Decisión nº S2-124-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Expediente N° 10.631

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de junio de 2010

200° y 151°

De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente y de su análisis cognoscitivo, constata esta Superioridad que el mismo está integrado por dos causas, la primera referida al juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana L.C.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.783.881, casada y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano J.P.L.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.032.970 y del mismo domicilio, y la segunda referida al procedimiento de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano J.P.L.R., en contra de la ciudadana L.C.S.F., ambos antes identificados, con relación a su hijo menor de edad. Dicho expediente fue remitido a este órgano jurisdiccional, producto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.L.R., contra la sentencia definitiva de fecha 28 julio de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así las cosas, éste Sentenciador Superior estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 5 de junio de 1997, se recibió y se admitió la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana L.C.S.F., contra el ciudadano J.P.L.R., ambos ya identificados, por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha pretensión se fundamenta en las causales de divorcio referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común, previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto según alega la parte demandante, en fecha 31 de julio de 1993 contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Jefatura Civil de la parroquia M.D. del municipio Maracaibo del estado Zulia, y producto de esa unión procrearon un (1) hijo, quien para la fecha de interposición de la demanda tenía dos (2) años de edad, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, conviviendo con los padres de cada uno en varias ocasiones, siendo que, sus necesidades económicas eran suplidas por sus padres, por cuanto su esposo nunca cumplió con dichas obligaciones, y ante los reclamos que le formulaba por tal situación, éste la ofendía y le propinaba insultos.

En este orden, refiere que a mediados del mes de marzo de 1996, su cónyuge abandonó el hogar común de forma deliberada, marchándose de la ciudad, regresando en el mes de diciembre de ese mismo año, manifestando encontrarse durante ese tiempo realizando unos negocios en la i.d.A., sin mayor explicación, partiendo nuevamente a ese país en el mes de enero de 1997, y ante su solicitud de volver a la ciudad o le permitiera reunirse con el, su esposo le respondía con insultos, en virtud de lo cual decidió viajar con su menor hijo a la i.d.A. en el mes de mayo de 1997. Sin embargo manifiesta que su cónyuge se mostró indiferente ante su llegada, siendo necesario que las autoridades de inmigración solicitaran su presencia en el aeropuerto donde se encontraba con su hijo, presentándose doce (12) horas después, siendo amonestado en forma verbal por las mencionadas autoridades, y detenido por las mismas durante dos (2) días, por todo lo cual se regresó con su hijo a Venezuela.

En este orden, relata que a su llegada a Venezuela, su esposo nuevamente comenzó a insultarla, amenazarla e intimidarla, lo cual ha generado en ella un estado continuo de depresión, por todo lo cual demanda a su cónyuge, para que convenga en disolver el vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, solicitando, la guarda y custodia sobre su hijo menor de edad, y la condenatoria del demandado al pago de las litisexpensas.

En fecha 3 de noviembre de 1997 se designó como Defensora Ad-Litem del demandado a la abogada en ejercicio M.E.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.841, dada su incomparecencia al proceso no obstante haberse practicado todas las diligencias atinentes a su citación personal y por carteles. Sin embargo en fecha 28 de julio de 1998 el abogado en ejercicio A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.692.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4319 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, dio contestación a la demanda, y en tal sentido, negó tanto en los hechos como en el derecho los términos de la demanda incoada.

En tal sentido negó que haya incumplido con sus obligaciones de asistencia económica a su familia, especialmente que les haya negado una residencia, señalando varias direcciones en las cuales -según su dicho- convivía con su familia, siendo su último domicilio conyugal la casa de sus padres, refiriendo igualmente que trabajaba con varias empresas establecidas en la i.d.A., denominadas COIMBRAP C.A. y JERRYCO CONSTRUCTIONS N.V., y en virtud de ello marchó para ese país en el mes de febrero de 1997, lo cual realizó de mutuo acuerdo con su esposa, quien a su vez trabajaba para la institución BANESCO, C.A., en la ciudad de Maracaibo, por lo que su hijo menor lo cuidaban sus padres, enfatizando que en todo momento estuvo en contacto con su esposa e hijo, a quienes les enviaba dinero e incluso señala que costeó en varias oportunidades los viajes de su esposa hasta su lugar de trabajo.

