Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana L.D.V.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.360.952.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana abogada BERKIS C.A., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.662.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano O.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.338.540.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado J.S.M., mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.954.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBIANTO, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 14-4701

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 09 de Enero de 2014, que riela al folio 173, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 171, en fecha 19 de diciembre de 2013, por la abogada B.C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 05 Junio de 2013, que riela del folio 158 al 166 de este expediente, que declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana L.D.V.P.P. contra el ciudadano O.A.B.A..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    - En escrito que cursa del folio 1 al 3, la ciudadana L.D.V.P.P., asistida por la abogado en ejercicio BERKIS C.A., alegó lo que de seguida se sintetiza:

    • Que de su relación concubinaria en forma pública, notoria y permanente que mantuvo con el ciudadano O.A.B.A., desde el año 1991, hasta el mes de febrero de 2009, procrearon dos (02) hijos de nombre L.A.B.P. Y KARIANA C.B.P., ambos menores de edad, nacidos en fecha 31 de mayo de 1994 y 07 de mayo de 1995.

    • Que durante la relación contribuyó conjuntamente con su marido, con su trabajo y dedicación, por el lapso de 18 años en forma ininterrumpida a la obtención de los bienes que hoy forman la comunidad concubinaria y de esa manera lograron fomentar un patrimonio familiar que les permitió satisfacer las necesidades básicas de la unión, en principio fijaron su domicilio en la ciudad de San Félix, en el Barrio Las Batallas, Estado Bolívar, y a continuación se mudaron al Barrio La Victoria, luego se mudaron al sector Brisas del Sur y subsiguientemente al sector Buen Retiro del Estado Bolívar, donde hicieron un kiosco donde vendían desayunos, jugos, chuchearías, loterías entre otros, posteriormente se mudaron a la Urbanización F.D., manzana 01, sector 01 casa Nº 03 de San Félix, vía Nacional hacia El Pao, donde construyeron a sus únicas y solas expensas unas bienhechurías sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, que mide cuarenta metros (40 mts) de largo, por cuarenta metros (49 mts) de ancho.

    • Que en fecha 20 de noviembre de 2009, decidieron separarse y cada quien hacer su vida por separado, motivado a los continuos problemas que tenían a diario producto de el mal carácter y los celos de su compañero de vida, el ciudadano O.A.B.A.,.

    • Que es por ello que acude a solicitar una acción mero declarativa de concubinato con el ciudadano O.A.B.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 768 del Código Civil vigente en concordancia con lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.

    • Que en tal sentido procede a demandar como en efecto demanda formalmente a su concubino ciudadano O.A.B.A..

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Consta a los folios del 4 al 9 actas de nacimiento de los niños L.A.B.P. y KARIANA C.B.P..-

    • Copia certificada de firma personal CENTRO DE APUESTA MACAGUA BELISARIO, F.P.

    - Riela al folio 12, auto de fecha 09 de abril de 2010, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se insta a la parte actora que consigne en autos copia certificada u original del acta de concubinato. Se ordeno darle entrada y su anotación y se ordena notificar a la parte demandante.

    - Corre inserto al folio 14 diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, por la abogada BERKIS C.A. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna en este acto los emolumentos necesarios y las copias certificadas a los efectos de la citación del demandado, lo cual fue ratificado en fecha 16 de mayo de 2011 tal como consta al folio 24.

    - Al folio 29, riela diligencia de fecha 02 de junio de 2011, suscrita por la abogada BERKIS C.A., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna justificativo de testigos para que se anexe al mencionado expediente.

    - Consta al folio 35 auto de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano O.A.B.A., para que de contestación a la demanda asimismo se insta a las partes a la conciliación.

    - Consta al folio 42, acta de fecha 08 de agosto de 2011, en la que se deja constancia que tuvo lugar la oportunidad fijada por el Tribunal al acto de conciliatorio, el cual fue declarado desierto.

    - Riela al folio 43, acta levantada por el Tribunal, en fecha 19 de septiembre de 2011, en la que se hace constar que venció el lapso para la contestación de la demanda y la parte demandada no compareció.

