Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-000281

PARTE ACTORA: L.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.702, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° .63.083.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.999, bajo el No 16, Tomo 189-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.Á. Y É.X.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.038 y 117.668, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

El 23 de Marzo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró SIN LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro intentada por la ciudadana L.J.R. en contra de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. En fecha 24 de Marzo de 2009, la abogado en ejercicio E.P., incoa recurso de apelación manifestando su desacuerdo con la sentencia, siendo que el mismo fue oído por el Tribunal A-quo en ambos efectos, razón por la cual subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

El presente juicio se inició mediante demanda que interpone la ciudadana L.J.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.R.P.R., por Cumplimiento de Contrato de Seguro, contra de la empresa Mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., todos identificados; la abogada profesional del derecho en el libelo de la demanda, manifiesta que su representada adquirió para su beneficio una póliza de seguro de salud individual por una cobertura básica de treinta mil bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00) incluyendo la póliza para situaciones extremas por un monto de Dos Millones y Medio de Dólares Americanos ($ 2.500.000,00) que al cambio oficial se traduce en una cantidad de Cinco Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.375.000,00); posteriormente en el mes de noviembre del año 2.005 la póliza fue renovada con una cobertura de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.000,00) incluyendo la póliza para situaciones extremas por un monto de Dos Millones y Medio de Dólares Americanos ($ 2.500.000,00) que al cambio oficial se traduce en una cantidad de Cinco Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.375.000,00), manifiesta la abogada que en el primer año de vigencia de la póliza la beneficiaria no había reportado ningún siniestro, siendo que en esa oportunidad la empresa demandada obsequió a la parte actora, por el plan especial de emisión automática, una póliza de vida por el lapso de 5 años, con una cobertura de Veinte Mil Dólares ($ 20.000,00) que al cambio oficial se traduce en una cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.000,00), para el mes de noviembre de 2.006, se vuelve a renovar la póliza de manera automática, aumentando la cobertura a Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00), incluyendo la póliza para situaciones extremas por un monto de Dos Millones y Medio de Dólares Americanos ($ 2.500.000,00) que al cambio oficial se traduce en una cantidad de Cinco Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.375.000,00); asimismo, expresa en su escrito que, estando la póliza vigente con un período ininterrumpido de 24 meses cancelando puntualmente cada año de renovación, a la ciudadana L.J.R. le diagnostican cáncer de mama, siendo una enfermedad mortal, grave, casi terminal, motivo por el cual acudió a la empresa aseguradora a los fines de buscar información para la cobertura de la enfermedad, por lo que la empresa aseguradora le indicó que los gastos eran contra reembolso, consignando los informes médicos con las facturas y en relación a una futura operación sería cubierta mediante carta aval, procedimiento que llevó a cabo la prenombrada ciudadana; en fecha 01 de diciembre de 2.006, manifiesta la parte actora que, recibe comunicación por parte de la compañía de seguros mediante la cual informaba la anulación a partir del 11 de enero de 2.006, de forma unilateral, y sin notificar a la parte interesada, siendo el motivo según la empresa aseguradora, que la beneficiaria hizo declaración falsa, siendo que no informó que era hipertensa, y la ciudadana L.J.R. queda desamparada totalmente por cuanto en su condición no podrá adquirir póliza de salud, acota que la condición de salud objeto de la cancelación de la póliza (cardiopatía hipertensiva sistémica) no está produciendo ninguna complicación y que no tiene que ver con el siniestro reportado en el presente caso, como lo es Cáncer de Mama. Por tal motivo la parte actora demanda a los fines se declare la ilegalidad de la decisión de la anulación acordada por la firma demandada y se declare que el contrato siga vigente, conforme a lo establecido en los artículos 4, ordinal 2, artículo 12, artículo 21 ordinal 2, artículo 37, 38, 99 de la Ley de Contrato de Seguros, en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil, en las cláusulas de la póliza de Seguros Nº 16-28-146981, la cual es ley entre las partes, en las Condiciones particulares de la Póliza de Seguro Médico; igualmente solicita que convenga en cumplir con la referida póliza con base a informes presentados y facturas por un monto de Tres Mil Ochocientos con Sesenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.800,67).

En fecha 24 de Octubre de 2.006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. admite la presente causa a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 14 de mayo de 2.008 la abogada E.P. introduce escrito de reforma de demanda, en la cual formalmente demanda a la firma de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. conforme a los artículos 4, ordinal 2, en los artículos 1159, 1160, 1167, 1185, 1191, 1196 y 1264 del Código Civil, en las cláusulas de la Póliza de Seguros Nº 16-28-146981, la cual es ley entre las partes, en las condiciones particulares de la póliza de seguro médico, en tal sentido demanda a los fines de 1., que convenga en la ilegalidad de la decisión de nulidad de la póliza de seguro Nº 16-28-146981, a partir del 11 de enero de 2.006, 2. Para que convenga en cumplir con la referida póliza de seguro y pague a la parte actora las facturas presentadas las cuales ascienden al monto de Tres Mil Ochocientos con Sesenta y Siete (Bs. F. 3.800,67) 3. Para que convenga en cumplir con la referida póliza los demás gastos en que ha incurrido y que no pudieron ser presentados a la demandada como consecuencia de la nulidad de la póliza. 4. Para que convenga en cumplir con la referida póliza de seguro y pague a mi representada, los demás gastos en que incurra como consecuencia de la enfermedad de cáncer de mama y sus derivaciones, reclamando oportunamente a la identificada compañía de seguro, por los montos asegurados, los cuales son Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,oo) por póliza de salud y Dos Millones y Medio de Dólares Americanos ($ 2.500.000,oo) que al cambio oficial se traduce en una cantidad de Cinco Millones Trescientos Setenta Mil y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.375.000oo) por póliza de situaciones extremas. 5. Para que convenga o así lo declare el tribunal que como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la decisión de anulación acordada por la firma demandada, el contrato sigue vigente. 6. Para que convenga, o así lo declare el tribunal, en el derecho de mi representada a la permanencia del contrato de seguro, en aplicación de cláusula sexta de las condiciones particulares de la póliza, según la cual cuando la persona permanece incluida dentro de la cobertura de la póliza ininterrumpidamente durante 24 meses, tiene derecho a la permanencia del seguro. 7. Para que convenga en pagar a la ciudadana L.J.R. por concepto de indemnización el valor del daño moral, causado por el dolor sufrido por ella, la cantidad de Cinco Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.375.000,oo).

