Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2012

Años: 202º y 153º

PONENTE: DR. J.R.G.C..

ASUNTO: KJ01-X-2012-000017

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-005274

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, contra la Abg. Luisabeth M.P., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 19 de Julio de 2012, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por los Abogados A.C.E.C. Y R.J.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.J.R., contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Luisabeth M.P., en el Asunto Principal N° KP01-P-2012-005274, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:

…Nosotros, A.C.E.C. y R.J.C. (…) actuando en el presente acto como defensores privados del ciudadano D.J.R. (…) ante Usted con el debido respeto acudimos a fin de exponer y solicitar:

UNICO: Como quiera que la actuación de la Juzgadora, fue objetada en el auto de avocamiento, el cual no estuvo nunca firmado por la misma y que esta situación fue reflejada por la juzgadora interina, tanto en la audiencia especial que acoge el artículo 250 del reformado Texto Penal Adjetivo, como en el auto de fundamentación posterior, así como también fue recurrida tal decisión, por la omisión flagrante de la juzgadora interina, en lo que respecta a la obligatoriedad de la firma en cualquier auto o decisión interlocutoria como definitiva, lo cual acarrea nulidad del acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del mismo código reformado; procedemos a RECUSAR a la ciudadana Jueza, LUISABETH MENDOZA, identificada a saciar en los autos, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 86, cardinal 8º, del Texto Penal Adjetivo reformado, ya que sería un contrasentido, que la juzgadora LUISABETH MENDOZA, decidiera en su contra. Por otra parte y en declaración expresa sincera, no procedemos falsa ni maliciosamente, sólo que avizoramos una evidente parcialidad en la decisión a futuro cercano, en contra del recurso de nulidad interpuesto y que reafirmamos, por los motivos legales ya esbozados. De igual manera dejamos, a su libre entender, la posibilidad de la INHIBICIÓN, de la misma juzgadora, y que se difiera la audiencia pautada para el día 13 de este mes de Julio de 2.012, y que se fije nueva fecha, en virtud de la incidencia planteada…

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DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. Luisabeth M.P., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…Por recibido escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por los Abogados A.E.C. y R.J.C.; actuando como defensores privados del ciudadano D.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.385.095, en contra de quien suscribe Abogada Luisabeth M.P. en su carácter de Jueza de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

En fecha 03-05-2012, se decreto Orden de Aprehensión visto la solicitud de la Fiscalia Séptima Auxiliar Interina del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado L.d.M.P. del estado Lara, Abg. C.C.G.P., así mismo en fecha 5 de Mayo del año que discurre, se celebro audiencia conforme a lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal y se mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano D.J.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal tal como fue imputado por el Ministerio Público al momento de la audiencia oral.

Destaca el Recusante que “como quiera la actuación de la juzgadora, fue objetada en el auto de avocamiento, el cual nunca estuvo firmada por la misma y que esta situación fue reflejada por la juzgadora interina, en lo que respecta a la obligatoriedad de la firma en cualquier acto o decisión interlocutoria como definitiva, lo cual acarrea nulidad del acto a tenor de lo dispuesto en el artículos 174 del mismo Código reformado”,

Al respecto es de hacer notar que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, hecho éste ocurrido el 01-07-1999, se suprimió el vetusto procedimiento escrito contenido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, constituyendo la oralidad contenida en el artículo 14 del texto adjetivo penal vigente una de las normas rectoras del proceso penal; a.i.t. lo relacionado a las nulidades así como las nulidades absolutas aunado a ello es de hacer notar que al momento de celebrarse audiencia oral de conformidad con el articulo 250 de la norma penal adjetiva, se realiza el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público en el cual se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley, así como le fue explicado por la Jueza Suplente Abg. L.R. el procedimiento de la audiencia, le impuso el precepto constitucional, establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancia ésta que se realiza de manera oral y cuyo contenido consta en cuanto a cumplimiento de formalidades en el acta de audiencias firmada por el Juez y refrendada por el Secretario del Tribunal.

En atención a ello, sorprende a esta Juzgadora el desconocimiento rotundo de normas elementales del proceso penal con más de una década de vigencia, en el que se pretende supeditar las actuaciones correspondientes al acto de la formal imputación de procesados, a los escritos presentados por el Ministerio Público, así como las decisiones del tribunal, invocando nulidades procesales sin razonamiento jurídico.

Es evidente la confusión procesal que tiene el recusante, cuando destaca en su escrito que la falta de firma al auto de abocamiento es causal de nulidad absoluta, ya que es un acto totalmente saneable y no comprende ningún tipo de nulidad establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, De la lectura efectuada al texto adjetivo penal vigente, no se denota que esa omisión este establecida como causal de nulidad, ya que no impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Con relación a este punto, nuevamente esta instancia judicial denota el barullo que caracteriza el escrito de recusación, en el que obviamente no existe claridad del recusante en cuanto a instituciones básicas del proceso penal venezolano, al punto que alega la necesidad de suspensión de audiencia preliminar como causal para plantear esta incidencia, sin tener clara la naturaleza jurídica del recurso de apelación que contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se interpuso, circunstancia ésta que corresponde analizar a la Honorable Corte de Apelaciones y de la cual esta Juzgadora está segura que tiene los conceptos muy claros.

Por los motivos antes expuestos, considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por el Abogado R.J.C. en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos, están divorciados de la realidad, ya que no hubo emisión de nulidad absoluta al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente cuestiona mediante el recurso de apelación de autos, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta el Abogado R.J.C. por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por los Abogados A.C.E.C. Y R.J.C.J.D., en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.J.R., contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Luisabeth M.P., en el Asunto Principal N° KP01-P-2012-0005274, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

Sin embargo, el recusante obvió que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el abogado recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Por otra parte, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:

Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

A manera de fortalecer el criterio sustentado por esta Corte de Apelaciones, nos permitimos traer a colación, doctrina del jurista E.L.P.S., en su obra “comentarios al Código Orgánico Procesal Penal quinta edición”, el cual entre otras cosas establece lo siguiente “…Sin embargo no debe olvidarse que este artículo es solamente una presunción iuris tantum de nulidad absoluta, pues cuando se trate de decisiones dictadas en audiencia pública. El acta de dicha audiencia hará prueba de que la decisión fue dictada y de su contenido, sobre todo, si dicha acta fue firmada por quien alega la nulidad, y le es plenamente oponible. Lo mismo ocurre cuando quien alega la nulidad, de una decisión que aparece como no firmada por jueces y secretarios, se ha beneficiado de ella en el proceso o ha actuado de manera tal que acepta su contenidos…”

Evidencia este Alzada, que la Audiencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 05 de Mayo de 2012, se encuentra suscrita por la Juez Suplente L.R., no observándose que la misma adolezca de nulidad absoluta, ya que se encuentra debidamente firmada por la referida Juez, asimismo, los recurrentes al momento de denunciar dicha nulidad, los mismos no consignan prueba alguna que demuestre lo alegado por éstos.

Considera esta Sala, que lo alegado por los recusantes, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por los Abogados A.C.E.C. Y R.J.C.J.D., en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.J.R., contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Luisabeth M.P., en el Asunto Principal N° KP01-P-2012-0005274, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por los Abogados A.C.E.C. Y R.J.C.J.D., en su condición de Defensores Privados del ciudadano D.J.R., contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Luisabeth M.P., en el Asunto Principal N° KP01-P-2012-0005274, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada.

Notifíquense al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional; El Juez Profesional (S);

J.R.G.C.. F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria;

Abg. E.C.

ASUNTO: KJ01-X-2012-000002

JRGC/rmba

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