Decisión nº UG012013000054 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 20 de marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004179

ASUNTO : UP01-R-2013-000013

IMPUTADO: Y.R.P.A.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el A.L.N.T.F., actuando en su condición de defensora Privada del ciudadano YOHENDRIN RANIEL PEREZ AGUILAR, compareció ante la competente autoridad a fin de presentar RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2013; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Asunto Nº UP01-P-2012-004179, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano YOHENDRIN RANIEL PEREZ AGUILAR por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.

En fecha 04 de marzo de 2013, esta Corte de Apelaciones ACUERDA, darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01- R- 2013- 000013.

Con fecha 05 de marzo de 2013, se constituye esta Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. J. delV.V.E., Abg. R.O.R.R. y Abg. Cesar F.R.R., presidirá de esta Corte de Apelaciones la Abg. J. delV.E.V.. D. como ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000, al Abg. R.O.R.R..

En fecha 11 de marzo de 2013, se Admite el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.N.T.F..

En fecha 19 de marzo de 2013, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de Sentencia.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:

……este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Y.R.P.A. apodado el TIZON, venezolano, de 19 años de edad, de profesión Indefinida, portador de la Cédula de Identidad Nº 25.785.413, residenciado en Sector EL Pozo de la Vaca, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y A. en perjuicio de del menor (Omitida Identidad), de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda el procedimiento Ordinario por cuanto a R.F. debe realizar una series de diligencia para el total esclarecimiento de los hechos de conformidad al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal... …

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de Febrero de Dos Mil Trece (2013), la Abogada L.N.T.F., actuando en su condición de defensor privada del ciudadano Y.R.P.A., interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2013; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como primera denuncia que la Juez se refirió a su representado como imputado, cualidad esta que no posee, en virtud que no existiendo flagrancia no puede la audiencia de presentación surtir los efectos de la instructiva de cargo o acto de imputación formal en sede fiscal que nunca fue realizada, el debido proceso y el respeto por los derechos y garantías constitucional, son principios inalienables, además de columna vertebral en nuestro sistema penal acusatorio. Por otra parte, manifiesta la apelante que su defendido fue privado preventivamente de su libertad con una orden de aprehensión viciada de nulidad absoluta, ya que su defendido nunca fue citado a los fines presentarle audiencia de presentación o instructiva de cargo, menos aún fue llevado o citado ante ningún cuerpo de investigación como debió haber ocurrido según lo establece la norma adjetiva, creando de esta manera vicios de nulidad, que en doctrina se denomina el fruto del árbol envenenado.

Por otra parte la apelante cita Jurisprudencia de carácter vinculante de la sala constitucional de fecha 13 de abril de 2007, Nº 631 con ponencia de C.Z. de Marchan, igualmente cita Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2007, Nº 1188 de P.R.H., y por ultimo cita otra sentencia de la Sala de Casación penal Nº 160 de fecha 20 de mayo de 2006 de M.M.M..

Como segunda denuncia la defensa alega, que dentro de las razones que argumentó la juzgadora para motivar la privación privativa de libertad, respeto al peligro de fuga, no adecua cada uno de los requisitos exigidos por el nuevo articulo 237 de nuestra norma adjetiva a la circunstancias de hechos existentes, es bien conocido que la doctrina establece que el juzgador debe razonar o motivar el porque considera de manera concurrente todos y cada uno de los requisitos de dicho articulo y solamente en el caso que nos ocupa se circunscribe el juzgador a establecer que para el se encuentran llenos los requisitos de dicho articulo, única y exclusivamente porque la posible pena a imponer excede de los diez (10) años, obviando los demás requisitos exigidos por la norma in comento lo cual es un requisito necesario y obligatorio so pena de nulidad de los actos que de allí se desprendan, esto es la prevención preventiva de libertad.

De igual manera arguye que, la norma adjetiva establece la obligación para el juzgador de motivar toda la sentencia y decisiones de autos, esta motivación es simplemente la fundamentación de lo decidido, quedando prohibida la posibilidad de falta de motivación, motivación deficiente, ilogicidad y contradicción en las decisiones, las cuales hacen inaplicables las mismas en el proceso, habida cuenta que las circunstancias de modo, tiempo y lugar exigidas por la ley a tal efecto pierden vigencia y armonia.

Refiere la defensa, que el ministerio público presento deficientes argumentos y pobre elementos de convicción al tribunal lo que dejo al juzgador en una posición disminuida a los efectos de motivar la privación preventiva de libertad, esto es, que a pesar de haber presentado elementos de convicción para investigar a mi defendido, no menos cierto es desarrollada por el imputado y los hechos ocurridos, amen de la existencia de flagrancia alguna.