En fecha 22 de mayo de 2.008, el abogado en ejercicio E.X.S.R., consigna instrumento poder para actuar en nombre de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., se da por citado, en fecha 01 de Junio de 2.008 consigna escrito de contestación de la demanda.

PRIMERO

Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros intentada por la ciudadana Rivero L.J. en contra de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

En la contestación de la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Se acciona, según el propio decir del actor, la exigencia de responsabilidad civil contractual que cubría los riesgos de Hospitalización y Cirugía; acción judicial esta en la cual la demandante, L.J.R., protesta el pago de una suma de dinero y la indemnización de daños y perjuicios, a lo cual la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, puntos y términos; tanto en los hechos narrados por no ciertos, como en el derecho esgrimidos como fundamento de la acción por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados, acepta como cierto el hecho de que en fecha 10 de noviembre de 2.004 celebró contrato de seguros con la ciudadana L.J.R., según contrato individual signada con el Nº 016-28-0146981 y cubría los riesgos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, a que pudiera estar sometida la asegurada, la cobertura ascendía a Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) actualmente Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 30.000,00) por cobertura integral y hasta Dos Millones Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500.000,00) por riesgos extraordinarios (aplicable esta indemnización solo a ciertas enfermedades taxativamente dispuestas en la misma póliza); posteriormente la póliza fue renovada de manera automática, materializándose la última renovación el mes de noviembre de 2.006, oportunidad en la cual se aumentó la cobertura básica hasta Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000, 00) hoy Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00) y hasta Dos Millones Quinientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.500.000,00) por riesgos extraordinarios, encontrándose en vigencia la póliza de seguros en lo que respecta al año/cobertura, a la asegurada se le diagnosticó cáncer de mama, motivo por el cual acudió a la empresa aseguradora a los fines de buscar información sobre la cobertura de la enfermedad, por lo que Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., le informó que dichos gastos le iban a cancelar contra reembolso, una vez la asegurada consignase todos los recaudos necesarios para la tramitación del pago del siniestro respectivo.

Entre los recaudos presentados por la asegurada, se encuentra informe médico emanado por el Dr. V.A.F.V., donde establece que la ciudadana L.J.R.P., paciente de 55 años de edad para aquel entonces permanecía en control médico desde septiembre de 2004, por presentar cardiopatía hipertensiva sistemática, hipertensión arterial sistémica estado II, actualmente controlada, insuficiencia cardiaca actualmente compensada. Manifiesta la parte demandada que, la parte actora debió haber llenado su solicitud con sinceridad; y en tal orden de ideas debió haber explanado todas las circunstancias y pormenores necesarios para que la aseguradora pudiera determinar el riesgo que se prestaba a correr, conforme con lo establecido con el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 ejusdem, el cual establece “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones”.Finalmente declara la parte demandada que, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de las partes, puntos términos y muy específicamente el capítulo IV del petitorio de su libelo de demanda en su numeral cuarto, donde se pretende que la empresa aseguradora convenga en cumplir con la póliza Nº 16-28-0146981, con el pago de la totalidad de los montos asegurados, los cuales ascienden hasta la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,00) y Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos ($ 2.500.000,00) por situaciones extremas, en tal sentido, la compañía aseguradora quedará en pagar única y exclusivamente la cantidad de Tres Mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 3.800,67) como indemnización o reembolso de los gastos que en proporción al siniestro de Cáncer de Mama. Alega que en fecha 27 de noviembre de 2006, Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., con el acierto que suele caracterizar el cumplimiento de sus obligaciones procede a liquidar el siniestro reclamado por la ciudadana L.J.R., siendo que dicha liquidación se facturó tomando en cuenta los siguientes conceptos; honorarios médicos por la cantidad de Bs. 50.000,00, medicinas por la cantidad de Bs. 1.907.15.00, procedimiento de diagnostico por la cantidad de Bs. 1.856.300,00, IVA, por la cantidad de Bs. 178,50, lo que queda un total indemnizable de Bs. 3.813.450, menos el deducible de Bs. 50.000,00 lo que da un total de Bs. 3.763.450,00, Empero de aquí comienza a trastocarse el caso que se coloca al conocimiento del Tribunal que la asegurada dentro de los recaudos, por ella entregados necesarios para efectuar el pago, consignó un informe médico emanado del Dr. V.A.F.V., donde establece que la ciudadanas L.J.R. para aquel entonces permanecía en control médico desde septiembre de 2004, por presentar Cardiopatía Hipertensiva sistemática, Hipertensión arterial sistémica, estado II, actualmente controlada, insuficiencia cardiaca actualmente controlada. Informe médico que se anexa marcado “A”. Ello también quedo reconfirmado con resultas del Informe mamográfico de fecha 02/11/2006 que se practicó a la asegurada, informe que se anexa marcado “C”.

SEGUNDO

En consecuencia, por medio del presente juicio se trata de establecer si la compañía aseguradora, incumplió con sus obligaciones contractuales de cubrir la suma reclamada, o que en su defecto actuó correctamente al anular la póliza, motivado a que la querellante incurrió en reticencia dolosa, al no informar a la compañía su verdadero estado clínico.

