Decisión nº --- de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-001763

ASUNTO : OP01-R-2012-000280

PONENTE: A.J.P.S.

PENADA: ciudadana L.Y.R.

DEFENSOR PÚBLICO: abogado O.J.R.D.B., Defensor público Suplente Décimo Segundo (12º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALES: abogados V.M. y M.U.R., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente

PROCEDENCIA: Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento

MOTIVO: Recurso de apelación

DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados por los abogados V.M. y M.U.R., Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de marzo de 2012, que acordó el confinamiento o conmutación del resto de la pena de prisión que le falta por cumplir a la ciudadana L.Y.R..

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 36).

Al folio 37, riela auto de fecha 06 de septiembre de 2013, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000280, constante de treinta y seis (36) folios útiles, emanado del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 3726-13, de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los abogados V.M. y M.E.U.R., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con Competencia en Ejecución de Sentencia, fundado en el artículo 447 ( actualmente 439) numerales 5 y 7 en concordancia con el artículo 448 todo del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2007-001763, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILO SILVA. Cúmplase…’

En fecha 10 de septiembre de 2013, se admite el presente recurso de apelación (f. 38).

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2012-000280, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de los recurrentes:

En escrito que riela del folio 01 al folio 14, manifiestan los abogados V.M. y M.U.R., Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, lo siguiente:

‘…Nosotros, V.M. Y M.E.U.R., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, Según Resoluciones Nº 1210 y 1026, de fecha 10-11-2008 y 30-07-2012, respectivamente, emanada del Despacho de la Fiscalia General de la Republica, de conformidad a lo establecido en el articulo 285 numerales 1,2 y 6 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente comisionados para actuar en la presente causa de conformidad con el oficio DPDF-02-EJE-1152-2012-012931, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado de la Dirección de Protección de derechos Fundamentales, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos:

Fundamento legal

El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 447, numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia cin el articulo 448 de la referida n.a.p., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Marzo de 2012, por el Juzgado único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo l Nº PO01-P-2007-001763 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional) y recibida por este despacho en fecha 16 de noviembre de 2012, en la que se le otorgó el CONFINAMIENTO a la pena L.Y.R., titular de la cedula de identidad Nº 18.983.876.

Observaciones de derechos

Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la norma que rige lo ateniente al otorgamiento de Confinamiento, en tal sentido los artículos 53 y 56 de Código Penal Venezolano Vigente preceptúan lo siguiente:

…..OMISSIS….

En el caso que nos ocupa, el Tribunal único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, no valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento del Confinamiento, establecida en la norma sustitutiva, tal como lo es la prohibición de acordar la conmutación par los penados incursos en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo el caso que no ocupa, que sobre el ciudadano L.Y.R., recae sentencia condenatoria por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual lleva implícito un fin de lucro, ya que con actividad ilícita el autor del delito pretende obtener una ganancia económica, es decir, lucrarse con dicha actividad.

Siendo el caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que llevaba intrínseco en si un fin de lucro y por tal razón el decidor debió considerar la prohibición establecida en la norma antes transcripta ante de otorgar el Confinamiento.

En virtud de lo ante expuesto, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta, incurrió en una errónea aplicación de la norma al otorgarle el Confinamiento al penado (sic) L.Y.R., e inobservó en su totalidad las causales eximentes para la conmutación de la pena en confinamiento.

En segundo lugar, ciudadanos Magistrados, esta Representante Fiscal considera que el Tribunal al momento de proferir la Decisión que mediante el presente escrito recurrimos, tampoco consideró lo referente a la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, mediante las cuales establece que en los delitos de droga constituyen delitos de lesa humanidad.

Cabe destacar que en atención al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Distribución ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas), el Tribunal debió valorar que no se trataba de delitos comunes, sino de delitos pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente delito de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que en vista de la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como de evidencia en el contenido del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

Articulo 29 CRBV.- El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

En virtud de los argumentos anteriormente señalados y en consideración al criterio establecido y ratificado por nuestro M.T., esta Representante de la Victima Pública, considera que en el presente caso no se encuentra satisfechos los requerimientos de Ley en cuanto al otorgamiento de la g.d.C. al ciudadano (sic) L.Y.R..

En cuanto a la condición del aumento de un tercio (1/3) de la pena, cabe señalar que el Tribunal a que no valoró lo dispuesto en el articulo 53 de la norma sustitutiva, por cuanto al momento de acordar la conmutación del resto de la pena en confinamiento señaló que la falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES , VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, establecido que cumpliría la penal el 19 de septiembre de 2.013, siendo que ciertamente es el tiempo que le restaba a la pena L.Y.R., cumplir de la pena que le fue impuesta, es decir OCHO (08) AÑOS, al momento de ser condenado, tal como se desprende del Cómputo de que fuera efectuado por el Tribunal de la causa.

