articulo 27, 87, 49, 26, 19, 21, 334, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, el Instituto Nacional de Tierras dictó una resolución, mediante la cual declara ocioso el lote de terreno o Finca denominada LA MARQUESEÑA; ordena a la oficina Regional iniciar el procedimiento de rescate y hacer las correspondientes notificaciones. En dicho acto administrativo señala el INTI que el ORIGEN de la propiedad del predio LA MARQUESEÑA es baldío; que el ocupante no demostró que el terreno es propiedad privada, vale decir una titularidad anterior al 10 de abril de 1848 como lo establece la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, de modo que no quedo demostrado que la propiedad provenga de un causante legitimo de la colonia cuyo titulo haya sido validamente reconocido por la Ley de la época Republicana; no quedo demostrado que la propiedad tenga origen de haberes militares; de desprendimiento, adjudicación o venta de baldío por parte del Estado; tampoco quedó probado que el origen provenga por la prescripción adquisitiva debidamente pasada por autoridad de cosa juzgada por un Tribunal de la República. En estas razones, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras es el que declara que los terrenos son baldíos y en consecuencia aplica la medida cautelar de aseguramiento, tendiente a colocar las tierras a la plena productividad por cuanto y atendiendo al carácter improductivo o de infrautilización del lote de terreno de aproximadamente ocho mil cuatrocientas noventa hectáreas (8.490. has), que conforman el Fundo LA MARQUESEÑA.

Así las cosas, estima este Juzgador, que la acción de a.c. no es procedente cuando el accionante tiene otros recursos ordinarios que pueda ejercer previamente, en este sentido, existe abundante jurisprudencia y en tal sentido podemos señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02-03-2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.). Estableció lo siguiente:

...... Ahora bien, para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injurias inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(Subrayado del Tribunal)

Así mismo, en sentencia N° 411, de la Sala Constitucional del 8 de marzo de 2.002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, señaló:

Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de a.c. para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos…ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de año 2001 (“caso Freddy Guzmán”) señalo lo siguiente:

“(…) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines de cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al Juez Contencioso, dada que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por acto administrativo impugnado”.

Estima este Juzgador que el caso que nos ocupa se trata de una acción de a.c., dirigida contra actuaciones de los Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y efectivos militares de este Estado Barinas, quienes basados en el acto administrativo que contiene la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras que consta en autos, procedieron a ejecutar el aseguramiento del lote de terreno que conforma la finca denominada LA MARQUESEÑA, como consecuencia del procedimiento de rescate previamente aperturado por dicho instituto.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior Agrario, que todo lo alegado por los accionantes mediante el escrito que encabeza y contiene esta Acción de Amparo, es producto de un ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tal como consta en la resolución que riela a los folios del 21 al 28 del presente expediente, de modo que en la ejecución y materialización de esa decisión por parte de INTI con la colaboración de los efectivos militares, vale decir, de la fuerza pública se ha desposesionado del mencionado predio denominado LA MARQUESEÑA, en virtud del procedimiento de rescate iniciado por el Instituto Nacional de Tierras y como consecuencia de este procedimiento de rescate se dictó medida cautelar de aseguramiento de la tierra por considerarla susceptible de recate dado el carácter improductivo o de infrautilización de la mencionada tierra.

En este sentido, observa este Juzgador, que el Instituto Nacional de Tierras dentro de sus funciones, esta la regularización de las tierras con vocación de uso agrario, llevando a cabo los procedimientos de declaratoria de finca ociosa; certificación de finca mejorable o productiva; rescate de tierras, adjudicación; garantía de permanencia. De modo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el marco legal para dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social, a través del sector agrario; siendo uno de los objetivos primordiales la erradicación definitiva del régimen latifundista por ser contrario a la justicia y a la paz social en el campo y es una de las razones por la cual todas las tierras publicas y privadas están dentro de un marco jurídico con fines de utilidad publica o social y quedan afectadas en base a la vocación de uso agrícola.

En este sentido, el Instituto Nacional de tierras ha tomado una decisión basado jurídicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta Ley tiene su fuente en la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo, que dentro del catalogo de normas se faculta al Instituto Nacional de Tierras para el procedimiento y rescate de las tierras cumpliendo con los requisitos.

En todo caso la resolución del Instituto Nacional de Tierras esta ajustada a derecho, salvo que tenga algún vicio que pudiera dar origen a la nulidad, del acto administrativo, cuestión que se a.v.d.s. ventilaría mediante el procedimiento de nulidad que es la vía judicial idónea para satisfacer su pretensión, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el mencionado acto administrativo y no la acción de a.c..

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, la acción de a.c. planteada en esos términos es Inadmisible conforme lo establece el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. intentada por: AGROPECUARIA LA LUISERA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 04-12-1987, anotado bajo el N° 52, Tomo 68-A Pro, expediente N° 238199; AGROPECUARIA LA MARQUESEÑA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-12-1977, anotado bajo el N° 27, Tomo 148-A.; AGROPECUARIA LA REALIDAD C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-04-1984, anotado bajo el N° 73, Tomo 1-A pro.; AGROPECUARIA CAÑO DE RAYA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-05-1981, anotado bajo el N° 130, Tomo 34-A pro.; AGROPECUARIA LA TEOLINDERA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-05-1981, anotado bajo el N° 129, Tomo 34-A pro. Expediente N° 131807; AGROPECUARIA LAS TORRES C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20-10-1980, anotado bajo el N° 21, Tomo 216-A, expediente N° 126013, representadas por los abogados en ejercicio Y.A.B., R.M.V. y M.A.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 7.601.238, 8.142.199 y 9.988.399 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.650, 30.301 y 83.617 en su orden, contra actuaciones realizadas por los ciudadanos: GENERAL E.H., COMANDANTE DE LA GUARNICIÓN MILITAR DEL ESTADO BARINAS, R.A.V., PRESIDENTE DEL I.N. y EDUR MACHADO, DIRECTOR REGIONAL DEL INTI.

SEGUNDO

Por cuanto se considera que la presente acción de A.C. no es manifiestamente temeraria, se EXONERA de costas al accionante, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los veintiún días del mes de Septiembre de dos mil cinco.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp.N° 2005-748

AJVP/mmt.

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