Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001100

PARTE DEMANDANTE: L.Y.F., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.633.973, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: O.F.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.215.

PARTE DEMANDADA: R.L.G.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.597.720.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.M. y M.J.P.M., abogado en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.391 y 33.961, respectivamente.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa.

SENTENCIA: Definitiva.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Del libelo de la Demanda

En fecha 02/08/2006, el abogado O.F.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.Y.F., interpone demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Carora, en la cual señala que su mandante, durante los cinco años previos al fallecimiento, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Ildemaro J.R.G., quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.323.669, y quien falleciera ad intestato en la ciudad de Carora, el día 07 de Mayo de 2.006. Que esa unión concubinaria, asimilada a una relación conyugal en cuanto a sus fines, efectos y consecuencias, estuvo caracterizada, contemporáneamente, por su permanencia en el tiempo, por el aporte productivo de trabajo de su representada y por el incremento del patrimonio durante la vigencia del nexo aludido, en cuya virtud, se estableció entre ambas personas una comunidad ajustada a las exigencias de la Ley, aún cuando los bienes se encontrasen documentos solo a nombre de quien hubiera fallecido. Que en tal sentido, el trabajo doméstico, esto es, los quehaceres primarios de la casa, realizado por su mandante, ha sido el aporte fundamental suyo para la conformación de la comunidad concubinaria, y estuvo destinado a la satisfacción de las necesidades básicas de la pareja, como lo son el cuidado de la residencia, velar por las necesidades alimentarías, atenciones durante enfermedades, lavado de ropa, cocina, etc., que la jurisprudencia actual le da el grado suficiente de fecundidad para la eficacia de la comunidad patrimonial. Que durante la vida en común se incrementó el valor de los siguientes bienes; una casa de habitación, que fue el asiento de la pareja, ubicada en la Carrera El Carmen, Barrio La Guzmana de la ciudad de Carora; de un vehículo, clase Camión, marca Chevrolet, año 1.973, tipo volteo, modelo C-30, Color Amarillo, Uso Carga; Placas:811-KAO; las prestaciones sociales acumuladas por el causante Ildemaro Rodríguez, durante los últimos cinco años de su vida las cuales adeuda la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, instituto para el cual laboró por un mayor período, para cuyo calculo se reserva aportar las informaciones necesarias, a los fines de determinar el monto exacto que las determine en forma precisa, o, en su lugar, solicita al tribunal que la determinación la haga mediante experticia complementaria del fallo, si fuera el caso. Que en el caso particular de su representada, la persona que funge como única y universal heredera del causante, ciudadana R.L.G.d.R., se ha negado sistemáticamente en reconocerle su condición concubinaria, tal como ha sido narrado, sin que haya valido de nada todos los requerimientos amigables que se le han hecho, incluida la intervención de personas cercanas al entrono, por lo que acude a demandar.

En fecha 25/09/2007, el a quo dictó y publicó sentencia la cual se transcribe la parte dispositiva:

…declara CON LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana L.Y.F. contra la ciudadana R.L.G., ambas identificadas en autos. En consecuencia téngase a la referida ciudadana L.Y.F. como concubina del difunto ILDEMARO J.R.G.. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado…

Decisión que fue apelada en fecha 02/010/2007, por los abogados M.J.P. y M.H.M., apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana R.L.G.d.R., oída en ambos efectos en fecha 03/10/2007 por el a quo. En fecha 10/10/07 fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declino la competencia en fecha 15/10/07 y ordeno la remisión para su distribución. Se recibió en fecha 23/10/07, por distribución, y se fijó para el acto de informe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20/11/07, se llevó a cabo el acto de informes en el cual soló la parte demandada presentó su escrito de informe. En fecha 30/11/07, se dejó constancia que no hubo, siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De la competencia de este Superior

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana L.Y.F. y de la circunstancia de que la única parte apelante fue la parte demandada. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho; y para ello, dado a los hechos narrados por la demandante en su libelo de demanda como por la forma en que contestó la demandada en la cual rechazó y negó tanto los hechos como la pretensiones de la actora, en criterio de quien suscribe la presente sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la acción propuesta, es decir, de el hecho de haber tenido la demandada con el fallecido Ildemaro J.R.G. una relación concubinaria así como la fecha en la cual comenzó y terminó la misma la tiene la parte actora; mientras que la parte demandada tendrá la carga de la pruebas de los hechos constitutivos de su defensa y así se establece.

De las Pruebas y su Valoración.

De la Demandante.

  1. Respecto a la invocación del mérito y valor jurídico de las actas especialmente la contestación de la demanda; este Juzgador la desestima por no ser éste medio de prueba alguno sino, una obligación del Juez de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas inclusive aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y así se decide.