Ahora bien, es el caso que decidor al momento de otorgar el CONFINAMIENTO señala

CONMUTA el resto de la pena de prisión a la que condenado a la ciudadana L.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V- 18.983.876, por el CONFINAMIENTO, por lo que deberá permanecer en el municipio donde quedará confinado… lo que resta de la pena, es decir, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VENTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS, del tiempo de su condena, cumpliendo la pena impuesta el DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), fecha hasta la cual se presentará elo penado (sic) ante el Segundo Circuito Judicial Penal de el Estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.”

Asi las cosas, esta Representación Fiscal considera que el Tribunal, incurrió en errónea aplicación de la norma para el caso en concreto, por no establecer lo relativo al aumento de la pena sobre el tiempo que le faltaba por cumplir al penado (sic) de autos.

Por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitamos quienes aquí suscribimos que el presente recurso de apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el articulo 447 del Código Organito Procesal Penal y una vez admitido y analizado sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2.012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, en la que se le otorgó el Confinamiento a la penada L.Y.R.. Petitorio

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el articulo 448 del Código Organito Procesal Penal interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447, Numeral 5 y 7 del Código Organito Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de marzo de 2.012, mediante la cual otorgó el Confinamiento al ciudadano (sic) L.Y.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.983.876, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…’

De la contestación al recurso de apelación:

De foja 22 a foja 24, aparece escrito suscrito por el abogado O.J.R.D.B., Defensor público Suplente Décimo Segundo (12º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, mediante el cual da formal contestación al recurso de apelación, así:

‘…Yo, O.J.R.D.B., actuando con el carácter de Defensor Publico Suplente Penal Décimo en Fase de Ejecución, del ciudadano (sic) L.Y.R., imputado (sic) en el asunto OP01-P-2007-001763, acudo ante esta competente autoridad a los fines de interponer oportunamente Formal Contestación a la apelación Fiscal: OP01- R-2012-000280 interpuesta en la presente causa, de acuerdo al articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia del siguiente particular:

Esta defensa se dio por notificada mediante boleta emanada de su d.T., la cual fue recibida por quien suscribe en fecha 13 de Diciembre de 2012; por tal razón desde la fecha en la cual fui notificada hasta el día de hoy, fecha en la cual consigno el presente escrito ha transcurrido el lapso establecido por el legislador en el encabezamiento de la norma precitada, es decir, tres (3) días.

PRIMERO

En lo que concierne a la primera de las consideraciones plasmadas por el ciudadano fiscal en su recurso, es necesario manifestar que el Informe Técnico suscrito por la Trabajadora Social, psicólogo, abogado Revisor, jefe de la Unidad Técnica del Estado Nueva Esparta, es un informe valorable y favorable ya que esta realizado por varios profesionales en diferentes áreas, realizadas con el tratamiento del penado (sic) y en modo alguno puede restarle validez a un informe integral realizado por especialistas que además lo suscribieron, siendo avalado finalmente por la Jefa de la Unidad Técnica, en tal sentido, mal podría causarle esta circunstancia un gravamen al Ministerio Público.

En caso del P.d.C. establecido en el articulo 53 del Código Penal, ( distinto al procedimiento del articulo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es inaplicable al no existir en nuestro País, más en el estado Nueva Esparta, la relegación a colonias penitenciarias, y menos aun cuando el aumentar la pena seria al igual que sujeción a la autoridad civil por un tiempo mayor a la pena impuesta, inconstitucional y desaplicado por parte de nuestro M.T.d.J..

SEGUNDO

No ha probado el Ministerio Público la existencia de la comisión de un nuevo hecho punible y menos aun la admisión de una nueva acusación, siendo esta una carga exclusiva de quien la alega, por lo que considera esta defensa que el segundo de los particulares por los cuales el recurrente presenta la apelación es manifiestamente infundado, lo cual causa sorpresa, pues el representante de la vindicta pública se ha apartado de su condición como parte de buena fe.