Pruebas cursantes en Autos:

La Parte Actora presenta las siguientes probanzas:

Con el libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas

Documentales:

1) Instrumento denominado “Póliza de Seguro” de salud individual de fecha 10 de noviembre de 2004, el cual posee una cobertura básica de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES Bs. (30.000.000,00) hoy TREINTA MIL (30.000,00) BOLÍVARES FUERTES, incluyendo la póliza para situaciones extremas de DOS MILLONES Y MEDIO DE DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500.00,00) que en el cambio oficial se traduce en una cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.375.000.000,00), hoy CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARE FUERTES (Bs. 5.375.000,00), y que se encuentra anexado al libelo de demanda marcada con letra “B”. 2) Documento denominado “Póliza de Seguro” de salud individual de fecha 10 de noviembre de 2005, (1º Renovación) el cual posee una cobertura básica de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) hoy CUARENTA MIL (Bs.40.000,00) BOLÍVARES FUERTES, incluyendo la póliza para situaciones extremas por un monto de DOS MILLONES Y MEDIO DE DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500.000,00) que al cambio oficial se traduce en una cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.375.000.000,00), hoy CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.375.000,00), y que se encuentra anexado al libelo, marcado con letra “C”. 3) Documento de ampliación de cobertura ofrecida de forma automática por la empresa aseguradora por considerar a la representada cliente de excelencia, ya que durante el primer año de vigencia de la póliza no había reportado ningún siniestro, según se evidencia de carta de felicitación enviada por la empresa demandada en fecha 30-11-2005 que se encuentra anexada a este expediente marcado con la letra “D”. 4) Documento de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante la cual la empresa demandada obsequió a la actora por el plan especial de emisión automática, una póliza de vida por el lapso de 5 años, con una cobertura de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00), que al cambio oficial se traduce en una cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 43.000.000,00) hoy CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 43.000,00), según consta en documento que acompaño al libelo de demanda en dos folios útiles, marcado con letra “D.1”. 5) Documento denominado “Póliza de Seguro” de salud individual de fecha 10 de noviembre de 2006, (2º Renovación) el cual posee una cobertura básica de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00) incluyendo la póliza para situaciones extremas por un monto de DOS MILLONES Y MEDIO DE DÓLARES AMERICANOS ($ 2.500.000,00) que al cambio oficial se traduce en una cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.375.000.000,00) hoy CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.375.000,00), según se evidencia de la póliza de seguro que se encuentra anexada al libelo de demanda marcada con letra “E”. 6) Documento de ampliación de cobertura ofrecida por la empresa aseguradora por considerar a la actora por segunda vez como cliente de excelencia, ya que no había reportado durante la renovación ningún tipo de siniestro, se encuentra anexado con la letra “F”. 7) Documento de renovación automática de póliza de vida, que se encuentra anexada al libelo marcada con letra “F.1”. Todos estos documentos, se valoran como privados de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

8 ) Informe médico emitido por el Dr. F.M., que se encuentra marcado con la letra “G”, conjuntamente con los documentos anexados en el cual consta Informe Médico, referencia al médico oncólogo, ecosonograma mamario de lesión y reporte citológico; el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde consta el diagnostico realizado a la paciente de “positivo para células neoplásicas”

9 ) Documento denominado “Declaración de Siniestro de Salud”, de fecha 17/11/2006, en la que consta que la ciudadana Rivero L.J. procedió a realizar pago, también consta informes y facturas, según se evidencia con el documento anexado en treinta (30) folios, marcado con la letra “H”; el cual se valora como indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de los gastos realizados por la paciente en medicamentos y exámenes, así se declara.

10) Documento denominado Epicrisis, emanado del Hospital General “Dr. P.O.R.” Servicio de Cirugía y Especialidades de Barquisimeto, Estado Lara, en el cual se hace un diagnóstico de ingreso a la ciudadana L.J.R., en la siguiente forma: “Ca. de mama derecha. Estudio II B, 3 cm. Tejido Fibroso que abarca aproximadamente 3 cm de diámetro en el cuadrante superior externo radial 9-10 de mama derecha. Plastrón ganglionar que abarca los 3 niveles, ganglios el mayor mide 2 Mm. de diámetro. . .”; en la cual se confirma el diagnostico de la afección que sufrió la ciudadana L.J.R., así se declara.

11 ) Documento denominado Biopsia de fecha 27 de octubre del año 2006, elaborado por la Unidad de Patología Integral, consignado al folio 33, en la cual se realiza el diagnóstico a la p.L.J.R., como Carcinoma Ductal grado II. Documento denominado citología, de fecha 31 de octubre de 2006, en la cual se le diagnostica a la identifica p.M.I. C.A., consignado al folio 34. Informe Inmunohistoquímica de fecha 05 de noviembre de 2006. Elaborado por dicha unidad en la cual se le diagnostica a la demandante hallazgos Inmunohistoquímicos, compatibles con carcinoma de mama; el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

12) Informes del Dr. J.F.M.d. fecha 24/11/2006, donde el mencionado médico confirma el diagnóstico e indica tratamiento de quimioterapia.

13) Carta de fecha 29/11/2006, dirigida a la parte actora la cual es del siguiente tenor:

…Ref. Póliza No. 16.28.146981. Estimada Señora: Por medio de la presente nos dirigimos a usted, en atención a la Reclamación presentada a la Empresa de seguros el día 26 de Octubre de 2006, relacionada con el diagnóstico de CÁNCER DE MAMA. Dicha póliza fue suscrita el 10/11/04, se recibe informe médico del Dr. V.A.F.V.D. fecha 08/11/06 donde indica antecedentes de: “…Cardiopatía Hipertensiva Sistémica desde Septiembre del 2004… Ahora bien, le informamos que en el momento de solicitar la suscripción de la póliza, esta situación no fue declarada en la solicitud de seguro, por lo que la Empresa de seguros se ve en la necesidad de aplicar los señalado en la cláusula trece (13) “DECLARACIONES FALSAS EN LA SOLICITUD” de las Condiciones Generales de la Póliza, se establece lo siguiente: “El presente contrato se celebra bajo buena fe de la información suministrada por el Tomador al tiempo de solicitar el Seguro, sin perjuicio de la facultad de la Empresa de Seguros de exigir en forma razonable la comprobación de la exposición referida. Si el Tomador, al contestar las preguntas de la solicitud de seguro, hubiera hecho cualquier declaración falsa o incompleta, o si hubiera ocurrido en omisión o reticencia de circunstancias que son relevantes para la apreciación de riesgo por la Empresa de Seguros, así como toda falsa declaración hecha a la Empresa de Seguros por error o con propósito deliberado, toda disimulación de cualquier circunstancia que altere el concepto del riesgo o cambie su naturaleza, anula esta Póliza en todas sus partes, quedando limitada la obligación de la Empresa de Seguros únicamente a reintegrar sin intereses la prima pagada, desde la emisión o renovación, lo que sea más reciente”. En función de lo expuesto le notificamos que la póliza en referencia queda anulada desde el 11 de enero de 2006. Esperando sepa comprender las razones que nos obligan a tomar esta determinación, quedamos a su entera disposición para cualquier aclaratoria. Sin más a que referirme, quedo de Usted. Atentamente, Lic. Maribel Colmenares, Jefe Técnico de Suscripción, Regional Centro Occidente”. La expresada correspondencia se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil.