    B)De la copia certificada del acta de defunción del ciudadano Ildemaro J.R.G., que cursa al folio 5 la cual fue consignada por la parte actora con el libelo de la demanda, en virtud de ser documento público por haber sido expedido por el funcionario público competente como lo es el p.d.M.T.d.E.L., de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil, se aprecia de acuerdo al artículo 1359 ibidem y en consecuencia se da por probado que el fallecimiento del referido ciudadano ocurrió el 07 de Mayo del 2006 y así se decide.

  2. En cuanto a la prueba de posiciones Juradas de la demandada, en virtud de no haber sido evacuadas, pues no hay pruebas que valorar y así se decide.

  3. Respecto a los testifícales de las de los ciudadanos Veriuska L.D.F., Judith Marizta Franco Granadillo, N.M.R., L.C.D.R., M.d.C.G.d.G., A.T.D. y M.B.; de los cuales solo se dejaron de evacuar a N.M.R. y A.T.D., por inasistencia de ellas al acto de evacuación; este Juzgador se pronuncia así: Las declaraciones de los testigos Dorantes Lourdes de la Chiquinquirá (folio 71), G.d.G.M.d.C. (folio 73), Veriuska D.F. (folio 79) y Y.F.G. (81), quienes al ser interrogados por el apoderado actor y promovente del testimonio en presencia del apoderado de la demanda, quien no ejerció su derecho a repregunta; quienes fueron contestes al responder; a) Que conocen de vista, trato tanto y comunicación a la demandante como al fallecido Ildemaro Rodríguez, b) Que les consta que los referidos ciudadanos vivían en concubinato como marido y mujer, deposiciones estas que se aprecian conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo queda por probado el hecho que tanto la demandante y el fallecido Ildemaro Rodríguez tenían un unión de hecho, especialmente en concubinato y así se decide.

  4. De la prueba de Informe solicitada al SUMED el cual fue evacuado según consta de correspondencia de fecha 28/02/2007, la cual cursa al folio 59 de los autos, en el cual se manifiesta, que dicha institución dio Quimioterapia al ciudadano Ildemaro R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 5.323.669 (hoy fallecido), este Juzgador la desestima de cualquier valor probatorio, por ser impertinente tal como lo permite el artículo 398 del Código de Procedimiento civil, en virtud de que el mismo refleja un hecho que no es objeto de controversia, ya que el hecho controvertido es la prueba del concubinato y la fecha de comienzo y terminación de este y así se decide.

  5. En cuanto a la Inspección Judicial promovida al Hospital P.O. con el objeto de dejar constancia del asiento donde se encuentra el informe social practicado al ciudadano Ildemaro R.G. el día 31 de Octubre del 2005, en virtud de que el mismo no fue evacuada por haber sido declarado desierto el acto por no haber concurrido las partes a la fecha fijada para su evacuación; tal como consta de auto que cursa al folio 63, pues no existe prueba que valorar y así de decide.

    Con respecto a las Pruebas de Informes consistentes: 1) En los requerimientos hechos a Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. para que informara acerca de las personas que podían movilizar la cuenta corriente N° 0410-0005-84-0051016894 y la cuenta de ahorro N° 0410-0005-80410432-10 y el saldo existente para la fecha; 2) Igual información solicitada al Banco de Venezuela, Grupo Santander cuenta de ahorro N° 010203724601000403521-372-0040352, de las cuales sólo se recibió respuesta de la primera de las instituciones ut supra identificadas las cuales cursa al folio 62 este Juzgador la aprecia de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se deduce que no aporta prueba alguna sobre el hecho aquí controvertido y así se decide.

    De la Demandada

    1) Respecto al valor y merito de los autos, se desestima por no ser este medio probatorio alguno, sino una carga procesal del Juez, quien por el principio de la comunidad de la prueba y basado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos aún aquellas que no fueran idóneas, y así se establece.

    2) Respecto a la instrumental consistente en el titulo Supletorio con fecha 4 de Febrero de 2006, expedido por el a quo en la cual se estableció que la demandada ciudadana R.L.G. es única y universal heredera del difunto Ildemaro Rodríguez, este Juzgador a pesar de que el mismo constituye un documento público, la desestima por impertinente de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de el se refleja un hecho no controvertido en el caso sublite, por cuanto aquí se está discutiendo los siguientes hechos ¿Si la demandante fue o no concubina del difunto Ildemaro Rodríguez? y ¿Si es verdad que el concubinato comenzó en el mes de Diciembre del 2000 y terminó el 07 de mayo del 2006 con el fallecimiento del presunto concubino como lo afirmó el apoderado actor al contestar las cuestiones previas de defecto de forma de la demanda? y dicho titulo supletorio refleja como es obvio un hecho distinto como es de que se declara a la aquí demandada única y universal heredera del ciudadano Ildemaro Rodríguez, quedando a salvo el derecho de terceros, y así se decide.