Igualmente señala que su esposa renunció a su trabajo y mantuvo oculta esta situación a sus padres, alegando encontrarse de vacaciones, con el único propósito de marcharse a la i.d.A. sin su consentimiento, siendo que una vez presente en ese país con su hijo, fue requerido por las autoridades de inmigración, presentándose en el aeropuerto donde se encontraban, más fue detenido por 72 horas por encontrarse ilegal en ese país, en virtud de estar vencida su visa, lo cual significó pérdida de su trabajo y bienes, siendo que a través de un amigo pudo salir de la cárcel, y una vez que llegó a Venezuela, quiso hablar con su esposa y ver a su hijo, pero se enteró que los mismos se encontraban en la ciudad de Coro, y no en la casa de sus padres, donde residían antes de viajar hacia Aruba, por lo que se dirigió hasta la ciudad de Coro y allí sostuvo una discusión con familiares de su esposa, impidiéndole en todo momento ver a su hijo, en razón de lo cual se vio en la necesidad de incoar un procedimiento por RÉGIMEN DE VISITAS, por ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consecuencialmente, interpuso reconvención por DIVORCIO, en contra de su cónyuge, ya que -según sus argumentos- fue su esposa quien se marchó del hogar común, que habían fijado en la residencia de sus padres, quienes les proporcionaban toda su ayuda material y espiritual, encargándose del cuidado de su hijo mientras ésta se encontraba trabajando, alegando la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 9 de febrero de 1998 se recibió había recibido en el Juzgado a-quo, expediente proveniente del Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del procedimiento de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano J.P.L.R. en contra de la ciudadana L.C.S.F., toda vez que ese Juzgado declarara su incompetencia para seguir conociendo del asunto en fecha 7 de agosto de 1997, siendo confirmada dicha decisión por el Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de octubre de 1997, por lo que el Tribunal a-quo ordenó la acumulación de ambas causas.

En fecha 11 de agosto de 1998, la demandante presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta, ratificando los términos de su demanda, negando que hubiera convenido con el accionado que éste se fuera a trabajar a Aruba, pues nunca habría aceptado tal situación, y en el supuesto negado que tal afirmación fuera cierta, argumenta que su cónyuge incurrió en abandono material y moral, durante su estancia en ese país, pues no proporcionó los recursos para la alimentación, vivienda, transporte, vestido, educación y recreación de su familia, y por el contrario, cuando éstos les eran requeridos, respondía con insultos y ofensas, y por cuanto en el mes de marzo de 1996 es cuando decide el demandado irse del país en forma definitiva, en aras de preservar su familia, decidió irse hasta la i.d.A. a buscar a su cónyuge, quien -según sus alegatos- los dejó plantados en el aeropuerto, por lo que fue necesario su requerimiento por las autoridades de ese país.

Asimismo niega que se haya marchado hacia la ciudad de Coro, estado Falcón, una vez ocurridos tales sucesos, y que se le haya negado el acceso a su hijo, lo cual queda claro -según su dicho- de los propios alegatos del demandado, al señalar que en razón de tal situación solicitó un Régimen de Visitas en un Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando según sus alegatos se encontraban en la referida ciudad de Coro. Finalmente, niega que haya abandonado el hogar común, manifestando que fue su cónyuge quien incurrió en abandono material y moral al marcharse a otro país y no sufragar sus gastos y los de su hijo, a lo cual estaba obligado por la Ley.

En fecha 5 de febrero de 1999 el Tribunal a-quo fijó como pensión alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) que debía proporcionar el ciudadano J.P.L.R. a su hijo menor de edad, la cual debía ser consignada por ante ese mismo Juzgado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y asimismo fijó como Régimen Provisional de Visitas, el acceso dos (2) veces por semana al niño, por parte de su progenitor.