    1.2.- De las pruebas

    • Por la parte actora

    - Consta al folio 44, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada BERKIS C.A., apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el capitulo primero ratificó en todo y cada uno de sus partes el contenido del escrito de la acción merodeclarativa de concubinato intentado por ante el despacho al igual que promovió como prueba del contenido de los siguientes documentos: 1) Promovió como prueba acta de nacimientos de los niños B.P.K.C. y B.P.L.A.. 2): Promovió como prueba de Registro de Comercio CENTRO DE APUESTAS MACAGUA B.F.. 3) promovió como prueba, original del título supletorio del bien inmueble adquirido durante la unión concubinaria, el cual opone en toda forma de derecho al demandado, para que previa su certificación en autos sea devuelto original.

    • en el capítulo II solicita sean llamados a declarar los ciudadanos P.R.F. y A.C., para que ratifiquen sobre el contenido del justificativo de testigo y al ciudadano T.R.P. para que declare sobre los particulares que le serán formulados.

    • Por la parte demandada

    - Riela al folio del 46 al 50 escrito de pruebas presentado por el abogado J.S.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:

    • En el Capitulo Primero, promovió copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana L.D.V.P.P. y P.R.Q.. Promovió copia simple de sobreseimiento el cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en materia de delitos y violencia contra la mujer.

    • En el Capítulo Segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M., E.C., Y.L., EBRAIN SEIJA, J.O.H., M.J.M..

    • En el Capitulo Tercero promovió la inspección ocular al bien ubicado en la Urbanización F.D..

    • En el Capitulo Cuarto promovió como prueba de informes, y en tal sentido solicitó:

    - Se oficie al Registro Civil del Estado Bolívar, copia simple de documento de venta que le hiciera su representado al ciudadano R.A.T..

    - Se oficie a la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de que remita informe y copia certificada de dicha venta.

    - Se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que remita informe y copia certificada del antes referido sobreseimiento.

    - Riela del folio 84 al 85, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado J.S.M. en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.A.B.A., mediante el cual solicita se declare inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 03-10-2011.

    - Riela al folio 87 Y 88, autos de fechas 21 de octubre de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.

    - Riela al folio 101, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada BERKIS C.A. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual impugna y desconoce las copias simples acompañadas del folio 51 al 82 del presente expediente

    - Riela a los folios del 158 al 166, sentencia de fecha 05 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de la causa que declaró SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana L.D.V.P.P. contra el ciudadano O.A.B.A..

    - Riela al folio 171, diligencia de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrita por la abogada B.C.A., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 05 de junio de 2013, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta al folio 09 de enero de 2014, que riela al folio 173.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta del folio 177 al 179, escrito de informes presentado por la abogada B.C.A., apoderada judicial de la parte actora.

    - Corre inserto a los folios 199 y 200, escrito de informes presentado por el abogado J.S.M. apoderado judicial de la parte demandada.

    - Riela a los folios 203 y 204, escrito de observaciones presentado por la ciudadana L.D.V.P.P., asistida por el abogado BELIANNY CORONADO.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación interpuesta por la abogada BERKIS C.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de junio de 2013, en cuya decisión argumenta el a-quo, entre otros que antes de entrar al análisis pormenorizado de la totalidad del cúmulo probatorio, observa que el demandado de autos consigna copia simple del acta de matrimonio efectuada en fecha 1986, inserto bajo el Nº 914, a los folios 164 y 165 del Libro de Registro Civil de matrimonios Nº 5. duplicado, donde la referida ciudadana contrae matrimonio con el ciudadano P.R.Q. documento que al no ser impugnado ni tachado en su oportunidad legal por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la relación matrimonial indicada entre la ciudadana L.D.V.P.P. y el ciudadano P.R.Q.. Ahora bien, sigue argumentando la recurrida que no constando en autos que se haya divorciado hasta la fecha; alega que la pretensión es el reconocimiento de la unión concubinaria desde el año 1991, hasta el mes de febrero del año 2009, siendo que de tal documento ha quedado claramente demostrado en autos que dentro de esos lapsos de tiempo la demandante de autos era de estado civil casada por lo que siendo el requisito principal para que pueda existir la unión estable de hecho que los cónyuges sean solteros, viudos o divorciados, es claro que en el presente caso no se cumple con uno de los requisitos indispensables para que exista la relación concubinaria, por lo que es fuerza concluir que la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana L.D.C.P.P.C.E.C.O.A.B.A. es improcedente en cuanto a derecho se refiere.