    Una vez establecido los hechos procede el suscrito a pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por la demandada y subsiguientemente sobre las pretensiones de la parte actora y a tal efecto tenemos:

    Punto previo:

    1) En cuanto a la estimación que por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs.100.000,00) hizo la parte actora de la acción propuesta, observa este jurisdicente, que la parte demandada sólo se limitó a rechazarla por exagerada argumentando que sólo se busca intimidarla económicamente sin demostrar algo que desvirtuara la misma, siendo su carga procesal, por lo que la misma queda firme y así se decide.

    2) En cuanto a la defensa de falta de cualidad de la demandante para intentar este proceso fundamentándola en que la actora demanda una partición de bienes de una presunta relación concubinaria habida hace 5 años sin que se hubiese establecido a través de declaración judicial previa, la existencia y duración de unión concubinaria, tal como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional en su sentencia N° 1682 de fecha 15/07/05, expediente N° 04-3307. Este Juzgador la desestima, en virtud a que a parte de la argumentación doctrinaria esgrimida por el a quo sobre lo qué se ha de entender por falta de cualidad o legitimación ad causam esta alzada observa lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de N° 01116 de fecha 19/09/2002, que señaló.

    la cualidad o legitimidad ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

    (http:/www.tsj.gov.ve//jurisprudencia(indicetematico.ht.m//); y al comparar la pretensión de la demandante en su libelo de demanda en la cual se observa, que es falso que ésta esté demandando partición alguna de comunidad, sino que pretende es una declaratoria sobre dos puntos, que son: a).-Que hubo unión concubinaria entre ella y el difunto Ildemaro J.R. desde el mes de Diciembre del 2000 al 07 de Mayo del 2006; b).-Que se establezca, que durante esa unión se incrementó el patrimonio, y así se infiere del libelo de demanda cuando a texto expreso dice: “Por lo que acudo a la competente autoridad del tribunal a su digno cargo para demandar como en efecto lo hago, a la mencionada ciudadana R.L.G.d.R., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en reconocer a mi mandante L.Y.F. como concubina de su causante y que durante la relación hubo incremento patrimonial “ (subrayado del Tribunal). De manera, que al no coincidir lo pretendido por la demandante con el fundamento de la defensa alegada por el demandado, pues indudablemente que dicha defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide.

    Del Fondo del Asunto

    Sobre este particular observa éste sentenciador, que la parte actora en su libelo de demanda pretende que la parte demandada R.L.G.d.R. como madre del difunto Ildemaro J.R.G., la reconozca o en su defecto así sea declarado por el Tribunal:1) Que entre la demandante y el difunto Ildemaro J.R. hubo una unión concubinaria desde diciembre del 2000 hasta el 07 de Mayo del 2006 (véase libelo de demanda y escrito de subsanación de ésta la cual cursa del folio (2 de autos);2) Que durante la unión concubinaria hubo incremento patrimonial es decir, que está ejerciendo una acción mero declarativa en la cual pretende se declare sobre los dos particulares arriba señalados y no una acción de partición como erróneamente la representación judicial de la demandada lo afirma.

    Ahora bien, sobre la primera pretensión como es la de que se declare que entre la demandante y el difunto Ildemaro J.R. hubo unión concubinaria desde diciembre del 2000 hasta el 07 de mayo del 2006, este Juzgador señala lo siguiente:

    El artículo 77 de nuestra constitución vigente consagra y protege a este tipo de unión cuando preceptúa:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    Sobre este artículo tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15/07/05, interpretó dicho artículo, siendo lo establecido en ella de carácter vinculante por mandato de la misma sentencia y por así establecerlo a texto expreso el artículo 335 de la vigente Constitución estableciendo entre otros aspectos lo siguiente:

    A).-Que unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientes de la contribución económica de cada una de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter permanencia y la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y que dado a que en este tipo de relación no se tienen fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la forma y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).

    B).- Que el concubinato es un tipo de unión estable.

    C).- Que los efectos del matrimonio que es aplicable a la unión estable-concubinato, son los siguientes: C.1.- Del artículo 171 del Código Civil, sólo surge la obligación de socorrerse mutuamente; C.2.- Al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener al igual que éste un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho; éste es, el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, se trata de una comunidad de bienes que se rige debido a la equiparación que es posible en esta materia por las normas del régimen patrimonial matrimonial: C.3.- Que del artículo 77 de la constitución surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente no hay necesidad de presumir legalmente comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho si hay bienes con respecto de lo adquirido al igual que en el matrimonio durante el tiempo que duró la unión y como comunidad no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos o entre uno de ellos y los herederos del otro como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tenga acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma; C.4.- Que como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 de la Constitución en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable ( concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rasgos similares a los fines de los cónyuges existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpo o divorciados, se reconocerá a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o superstite, al ocupar el puesto de un cónyuge concurren con los herederos según el orden de suceder señalados en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ad intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento igualmente lo relativo a la disposición relativa a la incapacidad para suceder por indignidad que haya entre el concubino se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil; C.5.-Que mientras exista la unión estable, cada uno de los concubinos podrá exigir alimentos al otro participe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

    D.- Que para reclamar los posibles efectos del matrimonio es necesario que la “unión estable” haya sido reclamada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca y en la cual contenga la duración del mismo.