Por ultimo, solicita que se declare la Nulidad Absoluta del auto motivado de la Privación Preventiva de Libertad y se retrotraiga el proceso al momento de realizar audiencia de imputación fiscal en virtud que al momento de la detención de defendido no existía flagrancia y que se lleve el proceso en contra del ciudadano Y.R.P.A. en un Tribunal distinto al que causó la lesión y que el mismo enfrente el proceso de libertad.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, procede hacer algunas precisiones en relación con el Acto de Imputación y el otorgamiento de la Medida de Privación de Libertad, siendo éste el aspecto puntual del presente Recurso; alegando la defensa técnica que se le causó un gravamen irreparable a su patrocinado ciudadano Y.R.P.A., quien ha sido imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional.

Al respecto nuestro texto fundamental en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley…

(Negrillas nuestras)

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 126, 127 y 132, la denominación del Imputado, los derechos que le asisten y el acto de imputación en la cual se rinde declaración ante un representante del Ministerio Público o por ante un Tribunal de Control si ha sido aprehendido.

En este sentido, respecto del acto formal de imputación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión vinculante n° 1381 del 30 de octubre de 2009 (con carácter vinculante) estableció lo siguiente:

…A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación

(…)

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta S. recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.…”.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, se considera que el acto de imputación formal puede satisfacerse de distintos modos, siendo uno de ellos la audiencia de presentación, la cual se realiza ante el juzgado de control y se encuentra prevista en los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez aprehendido (bien por orden judicial o en flagrancia) el detenido deberá ser conducido ante el Juez de Control y durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho, estos argumentos deberán llenar los extremos dispuestos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual deberá ser explicado por el fiscal para fundar su pretensión; una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el J. tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.

En el presente caso, del acta de audiencia especial de aprehensión, realizada el 08 de febrero de 2013, inserta al folios 42 al 44 del asunto principal UP01-P-2012-004179, se constató que la Jueza impuso a las partes el motivo de la audiencia, y en presencia del ciudadano imputado y su defensor privado le concedió la palabra al F. delM.P., quien realizó un resumen de los hechos controvertidos y textualmente "Ratifico la solicitud de Medida Privativa de Libertad de fecha 21-10-2012, en contra del ciudadano Y.R.P.A., venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio albañil, portador de la Cédula de Identidad Nº 25.785.413, residenciado en Sector EL Pozo de la Vaca, calle principal, casa sin numero color verde, al lado de la escuela de pozo la Vaca, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del menor F.R.P.D. (occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, …..

; asimismo se observa, que durante el curso de la referida audiencia tanto el imputado, así como sus defensor privado, rindieron declaración en relación con los hechos que se le atribuían y refutaron los alegatos fiscales.

Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que sí se cumplió con las formalidades del acto de imputación, según lo dispuesto por la referida sentencia de la Sala Constitucional, ya que durante el curso de la audiencia especial de aprehensión, se le informó al ciudadano YOHENDRIN RANIEL PEREZ AGUILAR, sobre los hechos que se le imputan y además de los elementos de convicción existentes en las actuaciones; el imputado y su representante tuvieron la oportunidad de controvertir la imputación fiscal durante el curso de la referida. Por lo que es forzoso para este Tribunal colegiado, declarar Sin Lugar la primera denuncia señalada en el recurso de apelación de auto, interpuesto por la defensa privada. Y así se declara.

Por otra parte, manteniendo el criterio que ha fijado esta Instancia Superior, tal y como lo ha expresado en reiteradas sentencias, que, en la búsqueda de la justicia, durante el desarrollo del proceso penal, es que se impone la privación judicial preventiva de libertad y las medidas cautelares sustitutivas, en relación a estas medidas el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, establece algunas modalidades, pudiéndose distinguir dos (2) grupos importantes, las primeras de carácter gravoso como lo es la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del antes señalado código, y el segundo grupo denominadas como menos gravosas, y las mismas se encuentran establecidas taxativamente en los artículos 242, 243 y 244, ejusdem.

El artículo 236 de dicho texto legal el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación....

…omisis….

A la luz de la norma transcrita, se verifica como el legislador detallo minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la solicitud del Ministerio Público requiriendo mantener la medida privativa de libertad en contra del imputado.

En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 04, de fecha 07 de Febrero de 2012, Expediente 12-156, con ponencia del Magistrado F.C.L., señala,

Esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva.

Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal establece los mecanismos y condiciones bajo los cuales un Juez puede decretar las medidas de coerción personal, para ello cuenta con los elementos previstos en la propia norma así, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar sus responsabilidades penales en que haya incurrido. En ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena.

Para su adopción deben concurrir dos presupuestos:

El fumus bonis iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, que debe establecerse que hay la probabilidad real por razón fundada;

El periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él, elementos indiciarios razonable.