En este sentido, el penado antes señalado, cumple con el tiempo requerido para el otorgamiento de la medida: asi mismo cursa en autos, Carta de Buena Conducta, emitida por el internado Judicial de la Región insular, donde queda demostrado el buen comportamiento del penado (sic) ( destacandose (sic) que el mismo se ha mantenido realizando la redencion (sic) por trabajo y estudio lo que demuestra su adaptación a las normas imperantes intramuros y ha colaborado como vocero en el internado Judicial durante las visitas realizadas por este D.T. a las instalaciones del recinto carcelario), lo que arrijo como resulta una clasificación de mínima seguridad, emitida por la Dirección del Penal.

Asi como también riela en lac (sic) actas que contienen el expediente en cuestión Carta de Residencia emitida por la Coordinación de prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitida por el Internado Judicial de la Región Insular.

Como corolario de todo lo ante expuesto, estima quien suscribe, que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución, ha sido no sólo justa, sino apegada a derecho, a la luz del articulo 500 de la N.A.P..

Petitorio

En fuerza de los argumentos expuestos pido a esta Corte de apelaciones declare “SIN LUGAR” la apelación fiscal, en virtud de encontrarse ajustada a derecho la decisión emanada del Tribunal Segundo Nº 2 Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en cuanto al Régimen Abierto, acordado a mi representado, el ciudadano(sic) L.Y.R.…’

Del fallo recurrido:

Desde el folio 25 al folio 29, aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA el resto de la pena de Prisión a la que fue condenado L.Y.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.983.876, ya plenamente identificado, por el CONFINAMIENTO, por lo que deberá permanecer en el Municipio donde quedará confinado en la siguiente dirección Urbanización La Viña, calle N° 5, casa N° 50-A, Carúpano estado Sucre, con número de teléfono 0416-9813776, lo que le resta de la pena por cumplir, es decir, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, del tiempo de su condena, cumpliendo la pena impuesta el DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), fecha hasta la cual se presentará el penado ante el Segundo Circuito Judicial Penal del estado Sucre designado, Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, y de conformidad con el último aparte del artículo 20 del Código Penal, se presentará un mínimo de una vez por semana ante el Circuito Judicial Penal de ese estado. Esta Autoridad llevará el control de sus presentaciones e informará cada treinta (30) días a este Despacho de cualquier incumplimiento.

Compúlsense por secretaría dos copias certificadas: una para el archivo del Tribunal y otra para el Circuito Judicial Penal del estado Falcón designado. Hágasele la notificación personal al penado. Una vez que el penado se dé por notificado y firme compromiso de observar buena conducta, no deberá ausentarse el Municipio designado y debe presentarse semanalmente ante el Circuito Judicial Penal respectivo, líbrese la boleta de confinamiento. Envíese la copia de esta decisión al Prefecto de conformidad con el artículo 45 del Código Penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase…’

Motivación para decidir:

Esta Alzada observa que, se ha constatado que el presente asunto seguido en contra de la penada L.Y.R., es inherente al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, descrito en el artículo 31, encabezamiento, de la vigente para la época Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así, la decisión recurrida no ha sido proferida en apego con la jurisprudencia vinculante reiteradamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha erigido la negación de cualquier beneficio procesal y post-procesal, ni el confinamiento o conmutación del resto de la pena, en hechos punibles consignados en la referida ley especial, y, ahora, en la Ley Orgánica de Drogas, pues ha interpretado pacífica e inveteradamente que delitos tales son de ‘lesa humanidad’, y ello, además, en sintonía con las políticas del Estado de atacar la impunidad, y mostrar a la comunidad internacional la firme decisión de nuestra patria de luchar contra el flagelo del narcotráfico en todas sus expresiones.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha determinado, no reciente, sino prácticamente desde sus inicios, verbigracia, las sentencias Nº 1712, de 12 de septiembre de 2001, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; Nº 1185, de fecha 06 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Nº 1485, de fecha 28 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; Nº 2507, de fecha 05 de agosto de 2005; Nº 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; Nº 147, de fecha 01 de febrero de 2006; Nº 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; Nº 128, de fecha 19 de febrero de 2009, en ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Nº 1047, de fecha 23 de julio de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Nº 1278, de fecha 07 de octubre de 2009, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; Nº 1529, de fecha 09 de noviembre de 2009, en ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Por lo que, ha quedado enmarcado con el carácter de delito de ‘lesa humanidad’ o contra la humanidad, el delito de tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades.

Además, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 875, de fecha 26 de junio de 2012, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó la absoluta prohibición de concesión de beneficios procesales como post-procesales, y por lo tanto del confinamiento o conmutación del resto de la pena, inherente a tipos penales relativos a la materia de drogas, en los términos que siguen:

‘…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...’