En fecha 28 de julio de 1999, evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes y presentados los informes y conclusiones relativos al caso sub iudice, el Juzgado a-quo profirió decisión, declarando: CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana L.C.S.F. en contra del ciudadano J.P.L.R., y SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado, asignando la Guarda y Custodia del hijo de ambas partes a su progenitora, estableciendo que la P.P. sería ejercida por ambos padres, ratificando las medidas concernientes a la Pensión Alimentaria que debe suministrar el demandado a su hijo y el Régimen de Visitas fijado mediante auto de fecha 5 de febrero de 1999, condenando en costas al demandado, siendo apelada dicha decisión por la parte accionada en fecha 1° de octubre de 1999, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Efectuado un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, este Arbitrium Iudiciis procede a examinar de oficio, su competencia por la materia para decidir el asunto sometido a su consideración, en atención a la naturaleza de estricto orden público que reviste la misma, lo cual permite que pueda ser revisada en todo estado y grado de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta oportuno citar a continuación:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, tal revisión se hace necesaria por cuanto el caso factie especie sometido a la consideración de este Sentenciador Superior, está constituido por un juicio de Divorcio y un procedimiento de Régimen de Visitas, en el cual además se estableció la Guarda y Custodia, P.P. y Obligación Alimentaria con relación a un menor de edad, hijo de las partes contendientes en el juicio de divorcio, causas estas que se acumularon en el presente expediente de conformidad con las normas que regían la competencia por la materia para el conocimiento de las acciones de divorcio en las cuales se encontraren involucrados menores de edad, para la fecha de inicio de ambos procedimientos, la cual correspondía al Juez civil, de conformidad con lo previsto en la derogada Ley Tutelar del Menor y el Código Civil, y que en la actualidad, no se encuentran vigentes, producto de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), y su reforma parcial (2007), conforme a la cual se le denomina Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este contexto debe precisarse que, según se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, existe copia certificada de la partida de nacimiento N° 765 de fecha 13 de junio de 1995, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se hace constar el nacimiento de un niño cuyos progenitores se corresponden con las partes contendientes en la presente causa, y que de conformidad con la fecha de su nacimiento, allí reseñada, actualmente es un adolescente de quince (15) años, es decir que dicha persona está sometida a un régimen de protección especial, por lo que debe revisarse si es éste órgano jurisdiccional competente para otorgársela.

Así, al Poder Judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado Venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas, y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad, se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la COMPETENCIA, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.

Modernamente el derecho, y en derivación, los factores restrictivos antes singularizados, en lo referente a la administración de la justicia, encuentran su justificación de la propia doctrina de la “división del trabajo”, así como también en la prudente y sensata circunstancia basada en diversificación del conocimiento jurídico y el imposible dominio de forma individual de la gran variedad de materias y procedimientos, en síntesis, lo que la corriente más actualizada, ha denominado como “la adecuada especialización en favor de los usuarios de justicia”, lo que conlleva a considerar como utópica la jurisdicción única y se ha preferido optar por la especialización, la cual se supone más expedita por su coherencia y afinidades de procedimiento.

En virtud de lo anterior, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor H.C., la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y solo, cuando no exista la norma determinativa, se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).

Asimismo, inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 ut retro singularizado, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Así pues, esa distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: civil, penal, contencioso-administrativo; y las llamadas jurisdicciones especiales. Entre las jurisdicciones especiales se encuentran: mercantil, agraria, familia, niñez y adolescencia, laboral y tránsito, entre otras.

La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la diversidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en la materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

Hay reglas de la competencia por la materia que toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), y hay otras que se contraen al derecho sustancial que forma el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión controvertida), de tal forma que hay que tener cuidado al considerar que la competencia por la materia depende de la índole de las normas legales aplicables al asunto, ya que no en todos los casos resulta de la misma forma, puesto que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.