En hilo a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones ha reiterado en anteriores decisiones el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

A mayor abundamiento y en sustento a lo expresado, también la Sala Constitucional en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…..omisis,…

Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por J.S.. K.A.S. – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2012-004179, y constató lo siguiente:

A los folios 45 al 49, corre agregado en la causa principal, los fundamentos en extenso de la audiencia especial de aprehensión celebrada en de fecha 05 de Febrero de 2013, en la que el referido Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la cual entre otros pronunciamientos particularizo lo siguiente:

… PRIMERO

Existe la comisión de un hecho punible como es el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y A. en perjuicio de del menor (Omitida Identidad), toda vez que según se desprende de las actuaciones que en fecha el día 26, de J. del año 2012, se dio inicio la averiguación por parte de los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nirgua del Estado Yaracuy, por no de los delitos contra la Personas, específicamente el delito de Homicidio en perjuicio del Adolescente (Omitida Identidad).

En esa misma fecha los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nirgua del Estado Yaracuy, se trasladan Sector la Chapa el Pozon de la localidad de Nirgua, estado Yaracuy, lugar en el cual yace un cuerpo sin vida de una persona de cuerpo masculino, presentando heridas por arma de fuego.

La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues la comisión del delito indicado ocurrió el día 18 de Julio de 2012.

SEGUNDO

Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participes en la comisión del hecho punible, los cuales se desprenden de:

• Acta de Entrevista realizada al ciudadano C.J.P. en fecha 31-07-2012, quien señala a los ciudadanos Y.R.P.A. apodado el TIZON, y al ciudadano A.R.A.E., apodadazo el PICURE, como los autores del Homicidio.

• Acta de Entrevista realizada la ciudadana R.D.S.L. en fecha 26-07-2012, quien relaciona a los ciudadanos Y.R.P.A. apodado el TIZON, y al ciudadano A.R.A.E., apodadazo el PICURE, con el Homicidio perpetrado en contra del Adolescente.

• Acta de Entrevista realizada la ciudadana TEBIS MARIALBIS LEON LEON, en fecha 02-08-2012, quien relaciona a los ciudadanos Y.R.P.A. apodado el TIZON, y al ciudadano A.R.A.E., apodadazo el PICURE, con el Homicidio perpetrado en contra del Adolescente.

• Acta de Entrevista realizada la ciudadana P.J.P. pinto, en fecha 02-08-2012, quien relaciona a los ciudadanos Y.R.P.A. apodado el TIZON, y al ciudadano A.R.A.E., apodadazo el PICURE, con el Homicidio perpetrado en contra del Adolescente

• Acta de Entrevista realizada la ciudadana P.J. PINTO pinto, en fecha 02-08-2012, quien relaciona a los ciudadanos Y.R.P.A. apodado el TIZON, y al ciudadano A.R.A.E., apodadazo el PICURE, con el Homicidio perpetrado en contra del Adolescente

• PROTOCOLO DE AUTOPSIA del Adolescente (Omitida Identidad) donde se establece la causa de la muerte.

• Inspección Técnica A-0141 y fijación fotográfica, relazada en el sitio del suceso, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nirgua.

• Resultado de Reconocimiento Técnico al objeto llavero encontrado en el lugar de los hechos.

• Partida de Nacimiento del hoy occiso Adolescente.

• Inspección Técnica del cadáver del Adolescente, realizada en la Morgue del Hospital Central del Estado Yaracuy.

TERCERO

Se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que pudiera llegar a imponerse cuyo término máximo excede a los diez años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar configurada la presunción legal de PELIGRO DE FUGA, y razón por la cual considera esta J., que existen razones suficientes para MANTENER LAr MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Y.R.P.A. apodado el TIZON, venezolano, de 19 años de edad, de profesión Indefinida, portador de la Cédula de Identidad Nº 25.785.413, residenciado en Sector EL Pozo de la Vaca, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y A. en perjuicio de del menor (Omitida Identidad)…

Al respecto, es importante señalar que esta alzada luego de una revisión exhaustiva del auto apelado, pudo constatar que efectivamente la A Quo, al momento de fundamentar su fallo dictado en fecha 08/02/2013, consideró los elementos de convicción para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Y.R.P.A., asimismo la a quo estimó la presunción razonable del peligro de fuga y la pena que podría llegar a imponerse. Por lo anteriormente expuesto, esta Corte constató, que la Juez consideró lo contemplado en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, del auto apelado y de su minucioso estudio, se desprende que el a quo motivó suficientemente las razones por las cuales en este caso concreto acordó mantener la Medida de Privación de Libertad del ciudadano Y.R.P.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, con la agravante 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y consideró la a quo, que los elementos de convicción promovidos por el Ministerio Público que relacionan la participación del imputado en los hechos ocurridos, comprometen su responsabilidad de los delitos atribuidos.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, esta ajustada a derecho, por cuanto el auto apelado ha sido dictado con estricta observancia de las formalidades esenciales a su validez, razón por la cual debe ser confirmado por esta Alzada, y por consiguiente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada L.N.T.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.010, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano Y.R.P.A.; contra la decisión dictada en fecha 08 de Febrero 2.013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. R., P. y N..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. CESAR FELIPE REYES

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R. REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. LEIBETH PACHECO

SECRETARIA

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