    Finalmente dicha sentencia estableció que lo resuelto en ella se tiene como vinculante.

    Pues bien, aplicando lo establecido en la sentencia ut supra señalada como es el requisito, de que para reclamar los efectos civiles de la unión estable es necesario que ésta haya sido declarada a través de sentencia definitivamente firme que la reconozca, estableciendo el inicio y la culminación de la misma, al caso de autos en el cual la parte actora afirmó, que el concubinato se inicio en Diciembre del 2000 y cesó el 7 de mayo del 2007 con el fallecimiento de su concubino; se evidenció, que al analizar la prueba de testigo promovida y evacuada por la parte actora con el cual trató de probar la unión estable cuya declaración pretendió, que ninguno de los testigos fue preguntado ¿Sobre la fecha de inicio de la unión concubinaria? y como es obvió no respondieron, que la unión estable entre la demandante y el difunto Ildemaro Rodríguez había comenzado en Diciembre del 2000; todo lo cual origina que no probó la fecha de inicio de la unión concubinaria; lo cual hace imposible a éste Juzgador establecerlo en la sentencia tal como es su obligación de acuerdo a la supra referida sentencia de la Sala Constitucional y que era carga procesal de la demandante, y no como erróneamente la estableció el a quo en su sentencia quien le atribuyo esa obligación a la demandada, por lo que la pretensión ha de declarase sin lugar y así se decide.

    Respecto a la pretensión de que se declare que dentro de la unión concubinaria hubo incremento de patrimonio; observa este jurisdicente que, el a quo en la sentencia apelada no se pronunció, sobre esta pretensión, pero que en criterio de este juzgador, ésta pretensión es contraria a lo establecido en la ya referida sentencia de la Sala Constitucional N° 1682 de fecha 15/07/05, ya que ésta al interpretar el artículo 77 de la Constitución vigente estableció que: “al aparecer el artículo 77 Constitucional surge cambios profundos en el régimen del concubinato del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente no hay necesidad de presumir legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho, si hay bienes con respecto de lo adquirido, al igual que el matrimonio durante el tiempo que duró la unión y como comunidad no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…”. De manera, que aplicando lo establecido ut supra, obliga a concluir, que la pretensión de declaratoria de incremento patrimonial es contrario a lo establecido por la sala Constitucional en dicha sentencia, por cuanto el caudal patrimonial concubinario no requiere de presumirse ni mucho menos de declararse, ya que este surge de pleno derecho al establecerse en la sentencia definitiva la fecha de inicio de la unión estable y la culminación de esta; por lo que todos los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen a dicho caudal patrimonial; por lo que dicha pretensión ha de ser declarada sin lugar y así se decide.

    Ahora bien, en virtud que la demandante no probó, la fecha de inicio del concubinato, obliga a este Juzgador a tener que declara con lugar la apelación interpuesta por el Abogado M.H.M. apoderado de la parte demandada identificado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Carora, de fecha 25 de Septiembre del 2007, revocándose en consecuencia la misma y Sin Lugar la demanda interpuesta por la parte demandante L.Y.F. a través de su apoderado judicial O.F.C., identificado en autos y así se decide.

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación propuesta por el abogado M.H.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana R.L.G.d.R., identificados en autos, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en Carora en fecha 25 de Septiembre de 2007, revocándose la misma y declara en consecuencia Sin Lugar la demanda interpuesta por L.Y.F., venezolana, titular de la cédula de identidad No.9.633.973, a través de su apoderado judicial O.F.C.d.I. N° 4.215.

    No hay condenatoria en costas en virtud que de acuerdo a la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1682 de fecha 15/07/05 en la cual estableció la obligatoriedad de que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, debe ser declarado a través de una sentencia en la que establezca la fecha de inicio y terminación de la misma, permite inferir a este Juzgador que en todo proceso que persiga una pretensión de declaración de este tipo debe estár exenta de condena en costas, por cuanto la litigiosidad en tales casos deviene por mandato de dicha sentencia, y no por volunta o posición de las partes involucradas en dicho juicio.

    Regístrese y Publíquese. Bájese oportunamente

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece días del mes de Febrero del año dos mil ocho.

    Juez Titular

    Abg. J.A.R.

    La Secretaria

    Abg. María Carolina Gómez de Vargas

    Publicada en su hoy 13/02/2008, a las 9:45 A.M.

    La Secretaria

    Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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