En esta perspectiva debe precisarse que para la fecha de inicio de las presentes causas, las causas civiles cuyo objeto pudiera afectar a una persona menor de edad, o cuando la misma se interpusiera con fundamento en relaciones paterno filiales, eran conocidas por los jueces con competencia civil ordinaria, siendo que tal competencia ha sido modificada por la entrada en vigencia de leyes especializadas en la protección de niños y adolescentes, tal como antes fue señalado.

Al respecto, es menester destacar que, con base en el principio de perpetua jurisdicción, la competencia se determina por la situación fáctica existente al momento de iniciarse determinado proceso judicial, sin que pueda modificarse la misma por alteraciones en dicha situación fáctica, salvo que la propia Ley lo establezca, pero no se refiere este principio a las modificaciones que se produzcan en el ámbito legal, pues puede ocurrir que, como en el presente caso, la competencia se vea modificada por una Ley que crea una jurisdicción especializada para conocer del asunto planteado, y en tal caso, deben remitirse los autos al Tribunal que determine el nuevo texto legal, atendiendo a las disposiciones transitorias que sean aplicables, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a la interpretación de la norma ut supra, cabe citar sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 9 de junio de 1994, Exp. N° 92-0652, juicio R.R.S.V.. Trenelandia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Este principio, antes implícito en nuestro sistema procesal, es recogido en el Art. 3 del C.P.C. (…). De lo cual, se infiere, claramente, que los cambios que la ley considera irrelevantes, son los que se producen en la situación de hecho, y no modificaciones de las reglas de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso que den una calificación jurídica distinta a la relación controvertida o que modifiquen la distribución de la competencia…

(…Omissis…)

Asimismo, sentencia proferida por la misma Sala en fecha 18 de enero de 1995, Exp. N° 93-0581, juicio A.D.N.d.A.V.. R.A.G.d.N., con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., del siguiente tenor:

(…Omissis…)

…en interpretación a contrario sensu del Art. 3 del C.P.C., los cambios normativos del régimen de distribución y de competencia de los tribunales, no caen bajo el principio de la perpetuatio iurisdictionis, el cual se reserva,…, para aquellos cambios o modificaciones en las situaciones de hecho determinantes de la competencia, pero no para los cambios de la situación de derecho…

(…Omissis…)

Determinado lo anterior, y como antes fue señalado, la jurisdicción de menores, o niños y adolescentes propiamente dicha, para el inicio de las presentes causas se encontraba regulada por el Código Civil y la Ley Tutelar del Menor, más, en el año 2000 entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), publicada en Gaceta Oficial N° 5266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, y conforme a la cual, las demandas de divorcio, que involucren a niños y adolescentes, así como los procedimientos dirigidos a establecer un régimen de visitas, guarda, p.p. u obligación alimentaria, debían ser conocidos por Tribunales especializados en la jurisdicción de protección al niño y al adolescente, creados por la misma Ley, y denominados Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, resulta preciso traer a colación los artículos 174, 175 y 177 de la referida Ley, a continuación:

Artículo 174. Creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las ciudades que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos judiciales.

Artículo 175. Constitución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte Superior contarán, cada una, con un presidente y un secretario. La Sala de Juicio estará integrada por jueces profesionales que conocerán directa y unipersonalmente de los asuntos que les sean asignados por el presidente.

La Corte Superior estará integrada por una o más Salas de Apelaciones que se formarán con tres jueces profesionales, quienes actuarán colegiadamente para conocer de cada recurso de apelación asignado por el presidente.