14) Carta de solicitud de reconsideración de fecha 7 de diciembre del año 2006, presentada por ante la Oficina de la Compañía de Seguros Caracas Liberty Mutual, de Barquisimeto (Folios 67 al 70)), la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 410 del Código Civil; como indicio de que la demandante hizo gestiones determinadas a solicitar una reconsideración de su caso, así se declara.

15) Comunicación emanada por el ciudadano J.L.L. (gerente de siniestro de Seguros Caracas, en fecha 10 de enero de 2007, vía email, contentiva de la respuesta en donde se indicaba que se mantenía la decisión de anulación de la póliza de salud de la ciudadana L.J.R., la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507del Código de Procedimiento Civil.

16) Póliza de Seguro Médico Liberty S.T. en el que constan las condiciones particulares de la póliza y anexos de la misma, en la cual se definen las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguros, documento, que se acompañan al libelo de demanda.

17) Documento original denominado EPICRISIS, emanado del Hospital General “Dr. P.O.R., Servicios de Cirugía y Especialidades de Barquisimeto, donde se informa que a la ciudadana L.J.R. se le practicó una cuadratectomía Superior derecha + vaciamiento axilar, con lo que se prueba que la expresada ciudadana se sometió a una intervención quirúrgica en dicha institución pública, por motivo del cáncer de mama, presentada en la mama derecha; el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

18) Documento original emanado del servicio de Anatomía Patología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. P.O.R., en la cual se presentan hallazgos, en el tumor extraído. Documento original emanando por la Dra. M.S.Y. de González, médico cirujano general, donde hace constar diagnóstico y la intervención practicada a la paciente. Documento original donde consta que la expresada ciudadana le fue aplicada quimioterapia y documento original denominado Informe Médico emitido por el Programa Social de Suministro de Medicamentos (…), adscrito al Ministerio de S.D.S. del estado Lara, en la cual consta la obtención a través de dicha institución de los medicamentos requeridos (quimioterapia). Todos estos documentos se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil,

La parte demandada presenta las siguientes probanzas:

Con la contestación de la demanda promueve:

1) Documento simple emanado del Dr. V.A.F.V., de fecha 08/11/2006, contentivo del Informe de la ciudadana L.P., donde refiere los antecedentes del estado de salud de la referida ciudadana, el cual se desestima, en virtud de que tratándose de un documento privado emanado de terceros, se ha debido ratificar en juicio, mediante la prueba testimonial, según lo previsto en el artículo 431 del Código Procedimiento Civil.

2) Informe mamográfico expedido en copia simple de Clínica de Mamas Barquisimeto, C.A., referido al historial médico personal de la ciudadana L.J.R., y el tratamiento indicado por la afección que padecía, el cual es un documento emanado de terceros, que no fue ratificado en juicio, no obstante se observa que el periodo de prueba se solicitó la prueba de informes la cual fue debidamente evacuada por lo que la valoración de la misma se hará mas adelante, así se declara.

En la fase probatoria promovió las siguientes probanzas:

1) Prueba de Informes: Solicita se oficie al Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado C.A., Consultorio de Cardiología Dr. B.A.F.V., a los fines de que informe a este Tribunal, sobre lo siguiente: a) Si en fecha 08 de noviembre de 2006, se emitió Informe Médico referido a la patología y antecedentes cardiológico de la p.L.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.856.702. b) Si la referida paciente presentó antecedentes de: Cardiopatía Hipertensiva Sistemática

; Hipertensión Arterial Sistemática Estado II”, “Insuficiencia Cardiaca”. c) Si la p.L.R., derivado de los antecedentes patológicos referidos anteriormente, venía siendo objeto de control médico desde el mes de septiembre del año 2004. d) Si en fecha 03 de noviembre de 2006, según se evidencia de factura control Nº 0867 emanada de tal consultorio médico practicó valoración cardiovascular y ecocardiografía a la p.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.856.702. e) De la patología que presentó para esa oportunidad. f) De los antecedentes que presentaba el paciente para el momento en que acudió a tal reconocimiento. g) De la conclusión del reconocimiento, el cual no consta que dicha Institución haya informado al respecto, por lo que no se valora. Así se declara.

2) Igualmente solicitó a la Clínica de Mamas de Barquisimeto que informe a este Tribunal acerca de los particulares siguientes: a) Si en fecha 26 de Octubre de 2006, según Factura Control Nº 13.301, fue practicada “Mamografía Bilateral de A.R.”, a la p.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.856.702. Si en virtud de la práctica de la Mamografía referida anteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2006, esa institución de salud expidió el correspondiente “Informe Mamográfico”. b) Si el “Informe Mamográfico”, en el renglón referido a “Antecedentes Patológicos”, quedaron establecidos los siguientes antecedentes: Hipertensión Arterial; Problemas Cardíacos, Colesterol y Triglicéridos”. En relación a dicho Informes solicitado la mencionada clínica informó a continuación lo siguiente:

“. . .Me dirijo a Ud., muy respetuosamente en la oportunidad, para dar respuesta a la solicitud emitida por el despacho a su cargo de fecha 20/10/2008, según Oficio Nº 2056 referido al asunto Nº KP02-V-2007-004425. En relación a la información solicitada, se detalla a continuación las respuestas de las mismas. 1.- En los registros de la compañía Clínica de Mamas de Barquisimeto, C.A. “SI” reposa la copia de la factura emitida a la p.L.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.856.702, en fecha 26/10/200, correspondiente a la cancelación de una Mamografía Bilateral de Alta Resolución (A.R). (Se anexa copia). 2.-SI se expidió de Mamográfico en fecha 02/11/2006 (Se Anexa Copia). 3.- Si se encuentra establecido como antecedentes patológicos en el informe mamográfico, Hipertensión Arterial, Problemas Cardiacos, Colesterol y Triglicéridos. Destacando que esta información fue suministrada por la paciente en el momento de aperturar su historia clínica, tal como reposan en los archivos de esta institución de fecha 26/10/2006”.