    Ahora bien, en informes presentados en esta alzada por la apoderada judicial de la parte actora, del folio 177 al 179, la referida abogado alegó entre otros que su representada estuvo unida en concubinato con el ciudadano O.A.B.A. y no con el ciudadano H.E.T.F., tal y como lo señala la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el reverso del dispositivo de este fallo. Alega que el Tribunal en el dispositivo del fallo, solamente valora el testimonio del ciudadano O.A.B.A. quien manifiesta al Tribunal que su concubina es de estado civil casada y en su oportunidad consigna una copia simple del presunto matrimonio entre su representada L.D.V.P. y un ciudadano de nombre P.R.Q., documento éste que en su oportunidad fue impugnado y desconocido por ante el Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2013, y que el demandado en su oportunidad no consignó la copia certificada emanada de un registro civil que demuestre que efectivamente su representada era de estado civil casada, y hasta la presente fecha aún sabiendo el demandado que existe un recurso por ante este despacho, tampoco ha hecho uso de ese derecho. Alega igualmente la apoderada de la parte actora que el Tribunal en su decisión estableció que se hacía innecesario la revisión de las demás pruebas presentadas, por lo que no entró a detallar, ni darle valor probatorio a ninguna de las pruebas presentadas por su representada, como lo constituyó copias de las actas de nacimiento de los hijos procreados en esa unión estable de hecho, copia del registro mercantil de la empresa que posee el demandado, copia certificada de la constancia de residencia de su representada consignada en diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, expedida por la Alcaldía Socialista y Bolivariana del Municipio Caroní, como tampoco las testimoniales promovidas y evacuadas ni por el demandado ni por la demandante.

    Por su parte el abogado J.S.M., apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes a los folios del 199 al 200 donde alegó que donde existe una relación matrimonial, con derecho y obligaciones contraídas no puede existir otra figura jurídica, a menos de que esta se haya extinguido, no se pueden reconocer derechos patrimoniales que es lo único que se persigue de manera maliciosa con la presente demanda, por el solo hecho de haber engendrado hijos, el Código es claro, preciso y conciso, con respecto a los requisitos y condiciones que deben existir o preexistir para que se considere un concubinato, legalmente establecido y para que este de igual forma surta sus acciones legales.

    En escrito de observaciones presentado a los folios 203 al 204, la actora asistida por la abogada BELIANNY CORONADO, alegó que el demandado se ha propuesta de manera deliberada e ilegal pretender desconocer la preeminencia del estado social de justicia y de derecho a que se contrae la carta magna y a los elementos de convicción procesal tanto los alegatos por la actora como por los contenidos en el mismo ordenamiento civil que rige el proceso. Que si bien es cierto que el Juez de la causa debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, esta defensa quiere dejar suficientemente aclarado a través de estas observaciones que la documentación que pretende hacer valer el demandado, carece de la legitimidad legal que el demandado alega con relación a dicho documento, pues la copia fotostática del acta de matrimonio que el demandado O.A.B.A. consignó a través de su representante legal, que cursa al folio 51 del presente expediente, fue legal y oportunamente impugnado y desconocido por la parte actora. Alega que la precitada copia simple a la que el Tribunal de la causa le otorgó pleno valor probatorio, y al que la parte demandada pretende hacer valer como prueba en sus informes quedó enervado y por lo tanto sin efecto y valor probatorio alguno en el proceso, pues el mismo fue oportunamente desconocido e impugnado por la parte demandante, por lo que da plenamente por reproducido en este acto el contenido de la diligencia consignada por su representante legal en fecha 03 de noviembre de 2011 la cual fue oportunamente impugnada y desconocida la copia fotostática del acta de matrimonio.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Antes de entrar a analizar el material probatorio traído por los partes al presente juicio, es necesario traer a colación la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

    …es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

    (…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    (…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

    El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

    Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pasa a examinar a continuación las pruebas aportadas al proceso y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

    - La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, promovió lo siguiente:

    • Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos L.A.B.P. y KARIANA C.B.P..