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación;

  2. Privación, extinción y restitución de la p.p.;

  3. Guarda;

  4. Obligación alimentaria;

  5. Colocación familiar y en entidad de atención;

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;

  7. Adopción;

  8. Nulidad de adopción;

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;

  11. Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

    (…Omissis…)

    Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  12. Procedimiento de tutela;

  13. Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;

  14. Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la p.p.;

  15. Régimen de visita;

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Así se observa que los Tribunales creados por esta Ley se dividían en Sala de Juicio, que conocería de los asuntos previstos en el artículo 177 en primera instancia, y una Corte de Superior, conformada a su vez por varias Salas de Apelaciones, que conocería de dichos asuntos en segunda instancia, producto de la interposición del recurso de apelación.

    Sin embargo en el año 2007 dicha Ley fue objeto de reforma parcial, denominándose Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 5859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, y conforme a la misma, la competencia para el conocimiento de los asuntos que conforman el objeto de conocimiento de este Juzgador Superior corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo señalan los artículos 173, 175 y 177 de esa Ley, los cuales se citan a continuación:

    Artículo 173 Jurisdicción

    Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

    Artículo 175

    Complexión del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se organizan en circuitos judiciales, de acuerdo con lo que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear más de un circuito judicial de protección de niños, niñas y adolescentes en una misma circunscripción judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización y funcionamiento se rige por las disposiciones establecidas en esta Ley, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por jueces o juezas de mediación y sustanciación y, jueces o juezas de juicio, y en segunda instancia, por jueces o juezas superiores. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura determinará en cada circuito judicial, según las necesidades del servicio, si la ejecución corresponde a los jueces o juezas de mediación y sustanciación, a los jueces o juezas de juicio o, si es necesario crear jueces o juezas de ejecución en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, podrá separar la competencia de mediación y de sustanciación, atribuyendo a jueces o juezas de primera instancia del respectivo circuito judicial cada una de estas atribuciones.

    Artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  16. Filiación.

  17. Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

  18. Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.

  19. Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

  20. Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.

    (…Omissis…)

  21. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

  22. Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    De la lectura de las normas transcritas se observa que la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes sufrió modificaciones estructurales de importancia, puesto que la misma se debe organizar en Circuitos Judiciales, de acuerdo con los lineamientos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estableciéndose que, en cada circuito judicial, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes están constituidos en primera instancia por Jueces o Juezas de Mediación y Sustanciación y, Jueces o Juezas de Juicio, y en segunda instancia, por Jueces o Juezas Superiores.

    En este orden, en atención a la naturaleza de la cuestión que se discute, conforme a la cual se ven afectados en forma inmediata derechos de un adolescente, y por cuanto en la actualidad se encuentra vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (2007), en la cual de forma específica se atribuye a los órganos jurisdiccionales allí previstos la competencia material para conocer de las causas in examine, este Juzgador Superior se considera incompetente para el conocimiento del presente caso, más, por cuanto aún no se han creado los circuitos judiciales a los cuales se refiere la Ley, resulta competente para conocer del presente caso, como órgano jurisdiccional de segunda instancia en materia de protección de niños y adolescentes, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues es en ejercicio de dicha competencia jerárquica vertical que este Juzgador Superior tiene conocimiento del caso sub especie litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En derivación de todo lo expuesto, se colige que de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)” (Negrillas de este Tribunal Superior), en concordancia con lo estatuido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez a actuar de oficio en resguardo del orden público, y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia, se hace necesario declarar que con fundamento a los presupuestos fácticos esbozados en el presente fallo, en concordancia con las leyes especiales en materia de protección de niños y adolescentes, la competencia para el conocimiento del juicio sub-especie-litis, le corresponde a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Derivado de todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de las causas de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana L.C.S.F. en contra del ciudadano J.P.L.R., y de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano J.P.L.R. en contra de la ciudadana L.C.S.F., con relación a su hijo menor de edad; en consecuencia SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del asunto sub especie litis, a la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que SE ORDENA la remisión del presente expediente a dicho órgano jurisdiccional. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    Dr. E.E.V.A.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.G.P.

    En la misma fecha se libraron las Boletas de notificación ordenadas ut supra.

    LA SECRETARIA,

    Abog. A.G.P.

    EVA/agp/dcb

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