Dicho Informe se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

3) Planilla de Solicitud de Seguro a nombre de la ciudadana L.R.d.P., presentada ante las oficinas de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., por la ciudadana C.M., productora de seguros, (Intermediaria, Código 83726), la cual contiene la declaración de salud de las ciudadana L.J.R., referida a un formato que contiene la suma asegurada deducible de la Póliza y un cuestionario de la Compañía con diversas preguntas que se hacen, en relación a las patologías sufridas por la ciudadana identificada anteriormente, la cual contiene en su último parte una firma ilegible y otra firma del solicitante con el nombre de L.R.. Dicho documento fue impugnado por la parte demandada para la cual se realizó la prueba de cotejo, por lo que la valoración de dichas probanzas serán analizadas infra. Así se declara.

4) Consigna en doce (12) folios útiles Condicionado General correspondiente al productor comercial (Póliza de Seguro Médico) denominada “Liberty S.T.”. (Este “Condicionado” se encuentra debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros según oficio Nº 007370, de fecha 28 de Agosto de 2006, y aplica a todos los contratos de seguro de este tipo que celebra la aseguradora, salvo excepciones puntuales taxativas y especiales, las cuales deben constar como “Anexos” al condicionado matriz o general).

TERCERO

Al hilo de las probanzas presentadas es útil hacer las siguientes consideraciones, relacionadas con la Ley del Contrato de Seguros y en este sentido establece el artículo 22 entre las obligaciones de la empresa prevé:

El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. La empresa de seguros deberá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador, en el plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador. En caso de resolución ésta se producirá a partir del décimo sexto (16°) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del tomador en la caja de la compañía de seguros. Corresponderán a la empresa de seguros las primas relativas al período en curso en el momento en que haga esta notificación. La empresa de seguros no podrá resolver el contrato cuando el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro. Si el siniestro sobreviene antes de que la empresa de seguros haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de ésta se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si el tomador o asegurado actúa con dolo o culpa grave, la empresa de seguros quedará liberada del pago de la indemnización y de la devolución de la prima...

Entre los alegatos de la empresa aseguradora para anular el contrato está la afirmación de que le fue entregado a la asegurada el mencionado cuestionario, y que la misma falsió la verdad de su cuadro clínico al declarar que no sufría de ninguna patología de las enumeradas en el mencionado cuestionario, siendo que la misma tenía algunas afecciones que no declaró oportunamente y en consecuencia procedió a la aplicación del artículo 23 ejusdem, que establece lo siguiente:

Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causas de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiere hecho en otras condiciones.

Dicho alegato es rebatido por la parte actora, afirmando que es falso lo indicado precedentemente por la demandada, dado que sí declaró las expresadas patologías y que fue distorsionado dicho cuestionario porque la firma que aparece en el mismo, no es de su autoría; por lo que hizo la impugnación correspondiente al tan nombrado cuestionario y solicitó la realización de una experticia correspondiente, para demostrar la falsedad de la firma que allí aparece suscrita como suya.

En este sentido para la realización de la prueba de cotejo las partes convienen en el nombramiento en un solo experto grafotécnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Procedimiento Civil, recayendo en la designación del experto L.J.C., titular de la cédula de identidad N° 3.832.965, (folio 274), quien se juramentó en fecha 20 de octubre de 2008, efectuando el cotejo conforme a las disposiciones establecidas en la Ley; tomándose como firma indubitadas las que aparecen en los documentos: 1) Documento poder especial conferido por la ciudadana L.J.R., a los Abogados, P.A.P.S., IPSA 3.460, A.B.P.C. IPSA 63.083, A.P.P.R. IPSA 119.493, que corre inserto expediente KP02-V-2007-4425, firma suscrita en la parte inferior izquierda del documento y parte inferior derecha de la nota de la Notaría. 2) Documento escrito del desconocimiento del contenido y firma de un documento corre inserto al expediente KP02-V-2007-4425 firma suscrita en la parte inferior derecha.(…) Método de estudio: Habiéndose verificado en el siguiente orden y a través del método de la motricidad automática del ejecutante, el cual consiste en que independientemente de la forma, parecido o semejanza de las escrituras o firmas en general, la base de evolución del resultado reside en el estudio de los movimientos de una motricidad particular, denominada automatismo, que imprime rasgos y trazos manuscritos característicos de individualización, los cuales no pueden ser disfrazados por el autor con ánimo de negar su firma o escritura; (…) y llegando el experto grafotécnico nombrado a la siguiente conclusión: “La firma objeto de la presente peritación grafotécnica que aparece suscribiendo el documento anteriormente identificado: SE ENCONTRARON PUNTOS CARACTERÍSTICOS DISTINTOS A LOS PUNTOS CARACTERÍSTICOS ENCONTRADOS EN LOS DOCUMENTOS INDUBITADOS, ES DECIR QUE LA FIRMA DEBITADA DEL DOCUMENTO ‘PLANILLA DE SOLICITUD DE SEGUROS’, MOTIVO DE LA PRESENTE KP02-V-2007-4425, FUE REALIZADA POR UNA PERSONA DISTINTA A LA CIUDADANA L.J.R., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.856.702. CON LO EXPUESTOS DOY POR CONCLUIDA MI ACTUACIÓN PERICIAL”.

Ahora bien, para la valoración de esta prueba es importante destacar lo expresado por el tratadista H.D.E. , en este sentido:

(…) si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no aparece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria (…). Igualmente cuando las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad”. Y señala la Sentencias de fecha 28 de marzo de 1.974 dictada por la Corte Suprema de justicia, recogida en la revista de Repertorio Forense, numero 2.771, Pág. 11, citada igualmente por Henríquez La Roche “Los expertos… (Omissis) son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menor probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos…. (Omissis) no dan por lo general sino la opinión que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o el arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute”.