    Con relación a estas pruebas las cuales cursan a los folios del 4 al 7, se observa que se trata de dos partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos L.A.B.P. y KARIANA C.B.P., quienes nacieron en fecha 31 de mayo de 1994 y 07 de mayo de 1995, y de la misma se obtiene que fueron presentados por el ciudadano O.A.B. y que son sus hijos habidos con la ciudadana L.D.V.P., dicha partidas de nacimiento se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

    • Consignó acta constitutiva y estatutos de la empresa CENTRO DE APUESTAS MACAGUA BELISARIO F-P-.

    Con relación a esta prueba, la misma trata de una firma personal donde funge como dueño el ciudadano O.A.B.A., y que la misma tiene como dirección el Sector 1 , casa /n Vía El Pao, F.D. en San Félix, Estado Bolívar, el cual este tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la existencia de la referida firma mercantil.

    • Consignó justificativo de testigos el cual riela a los folios del 30 al 32.

    Con relación a esta prueba de la misma se observa que se trata de un justificativo de testigos notariado por ante la Notaría Publica Tercera de San Félix, Estado Bolívar, mediante el cual alega haber construido unas bienhechurías. Es así que en atención al justificativo notariado, el Alto Tribunal de la República en reiteradas oportunidades ha establecido que:

    …cuando se está en presencia de un justificativo, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso- y que en el caso de autos donde no fueron llevados al proceso los testigos que participaron en su conformación, no podría asimilarse justificativo a un documento público (artículo 1359 del Código Civil

    En atención al criterio citado, y aplicado al estudio de esta documental ya señalada ut supra, se obtiene que los ciudadanos P.R.F. y A.C., fueron llamados a declarar para ratificar el justificativo, pero solo compareció a rendir declaración la ciudadana A.C., en fecha 21 de octubre de 2011, tal como consta al folio 120, por lo que siendo ello así se desestima el justificativo de testigos que cursa a los folios del 30 al 32, y así se establece.

    - Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada al folio 46 presentó su escrito de promoción de pruebas, donde promovió lo siguiente:

    • Promovió copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana L.D.V.P.P. y P.R.Q..

    Con relación a esta copia simple se observa que la misma riela al folio 51 de este expediente, y se puede observar que su contenido se trata de una copia fotostática del acta de matrimonio entre el ciudadano P.R.Q. y L.D.V.P.P., mediante el cual se observa que el matrimonio se efectuó en fecha 18 de diciembre de 1986 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroní del Estado Bolívar.

    Ahora bien, en este contexto, este sentenciador trae a colación lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su segundo aparte establece:

    …Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si ha sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquiera otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…

    De lo precedentemente transcrito se observa que la parte actora al momento de hacer su impugnación lo hace en fecha 03 de noviembre de 2011, tal como consta de la diligencia de que riela al folio 101, es decir, lo hizo transcurrido el lapso de cinco (5) días que establece la Ley, ello por cuanto se observa que la copia fotostática del documento fue presentado con el escrito de promoción de pruebas en fecha 11 de octubre de 2011, siendo admitido dicho escrito de pruebas en fecha 21 de octubre de 2011, tal como consta al folio 88, corroborando este Tribunal por cómputo que riela al vuelto del folio 86, que los tres (03) días de oposición se inició en fecha 14 de octubre de 2011 y venció el 18 de octubre de 2011, y que el lapso de admisión de pruebas se inició el 19 de octubre de 2011 y venció el 21 de octubre de 2011, trascurriendo tres (3) días más, por lo que se obtiene claramente que la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora impugna la copia fotostática del acta de matrimonio no se hizo en tiempo oportuno, pues ya había precluido el lapso de los cinco (05) días para su impugnación, por lo que la copia fotostática presentada por la parte demandada, se tiene como fidedigna al haber sido extemporánea la impugnación presentada por la parte actora y así se decide.

    Asimismo consignó junto con el escrito de promoción de pruebas copias certificadas del expediente signado con el Nº FP12-S-2011-000112, sobre un sobreseimiento llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que al emanar de un Tribunal y producirse en copias certificadas aunque se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil del cual se obtiene que la causa fue sobreseída por lo cual dichas copias no aportan nada al hecho controvertido, y en consecuencia se desestima tal medio de prueba, y así se decide.

    • Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.M., E.C., Y.L., EBRAIN SEIJA, J.O.H., M.J.M., de los cuales tenemos:

    • El testigo E.A.C.S., cuya declaración riela al folio 124, a las preguntas formuladas contesto que conoce al ciudadano O.A.B.A., y que a la señora L.D.V.P.P. la conoce de vista, pero de trato no, que no sabe si tuvieron relación de hecho, que la relación que conoció de ellos fue profesional, comercial, la señora trabajaba vendiendo empanada en la entrada de la vía principal de F.D.. Que la única pareja que le ha conocido al señor OSWLADO BELISARIO se llama Yaneth. Y que conoce al señor OSWALDO hace unos siete años, porque el iba a su negocio a comer, que el señor Oswaldo tiene como pareja de Yaneth alrededor de dos años y medio. Que no tiene ninguna relación con el señor Oswaldo solamente saludos y nada más. Que no tiene ningún tipo de relación con la señora L.D.V., saludos y ya. A las repreguntas formuladas a LA PRIMERA REPREGUNTA contesto: Que lo citaron a declarar. A la segunda repregunta contestó que el entiende como relación de hechos, que ellos tengan una comunicación profesional mientras trabajaban en ese local. A la tercera repregunta contestó que el nunca llegó a preguntar si los hijos eran de ellos. A la cuarta repregunta contesto: Que se llama Yaneth así es como la conoce hace dos años y medio. A la quinta repregunta: Que hasta donde vive él es en el sector F.D., sector 2, calle 2 casa s/n. parroquia Chirica. A la sexta repregunta contestó que el señor Oswaldo vive en F.D., sector 2, calle 2 Parroquia Chirica. A la séptima repregunta contestó que sabe que ella trabaja allí donde ella vende sus empanadas en la entrada de F.D., pero que no sabe donde vive ella. A la octava repregunta contestó que el vínculo que le une es el saludo. A la novena repregunta contestó que desde que lo conoce nunca entablaron conversaciones de ningún tipo, simplemente los buenos días, saludos y la comida que se comía en su local. A la décima repregunta contestó que nunca supo que tuvo problemas de ningún tipo, y es lo que puede decir.

    • El Testigo Y.D.R.L.P., a la primera pregunta contestó Que conoce al señor Oswaldo desde hace diez año. A la segunda pregunta contestó Que si conoce a la señora L.D.V.P.P. vendiendo empanada, era una trabajadora del local, tenía tiempo vendiendo allí. A la tercera pregunta contestó que no se acuerda del nombre de la señora quien es la actual esposa del señor Belisario. A la cuarta pregunta contestó que el tiempo que conoce al señor Belisario nunca le presentó como concubina o esposa, ella trabaja como vendedora de empanada y el señor en la cauchera. A la Quinta Pregunta contestó que conoce desde hace diez año al señor Belisario y tienen una amistad como vecino de la comunidad y hace como decir dos años la amistad ha sido mas continua ya que el pertenece al C.C. de la comunidad y han venido trabajando en la comunidad, no son enemigos. A la sexta pregunta contesto que a la señora Luisa la conoció en el sitio de trabajo, que el trato que ha tenido allí es de la venta, y que no es ni amiga ni enemiga, son amigas de la comunidad. A la séptima pregunta contestó que los hijos que le conoce al señor Belisario son dos o tres y es con la señora Luisa, y que lo supo ahora por el problema que tuvieron. A la octava pregunta contestó que el señor Belisario cree que tiene como tres años viviendo con la nueva pareja en la calle 2, sector 2 de F.D., el nombre exactamente de la señora no lo sabe. A las repreguntas formuladas por la contraparte, PRIMERA REPREGUNTRA contesto, Que conoce desde hace ocho años a la señora luisa como empanadera. A la segunda repregunta contesto que la ubicación del negocio es vía El Pao, Calle Principal de F.D. frente de Macagua. A la tercera repregunta contestó que el señor Belisario le presentó a sus hijos, como sus hijos, que el sabrá si son sus hijos. A la cuarta repregunta contestó que donde esta el negocio de las empanadas, no sabe si esta apto para vivir en ese sitio lo poco que sabe es que esta viviendo en la parte de arriba de la cauchera. A la quinta repregunta contestó que la señora Luisa habita frente a Macagua, Vía El Pao, F.D., Sector 1, exactamente el tiempo no sabe. A la sexta repregunta contestó que no sabe que tiempo tienen ellos viviendo allí. A la séptima repregunta contestó que exactamente el nombre del negocio se borro, tantas letras que escribieron se borró el nombre y a veces decía se vende, que no sabe, como ocho años la señora vendía empanada y ahora que abrieron el negocio, la dirección es la misma F.D.V.E.P. frente a macagua. A la octava repregunta contestó que vino de parte del señor Belisario por el problema que tiene con la señora Luisa.