Empero, a pesar de que ésta última jurisprudencia fue posterior al fallo recurrido, no es menos cierto que, como quedó evidenciado supra, ya era criterio de nuestro M.T., el carácter de delito contra la humanidad que revisten los tipos penales incumbentes a drogas. En fin, ha debido el tribunal a quo, al amparo de las innumerables sentencias anteriormente referidas, negar la conmutación del resto de la pena en confinamiento. Y, para ahondar aun más en el thema decidemdun, es útil consignar el contenido de los artículos 20, 52 y 56, del Código Penal, que establecen:

‘Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

El penado está obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.’

‘Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente’.

‘Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.’

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al confinamiento o conmutación de la pena, en sentencia Nº 322, de fecha 01 de julio de 2008, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:

‘…La Sala, para decidir, observa:

El artículo 53 del Código Penal le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.

En tal sentido la mencionada disposición señala:

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte

.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479 establece la competencia de los Tribunales de Ejecución en los siguientes términos:

... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control...

La Sala Penal ha establecido reiteradamente lo siguiente:

... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona

. (Sentencia 844 de fecha 22 de noviembre de 2001, Sala Penal)

Ahora bien, la solicitud del penado L.S.T.A. se refiere a una de las formas de obtener anticipadamente su libertad antes del cumplimiento total de la pena impuesta, y todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…’

De modo que, se observa que el confinamiento indefectiblemente es de excluyente competencia del tribunal de ejecución, una vez constatado el cumplimiento de las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, además de verificarse la indubitable buena conducta, y, finalmente, entre otras, que el sujeto activo no haya sancionado por comportamiento devenido con un fin lucrativo. Por lo que, el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indudablemente persigue un fin de lucro por parte de la encartada, y por ello, comprometida la procedencia del confinamiento otorgado a favor de la penada L.Y.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.

El juez o jueza de ejecución es el investido para garantizar el cumplimiento de las penas y de las medidas de seguridad, garantizando la incolumidad constitucional y legal en esa inestimable función. Debe pues, verificar la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de alguna de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, siéndole dable acordar o no cualquier de ellas, previa constatación de los requisitos para su otorgamiento, empero, igual debe ponderar otros factores, como por ejemplo, los criterios jurisprudenciales proferidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, ha quedado establecido que los injustos penales inherentes al tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades, son considerados delitos contra la humanidad, no procediendo, por tanto, otorgar confinamiento o conmutación del resto de la pena, ni ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en la n.a.p., sobre la base de lo predispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fuerza en la motivación que antecede, consideran quienes aquí deciden, que le asiste la razón a los recurrentes, abogados V.M. y M.U.R., Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, ya que de acuerdo con el hecho punible por el cual fue condenada la prenombrada ciudadana L.Y.R., que sin duda alguna persigue un fin de lucro y de igual forma es considerado por la jurisprudencia venezolana, como se ha reiterado supra, de ‘lesa humanidad’, no era procedente el otorgamiento ni del confinamiento, ni de fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna; razón por la cual el juez de ejecución a quo aplicó indebidamente la norma procesal y los precedentes jurisprudenciales que han sido pacíficos y reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; siendo lo procedente en derecho que la penada antes señalada cumpla la totalidad de la pena que le fue impuesta en establecimiento carcelario; para lo cual el tribunal de ejecución deberá practicar un nuevo cómputo de pena, en los términos dispuestos en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer la nueva fecha de cumplimiento de la misma.

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Superioridad considera que lo ajustado es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados V.M. y M.U.R., Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de marzo de 2012, que acordó el confinamiento o conmutación del resto de la pena de prisión que le falta por cumplir a la ciudadana L.Y.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal. En consecuencia, se revoca dicho fallo, y se ordena al tribunal de ejecución de cumplimiento a la presente decisión. Así se decide.

Finalmente, se apercibe al referido tribunal de ejecución dar riguroso cumplimiento, en lo sucesivo, a los lapsos procesales, máxime cuando se trate de incidencias recursivas, a tenor de lo previsto en el artículo 26 y 257 constitucional, con la advertencia de remitir en ulterior oportunidad las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales. Así se advierte.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados V.M. y M.U.R., Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, respectivamente, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 22 de marzo de 2012, que acordó el confinamiento o conmutación del resto de la pena de prisión que le falta por cumplir a la ciudadana L.Y.R.. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, referida ut supra., ordenándose al tribunal de ejecución de cumplimiento a la presente decisión.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

A.J.P.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

PONENTE

LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA

JUEZA DE LA CORTE

EMILIA VALLE ORTIZ

JUEZA DE LA CORTE

FREMARY A.P.

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2012-000280

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