En el presente caso se observa que los expertos presentaron al tribunal un informe suficientemente minucioso, donde las premisas y conclusiones son concordantes. En este orden de ideas, la única forma de impugnar el informe de parte del Juez está relacionado directamente en los casos de los expertos hubiesen incurrido en errores de apreciación o de máxima magnitud o que los mismos no tengan los conocimientos científicos idóneos en la materia que los ocupa, cosa que no sucede en el presente caso. Por todas estas razones este Juzgador valora dicho informe pericial que llegó a la conclusión de que la firma peritada del mencionado cuestionario fue realizada por una persona distinta a la ciudadana L.J.R., conforme a lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento, en consecuencia se desecha el expresado documento presentado en este proceso, así se declara.

Ahora bien, el presente caso la parte demandada no probó que la parte actora incurrió en falsedades o reticencias al momento de suscribir la póliza, ya que los recaudos promovidos por la parte demandada para darle basamento a sus alegatos (folios 223 y 224) quedaron desestimados. Y en relación a la prueba de informes emanado de la Clínica de Mamas, el cual fue valorado previamente, no es suficiente para determinar que la actora haya incurrido en reticencias, pues el referido informe no indica desde que fecha presenta la misma tales patologías, de Hipertensión Arterial, Problemas Cardíacos, Colesterol y Triglicéridos y menos se desprende que la actora haya ocultado a la asegurada las patologías descritas al momento de suscribir el contrato de seguros. En consecuencia, el pedimento de pago de la cantidad de tres mil ochocientos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.800,37) correspondientes a los pagos realizados por la actora, con base a los informes y facturas presentadas debe prosperar. Así se decide.

CUARTO

La parte demandada solicita en su escrito de libelo la permanencia del contrato de seguro, en aplicación de la cláusula sexta de las condiciones particulares de póliza según la cual, cuando la persona permanece incluida dentro de la cobertura de la póliza ininterrumpidamente, durante 24 meses, tienen derecho a la permanencia del seguro.

En efecto allí se establece la mencionada cláusula de indisputabilidad que prevé lo siguiente:

“Esta Póliza será indisputable, en lo que respecta a enfermedades y anomalías congénitas o hereditarias, para enfermedades adquiridas o secuelas de eventos, sean estas conocidas o no, ocurridos con anterioridad a la fecha del comienzo de la Póliza, inclusión del Asegurado, Aumento de suma Aseguradora o cambio de Plan, después de diez y ocho (18) meses de estar la cobertura vigente ininterrumpidamente, contados estos a partir de la fecha de comienzo de la Póliza , inclusión del Asegurado, aumento de Suma Aseguradora o cambio de Plan, según sea el caso, siempre que la enfermedad, hospitalización y/o la intervención quirúrgica y/o tratamiento médico, no se encuentren indicados en la Cláusula 7 “Exclusiones”, de las Condiciones Particulares de la presente Póliza. Para los casos de Aumento de Suma Aseguradora o cambio de Plan solicitados por el Tomador, esta cláusula aplica únicamente para las Sumas Aseguradoras y beneficios en exceso de los anteriores contratados”.

La persona asegurada que permanezca incluida dentro de la cobertura de la presente póliza ininterrumpidamente durante 24 meses, la empresa de Seguros le garantiza la permanencia del seguro.

En este sentido, es importante destacar que debe tomarse en consideración que el actor, suscribió una póliza individual de salud de fecha 10/11/2004, la cual contiene sucesivas renovaciones, por lo que la asegurada tiene ininterrumpidamente más de veinticuatro meses incluida, dentro de la cobertura de la expresada póliza por lo que la empresa aseguradora estaba en la obligación de garantizar, la permanencia del asegurado, salvo lo establecido en la parte in fine de la mencionada causa que estatuye lo siguiente: “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario debidamente probada, será causa de la nulidad absoluta del contrato si son de tal naturaleza que la Empresa de Seguros de haberle conocido, no hubiese contratado, o lo hubiese hecho en otras condiciones”

Como consta en autos (folio 65) la empresa de seguros notificó a la parte demandada que la póliza en cuestión queda anulada desde el 11 de enero de 2006, haciendo aplicación de la cláusula 13 “Declaraciones falsas en la solicitud” de las condiciones generales de la póliza. Por cuanto dicha póliza fue suscrita el 10/11/04, y se recibe Informe médico del Dr. V.F.V. de fecha 08/11/06, donde indica antecedentes de “Cardiopatía Hipertensiva Sistemática desde septiembre del 2004”, siendo que en la suscripción de la póliza, esta situación no fue declarada en la solicitud de seguro”, no obstante también dicha póliza en la cláusula sexta parte in fine de las condiciones particulares de la misma se establece una cláusula de indisputabilidad, como ya indicamos anteriormente. En este sentido quien juzga observa que la póliza de seguros contratada con la aquí demandada lo fue en fecha 10/11/04, la comunicación dirigida a la actora es de fecha 29 de noviembre de 2006, con la cual se demuestra que la demandada tenía más de 24 meses dentro de la cobertura de dicha póliza.

Ahora bien, la empresa decide anular la póliza automáticamente por declaraciones falsas en la solicitud, la cual no logró probar debidamente, por lo que no tenía derecho de tal proceder, así se declara.

Ahora bien, se encuentra evidenciado el pago de la prima correspondiente, no obstante allí se produjo una interrupción en la vigencia ordinaria de la Póliza, la cual contractualmente debía vencer el día 10/11/2010, sin embargo como consecuencia de la terminación automática y anulación de la misma por parte de la compañía de seguro, los efectos vinculantes de la póliza para cada una de las partes cesaron el día 29/11/2010, fecha de la comunicación, ello implica que declarar judicialmente la vigencia de la póliza desde esa fecha hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia podría resultar un perjuicio para ambas partes, pues por una parte se obligaría a la empresa demandada a cubrir los siniestros del asegurado que haya podido tener desde esa fecha hasta la presente y por otro lado, se le impondría la carga al actor de tener que pagar las primas correspondientes a la renovación de la póliza de los años subsiguientes a la fecha en que pretenda la vigencia sin haber obtenido los beneficios del seguro de Hospitalización, Cirugía y Accidentes Personales, pero esa circunstancia no limita ni desconoce la obligación legal que tiene la empresa de Seguro demandada de renovar la póliza a la parte actora en las mismas condiciones que tenía para el momento en que unilateralmente decidió anular la misma y notificar su terminación automática, por lo que este Tribunal ordena a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. renovar la póliza de seguro 16-28-146981 a la parte actora, en las mismas condiciones que tenía para el día 29/11/2006. Esta renovación de la póliza de seguro deberá hacerla la compañía aseguradora siempre y cuando el demandante pague la respectiva prima, para lo cual se le otorga un lapso de cinco (5) días, una vez quede firme la presente sentencia a los efectos de que consigne en autos el monto de la prima correspondiente a la renovación de la póliza de seguro Nº 16-28-146981 y a la parte demandada un lapso de cinco (5) días a los fines de que consigne el cálculo correspondiente a dicha prima de seguro, sin que ello obste al cumplimiento voluntario y recíproco de las partes, así se decide.