    • La testigo L.B.M., (Folio 138) a la primera pregunta formulada contestó que si conoce al ciudadano O.A.B., a la segunda pregunta contestó que no conoce suficiente a la señora L.D.V.P.P., a la tercera pregunta contestó que si le consta quien fue su concubina, pero no durante tres años. A la cuarta pregunta contestó que conoce al señor Belisario desde hace seis (6) años, a la sexta pregunta contestó que el no le menciono ninguna relación que pudo tener con la señora L.d.V.P.. A la séptima pregunta formulada contestó que no es ni amiga ni enemiga del ciudadano O.B. que simplemente vivían en la misma comunidad, y que no se considera enemiga de la ciudadana L.P., a la novena pregunta respondió que el señor Belisario vive en el sector 02, calle 02, manzana 02, F.D.V.E.P., San Félix, Estado Bolívar. A la décima pregunta contestó que tiene entendido que vive con uno de los hijos y con la señora Y.G.. A las repreguntas formuladas primera contestó Que le conoce dos hijos a el pero nunca le preguntó si era de la señora Luisa porque nunca tuvieron la intimidad de preguntar esas cosas. A la segunda repregunta contestó que ese tiempo convivía donde esta un negocio de la vía principal pero ya no vive allí que hace mas de tres años que no convive allí. A la tercera repregunta contestó que para el año 2009 recuerda que vivía en la calle 02 sector 02. A la cuarta repregunta contestó que hace seis (6) años el convivió en el sitio donde esta el negocio. A la quinta repregunta contestó que no sabe si los señores B.P. convivieron como lo señala en la respuesta numero dos. A la sexta repregunta contesto que lo conoce desde hace seis años por que es luchadora social y tiene contacto con el pero profundamente no su vida privada no la conoce a fondo. A la repregunta séptima contestó que fue a declarar porque el señor Belisario le pidió el favor porque se conocen de la comunidad.

    Es así que vistas las declaraciones de los testigos L.M., E.C., y Y.L., no se obtiene que haya existido una relación concubinaria, y por cuanto se distingue que las señaladas testimoniales los deponentes explican de manera verosímil las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivan el conocimiento que dice tener de los hechos que aquí declaran, las mismas se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concluyéndose que los testigos afirman no tener conocimiento de la existencia de la relación concubinaria de los ciudadanos L.D.V.P.P. y O.A.B.A., y así se establece.

    • La testigo M.J.M.A., (folio 130), A la primera pregunta formulada por el promovente contestó que conoce al señor Belisario porque es vecina de él y tiene cuatro años viviendo al lado, es vecina de él. A la Segunda pregunta contestó que si conoce de vista, trato y saludos normales a la señora L.P.P.. A la Tercera pregunta contestó que la actual esposa del señor Oswaldo es una señora que vive en el sector 2, calle 2, y que tiene tiempo viviendo con la señora como 2 o 3 años que tiene con esa señora. A la Cuarta pregunta contestó Que no sabe si son concubinos o casados los señores Belisario y L.d.V.P., pero vivían juntos. A la Quinta pregunta contestó que no sabe cuanto tiempo estaban juntos, ellos eran marido y mujer porque ella llegó allí ya ellos vivían juntos, ya F.D. tenía años. A la sexta pregunta contestó: que ella tiene una relación de vecinos con el señor O.B.. A la séptima pregunta contestó que tiene la misma relación con la señora Luisa de un momento de hablar con ella de saludar y ya- A la octava pregunta contestó Que no ha visitado su casa, pero el negocio si donde vende sus empanadas. A la novena pregunta contestó que nunca ha visto a la señora Luisa con otro hombre siempre la vió con el señor Belisario. A las repreguntas formuladas contestó que sacando los años allí ellos son fundadores desde allí, todo ese tiempo estuvieron juntos no se acuerda cuanto tiempo tiene, que mas nada le puede decir. A la segunda repregunta contesto que sabe que tuvieron dos hijos.

    En análisis de esta testimonial, se observa que aun cuando la testigo hace el señalamiento que los ciudadanos L.D.V.P.P. y O.A.B.A., estuvieron juntos, no explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímiles los hechos que dice conocer, por lo que al no precisar el tiempo de tal relación este Juzgador desestima dicha declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece

    • El testigo EBRAIN SEIJA (folio 140) promovido por la parte demandada a las preguntas formuladas contestó que ha conocido al señor Belisario porque ha llevado su carro a acomodar allí y desde que se fundo F.D.. A la segunda pregunta contesto que No conoce a la señora L.P.. A la tercera pregunta contestó que la señora del señor Belisario se llama YANETH. A la pregunta cuarta contestó que conoce al señor Belisario cuando iba a acomodar cauchos y eso. A la pregunta Quinta contestó que conoce al señor Belisario hace unos ocho años. A la pregunta Sexta contestó que nunca se dio cuenta de que pudiera existir alguna relación entre el señor Belisario y la señora Luisa. A la pregunta séptima contestó que no es amigo ni enemigo del señor Belisario. A la Octava pregunta contestó Que no es amiga ni enemiga de la ciudadana L.P.. A la Novena pregunta contestó que el señor Belisario vive en la calle uno de F.D. sector 1. A la décima pregunta contestó que el señor Belisario no cohabita con nadie. A la pregunta décima primera contestó que vino a declarar por lo que estaba pasando el señor. A la pregunta décima segunda contestó que vino por que oyó en la vía y los comentarios de lo que había sucedido con la señora y con el señor. A la tercera repregunta contestó que en la vía se escuchaban los comentarios. A la cuarta repregunta contestó que no sabe si tuvo hijos porque nunca tuvo la seriedad de preguntar.

    Con relación a este testigo EBRAIN SEIJA, este sentenciador observa que el mismo no merece fe por cuanto su declaración nada aporte al hecho controvertido, por cuanto toda su declaración se basa en hechos referenciales, no presenciados por él, por lo que este Tribunal lo desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Con relación a la prueba de informe solicitada por la parte demandada se observa que las mismas no se evacuaron, por tanto no puede ser objeto de análisis, y así se establece.

    De acuerdo al material probatorio examinado anteriormente, observa quien aquí sentencia que la parte demandada promovió la prueba testimonial, siendo que de las declaraciones de los testigos L.M., E.C., y Y.L., ya apreciadas y analizadas ut supra, resultaron suficientes para demostrar que entre la ciudadana L.D.V.P. y el señor O.A.B.A. no existió una relación concubinaria, y ello queda más tangible con la copia fotostática del acta de matrimonio presentada por la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio, la cual ya fue analizada y valorada por este Tribunal, y que en virtud de no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, quien aquí decide le resulta forzoso concluir que la parte actora L.D.V.P.P. no probó en el iter procesal, que efectivamente haya habido una unión de hecho con el ciudadano O.A.B.P., tal como quedó demostrado, Y ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la acción mero declarativa de concubinato presentada por la ciudadana L.D.V.P.P. contra el ciudadano O.A.B.A., quedando CONFIRMADA la sentencia de fecha 05 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de la causa; y en consecuencia se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada BERKIS C.A. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana L.D.V.P.P., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana L.D.V.P.P. contra el ciudadano O.A.B.A., todos identificados ut supra, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 158 al 166 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado BERKIS C.A. en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana L.D.V.P.P..

    Debido a que la presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 14-4804, 14-4756, 14-4774, 14-4791, 14-4811, 14-4799, 14-4869, 14-4871, 14-4855, 14-4761; se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (02:22 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp. No. 14-4701

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