QUINTO

Con respecto a lo aducido por la parte actora en su libelo de demanda de reclamar el daño moral experimentado por el intenso dolor y todos los padecimientos sufridos motivados por el hecho de que la actora estaba asegurada y el seguro le notifica que fue anulada la póliza por haber declarado unos hechos falsos y haber quedado sin medios para el tratamiento requerido, se observa:

Es de importancia determinar a este respecto, que el daño moral puede ocasionarse, según la doctrina y jurisprudencia, tanto en una relación extracontractual como contractual, ya que en ésta puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales o morales, concurrentes o exclusivos. En efecto, la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente, no implica que una determinada conducta de alguna de ellas, por supuesto fuera de los límites del contrato, o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista de la cual le ha sido conferido ese derecho, incurra en abuso de derecho, que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización diferentes a las previstas o previsibles fijadas por el Contrato.

Ahora bien, en relación al daño moral establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho

Igualmente prevé el artículo 1196 ejusdem que:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso del lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Aludiendo el artículo 1.185 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nº 99-1001, señalo:

“El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho”.

Ahora bien, en los casos en que se pretenda el resarcimiento del daño moral, proveniente de un hecho ilícito, el juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico a tenor de lo establecido en la normativa in comento, que conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2005. Con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz que afirma lo siguiente en relación a la mencionada temática:

“En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos consecutivos del hecho ilícito: 1- ) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- ) El carácter culposo del incumplimiento; 3- ) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4- ) Que se produzca un daño y 5-. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. Conteste con lo hasta aquí dicho, una vez que sea comprobada plenamente por el juez la ocurrencia del acto antijurídico, a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen, la declaratoria de la procedencia del daño moral y su cuantificación debe ajustarse a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, la cual insistentemente ha establecido. Que si bien la estimación del daño lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, éste- el juzgador – debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo. Así pues, se reproduce a continuación, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación: “ . . ., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencia pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”. (Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A.)

Ahora bien, los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciarlo, en atención a lo dispuesto en la ya mencionada norma del artículo 1196, si el hecho generador, de la conducta antijurídica, es a su vez causante o lesiona el ente moral de la víctima, ya que esa apreciación, así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que les otorga el citado artículo. Por consiguiente, la víctima debe demostrar el hecho ilícito, y una vez fijado éste, queda a criterio subjetivo del juez, quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para instaurarlo.

A los fines de probar el hecho que dio origen al daño moral reclamado, la parte actora promueve testimoniales quienes declararon de la siguiente forma:

1) G.C.H.d.G.: ¿Que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora L.R., de dónde? Contestó, que sí la conoce, del Seguro Social. ¿Que si le constan las vivencias que tuvo la señora L.R. en el seguro social, cuál era su estado físico, por qué le constan los hechos y cuál era el estado físico que presentaba? Respondiendo, que coincidió con ella en las colas de la farmacia del seguro social, observándole muy deprimida y decaída, comentándole que le habían detectado un cáncer de seno y el seguro con el cual contaba no le iba a responder, y muchas oportunidades estuvo a punto de desmayarse, por su debilidad había que ayudarla y que los hechos le constan porque los vivió y presenció. El abogado É.S., representación de la parte demandada, repregunta a la testigo de la siguiente manera: ¿Cuántas veces coincidió con la señora L.R. en el Seguro Social, y por cuál razón iba la testigo al Seguro y cómo lograron contactarle para declarar como testigo? Respondiendo, que coincidió con la señora L.R. aproximadamente unas seis veces, cuando iba a comprarle unas medicinas a una nuera de ella que se veía en el seguro, y que en esa ocasión en el seguro y como es una persona jubilada le gusta servir, por lo que le ofreció su número telefónico para cuando no tuviese quien le acompañara, ella lo haría y ésta le llamó y le pidió que fuera testigo, a lo que aceptó, siempre y cuando fuera la verdad.

2) Y.G.S., ¿Que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora L.R.? Respondió, que sí, la conoció en el seguro. ¿Que si por ese conocimiento, le consta las vivencias que tuvo la señora L.R. en el seguro social, cuáles son éstas y los comentarios que le hacía y por qué le constan? Respondió, que la conoció en la cola del seguro social cuando ésta iba a buscar los resultados de sus tratamientos, por las demoras se desmayaba, comentándole que estaba deprimida por su estado, aunado a que su hija la tenía asegurada, y el seguro no respondió; y todo lo anterior le consta porque ella iba a buscar el resultados de su esposo que estaba enfermo, quien falleció. La representación judicial de la demandada pasa a repreguntar: ¿Cuál es la razón por la que iba al seguro social, cómo lograron contactarla para declarar como testigo y cuándo conoció a la señora L.R.? Respondió, que iba a buscar resultados de su esposo que estaba enfermo y ya falleció, y cuando la conoció, como en el año 2006, le dio su número telefónico para cualquier cosa que necesitara; y efectivamente la llamaron, y su único interés es que la actora resuelva sus cosas.

3) G.d.C.M.: ¿Que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora L.R.? Respondió, Sí, la conozco. ¿Qué, de dónde la conoce, si por ese conocimiento le consta las vivencias que tuvo la señora L.R. en el seguro social, cuáles son éstas, los comentarios que le hacía respecto a su situación? Respondiendo, que la conoció en el tiempo que se estaba haciendo la quimioterapia, en porque ella acompañaba a su hermana que le hacía el transporte a la señora Luisa, pues era necesario dos personas para llevarla a su tratamiento; en virtud que se desmaya y muchas veces y venía en vómito y que ésta se lamentaba de que el seguro que tenía no había respondido, y ello le había acarreado muchas dificultades, como hacer la cola, siendo muy difícil para ella mantenerse en pie. La representación judicial de la demandada pasa a repreguntar: ¿Que cuántas veces acompañó a la señora L.R., desde cuándo la conoce y cómo lograron contactarla para declarar como testigo y para el servicio de transporte, y si tiene algún interés en el juicio? Respondió, que fueron varios meses, dos veces al mes, la conoció cuando empezó a realizarse el tratamiento en el 2006 y la contactaron porque tenían su número telefónico para acompañarla a su tratamiento y el transporte lo hacía era su hermana, y no tiene ningún interés en el juicio.

4) M.T.M.d.M.: ¿Que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora L.R.? Respondiendo, Sí, la conocí en un círculo de oración, ella fue a pedir por su salud. ¿Qué dónde vive la señora L.R.? Respondió, en la Urbanización S.E. a dos cuadras de la casa del gobernador. ¿Que cuál servicio le prestó a la señora L.R. para finales del año 2006, principio de 2007 y si sabe a qué se dedica ella? Respondiendo, que le hacía el transporte al seguro y otras veces cuando se sentía mal le hacía la cola, porque no soportaba estar de pie; la señora Luisa es ama de casa y sus hijos que son profesionales la mantienen. La representación judicial de la demandada pasa a repreguntar: ¿Que si la testigo recibía alguna remuneración por el servicio de transporte? Respondiendo, que no.

5) R.M.H.d.R., ¿Que si conoce de vista, trato y comunicación a la señora L.R. y de dónde? Respondió, que la conoce porque es vecina. ¿Que si por ese conocimiento puede explicar al Tribunal el tipo de vivienda y habitación donde habita la señora L.R., si sabe de su estado de salud, cómo se enteró y qué observó con respecto a su estado físico? Respondió, que habita en la Urbanización S.E., en una quinta y su estado de salud es delicado porque padece de cáncer de mama, y en una oportunidad le dio la cola para Laboratorios Briceño, estaba muy demacrada, y supo que le hacían quimioterapia y radioterapia; siempre llegaban ambulancias, ella se acercó y la vio pálida y le estaban colocando una inyección en la vena. La representación judicial de la demandada pasa a repreguntar: ¿Que desde cuándo la testigo es vecina de la señora L.R., si tiene amistad con ella e interés en el juicio? Respondiendo, desde hace muchos años, pues vive ahí desde hace 22 años, y su relación es más que todo de vecino , y al saber que está enferma ha estado más pendiente y que ella particularmente no tiene ningún interés, pero desea se resulta favorablemente.

6) M.C.T.P.: ¿Qué, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora L.R. y de dónde? Respondió, que la conoció en casa de la doctora Palacios porque para ese momento ella estaba haciendo una decoración entre noviembre y principio de diciembre de 2006, observando que la mamá de la doctora, estaba quebrantada. ¿Qué por su conocimiento sabe dónde vive la señora L.R., cómo observó su estado de salud y cuántas oportunidades fue a su casa? Respondió, en la Urbanización S.E. a dos cuadras de la casa del gobernador, se veía bastante mal más aún cuando se enteró que le habían suspendido el seguro. ¿Que cuál es el nombre de la hija de la señora L.R. y si concluyó el trabajo de decoración que estaba realizando en la habitación? Respondiendo, E.P. y no lo terminó de hacerlo porque no le podían pagar, pues se les complicó el presupuesto. La representación judicial de la demandada pasa a repreguntar: ¿Que en cuántas oportunidades fue la testigo a la casa de la Señora L.R. y si tiene algún interés en el juicio? Respondió, casi todos los días iba, pues le estaba haciendo un trabajo grande en la casa y que no tiene ningún interés en el juicio.

Los mencionados testigos, son contestes en declarar que conocen a la ciudadana L.J.R., quien les manifestó las diferentes vivencias que venía pasando, en virtud del tratamiento de quimioterapia a la que estaba sometida, la cual se traducía entre otras cosas en debilidad física, que a veces le producía desmayos y vómitos y que la misma se lamentaba que el seguro que había contratado no la había respaldado y que por lo tanto ello le había ocasionado muchas dificultades, como hacer la cola para buscar los medicamentos que le proporcionaban para el tratamiento de la quimioterapia en el Seguro Social, siendo para ella muy difícil mantenerse de pie. Este sentenciador, no aprecia dichos testimonios como prueba del hecho generador del daño moral, porque no puede responsabilizarse al seguro de dichos padecimientos, propios de la patología que sufría la paciente, y en modo alguno puede deducirse que las vivencias relatadas a los testigos sean la consecuencia de no haber cubierto el seguro los gastos ocasionados por el tratamiento a que fue sometida y a la intervención quirúrgica realizada, por lo que dichos testigos no se aprecian, según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa: Que del material probatorio analizado no está probado el hecho ilícito en que supuestamente incurrió la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil, por lo que dicho pedimento de daño moral no debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.P., Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en el juicio de CUMPLIMIENTO e INDEMNIZACIÓN DE CONTRATO DE SEGUROS, intentada por la ciudadana L.J.R. en contra de la empresa de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la mencionada pretensión en cuanto a lo que le favorece a la actora, en virtud de que fue desestimado el daño moral peticionado, y se CONDENA A LA DEMANDADA a pagar la suma de Tres Mil Ochocientos Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 3.800,67). Igualmente se ORDENA a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., RENOVAR la póliza de seguro 16-28-146981 a la parte actora, en las mismas condiciones que tenía para el día 29/11/2006. Esta renovación de la póliza de seguro deberá hacerla la compañía aseguradora siempre y cuando el demandante pague la respectiva póliza para lo cual se le otorga un lapso de cinco (5) días, una vez quede firme la presente sentencia a los efectos de que consigne en autos el monto de la prima correspondiente a la renovación de la póliza de seguro Nº 16-28-146981 y a la parte demandada un lapso de cinco (5) días a los fines de que consigne el cálculo correspondiente a dicha prima de seguro, sin que ello obste al cumplimiento voluntario y recíproco de las partes.

No se condena en costas procesales por no haber vencimiento total.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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